Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoOferta Real De Pago Y Deposito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Veinticinco (25) de Octubre de Dos Mil Diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AH13-V-2008-000230

ASUNTO ANTIGUO 2008-32.443

SENTENCIA DEFINITIVA

FUERA DE LAPSO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE OFERENTE: Ciudadano I.A.J.P., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-10.381.518.

APODERADOS DE LA PARTE OFERENTE: Ciudadanos G.E.A.G. y O.E.B.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 49.602 y 77.990, respectivamente.

PARTE OFERIDA: Sociedad Mercantil INVERSIONES URBANIA 2007 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 21 de Mayo de 2007, bajo el Nº 91, Tomo 1578-A, representada por los ciudadanos D.P.C. y F.J.R.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cedulas de Identidad Números 3.548.211 y 5.539.346, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE OFERIDA: Ciudadano A.F.D., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 95.006.

MOTIVO: OFERTA REAL Y DEPÓSITO.

DE LA NARRACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda de OFERTA REAL Y DEPÓSITO, presentado en fecha 20 de Octubre de 2008, ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, una vez sometido a distribución, correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

En fecha 12 de Diciembre de 2008, previa la verificación de los documentos necesarios de la presente acción, este Juzgado le dio entrada y fijó el Martes veinte (20) de Enero de 2009, a las diez de la mañana, a los fines del traslado de este Juzgado a la Avenida Principal de Macaracuay final Calle Las canteras, Hacienda El Encantado, Urbanización Macaracuay, para efectuar la oferta.

En fecha 14 de Abril de 2009, la representación judicial de la parte oferente solicita se fije nueva oportunidad para el traslado a fin de efectuar el ofrecimiento de pago, ratificando dicha solicitud el día 12 de Mayo de 2009.

En fecha 13 de Mayo de 2009, se dictó auto en el cual se comisionaba al Juzgado de Municipio a fines que efectuara el ofrecimiento de pago; librándose el despacho correspondiente; siendo retirado el mismo por la parte interesada el 20 de Mayo de 2009.

En fecha 23 de Julio de 2009, uno de los apoderados de la parte oferente presentó escrito solicitando oportunidad para efectuar la oferta de pago.

En fecha 27 de Julio de 2009, este Juzgado instó a la parte interesada a que consigne un nuevo cheque, en virtud que el instrumento cambiario consignado se encontraba caduco.

En fecha 03 de Agosto de 2009, se agregaron a los autos las resultas de la comisión provenientes del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 07 de Octubre de 2009, la parte solicitante pide nuevamente se fije oportunidad para efectuar la oferta de pago.

En fecha 09 de Octubre de 2009, este Juzgado fijó oportunidad para efectuar la entrega.

En fecha 15 de Octubre de 2009, la representación de la oferente retira cheque de gerencia a los fines de su sustitución.

En fecha 15 de Octubre de 20009, este Despacho declaró desierto el traslado para la Oferta Real, en virtud de la no comparencia de persona alguna.

En fecha 20 de Octubre de 2009, la parte solicitante consignó cheque de gerencia Nº 66007907 por un monto hoy equivalente de Nueve Mil Trescientos Treinta y Un Bolívares con Doce Céntimos (Bs.F 9.331,12) y solicitó se fijara oportunidad para efectuar la oferta; lo cual fue acordado por auto de fecha 21 de Octubre de 2009.

En fecha 28 de Octubre de 2009, este Juzgado se trasladó y constituyó en la dirección antes mencionada, a fin de hacer efectiva la Oferta de Pago, para tal efecto se levantó acta en la cual se dejó constancia de ello y se hizo entrega de la copia del acta.

En fecha 02 de Noviembre de 2009, la representación judicial de la parte oferente solicita el depósito del dinero y se acuerde la citación de la Empresa oferida.

En fecha 03 de Noviembre de 2009, este Juzgado acordó hacer la entrega del cheque consignado por el oferente, a fines que se cambiara a nombre de este Juzgado para poder efectuar el depósito del mismo.

En fecha 09 de Noviembre de 2009, la parte oferente solicita se acuerde la citación de la parte oferida.

En fecha 19 de Noviembre de 2009, la parte oferente retira el cheque y consigna uno a nombre de este Juzgado; el cual dejó constancia de haber hecho el deposito respectivo en el Banco Industrial de Venezuela donde mantiene su cuenta y libró oficio a fin de verificar si el mismo se había hecho efectivo.

En fecha 01 de Diciembre de 2009, el representante de la parte solicitante consignó los fotostátos para que se libre la compulsa, ratificada la solicitud el día 10 de Diciembre de 2009.

En fecha 17 de Diciembre de 2009, se deja constancia por secretaría de haberse librado la compulsa.

En fecha 14 de Abril de 2010, el apoderado judicial de la parte oferente consigna los emolumentos a fin que se practique la citación.

En fecha 26 de Abril de 2010, uno de los Alguaciles adscritos a este Circuito Judicial dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación y en razón de ello consigna la compulsa.

En fecha 27 de Abril de 2010, la parte oferente solicita la citación de la parte oferida mediante carteles y en esa misma fecha solicita copias certificadas, lo cual fue acordado por auto de fecha 29 de Abril de 2010 y retirado el mismo el día 06 de Mayo de 2010.

En fecha 17 de Mayo de 2010, la representación de la accionante deja constancia de retirar el cartel de citación librado y consigna fotostatos.

En fecha 24 de Mayo de 2010, se dejó constancia de haber librado las copias solicitadas por la parte oferente.

En fecha 03 de Junio de 2010, la representación de la parte solicitante consignó la publicación de los carteles y deja constancia de haber retirado copias.

En fecha 14 de Junio de 2010, la Secretaría de este Juzgado deja constancia de haber fijado el cartel en la morada de la parte oferida y de haberse cumplido con las formalidades previstas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de Julio de 2010, la parte oferente solicita se designe Defensor Judicial a la parte oferida.

En fecha 29 de Julio de 2010, compareció el abogado A.J.F.D. en su carácter de apoderado judicial de la parte oferida, dándose por citado en la presente causa y consignó poder.

En fecha 03 de Agosto de 2010, la parte oferida dio contestación a la demanda.

En fecha 04 de Agosto de 2010, la representación de la parte oferente solicita se designe Defensor Judicial.

En fecha 09 de Agosto de 2010, la representación de la parte accionante presenta escrito de pruebas, el cual fue admitido por este Tribunal el 11 de Agosto de 2010.

En fecha 21 de Septiembre de 2010, se dejó constancia de la no comparencia de las partes para efectuar la Inspección judicial.

En fecha 22 de Septiembre de 2010, la representación de la parte oferida solicitó de practique la prueba de cotejo y en esa misma fecha la representación de la parte oferida presenta escrito de conclusiones.

En fecha 23 de Septiembre de 2010, este Juzgado dictó auto emitiendo pronunciamiento en cuanto al cotejo solicitado; fijándose oportunidad para la inspección judicial, la cual no se lleva a cabo por la no comparencia de los interesados.

Ahora bien, en vista que la presente causa no fue resuelta dentro de su lapso legal, el Tribunal pasa a pronunciarse y procederá a notificar de ello a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, que:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

.

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes.

.

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

.

Artículo 1.307.- Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:

1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él. 2º Que se haga por persona capaz de pagar.

3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento. 4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor. 5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda. 6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato. 7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez

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Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

Así las cosas, el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

.“

Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

.

Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

.

Artículo 819.-La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. El escrito de la oferta deberá contener: 1º El nombre, apellido y domicilio del acreedor.2º La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento. 3º La especificación de las cosas que se ofrezcan

.

Artículo 820.- El deudor u oferente pondrá a la disposición del Tribunal para que las ofrezca al acreedor las cosas que le ofrece. En el caso de tratarse de cantidades de dinero la entrega podrá suplirse con la certificación del depósito hecho a favor del Tribunal en un banco de la localidad

.

Artículo 821 El Tribunal se trasladará al lugar donde deba hacerse la oferta y entregará las cosas al acreedor que sea capaz de exigir o aquel que tenga facultad de recibir por él. Del ofrecimiento se levantará un acta que contendrá: 1º La indicación de la hora, día, mes, año y lugar en que se ha hecho la oferta. 2º El nombre, apellido y domicilio del deudor u oferente y del acreedor a quienes ha hecho la oferta o de la persona con facultad para recibir por el que haya recibido las cosas o se hubiera negado a recibirlas. 3º Una descripción exacta de las cosas, valores o dinero ofrecido. 4º La respuesta del acreedor, su aceptación o negativa a recibir la oferta y las razones por las cuales se niega a recibirla, si tal fuere el caso. 5º En caso de aceptación de la oferta, la mención del pago o de la entrega de la cosa y en ambos casos, el otorgamiento del recibo. 6º El acta será suscrita por el Juez, el Secretario y quienes hayan intervenido

.

Artículo 822 Cuando el acreedor no esté presente en el acto, ni la persona que tenga facultad para recibir por él, o si ésta se negare a recibir las cosas, el Secretario dejará copia del acta levantada conforme al artículo anterior, en manos de la persona notificada de la misión del Tribunal, haciendo saber al acreedor que si dentro del plazo de tres días no hubiere aceptado la oferta, se procederá al depósito de la cosa ofrecida. De esa entrega se dejará constancia en el expediente. Si el acreedor hubiese estado presente en el acto de la oferta, se tendrá a derecho para la secuela del procedimiento

.

Verificadas las distintas etapas de éste procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para éste Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia.

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Tal y como se desprende del escrito libelar la representación judicial de la parte actora alegó que en fecha 08 de Junio de 2007, su mandante celebró con la parte oferida un contrato de compraventa a plazos por un Apartamento destinado a vivienda, ubicado en la Torre “B” de la Primera Etapa, identificado con las siglas B-6-8 de aproximadamente 75,65 mts2, 2 habitaciones, 1 estudios, 2 baños, sala comedor, cocina, pisos en obra gris, listos para el acabado final, paredes friso liso pintado, techos friso liso pintado, baño piezas sanitarias y cerámicas, puertas entamboradas en madera con marco metálico en habitaciones y baños, closet: solo el espacio para el closet, ventanas marco de aluminio, cocina en el área húmeda; que en el referido contrato se estableció que la oferida era la única y exclusiva dueña de un lote de terreno, que en su totalidad abarcan 65.803,67 mts2.

Asimismo manifiestan que el precio del inmueble dado en opción de compra venta se estableció en la cantidad de Doscientos Cuarenta y Seis Mil Doscientos Cuarenta Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs.F 246.240,75) y que su mandante debía pagar a la oferida en cheques únicamente en su nombre en la forma y plazo que el señala en su escrito libelar que se dan aquí por reproducidos.

Igualmente señalan que su representado en fecha 01 de Octubre de 2007, realizó el pago de las cuotas mensuales correspondientes a los meses de Julio y Agosto de 2007, que en fecha 14 de Febrero de 2008, realizó pagos de las cuotas mensuales correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007; que en fecha 04 de Marzo de 2008, realizó pagos de las cuotas mensuales correspondientes a los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2008; que en fecha 08 de Abril de 2008, realizó el pago de la cuota correspondiente a dicho mes; que en fecha 19 de Mayo de 2008, realizó el pago correspondiente a dicho mes y que el 12 de Julio de 2008, realizó el pago correspondiente al mes de Junio de 2008.

Arguye que desde el mes de Julio de 2008, en reiteradas oportunidades comparecía ante las oficinas de la parte oferida a dar cabal y fiel cumplimento al cronograma de pagos y que sin motivo alguno se negaron a recibir los mismos.

Que por las razones antes expuestas proceden a formular oferta real de pago y deposito a favor de la oferida hasta por la cantidad de Ocho Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs.F 8.454,24) que comprende el pago del capital e intereses pactados; mas la cantidad de Ciento Veintitrés con Doce Céntimos (Bs.F 123,12) por concepto de intereses de mora; mas la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.F 500,00) por concepto de gastos líquidos y por último la cantidad de Quinientos bolívares (Bs.F 500,00) por concepto de gastos líquidos.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

En el acto de contestación de la demanda, la representación judicial de la parte oferida alega primeramente la perención de la instancia por cuanto desde que se ordenó la citación por auto de fecha 17 de Diciembre de 2009 la parte oferente hasta el 14 de abril de 2010n cuando efectivamente se cancelaron los emolumentos para la practica de la citación ordenada.

Asimismo se oponen a la validez de la oferta real interpuesta por que resulta a todas luces legal y contraria a derecho y en tal sentido niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes el contenido de la solicitud.

Arguyen que el oferente pretende liberarse mediante la oferta hecha a su representado de sus obligaciones asumidas en el contrato celebrado el 08 de junio de 2007; igualmente señala que desde el mes de julio de 2008, no acepto el pago ya que la opción de compra venta fue resuelta de manera unilateral.

Alegan que en el referido contrato celebrado en su cláusula novena establecieron que si el comprador incumplía en el pago puntual, en un lapso no mayor de cinco días continuos a su vencimiento, se dejaría sin efecto el mismo

Por último solicitan se declare sin lugar la oferta real y que se condene en costas a la parte oferente.

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Ahora bien, planteados como han sido los hechos de la controversia, este Órgano Jurisdiccional observa que en la presente causase trata de una oferta real que desde el punto de vista netamente procesal, la forma legalmente estipulada para materializar la liberación querida por el deudor, será mediante la interposición de la solicitud de oferta real y depósito. No obstante, debe apuntarse que la naturaleza inicial de este procedimiento es de una solicitud de carácter no contencioso, por cuanto puede ocurrir simplemente que el acreedor acepte, sin objeción alguna, la oferta que le hace su deudor, caso en el cual el procedimiento fenece sin que se hubiere producido ningún tipo de contención entre ambos, sin que se ordene el depósito de la cosa debida, quedando así el deudor liberado de su obligación.

Por otra parte, puede ocurrir que durante la práctica de la oferta, el acreedor o la persona que sea capaz para recibirla en nombre de éste, sean renuentes en acceder a ella, originando así el contradictorio que provoca este procedimiento especial contencioso; en consecuencia el procedimiento de oferta real se encuentra dividido en dos fases u oportunidades, a saber:

1) la fase no contenciosa y

2) la fase contenciosa donde se determinará la validez de la oferta realizada.

Cabe acotar que en la fase no contenciosa se realizan las actuaciones tendentes a lograr la “aceptación voluntaria” por parte del acreedor de la cosa ofrecida, véase: fijar el día y la hora para que el Tribunal competente se traslade a realizar el ofrecimiento al acreedor y llegada tal oportunidad, se levantará el acta que contendrá las menciones que contempla el Artículo 821 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, si el acreedor no aceptare el pago como es el caso bajo análisis, se ordenará el depósito de la cosa ofrecida y se ordenará la citación del oferido, dando así comienzo a la parte contenciosa del procedimiento de oferta real; en razón de ello este Juzgado ordenó la citación de la parte oferida el 17 de Diciembre de 2009, cuando dejó constancia de haberse librado la compulsa, igualmente se evidenció que la representación judicial de la parte actora consignó los emolumentos para la práctica de la citación ordenada, el día 14 de Abril de 2010; así las cosas este Juzgado le corresponde considerar oportuno el contenido del Numeral 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual dispone:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...

. (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem, lo siguiente:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente...

.

Por su parte pauta el Artículo 270 ibídem, que:

“La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que, resulten de los autos; solamente extingue el proceso. Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en los cuales no habrá lugar a perención.

De igual forma, expresa el Artículo 271 del mencionado Código Adjetivo, lo que sigue:

En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención

.

En este orden de ideas, considera este Tribunal pertinente transcribir en forma parcial la Sentencia N° 991-04 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., de fecha 28 de Junio de 2004, en el Expediente N° 02-8642, con ponencia del Juez Frank Petit Da Costa, la cual es del tenor siguiente:

…En criterio de quien sentencia, las obligaciones que le impone la Ley, a que alude el artículo 267, ordinal 1°, no debía limitarse a entenderlas como el solo pago de aranceles judiciales, sino que debería interpretarse como la actividad que realiza el actor, para que se expida la compulsa y le sea entregada al Alguacil. Se dice que esa actividad es propia del tribunal y resulta cierto, pero quienes han actuado en foro judicial, como jueces y/o abogados litigantes saben muy bien que si la parte actora no se moviliza para la obtención de las copias que han de certificarse para la compulsa, la citación no se adelanta... En conclusión, la perención breve prescrita por el articulo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, no es una disposición abrogada por el principio constitucional de la gratuidad, ya que mantiene su vigencia si se entiende que la carga del actor no es sólo el pago de los aranceles judiciales, sino el dejar constancia de haber proveído las fotocopias del libelo e indicando el lugar de ubicación del demandado…

Así mismo, la Sala de Casación Civil del M.T. de la República, ha sentado jurisprudencia sobre el tema, mediante la Sentencia Nº 537 dictada en fecha 06 de Julio de 2004, en el Expediente Nº AA20-C-2001-000436, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, cuyo extracto se trascribe a continuación:

…esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, …(Subrayado del TSJ).

Igualmente la Sala Constitucional, se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006 en el caso I.R.L.V., en los siguientes términos:

….En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:

1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.

2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.

3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…

Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia. En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….”(Subrayado del Tribunal).

Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir sea en forma normal con la sentencia o a través de las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca.

En este orden es de señalar que dicha institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, puesto que faculta al Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.

En este sentido, como en el proceso se entabla la pretensión que va dirigida a un sujeto distinto de aquél que la deduce, es necesario para que esa pretensión pueda ser satisfecha que se entable la relación jurídica procesal, lo cual se logra a través de la citación del demandado a través del llamamiento que hace el Juez que conoce de la causa para que aquél comparezca ante éste, cuya carga es atribuible al actor mediante actos que él debe realizar por su propio interés, dado que mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídica procesal, necesaria para que el Órgano Jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido deducida por medio de la sentencia válidamente dictada.

Es por ello que los actos que debe efectuar el actor tendiente a que el Órgano Jurisdiccional pueda citar al demandado no son deberes u obligaciones procesales, sino cargas procesales, ya que aceptar lo contrario conllevaría, tácitamente, a la aprobación de que no existe interés en la propia pretensión o en convenir acerca de que pueden deducirse pretensiones carentes de fundamentación, conllevando a una posible desnaturalización del proceso.

Entre los casos previstos en los cuales operaría la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, dado que la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el Artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.

Por tanto, siendo que la demanda debidamente admitida es el acto que da inicio al proceso, ya que ella contiene la pretensión cuya satisfacción pide el actor al órgano jurisdiccional, de conformidad con el Artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio y que el establecimiento de la relación jurídico procesal surge como una consecuencia de la realización de ese acto, cuyo impulso para lograr la citación no se reduce simplemente a suministrar los fotostátos para la elaboración de la compulsa, como una carga que en definitiva le corresponde al actor, ya que es la persona que sostiene el interés primario en que se trabe la litis, para así ver satisfecha su pretensión.

En este sentido ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, la Sala de Casación Civil, como la Sala Político-Administrativa han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.

Así las cosas y con vista al criterio jurisprudencial trascrito así como al señalado por la parte demandada, el cual por compartirlos los hace suyo éste Juzgador en franco acatamiento al deber que tiene el Juez de coadyuvar a la uniformidad en la interpretación en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, pautado en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y aplicados analógicamente al punto bajo estudio puede destacar que, entre los actos que son necesarios para lograr la citación del demandado se encuentran en primer lugar, suministrar los fotostátos para la elaboración de la compulsa, circunstancia esta que se verificó en este juicio el día 01 de Diciembre de 2009, conforme se evidencia al folio 86 y vto del expediente, librándose la compulsa el 17 de Diciembre de 2009. De igual modo se observa que en segundo lugar le correspondió a la parte actora poner a disposición del Alguacil los medios necesarios para la práctica de la citación, lo cual realizó su representación judicial en fecha 14 de Abril de 2010, tal como se evidencia del folio 92 del expediente.

Ahora bien, cabe destacar que para la fecha de la consignación de los emolumentos consignados por la parte actora para el traslado del Alguacil para la practica de la citación de la parte oferida ordenada, a saber, 14 de Abril de 2010, habían ya transcurrido mas de treinta (30) días desde la fecha que se libró la respectiva compulsa, por lo que no debe este juzgador pasar por alto de lo cual se entiende que tales medios los puso a disposición al día, sin tomar en consideración que deben ser estricta y oportunamente satisfechos dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, conforme lo dispuso la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; evidenciándose con tal actuación una la falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, al no dar cumplimiento dentro del lapso a las cargas que le impone la ley a ese respecto; pues, si bien el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y que la misma no debe sacrificarse por la omisión de formalidades no esenciales, también tenemos que la perención al verificarse de pleno derecho y no ser renunciable por las partes dada su naturaleza de orden público, tiene que declararse, aún de oficio, si se configura en un proceso en particular, ya que por i.d.L. prevalece el interés colectivo por encima del interés particular, el cual debe estar garantizado por el Estado a través de los Órganos de Administración de Justicia, y así se decide.

Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Órgano Jurisdiccional concluir que, el supuesto de hecho establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuara y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con sus cargas procesales tendientes a lograr la citación de la parte demandada, lo cual no ocurrió, ya que desde la fecha en que libro la compulsa, a saber, el día 17 de Diciembre de 2009 hasta el día 14 de Abril de 2010, transcurrieron por ante el Tribunal de la causa mas de treinta (30) días, dentro de los cuales si bien la representación actora consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa, no consignó a tiempo los emolumentos o recursos necesarios al ciudadano Alguacil para la práctica de la citación de la parte demandada, es por lo que inevitablemente se considera perimida la instancia conforme al marco legal arriba analizado, y así formalmente se decide.

En consecuencia, con vista a la determinación anterior inevitablemente este Tribunal considera inoficioso seguir con el análisis de los demás alegatos, defensas y pruebas aportadas a los autos para tales efectos, en consonancia con los lineamientos antes señalados, y así queda establecido.

Determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la controversia bajo estudio, se constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente este Juzgado debe declarar perimida la instancia, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 eiusdem; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 ibídem, y así lo deja establecido finalmente este Tribunal.

DE LA DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:

PRIMERO

LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.

SEGUNDO

NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.

Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° y 151°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

J.C.V.R.

DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo las 03:21 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/DPB/CAROLYN-PL-B.CA

ASUNTO AH13-V-2008-000230

ASUNTO ANTIGUO 2008-32.443

SENTENCIA DEFINITIVA

FUERA DE LAPSO

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