Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 13 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCobro De Bolivares (Laboral)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 13 de agosto de 2009.

199º y 150º

PARTE ACTORA: I.O.A.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad No. V-3.739.844.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.P., MARÍA CORREA, XIOMARY CASTILLO, G.R., M.R., E.V., F.Á.S., J.N., DANIEL GINOBLE, LUISSANDRA MARTÍNEZ, M.B., M.R., W.G., I.R., A.G., J.G., PATRICIA ZAMBRANO, RAYSABEL GUTIÉRREZ, M.G.A., M.I., E.P., A.V., M.F., SHRILEY BETANCOURT, A.L., M.J., M.P., A.M., R.A., T.P., M.R., R.P., R.M., N.G., CARLOS CARABALLO-GAVIDIA y YINESKA FRANCO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 92.909, 89.525, 102.750, 118.253, 118.267, 67.369, 49.596, 117.066, 97.075, 124.816, 83.490, 110.371, 52.600, 36.196, 57.907, 117.564, 51.384, 63.705, 123.231, 125.700, 58.164, 60.307, 97.306, 118.076, 86.396, 834.490, 92.920, 129.966, 90.965, 100.715, 83.560, 110.371, 130.751, 112.135,104.915, 129.998 y 76.380, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.A.R., L.E.L., J.L.F., G.P. y J.E.A.D., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.082, 103.572, 114.451, 93.610 y 21.986, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 22 de mayo de 2009, 02 y 06 de julio de 2009, por el abogado J.E.A.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de mayo de 2009, oídas en ambos efectos el 10 de julio de 2009.

En fecha 14 de julio de 2009, fue distribuido el presente expediente, dentro de los 3 días hábiles siguientes, el 17 de julio de 2009, este Juzgado Superior lo dio por recibido y dejó constancia que al quinto (5to.) día hábil siguiente se procedería a fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral; por auto de fecha 27 de julio de 2009, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública para el día martes 11 de agosto de 2009 a las once de la mañana (11:00 a.m.).

Celebrada la audiencia oral este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora que comenzó a prestar servicios para la demandada el día 24 de septiembre de 2002, como Profesor de Idiomas en la Escuela de Estudios Internacionales de la Universidad Central de Venezuela, con un horario de 03:00 p.m. a 06:00 p.m. y de 05:15 p.m. a 08:15 p.m. los días lunes, martes, miércoles y jueves y los días sábado de 08:30 a.m. a 02:00 p.m., siendo su último salario la cantidad de Bs. F. 480,00 mensuales, equivalentes a Bs. F. 16,00 diarios; hasta el día 11 de mayo de 2006, fecha en la que fue despedido injustificadamente, teniendo un tiempo efectivo de servicio de 3 años y 7 meses y 17 días; que en fecha 12 de diciembre de 2006, la Inspectoría del Trabajo dictó una p.a. No. 0278-2006 a favor del accionante que declaró con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos; que la providencia fue debidamente notificada en fecha 10 de enero de 2007 y no obstante haberse trasladado la Inspectoría en fecha 04 de junio de 2007 a la sede de la demandada y luego de una segunda visita el día 08 de junio de 2007, se dejó constancia de la negativa en dar cumplimiento a la misma, ante lo cual en fecha 22 de junio de 2007 fue iniciado el correspondiente procedimiento de multa; que ante la falta de pago de los conceptos legales que le adeuda a raíz de la terminación de la relación laboral procedió a demandar los conceptos de: 231 días de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. F. 4.105,64; diferencia prestaciones (artículo 108, parágrafo 1°) Bs. F. 500,00 para un total de Bs. F. 4.605,64; 46,67 días de vacaciones y fracción no canceladas 2005-2006 Bs. F. 746,66; 5,83 días de bono vacacional y fracción 2005-2006 Bs. F. 93,33; 26,67 días de utilidades y fracción Bs. F. 426,66; 90 días de indemnización por despido Bs. F. 1.800,00; 60 días de indemnización sustitutiva del preaviso Bs. F. 1.200,00; pago de salarios caídos Bs. F. 10.474,01; intereses sobre prestaciones, intereses moratorios e indexación, estimando finalmente la reclamación en la cantidad total de Bs. F. 19.346,32.

El libelo de la demanda fue presentado en fecha 17 de diciembre de 2007 y fue objeto de un despacho saneador por parte del Tribunal que conoció del asunto en fase de sustanciación; en la subsanación presentada por la parte actora, se señaló que el cargo desempeñado era docente regular, que no era funcionario público.

La parte demandada, a pesar de haber asistido a la audiencia preliminar, no promovió prueba alguna, tampoco dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente para ello.

En la fecha fijada para la celebración de la audiencia de juicio, comparecieron ambas partes, la representación judicial de la parte demandante expuso sus alegatos de viva voz en relación a la reclamación explanada en el escrito libelar. La parte demandada en su exposición oral se limitó única y exclusivamente a indicar que no ha tenido instrucciones de su mandante para llegar a un acuerdo en el presente juicio.

El día 11 de agosto de 2009, siendo las once de la mañana (11:00 a. m.), en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio se dejó constancia que se encontraban presentes la parte demandada apelante, en la persona del abogado J.E.A.D. y la comparecencia de la parte actora, ciudadano I.O.A.G., así como su apoderada judicial, abogada XIOMARY CASTILLO.

En la audiencia de alzada la representación judicial de la parte demandada expuso que el motivo de su apelación se circunscribe a que el Juzgado a quo había apreciado como existente una relación laboral cuando en realidad lo que hubo fue una relación contractual, que en autos no había sido probada la relación laboral.

Por su lado, la representación judicial de la parte actora expuso en la audiencia que se había iniciado un procedimiento que dio origen a una p.a., que la parte demandada tuvo oportunidad de defenderse y no lo hizo, que no promovieron ni dieron contestación, en consecuencia solicitaba se ratificara la sentencia dictada en Primera Instancia.

El Juez en uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió a interrogar al apelante: ¿Cómo puede entenderse que no hay relación laboral, si existe una p.a. a su favor?, ¿qué prueba hay en autos que demuestre que no había relación laboral? Respondió: A pesar de la p.a., entiendo y así me lo ha hecho saber mi mandante que en la realidad, más allá del expediente, no había una relación laboral, no estaban dados los elementos para ello. En igualdad de derecho se le concedió la palabra a la accionante quien expuso: La demandada nada hizo para defenderse, pido se ratifique la sentencia.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia apelada dictada en fecha 18 de mayo de 2009, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la demanda, no habiendo la demandada promovido medio probatorio alguno ni habiendo presentado escrito de contestación a la demanda; estableció que la parte actora logró demostrar con las pruebas aportadas al proceso, específicamente del procedimiento administrativo la existencia de la relación laboral teniendo un tiempo de servicio de 3 años, 7 meses y 17 días, dada la prestación del servicio y la decisión de la Inspectoría del Trabajo declaró procedente los conceptos reclamados de prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, vacaciones 2005-2006, bono vacacional 2005-2006 y utilidades año 2006, así como sus correspondientes fracciones y salarios caídos, ordenando su cálculo mediante experticia complementaria del fallo por no constar en autos los salarios históricos progresivos del trabajador, así como los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación monetaria ordenando el cálculo de estos tres últimos conceptos mediante experticia complementaria del fallo conforme a la más reciente jurisprudencia al respecto.

La apelación de la parte demandada se sustenta únicamente en el alegato de que el Juzgado a quo aprecio como existente una relación laboral cuando en realidad lo que hubo fue una relación contractual, que en autos no había sido probada la relación laboral.

Este Juzgado Superior debe entrar a analizar si entre las partes existió una relación laboral y de haber existido, la procedencia o no de los conceptos reclamados por la parte actora.

En estos términos quedó delimitada la controversia en alzada.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Con el libelo de demanda, cursante a los folios 8 y 9, original de instrumento poder que acredita la representación de los apoderados judiciales de la parte actora.

Adjunto al escrito libelar, de los folios 10 al 62, ambos inclusive, copia certificada del expediente No. 079-06-01-00392 relativo al procedimiento administrativo por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, en el cual del folio 34 al 44, ambos inclusive, consta P.A. N° 0278-2006 que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante contra la demandada, de la que se desprende la existencia de una relación laboral entre el actor y la demandada, en la que se estableció que si bien es cierto el reclamante no es profesor titular de la Universidad Central de Venezuela, toda vez que para ostentar a dicho título deben cumplir con los requisitos previstos en la respectiva Ley, no obstante se evidenciaba de las pruebas presentadas por el reclamante que había venido prestando sus servicios de manera continua e ininterrumpida amparado por la normativa de la Ley Orgánica del Trabajo y por cuanto no constaba en autos prueba alguna de que la accionada hubiese tenido la autorización correspondiente para despedir al trabajador, era por lo que declaraba con lugar la solicitud incoada, ordenando en consecuencia el reenganche al puesto de trabajo que venia desempeñando cuando ocurrió el despido y el pago de los salarios caídos, al respecto este Juzgado Superior le otorga valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 108 y 109, cursa instrumento poder que se aprecia y acredita la representación de los apoderados judiciales de la parte demandada.

La parte demandada no promovió medio probatorio alguno en la oportunidad procesal correspondiente, es decir, al inicio de la Audiencia Preliminar.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia apelada dictada en fecha 18 de mayo de 2009, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la demanda, no habiendo la parte demandada promovido medio probatorio alguno ni presentado escrito de contestación a la demanda; estableció que la parte actora logró demostrar con las pruebas aportadas al proceso, específicamente del procedimiento administrativo la existencia de la relación laboral teniendo un tiempo de servicio de 3 años, 7 meses y 17 días, dada la prestación del servicio y la decisión de la Inspectoría del Trabajo declaró procedentes los conceptos reclamados de prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, vacaciones 2005-2006, bono vacacional 2005-2006 y utilidades año 2006, así como sus correspondientes fracciones y salarios caídos, ordenando su cálculo mediante experticia complementaria del fallo por no constar en autos los salarios históricos progresivos del trabajador, así como los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación monetaria ordenando el cálculo de estos tres últimos conceptos mediante experticia complementaria del fallo conforme a la más reciente jurisprudencia al respecto.

Si bien la Inspectoría del Trabajo mediante p.a. No. 079-06-01-00392 de fecha 12 de diciembre de 2006, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano I.O.A.G. en contra de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, (FACES, ESTUDIOS INTERNACIONALES, por considerar que el accionante prestó servicios bajo la figura del contrato individual a tiempo indeterminado y gozaba de la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial No. 4.397 de fecha 27 de marzo de 2006, no es menos cierto que el contrato no le otorga estabilidad en virtud de que no consta que haya ostentado el carácter de profesor titular, de manera que no se le aplica el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino el artículo 104 de la misma, porque el contrato no es una vía de ingreso a la administración pública conforme al artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, demostrada la prestación del servicio y ante la existencia de un contrato de trabajo que vinculó a las partes, respecto a la naturaleza del mismo se observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 146 establece lo siguiente:

Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño

.

La Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, establece:

Artículo 37. Sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado.

Se prohibirá la contratación de personal para realizar funciones correspondientes a los cargos previstos en la presente Ley.

Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.

Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública

Tal como se hizo en los asuntos AP21-R-2007-1847, AP21-R-2006-2050 y AP21-R-2008-000512, AP21-R-2009-000233 y AP21-R-2009-000324, el presente caso debe analizarse tomando en cuenta las normas que anteceden así como la reciente doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenida en la sentencia No. 2149 de fecha 14 de noviembre de 2007 (Germán J.M.H. actuando en su condición de Defensor del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela en revisión) vinculante conforme al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según la cual:

…el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera y se exceptúan de ello, los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros al servicio de la Administración Pública.

Posterior a ello, establece la referida norma que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia y, que el ascenso en los cargos de carrera estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.

En atención a ello, se aprecia que el constituyente consagró en el referente artículo una regla que establece una directriz para los órganos de la Administración Pública, concebida en que sólo puede ser funcionario de carrera quien previamente haya sido sometido a un concurso público, por lo tanto, la misma se consagra como una regla de aplicación inmediata en el tiempo.

En consecuencia, se aprecia que a partir de la publicación del Texto Constitucional en la Gaceta Oficial, todo ciudadano para ostentar la condición de funcionario de carrera debía someterse a un concurso público ordenado por la Administración Pública, previo cumplimiento de los requisitos indispensables y especiales para el ejercicio del cargo solicitado…omissis…el Constituyente vista las irregularidades y arbitrariedades que tenían lugar dentro de la Administración, en virtud de la mencionada excepción, estableció con rango constitucional que la única forma de ingreso a la carrera administrativa, es mediante concurso público (Vid. Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)…

.

La misma Sala en la sentencia No. 254 del 28 de febrero de 2008, expediente No. 05-2301 (Luis A.R.M. en amparo), estableció:

“…No obstante lo anterior, no puede pasar por alto esta Sala que, en el caso de autos, se produjo un fraude a la Ley, toda vez que el ciudadano L.A.R.M., tal y como lo afirmó en su solicitud de amparo, gozaba del carácter de funcionario público en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia al ocupar “…por un lapso de 23 años” el cargo de Jefe de Servicio, respecto al cual obtuvo el beneficio de jubilación. Y tal como lo asevera y no fue controvertido por las partes en la audiencia constitucional, dicho ciudadano reingreso al prenombrado Registro con el mismo cargo, bajo la figura de un “contrato”, el cual es inexistente en el ámbito jurídico, y en virtud de una supuesta resolución de ese contrato, es que acude a la Inspectoría del Trabajo para que se califique su despido. Dicho proceder choca groseramente con el régimen constitucional y legal referido al ingreso a la función pública, razón por la cual se acuerda oficiar copia del presente fallo al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, para que –de ser procedente-tome las medidas conducentes en lo que respecta a las actuaciones del titular para ese entonces del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia…”.

El artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:

…Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estatales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estatales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.

Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflicto y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Título VII de esta Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública.

Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados con las disposiciones de esta Ley…

. (Subrayado del Tribunal).

De la norma transcrita se desprende que los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estatales o Municipales, se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estatales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional y gozarán de los beneficios de la Ley Orgánica del Trabajo, en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos, es decir, que esta última tiene un carácter supletorio, respecto a estas categorías de funcionarios.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 54 de fecha 9 de noviembre de 2000 (Mery J.Q.L. contra Alcaldía Del Municipio Piar Del Estado Bolivar), estableció:

…Es un hecho frecuente que la Administración Pública recurra a la figura de la contratación de empleados a los fines de obtener determinados servicios que por su naturaleza no están previstos en el sistema de clasificación de cargos, siendo que aún, cuando el contratado ejercerá una función pública, no se le considerara funcionario público, bien sea por las condiciones reflejadas en este o que la propia administración de manera expresa ponga de relieve la intención de no incluirlo en el régimen jurídico que establece la Ley de Carrera Administrativa, siendo así, es de relevante importancia establecer el contenido o cláusulas del contrato a los fines de establecer con precisión el régimen legal al cual deberá someterse la contratada…

En tal sentido, considera este Tribunal Superior que conforme al artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el contrato no puede ser una vía para ingresar a la Administración Pública, por ello, no es posible reenganchar a un contratado porque ello sería contrariar la Constitución y reeditar la tesis del funcionario público de hecho aplicable antes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, que esta prohíbe en su artículo 146 y contrariar la sentencia de la Sala Constitucional No. 2149 de fecha 14 de noviembre de 2007.

En el caso de autos se alega que el demandante se desempeñaba como Profesor de Idiomas, está demostrada en autos la prestación del servicio y el carácter de contratado, luego es improcedente restarle ese carácter, en consecuencia tomando en cuenta que el Juzgado Superior puede revisar si alguna pretensión resulta contraria a derecho, como lo es en este caso demandar el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, declara parcialmente con lugar la apelación y parcialmente con lugar la demanda incoada, en el entendido que la modificación de la sentencia apelada se refiere a que lo procedente es aplicar el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y no el 125 de la misma.

Debe entonces concluirse que al no encuadrar el demandante dentro de la calificación de funcionario público es un contratado y ello no otorga al accionante la estabilidad prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque en modo alguno puede un contratado que no se desempeñaba como obrero sino como Profesor de Idiomas, gozar de estabilidad, sin perjuicio de los demás derechos y obligaciones que se deriven del contrato y la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Al ser un contratado a tiempo indeterminado, aún cuando la autoridad administrativa haya establecido que gozaba de inamovilidad, no puede considerarse por ello que gozaba de estabilidad relativa conforme al artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo; siendo así, no le es aplicable la indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Según el artículo 36 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 38.426 Extraordinario del 28 de abril de 2006, los trabajadores excluidos o trabajadoras excluidas del régimen de estabilidad en el empleo en los términos del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y que fueren despedidos o despedidas sin justa causa, así como aquellos afectados o aquellas afectadas por despidos basados en razones económicas o tecnológicas, tendrán derecho al aviso previo a que se refiere el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La anterior disposición normativa resulta aplicable al caso de autos en virtud que la relación laboral culminó en fecha 11 de mayo de 2006, de manera que conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido injustificado, literal “c”, el trabajador tendrá derecho a un preaviso de un mes de anticipación, en consecuencia, conforme al artículo 106 de la misma Ley, debe declararse parcialmente con lugar la apelación y parcialmente con lugar la demanda y adicionarse a lo condenado en la sentencia apelada el pago de 30 días por concepto de preaviso omitido. Así se declara.

Deben pagarse al demandante los conceptos condenados por el a quo que no fueron objetados y la inclusión de lo señalado en esta sentencia, como sigue:

Tiempo de servicio: Desde el 24 de septiembre de 2002 hasta el 11 de mayo de 2006, 3 años, 7 meses y 17 días, culminando por despido injustificado.

Salario: El único salario alegado por el actor en el escrito libelar fue de Bs. F. 480,00 mensuales; ahora bien, como no consta el salario progresivo histórico del demandante, debe ordenarse una experticia complementaria del fallo para cuantificar cuál fue el salario mensual del actor durante toda la relación laboral, esto es, desde el 24 de septiembre de 2002 hasta el 11 de mayo de 2006; así como el salario integral de cada mes integrado por el salario básico, más la alícuota en el salario diario del bono vacacional de 7 días para el primer año y uno adicional para los siguientes y la alícuota de utilidades 15 días al año.

Prestación de antigüedad: 5 días por cada mes después del tercer mes ininterrumpido de servicio, 45 días por el primer año; 60+2 por el segundo año; 60+4 por el tercer año y 60+6 por la fracción correspondiente al cuarto año para un total de 237 días, a razón del salario integral de cada mes.

Preaviso: 30 días x Bs. F. 16,00 = Bs. F. 480,00.

Vacaciones y bono vacacional: por el primero, segundo y tercer año de servicio: 48 (15 + 16 + 17) días por concepto de vacaciones y 24 (7 + 8 + 9) días por concepto de bono vacacional más la fracción correspondiente a 7 meses de servicio por el cuarto año, es decir, 10,5 de vacaciones y 5,83 de bono vacacional para un total de 88,33 días x Bs. F. 16,00 que es el último salario normal diario = Bs. F. 1.413,28.

Utilidades 2002-2006 y utilidades fraccionadas: año 2002: 3,75 x el salario normal a diciembre de 2002; año 2003: 15 días x el salario normal de diciembre de 2003; año 2004: 15 días x el salario normal de diciembre de 2004; año 2005: 15 días x el salario normal de diciembre de 2005; año 2003: 15 días x el salario normal de diciembre de 2005; y 2006: 6,25 días x el salario normal de 2006.

Salarios caídos dejados de percibir: Desde el 11 de mayo de 2006, fecha del despido hasta la fecha de interposición de la demanda en fecha 17 de diciembre de 2007, de la siguiente manera: 11 de mayo de 2006 al 30 de agosto de 2006: 112 días x Bs. F. 16,00 = Bs. 1.792,00; 31 de agosto de 2006 al 30 de abril de 2007: 243 días x Bs. F. 17,08 = Bs. F. 4.150,44; 1 de mayo de 2007 al 17 de diciembre de 2007: 231 días x Bs. F. 20,49 = Bs. F. 4.733,19; para un total por salarios caídos de Bs. F. 10.675,63.

Intereses sobre prestaciones sociales: Corresponden los intereses sobre prestaciones sociales durante la relación laboral, es decir, desde el 24 de septiembre de 2002 hasta el 11 de mayo de 2006, que deberán ser calculados de acuerdo a la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero, literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Intereses de mora: Le corresponden los intereses de mora a partir del 11 de mayo de 2006 hasta la fecha del pago a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales.

Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las siguientes sentencias del Tribunal Supremo de Justicia: Sala Constitucional: No. 2191 del 6 de diciembre de 2006, expediente No. 06-821 (Alba A.D. de Jiménez); Sala de Casación Social: No. 252 del 1 de marzo de 2007, expediente No. 06-1099 (Luis Suárez contra Agrocaris Servicios Ambientales), No. 2307 del 15 de noviembre de 2007, expediente No. AA60-S-2007-000883 (Yulexis J.G.L. contra Credisalud, C.A.), No. 2469 de fecha 11 de diciembre de 2007 (Edih R.B.M. contra Trattoria Láncora, C. A.) y No. 1841 del 11 de octubre de 2008, expediente No. AA60-S-2007-2328 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación de la siguiente manera: 1) en lo que respecta a la prestación de antigüedad, la indexación se computa desde la culminación de la relación laboral 11 de mayo de 2006 y sobre los demás conceptos, desde la fecha de notificación, es decir, desde el 02 de octubre de 2008, no obstante, la sentencia apelada condenó la indexación para todas las cantidades debidas, sin hacer esa distinción y la parte actora no apeló, ese punto no puede ser modificado por este Juzgado Superior, en consecuencia, la indexación debe calcularse desde la fecha de notificación de la demandada 02 de octubre de 2008, hasta la fecha en que se dictó el dispositivo oral y en caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, en lo atinente a los intereses de mora y la corrección monetaria, proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.

Para el cálculo de la indexación deberá excluirse de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No. 111 del 11 de marzo de 2005 (Adolfo R.M.R. contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29 de septiembre de 2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22 de julio de 2008, expediente No. AA-60-S-2008-1725 (Jhonny J.I. contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales; la indexación debe calcularse sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros Bancos Comerciales del País, conforme al artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

Experticia complementaria del fallo: De conformidad con lo establecido en los artículos 249 del Código de Procedimiento Civil y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, por un (1) solo experto a cargo de la parte demandada, elegido de común acuerdo entre las partes o en su defecto designado por el Tribunal para que calcule: el salario, la antigüedad, utilidades 2002-2006 y fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación, en la forma establecida en este fallo.

En consecuencia, la parte demandada UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, FACES, ESCUELA DE ESTUDIOS INTERNACIONALES debe pagar al ciudadano I.O.A.G., la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F. 12.568,91), por concepto de preaviso, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado y salarios caídos, más lo que resulte de experticia complementaria del fallo por concepto de antigüedad, utilidades 2002-2006 y fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación, en la forma establecida en este fallo. Así se declara.

Por las razones que anteceden, debe declararse parcialmente con lugar la apelación de la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 22 de mayo de 2009 y ratificadas en fecha 02 y 06 de julio de 2009, por el abogado J.E.A.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de mayo de 2009. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano I.O.A.G. en contra de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, FACES, ESCUELA DE ESTUDIOS INTERNACIONALES. TERCERO: Se condena a la demandada UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, FACES, ESCUELA DE ESTUDIOS INTERNACIONALES a pagar al ciudadano I.O.A.G. la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F. 12.568,91), por concepto de preaviso, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado y salarios caídos, más lo que resulte de experticia complementaria del fallo por concepto de antigüedad, utilidades 2002-2006 y fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación, en la forma establecida en este fallo. CUARTO: MODIFICA la sentencia apelada. QUINTO: No hay condenatoria en costas. SEXTO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, se ordena la suspensión de la causa hasta un lapso de 30 días continuos siguientes a la certificación por Secretaría de la consignación de la notificación en el expediente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los trece (13) días del mes de agosto de 2009. AÑOS 199º y 150º.

J.C.C.A.

JUEZ

YAIROBI CARRASQUEL

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 13 de agosto de 2009, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

YAIROBI CARRASQUEL

SECRETARIA

Asunto No: AP21-R-2009-000966.

JCCA/YC/ksr.

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