Decisión de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 12 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteMaria A. Croce
ProcedimientoApelación De Privación De Libertad

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial en relación al recurso de apelación interpuesto el 09 de noviembre de 2007, por la abogada P.H., Defensora Pública Trigésima Tercera Penal de esta Circunscripción Judicial, en su condición de defensora del ciudadano I.M.C., titular de la cédula de identidad Nº 12.740.121, quien recurrió conforme lo dispuesto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 03 de noviembre del corriente, y fundamentada en esa misma fecha, por el Juzgado Vigésimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, conforme lo preceptuado en el artículo 250.1.2.3, 251.1.2.3 y 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal.

Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:

El 4 de diciembre del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto, por lo que, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 3 de noviembre de 2007, el Juzgado Vigésimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del abogado A.R.P., realizó la audiencia para oír al imputado, en virtud de la detención practicada el 3 de ese mismo mes y año, al ciudadano I.M.C., decretándole, una vez finalizada la audiencia, medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo preceptuado en el artículo 250.1.2.3, 251.1.2.3 y 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal.

El Juzgado de Instancia fundamentó la privativa de libertad en los siguientes términos:

“…(omissis)…El Tribunal acoge la precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, con relación al artículo 80, ambos del Código Penal; al quedar evidenciada la posible materialización de los elementos objetivos del tipo penal, al haber realizado el agresor todo lo necesario para producir la muerte de la víctima sin que la misma se haya producido hasta la fecha de la presente audiencia por razones ajenas a la voluntad del mismo; en este sentido, para determinar la posible intención de matar definida en doctrina como el “animus necandi”…(omissis)… De la revisión de las actas procesales se verifica como en el Acta Policial de fecha 03 de Noviembre de 2007, suscrita por funcionarios de la Policía del Municipio Libertador se deja constancia que…(omissis)… como se desprende del referido elemento de convicción se verifica como el accionar del responsable se orientó a propinar una herida profunda a la altura del cuello de la víctima, encontrándose en dicha zona el paso de arterias principales que ciertamente comprometen la vida del ciudadano H.R.A., y que en opinión de este Juzgado concluir salvo prueba en contrario y en forma preliminar, la existencia de una intención velada del acto de causar la muerte de la víctima, mas allá de las meras lesiones, pues de haber sido la intención de lesionar el objetivo del autor, las heridas habrán sido causadas en extremidades o áreas que no comprometieran la vida de la víctima por su cercanía a órganos vitales. En consecuencia luce ajustada a derecho la precalificación presentada por el Ministerio Público que encuentra basamento jurídico y sustento legal en los elementos de convicción presentados en forma preliminar en la presente audiencia. Asimismo, se advierte en dicha oportunidad que esta precalificación acogida por el Tribunal se basa en los elementos de convicción que para la fecha son presentados en la presente audiencia y que como su nombre lo indica están sujeta a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la imputación formal correspondiendo a este Juzgado de conformidad con la facultad de adecuación típica realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal. Bajo esta perspectiva, habiéndose acogido la precalificación presentada por el Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, se considera que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad,… y que habiendo acontecido en fecha 03 de noviembre del presente año, siendo reciente su comisión, no está evidentemente prescrito, encontrándose de esta manera satisfecho lo exigido por el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)… De manera que con estos elementos ha quedado establecido que el accionar del ciudadano M.C.I., se oriento a propinar una herida profunda a la altura del cuello de la víctima, encontrándose en dicha zona el paso de arterias principales que ciertamente comprometen la vida del ciudadano H.R.A., y que en opinión de este Juzgado aplicando los principios de sana critica y máxima de la experiencia hace concluir salvo prueba en contrario y en forma preliminar, la existencia de una intención velada del actor de causar la muerte de la víctima, mas allá de las meras lesiones, pues de haber sido la intención de lesionar el objetivo del autor, las heridas habrían sido causadas en extremidades o áreas que no comprometieran la vida de la víctima por su cercanía a órganos vitales. Así las cosas, considera este Tribunal, que en el presente caso, existen fundados elementos de convicción, para estimar en forma preliminar que el ciudadano M.C.I., tuvo participación directa en el delito atribuido por el Ministerio Público…(omissis)… Advierte este Tribunal que se encuentra acreditada la existencia del peligro de fuga por parte del ciudadano antes mencionado, fundamentándose en los siguientes elementos: 1.- De acuerdo al arraigo en el país… se evidencia la existencia de una presunción del peligro de fuga, que se constata por la condición de indigencia del imputado quien se encuentra desprovisto de residencia ni domicilio fijo, encontrándose en situación de calle, supuesto que compromete su condición de arraigo en el país al ser de difícil ubicación para garantizar su presencia en los actos del proceso y por ende comprometiendo las resultas y finalidades de la investigación penal. 2.- De acuerdo a la pena que podría llegarse a imponer que en su término medio ostenta los nueve (09) años de prisión resultando de suficiente gravedad para presumir la posible evasión del imputado del proceso penal, y que se complementa con la propia presunción legal asumida por el legislados (sic) en nuestra norma adjetiva penal al superar la pena que podría llegarse a imponer en su límite máximo los diez años y derivando por vía de consecuencia en una posibilidad cierta del peligro de obstaculización por cuanto adicionalmente el accionar del mismo pueda incidir negativamente en el comportamiento negativo de los sujetos procesales en detrimento de la investigación, circunstancias éstas que satisfacen los extremos a que se refiere la citada norma. 3.- Con relación a la magnitud del daño causado, se considera que toda persona tiene derecho a que el Estado lo proteja, tanto en su integridad física como en su reputación, y la amenaza de causar un grave daño en su vida no solo afecta a la víctima, sino a los familiares y amigos de la misma. Finalmente, atendiendo a la solicitud presentada por el Ministerio Público para que se decretara una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado, a la cual la defensa se opuso, este Juzgado para decidir previamente verificó en el presente caso el cumplimiento de los extremos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico para decretar este tipo de medidas de coerción personal, así consideró el Tribunal que en el presente caso se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual por su materialización reciente no se encuentra evidentemente prescrito, aunado a la existencia de elementos de convicción… como se expreso anteriormente, donde se reconoce al imputado como el sujeto que cometió la conducta antijurídica antes descrita…(omissis)… Es por lo que ajustado a los principios de exhaustividad y proporcionalidad se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano M.C.I., de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 1, 2, 3 y Parágrafo Primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…”

DEL RECURSO INTERPUESTO

El 25 de septiembre del año que discurre, el abogado R.A.L.G., en su condición de defensor del ciudadano M.G.G., interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, en los siguientes términos:

“…(omissis)…Considera la defensa que la Juez de Control debe en primer lugar evaluar si la aprehensión se produjo con estricta sujeción a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, si se detuvo en una orden judicial o si fue sorprendido in franganti (artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal), ya que un tercer supuesto constituiría una privación ilegítima de libertad y el acta de aprehensión estaría viciada de nulidad absoluta conforme a las previsiones de los artículo (sic) 190 y 191 ejusdem. El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que… (omissis)… Del contenido de las actas que integran el expediente…se evidencia que los funcionarios policiales señalan que a las 4:30 horas de la mañana se presentó el ciudadano R.J.R. informando que se estaba suscitando una riña entre dos personas en la parte de afuera del Terminal. Sin embargo en el acta de entrevista suscrita por el referido ciudadano, éste informa que siendo las 3:30 horas de la mañana tuvo conocimiento del hecho. Asimismo, el funcionario Bastidas José informó que acudió en compañía del funcionario L.C., lo cual desmentido por el ciudadano R.J.R., quien expuso:…(omissis)… es decir, que sólo uno de los funcionarios policiales intervino en el procedimiento de aprehensión e incautación de evidencia y no como se señala en el acta policial, donde se hace mención a la participación de dos funcionarios policiales y un vigilante del Terminal. En el acta policial y acta de entrevista se deja constancia de la ubicación de la víctima e imputado en el lugar del hecho y se especifica que la herida está ubicada a la altura del cuello. Igualmente se asentó que al imputado se le efectuó una “inspección minuciosa de su vestimenta” conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en su mano derecha un objeto cortante pico de botella. Ahora bien si el hecho acaba de cometerse, se ubica a la víctima y al imputado en el mismo lugar, se deja constancia que éste último aparentemente se encontraba armado con un pico de botella, ¿cómo se explica que al ser sometido a una minuciosa inspección no se hubiese reflejado en el acta el hallazgo de vestimentas impregnadas, salpicadas o manchadas de una sustancia de color rojo en posesión del presunto victimario, que permitiese presumir que se trataba de una sustancia hemática (sic)?. Tampoco se reflejó que el pico de botella estuviese manchado de una sustancia similar a la sangre. Para determinar el carácter de las lesiones se requiere necesariamente la intervención de un profesional de la medicina, específicamente un médico forense, pero ante la necesidad de practicar diligencias necesarias y urgentes podía consignarse un informe del médico de guardia que recibió a la víctima o dejar asentado en el acta policial su identidad, más las descripción de las lesiones sufridas y el carácter de las mismas. Sin embargo, en el caso que no ocupa se consideró suficiente encontrar al imputado cerca de la víctima y en posesión de un pico de botella para considerarlo autor del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, en perjuicio del ciudadano R.H.R.A.. Sin importar que no se hubiese hallado impregnado de sangre las vestimentas o las manos del presunto agresor. Aunado a que el testigo y funcionarios no presenciaron la riña ni cuando el ciudadano R.H.R.A. fue agredido. Debiendo destacar que el imputado manifestó en la audiencia de calificación de flagrancia que tres personas trataron de agredirlo, pero niega conocer a la víctima y mucho menos haberlo herirlo, desprendiéndose del acta de entrevista que estas dos personas son indigentes. En consecuencia la defensa considera que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decretar contra mi representado la medida judicial de privación preventiva de libertad, ya que no existen fundados elementos de convicción para estimar que es autor en la comisión del delito de homicidio intencional en grado de frustración. Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso, que revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a ciudadano M.C.I.,… y acuerde, en su lugar, la libertad sin restricciones del mismo. Todo conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A.l.a. que integran la presente incidencia a la luz de los argumentos aducidos por la defensa del imputado M.C.I., observa este Órgano Colegiado que el referido ciudadano fue objeto de aprehensión por parte de los ciudadanos Bastidas José y R.J.R., funcionario adscrito a la Brigada de Destacados Puesto Policial La Bandera del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador y vigilante de la Empresa Consorcio Administradora Terminal de Occidente, respectivamente, el 3 de los corrientes, aproximadamente en horas de la madrugada, luego de haberse percatado el último de los nombrados, que en las afueras del Terminal de Occidente se estaba suscitando una riña entre dos ciudadanos, por lo que al presentarse al sitio observaron que se encontraba el imputado de autos portando en una de sus manos un objeto cortante (pico de botella) y el otro ciudadano que quedó identificado como R.H.R.A., se encontraba en el piso presentando una herida cortante a la altura del cuello.

Una vez constatado lo anterior, los funcionarios actuantes practicaron la aprehensión del aludido ciudadano, y le practicaron la inspección corporal conforme al 205 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impusieron de los derechos contenidos en el artículo 125 eiusdem, de la inspección realizada resultó que se le incautó en la mano derecha al imputado de autos el objeto cortante antes señalado.

Se dejó constancia en el acta policial levantada al efecto que la víctima fue trasladada por funcionarios adscritos a los Bomberos Metropolitanos al Servicio de Emergencia del Hospital de Coche, siendo atendido por el equipo de guardia quienes le diagnosticaron herida abierta a nivel del cuello por arma blanca, permaneciendo en observación para posterior intervención quirúrgica debido a la gravedad de la misma.

Consta en autos el acta de entrevista rendida por el ciudadano R.J.R., en su condición de testigo y vigilante de la Empresa Consorcio Administradora Terminal de Occidente, quién narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, señalando que al percatarse de la riña que se estaba suscitando en las afueras del Terminal de Occidente, cuando realizaba el recorrido de vigilancia por las instalaciones , una persona sin identificar le indicó que en el sector de la salida vehicular, específicamente en la calle, había una riña, por lo que se dirigió al Módulo de la Policía de Caracas que funciona en el Terminal y ubicó a un funcionario con el que se trasladó al lugar de los hechos, en el cual constató lo narrado en el acta policial.

Como consecuencia de lo narrado, observa este Órgano Superior que en el caso subjudice aparece evidenciada la existencia material de un hecho típico y antijurídico, calificado por el Ministerio Público como homicidio intencional en grado de frustración, cuya acción penal no se encuentra prescrita, que dimanan de la actuaciones consignadas por la Vindicta Pública, fundados elementos de convicción que hacen estimar la participación del imputado M.C.I., por tratarse de la persona que fue detenida por los funcionarios identificados en el acta policial con un objeto cortante en su mano derecha cercano a la víctima que presentó una herida cortante a la altura del cuello. Razón por la cual, surge en consecuencia, la presunción razonable de peligro de fuga de parte del imputado de autos, por existir en el presente caso la concurrencia de tres de las circunstancias que exige el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el arraigo en el país determinado por la falta de residencia fija, por la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado por tratarse de un delito que afecta la integridad física.

Por tales razonamientos considera esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es CONFIRMAR la decisión dictada por el Vigésimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado M.C.I., ello por encontrarse llenos los extremos legales establecidos en los artículos 250.1.2.3 y 251.1.2.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Con relación al alegato esgrimido por la recurrente en cuanto a la hora señalada en el acta policial y la indicada por el ciudadano J.R.R. en el acta de entrevista y en la que depuso en su condición de testigo, así como al hecho de haberse indicado en le acta policial que en el procedimiento participaron dos funcionarios y no uno como señaló el testigo en su declaración, observa esta Instancia Superior, que ello en modo alguno vicia de nulidad el procedimiento de aprehensión y mucho menos la privativa de libertad acordada por el Juzgado de Control, ya que dichos alegatos no desvirtúan los fundados elementos de convicción establecidos por la recurrida para estimar que el imputado de autos es presunto autor del delito mencionado, razón por la cual se declara SIN LUGAR el alegato esgrimido por la Defensa. Y así se decide.

Por otra parte, alega la recurrente que, aún cuando luego de haberle practicado la inspección al imputado conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no se dejó constancia de haber localizado en su vestimenta salpicaduras o manchas de sustancia de color rojo, al respecto considera quien aquí decide que como se indicó anteriormente ello no vicia el procedimiento de aprehensión ni desvirtúa los fundados elementos de convicción existentes en autos contra el imputado de autos. A todo evento, dicha circunstancia deberá ser objeto de investigación por el Ministerio Público a través de los diferentes estudios y experticias que se ordenen practicar para esclarecer lo sucedido y determinar responsabilidades en el presente caso. En tal sentido, se declara SIN LUGAR el alegato esgrimido por la Defensa. Y así se decide.

Por último, en lo que respecta a las consideraciones efectuadas por el recurrente, relativas a la calificación del delito de homicidio intencional en grado de frustración, es menester recordar el carácter provisional de la calificación que realiza el Ministerio Público en el acto de presentación de detenidos, pues esta será definitiva, de ser el caso, cuando la Oficina Fiscal presente el acto conclusivo correspondiente y luego será el juez de control el que determine cual será el delito objeto del debate, lo cual se producirá en la audiencia preeliminar. Sólo a los efectos de la medida privativa de libertad se requieren fundados elementos de convicción y así considera esta Instancia Superior, existen a la fecha para mantener la medida impuesta por el A quo.

En lo que atañe a la provisionalidad de la calificación jurídica, es de importancia destacar el contenido de la sentencia Nº 52 de 22 de febrero de 2005, pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó establecido lo siguiente:

….tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…

.

En razón a lo expuesto, y visto el carácter provisional de la calificación dada por el Ministerio Público y por el Juzgado de Control en la audiencia de presentación de detenidos celebrada el 3 de noviembre del año que discurre, lo procedente en este caso es declara SIN LUGAR el alegato efectuado por la recurrente respecto a este punto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 9 de noviembre de 2007, por la abogada P.H., en su condición de defensora pública del ciudadano I.M.C. y en consecuencia, CONFIRMA la decisión dictada el 3 de noviembre del corriente y fundamentada en esa misma fecha, por el Juzgado Vigésimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al referido imputado conforme lo preceptuado en los artículos 250.1.2.3, 251.1.2.3 y parágrafo primero y 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal.

Publíquese la presente decisión, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia al Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

Y.Y.C.M.

LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

M.A.C.R.C.S.P.

EL SECRETARIO,

ABG. D.A.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

ABG. D.A.

Exp: Nº 1931-07

YC/MAC/CSP/da.

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