Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 10 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AH11-V-2008-000161

Visto el escrito de pruebas suscrito por el abogado Omar Enrique Bermúdez Adrianza, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 77.990, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ,I.A.J.P. parte oferente en el presente juicio, este Juzgado ordena agregar el referido escrito y a los fines de pronunciarse sobre las pruebas promovidas observa:

Respecto del punto previo en el cual promueve el merito favorable de los autos, este Juzgado considera que la misma no es una prueba procesal específica, ni menos aún una prueba libre, que como tal requiera de promoción y mucho menos de admisión porque, si del contenido de las actas emerge algún mérito favorable al promovente el Juez en la sentencia está obligado a estimarla. No obstante lo anterior se admite la promoción cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva que recaiga en el presente juicio.

En lo que se refiere a la confesión espontánea promovida en el capitulo I del escrito de pruebas, observa el Tribunal que las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión” como medio de prueba, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal. En otras palabras, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos no lo hacen con “animus confitendi”, debiendo el Juez al dictar sentencia a.y.v.t.l. alegado y probado en autos.

Al respecto la doctrina ha sido consona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda la declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por si misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes.

Por lo precedentemente expuesto, siendo indispensable en la prueba de confesión que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar en beneficio de la otra parte, resulta forzoso inadmitir la prueba de confesión promovida. Así se establece.

En cuanto a las pruebas de informes contenidas en el capitulo II del escrito de pruebas, este Juzgado observa:

Pretende la representación judicial se oficie al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS); Defensoría del Pueblo; Ministerio Popular para las Obras Públicas y Viviendas; y, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de solicitar informen los tres primeros organismos cuantas denuncias y consecuentes autos de apertura de inicio de procedimientos se le han efectuado a la demandada, Inversiones Urbania 2007, C. A., los motivos que sustentan las mismas, y las posibles multas pecuniarias impuestas a la referida empresa por incrementos ilegales y arbitrarios del valor de las cuotas de pago, en base al Índice de Precios al Consumidor, y el último de los organismos nombrados para que informe a este Tribunal si Inversiones Urbania 2007 C. A., se encuentra solvente en el pago del impuesto sobre la Renta; si la misma ha presentado su información Fiscal correspondiente a los años 2007, 2008 y 2009; si ha presentado demoras injustificada en el pago de los Impuestos sobre la Renta y Retenciones por Impuesto al Valor Agregado; si ha presentado inconvenientes fiscales o financieros en el desarrollo de sus actividades; y, si ha sido objeto de fiscalización y vigilancia, por parte de ese Organismo y el resultado de las mismas.

Expuesto lo anterior, considera pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

(Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal)

De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que el legislador estableció, que la prueba de informes están destinadas única y exclusivamente a solicitar información sobre los hechos litigiosos, es decir que deberá estar lo peticionado a través de la referida prueba estrechamente relacionado a los hechos controvertidos a que se contre el juicio.

En el caso de marras la representación judicial de la parte oferente, pretende en los tres primeros casos (prueba de informes al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS); Defensoría del Pueblo y Ministerio Popular para las Obras Públicas y Viviendas, recabar información sobre posibles denuncias establecidas por terceros que son completamente ajenos a la presente causa. Así se establece.

En el ultimo de los casos (prueba de informes al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el apoderado judicial de la parte accionante, aspira se obtenga información fiscal de la hoy demandada Inversiones Urbania 2007, C. A., los cuales en nada se relacionan con los hechos debatidos en el presente procedimiento. Así se decide.

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado al considerar que las pruebas de informes promovidas por la parte actora no se encuentran enmarcados dentro de los parámetros establecidos en el artículo 433 del Código Adjetivo, se declaran Inadmisibles las mismas. Así se precisa.

Respecto de la prueba de Inspección Judicial a que se contrae el capitulo III, mediante la cual pretende el promovente se traslade el Tribunal a los fines de dejar constancia de 1) los modos y formas de pagos de las cuotas realizadas por el demandante I.A.J. ante Inversiones Urbania 2007 C. A.; 2) señalar quien funge como vendedora de los inmuebles en construcción del Conjunto Residencial El Encantado; 3) constancia de cuantos contratos de Opción de Compra Venta a plazos por inmuebles suscribió y ha pagado el actor en el Conjunto Residencial antes mencionado; 4) dejar constancia de la fecha de los pagos efectuados por el accionante y hasta que fecha los recibió la demandada; 5) verificar si la oferida continua la comercialización y venta de inmuebles bajo el nombre de otra persona jurídica; 6) dejar constancia que la accionada en fecha 01/10/2007, recibió de parte del oferente la cantidad Bs. 3.354,60 por concepto de cuotas mensuales correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2007.

Este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la prueba en cuestión observa:

El Artículo 1428 del Código Civi, establece lo siguiente:

“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales. (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal)

De la norma antes transcrita, se evidencia que las partes no pueden promover la inspección judicial a su antojo a los fines de dejar constancia de algo, sino que debe ser utilizado como un medio a través del cual el promovente aporte a los autos circunstancias o estado de lugares o cosas, que resulten imposible de consignar por cualquier otro medio.

En el caso bajo estudio considera quien suscribe que la parte actora puede aportar a los autos otros medios de pruebas a los fines de traer a los autos lo que pretende con la inspección, es decir que la información que pretende aportar a los autos a través los numerales 1, 3, 4 y 6 de la inspección, perfectamente pueden ser aportados con la consignación de los cheque u otras formas de pago efectuado por la accionante a la oferida, así como a través de los recibos emitidos por ésta a favor de aquel..

Respecto de los numerales 2 y 5, lo que pretende probar la parte accionante con tales particulares, resultan impertinentes a la luz de lo que en el presente juicio se ventila, puesto que no resulta un hecho debatido quien puede fungir en la actualidad como vendedor del Conjunto Residencial El Encantado, y mucho menos si Inversiones Urbania 2007 C. A., comercializa bajo otro nombre jurídico los inmuebles del referido conjunto residencial.

En virtud de los antes expuesto este Juzgado Inadmite la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte oferente. Así se establece.

En lo atinente a la prueba de Exhibición de Documentos contenida en el Capitulo IV del escrito de pruebas, este Juzgado por cuanto considera que la manifestación de la parte oferente y promovente de la misma, permite inferir que el Registro de Información Fiscal de Inversiones Urbania 2007, C. A., se encuentra en su poder, y llenos los extremos del artículo 436 del Código Adjetivo Admite la misma por no resultar manifiestamente ilegal e impertinente, salvo su apreciación en la definitiva en consecuencia se intima a la accionada y se fija el Quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy a las 8 30 de la mañana, a fin de que la parte oferida exhiba el documento antes mencionado.

Por ultimo, en lo que se refiere a la prueba documental contenida en el capitulo V del escrito de pruebas, este Juzgado por cuanto la misma no resulta manifiestamente ilegal o impertinente la Admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

La Juez

Dra. María Rosa Martínez C.

La Secretaria

Norka Cobis Ramírez

Angel

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