Sentencia nº 245 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 13 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2007
EmisorSala Plena
PonenteRafael Arístides Rengifo Camacaro
ProcedimientoConflicto de Competencia

En Sala Plena

Magistrado Ponente: R.A.R.C. Expediente Nº AA10-L-2006-000027 I En fecha 1º de marzo de 2006, se recibió en esta Sala Plena el oficio número 130-06, de fecha 24 de febrero de 2006, proveniente de la Sala de Casación Civil, adjunto al cual se remitió el expediente contentivo de la acción reivindicatoria ejercida por los abogados G.A. ANZOLA LOZADA, J.A. ANZOLA CRESPO, M.A.A.C. y C.I.B. D’ APOLLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 680, 29.566, 31.267 y 31.266, respectivamente, procediendo con el carácter de apoderados judiciales de la FUNDACIÓN DE LA VIVIENDA Y FOMENTO DEL ESTADO LARA (FUNDALARA), contra los ciudadanos O.E.M.A. y L.Z. DE MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad números 3.565.028 y 7.429.062, respectivamente.

Dicha remisión se hizo en virtud de que la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 2 de febrero de 2006, declinó la competencia en esta Sala Plena, para conocer de la solicitud de regulación de competencia ejercida en fecha 31 de octubre de 2005, por la ciudadana L.Z. de Martínez, asistida por el abogado A.E., contra el auto dictado en fecha 26 de octubre de 2005 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Lara.

En fecha 29 de marzo de 2006, se dio cuenta en la Sala Plena y se designó Ponente al Magistrado DR. R.A.R.C., con el fin de resolver lo que fuere conducente.

En fecha 26 de julio de 2006, la ciudadana L.Z. de Martínez, asistida por el abogado G.M.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 2.153, presentó diligencia mediante la cual consignó copia de la sentencia Nº 1002 del 12 de junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional la cual, a su juicio, está vinculada con esta causa.

Efectuado el examen del expediente, esta Sala pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

II

ANTECEDENTES

En fecha 14 de junio de 1993, los abogados G.A. ANZOLA LOZADA, J.A. ANZOLA CRESPO, M.A.A.C. y C.I.B. D’ APOLLO, apoderados judiciales de la FUNDACIÓN DE LA VIVIENDA Y FOMENTO DEL ESTADO LARA (FUNDALARA), interpusieron ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, acción reivindicatoria contra los ciudadanos O.E.M.A. y L.Z. DE MARTÍNEZ, “(…) para que convengan o a ello sean condenados por este Tribunal, en que el lote de terrenos identificada con las sigla A-12-01, con un área de UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (1.862 m2) (…), el cual ocupan en ausencia total de derecho es (sic) propiedad de nuestra representada y consecuencialmente le restituyan la posesión, derecho este que es correlativo de aquél (DEL DERECHO DE PROPIEDAD DE FUNDALARA) (…)”. Asimismo, solicitaron como medida preventiva que se decretara prohibición de enajenar y gravar sobre la parcela objeto de reivindicación.

En fecha 22 de junio de 1993, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante auto, admitió la presente demanda.

Mediante sentencia de fecha 2 de noviembre de 1998, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró con lugar la acción reivindicatoria, y se ordenó a los demandados a restituir a FUNDALARA la posesión de la parcela antes referida.

Contra la anterior decisión, el abogado A.E., apoderado judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2001.

El Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Lara, mediante auto de fecha 21 de marzo de 2005, se abocó al conocimiento de la presente causa y en fecha 26 de octubre de 2005 se declaró incompetente por la materia para conocer del recurso de apelación y declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto. Su decisión se basó en las siguientes razones:

Del análisis del libelo de demanda se observa que la presente acción reivindicatoria fue incoada por la Fundación para la Vivienda y Fomento del estado (sic) Lara (FUNDALARA), la cual conforme consta en Decreto No 110 del Ejecutivo del Estado Lara, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Lara en fecha 29 de febrero de 1964, fue creada con el objeto de contribuir a la promoción, desarrollo y financiamiento de programas concretos de fomento municipal, turismo, vivienda, desarrollo económico y asistencia social, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, para lo cual fueron aportados bienes del Estado, que se especifican en el precitado Decreto, más los que fueron incorporados con posterioridad, todo lo cual consta en Decreto del Ejecutivo No 112-A de fecha 29 de febrero de 1964.

Conforme al decreto No 45, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Lara, No 1705, de fecha 30 de junio de 1969, si bien establece que se trata de una persona jurídica de derecho privado, no obstante su patrimonio está constituido por los aportes que acuerde su fundador, es decir el Ejecutivo del Estado Lara, y por los bienes que adquiera de personas, entidades públicas o privadas.

(…)

En consecuencia, del análisis del decreto de creación, así como del precedente jurisprudencial mencionado supra, esta juzgadora considera que la actora es una empresa en la que tiene interés el Estado Lara y así se declara.

Establecido lo anterior se observa que en el caso que nos ocupa, el recurso de apelación fue ejercido cuando se encontraba vigente la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual la competencia para conocer dicha apelación debe determinarse según lo dispuesto en la referida Ley, de acuerdo al principio de la perpetuatio fori previsto en al artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Por tal razón, considera esta alzada que el tribunal competente para conocer en segunda instancia la demanda incoada es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 182 de la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…)

En fecha 31 de octubre de 2005, la ciudadana L.Z. de Martínez, asistida por el abogado A.E., presentó ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Lara, escrito de solicitud de regulación de competencia, en los términos siguientes:

Vista la sentencia dictada por este Tribunal declinando la competencia, solicito LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA de conformidad con el Artículo (sic) del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la Jurisdicción y la Competencia se determina conformen (sic) a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tiene efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa; y siendo evidente que en la presente causa los alegatos de ese Tribunal son posteriores a la presentación de la demanda, y que así expresamente sea acordada la regulación de competencia (…)

.

Mediante auto de fecha 3 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Lara, vista la solicitud anterior, acordó remitir las actuaciones a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para que decida sobre la regulación de competencia.

Mediante sentencia de fecha 2 de febrero de 2006, la Sala de Casación Civil, declinó la competencia en esta Sala Plena, para que conozca de la presente solicitud de regulación de competencia.

III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe esta Sala Plena, en primer lugar, determinar su competencia para conocer de la solicitud de regulación competencia ejercida en fecha 31 de octubre de 2005, por la ciudadana L.Z. de Martínez, asistida por el abogado A.E., contra el auto dictado fecha 26 de octubre de 2005 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Lara.

A tal efecto, se observa:

En la sentencia de la Sala de Casación Civil, dictada en fecha 2 de febrero de 2006, mediante la cual dicha Sala declinó la competencia en esta Sala Plena, para que conozca de la presente solicitud de regulación de competencia, se expuso:

…en sentencia Nº 1, dictada por la Sala Plena en fecha 17 de enero de 2006, expediente N° 2004-0040, caso: J.M.Z.V., se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este M.T. la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones, indicándose como fundamento de ello, lo siguiente:

(…)

De acuerdo al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se puede resumir entonces, que la atribución para conocer y decidir los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales de distintas jurisdicciones sin un superior común a ellos, es de la Sala Plena de esta M.J..

Aplicando la sentencia transcrita al caso de especie, se concluye que habiéndose planteado un conflicto de competencia entre un tribunal de la jurisdicción civil y otro de la jurisdicción contencioso-administrativa, es a la Sala Plena de este Supremo Tribunal, a quien corresponderá resolver sobre el conflicto de competencia suscitado, lo cual conlleva a que la Sala de Casación Civil se declare incompetente y ordene la remisión de las presentes actuaciones a la citada Sala Plena, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide

.

En efecto, tal como se expuso en el fallo parcialmente transcrito, es criterio de esta Sala Plena que, a los fines de determinar a cuál de las Salas de este Supremo Tribunal corresponde dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común a ellos, debe atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, en cuyo caso la competencia corresponderá a esta Sala Plena (cfr. sentencias número 24, publicada en fecha 26 de octubre de 2004, caso D.M. y N° 1, publicada el 17 de enero de 2006, caso J.M.Z.).

Ahora bien, observa esta Sala Plena que la regulación de competencia planteada en el presente caso no tiene su origen en un conflicto negativo de competencia suscitado entre tribunales que pertenezcan a distintas jurisdicciones, sino que obedece a la solicitud de regulación ejercida por la ciudadana L.Z. de Martínez, asistida por el abogado A.E., mediante la cual impugnó el auto dictado fecha 26 de octubre de 2005 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Lara, a través del cual se declaró incompetente por la materia para conocer del recurso de apelación ejercido en esta causa y declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto. De manera que, en el presente caso, sólo un tribunal se ha pronunciado sobre su competencia, y frente a dicha decisión, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se solicitó la regulación de competencia como medio de impugnación.

En estos casos, dispone el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

(…)”.

De acuerdo con la referida disposición, la solicitud de regulación de competencia debe remitirse al Tribunal Superior de la Circunscripción, para que decida la regulación; pero si la regulación se ejerce contra una decisión de incompetencia de un Juzgado Superior, la misma debe remitirse a la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) correspondiendo su conocimiento a la Sala afín a las competencias del respectivo Juzgado Superior.

En el presente caso se ha propuesto una solicitud de regulación de competencia como medio de impugnación contra una decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; por lo tanto, al plantearse dicha solicitud contra la decisión de un Juzgado Superior, la misma debe ser conocida por este Tribunal Supremo de Justicia, y por pertenecer a la jurisdicción civil ordinaria, corresponde a la Sala de Casación Civil la competencia por la materia para decidir la referida regulación y no a esta Sala Plena. Así se declara.

Siendo esta Sala Plena la segunda en declararse incompetente para conocer de la presente regulación de competencia, corresponde remitir los autos a la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 y primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los cuales se atribuye competencia a la referida Sala para resolver “los conflictos de cualquier naturaleza que puedan suscitarse entre las Salas que lo integran o entre los funcionarios del propio Tribunal, con motivo de sus funciones”. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Con base en los razonamientos antes expresados, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara que NO ES COMPETENTE para conocer de la solicitud de regulación competencia ejercida por la ciudadana L.Z. de Martínez, asistida por el abogado A.E., contra el auto dictado fecha 26 de octubre de 2005 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Lara. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente a la Sala Constitucional, a los fines de resolver el conflicto planteado entre esta Sala Plena y la Sala de Casación Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los (17) días del mes de octubre de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A. PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO Y.J.G.

LIUS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

E.R. APONTE APONTE J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS R.A.R.C.

Ponente

F.R. VEGAS TORREALBA J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O. HERNÁNDEZ H.C.F.

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

En trece (13) de diciembre de dos mil siete (2007), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), fue publicada la decisión que antecede.

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