Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 17 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLourdes Salazar
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Carúpano, 17 de Febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000124

ASUNTO: RP11-P-2012-000124

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En el día de hoy, 17 de Febrero del 2012, siendo las 11:00 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Control presidido por la Juez, Abg. L.S.S., acompañada por la Secretaria Judicial, Abg. M.P. y el alguacil de sala, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2012-000124, seguido a los imputados: I.R.C. Y J.L.C.. Estando presentes: la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, la Defensora Pública Penal Abg. Yhajaira Moya, los imputados: I.R.C. Y J.L.C. y la víctima R.J.O.. Acto seguido, el Juez toma la palabra y advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.

La Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadanos: I.R.C. Y J.L.C., por la presunta comisión del delito de Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción y Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadano: R.J.O.. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos: I.R.C. Y J.L.C., razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público. Por ultimo solicito se le otorgue el derecho de palabra a la victima y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

La victima quien se identifico como: R.J.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.955.886, nacido en fecha 17-07-50 y con domicilio en: Calle Miranda, el Pilar, Casa S/N, Municipio Benítez, del Estado Sucre quien expone: Yo lo que quiero es que esto se solucione ya. Es todo.

De los Imputados: la Jueza impone a cada uno de los Imputados del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose el primero como: I.R.C. Y J.L.C., venezolano, de 27 años edad, titular de la cédula de identidad N° 12.885.695, de profesión u oficio Comerciante, hijo D.B. y C.M., nacido el 21-04-1.974, y residenciado en Calle Colombia casa N° 67, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al segundo de los imputados quien dijo llamarse: J.L.C., venezolano, de 27 años edad, titular de la cédula de identidad N° 12.885.695, de profesión u oficio Comerciante, hijo D.B. y C.M., nacido el 21-04-1.974, y residenciado en Calle Colombia casa N° 67, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

La Defensora Publica, Abg. Yhajaira Moya, quien expone: Me opongo a la pretensión Fiscal, y solicito decrete la desestimación de la acusación, y conforme a lo previsto en el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete el Sobreseimiento de la presente causa, toda vez que de las actas no emanan plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado en los hechos que le atribuye la representación Fiscal. Solicito copias simples del acta, es todo.

Del Tribunal: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la victima, y el defensor Publico; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, contra de los ciudadanos: I.R.C. Y J.L.C., por la presunta comisión del delito de Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción y Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadano: R.J.O.; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal.

De los Acusados: El Tribunal procede a instruir a cada uno de los imputados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas, a lo que el primer imputado I.R.C. y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y le pido en este acto disculpas, y me comprometo a cumplir con las obligaciones. Es todo.

El segundo de los imputados: J.L.C. y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y le pido disculpas a la victima, es todo.

La victima quien se identifico como: R.J.O., quien expone: Acepto las disculpas ofrecidas y quiero que ellos no se meta más conmigo por lo que acepto la suspensión. Es todo.

La Fiscal del Ministerio Público, quien expone: El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso; es todo.

La Defensora Publica, quien expone: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado, pido al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo.

Del Tribunal: Vista la admisión de hechos realizada por los imputados: I.R.C. Y J.L.C., por la presunta comisión del delito de Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción y Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa a los ciudadanos: I.R.C. Y J.L.C., por la presunta comisión del delito de Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción y Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: R.J.O.; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una disculpa por parte de los imputados, a la victima, y el compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Primero de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condición a cumplir durante el plazo de Un año, la siguiente: PRIMERO: Prohibición de agredir a la victima, tanto física, como verbalmente, ni de su grupo familiar; SEGUNDO: Presentarse por ante la Comandancia de la policía del Pilar, Centro de Coordinación R.B., cada tres meses, por el lapso de un año. TERCERO: No cambiar de domicilio, sin antes participarlo al Tribunal, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso a los ciudadanos: I.R.C. Y J.L.C., venezolano, de 27 años edad, titular de la cédula de identidad N° 12.885.695, de profesión u oficio Comerciante, hijo D.B. y C.M., nacido el 21-04-1.974, y residenciado en Calle Colombia casa N° 67, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y J.L.C., venezolano, de 27 años edad, titular de la cédula de identidad N° 12.885.695, de profesión u oficio Comerciante, hijo D.B. y C.M., nacido el 21-04-1.974, y residenciado en Calle Colombia casa N° 67, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la comisión del delito de Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción y Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: R.J.O.;; imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Prohibición de agredir a la victima, tanto física, como verbalmente, ni de su grupo familiar; SEGUNDO: Presentarse por ante la Comandancia de la policía del Pilar, Centro de Coordinación R.B., cada tres meses, por el lapso de un año. TERCERO: No cambiar de domicilio, sin antes participarlo al Tribunal, y así se decide; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se acuerda Fijar Audiencia Especial, a los fines de verificar el cumplimiento de la obligación, conforme al artículo 45 del COPP, para el día 18 de Febrero, a las 10:30 de la mañana, en este Circuito Judicial Penal. Quedaron las partes presentes notificadas de conformidad con el artículo 175 del C.O.P.P. Se acuerda Suspender el presente asunto por el lapso establecido de la suspensión. Líbrese oficio a la Comandancia de la Policía Estadal del El Pilar.

Jueza Primera de Control

Abg. L.S.

La Secretaria Judicial

Abg. M.A.

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