Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNora Zumaya Valera Hernández
ProcedimientoMedida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 16 de Agosto del 2004

Años: 194° y 145°

ASUNTO: KP0l-P-2004-000806.

Corresponde a este Tribunal de Control N° 02, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, celebrada en fecha, 30 de julio del 2004, a favor de los ciudadanos W.J.V.M. E I.F.M.S., Venezolanos, Cedula de identidad N° 14.512.042 y 13.842.106 respectivamente, solteros ambos, de ocupación Funcionario Policial de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara el primero y Técnico Metalúrgico en la Refinería del Palito el segundo, domiciliados en la Urbanización A.J.d.S.B. A Apto. A-7 de esta ciudad, cerca del Estadio Chino Canónico y en la carrera 24 esquina 17 casa N° 24-06 de esta ciudad respectivamente, y a tal efecto observa:

En fecha 29 Julio del 2004, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicito que el presente asunto se siga por el Procedimiento Ordinario. En la audiencia celebrada en fecha 30 de Julio del corriente la vindicta publica expreso su pretensión sobre la base de sus actuaciones presentadas y expuso en forma oral las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos W.J.V.M. E I.F.M.S. y califico los hechos como el delito de Robo Agravado y Uso Indebido de Arma de Fuego tipificados en los artículos 460 y 278 del Código Penal respectivamente y solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario y la medida privativa de libertad así mismo solicito que una vez se oiga a los imputados se le cediera la palabra a fin de modificar o rectificar su petición inicial. Se escucho a los imputados en el siguiente orden: I.F.M.S., quien entre otras cosas dijo lo siguiente: “….que el 29 le tocaba irse a Puerto Cabello y se encontró con Wilfredo….tenían tiempo que no se veían…..se fue con el para que se hiciera tiempo de la hora de irse en eso pasada la noche tenia que ir casa de un amigo y le dice que llevaba el arma ya que eso era peligroso y con dinero encima…….y en el centro se le acerca ese señor con una piedra y les grita y el se abalanzo con la piedra….Wilfredo se identifico como policía y lo empujo y ahí fue cuando Wilfredo hizo un disparo al aire y seguimos caminando en ese momento salio la policía apuntando que quieto yo veo a Wilfredo en el piso y me salgo del punto donde estaba hablando por teléfono.” Seguidamente declara el ciudadano W.J.V.M., quien entre otras cosas dijo lo siguiente: “… Llegando al sitio salio un señor con una piedra grande intento agredirnos lo empujo a mi compañero cuando arrojo la piedra y me identifico a el como policía y le pregunto que ocurre no me volvió a decir nada estaba todo alterado grande ….saque mi arma reglamentaria e hice una detonación preventiva al aire ……y nosotros seguimos caminando mi amigo se paro a llamar por teléfono y veo que viene un policía corriendo hacia donde yo estoy con una patrulla………yo levante mis manos les dije que era policía y que cargaba un arma y la puse en el suelo y me arrodille……….mis credenciales las patearon…. Y luego llego un ciudadano diciendo que éramos nosotros….de allí los funcionarios nos agarraron nos pusieron las esposas y esperaron que llegaran otras patrullas…..nos llevaron al hospital…pero no nos reviso solo nos vio llegar y dijo que estábamos bien…….”. En virtud de que fueron aprehendidos en fecha 29-07-04, por funcionarios policiales adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes dejan constancia: “……. Visualizamos a un ciudadano que nos estaba haciendo el llamado por tal motivo detuvimos la unidad ….el mismo se identifico como F.J.L.A. ……manifestándonos dicho ciudadano que dos sujetos que se encontraban en la Av.20 con Calle 33 habían tratado de robarlo…..uno de ellos portaba un arma de fuego y le había efectuado un disparo …..y visualizamos a dos ciudadanos de los cuales uno de ellos portaba un arma de fuego el cual vestía una franela color azul oscuro con gris, lentes de color negro, pantalones jeans prelavados, botas de color negras y una gorra de color negra……el mismo procedió a apuntarnos con el arma de fuego mientras que el otro sujeto se encontraba detrás del ciudadano que portaba el arma de fuego ….al verse estos acorralados procede dicho ciudadano a deponer el arma y se tira al suelo en compañía del otro sujeto, cediendo de inmediato a someter a dichos ciudadanos ………motivo por el cual le hicimos el llamado al sub.-inspector quien se apersono al sitio notificándole la novedad ocurrida…….quien portaba el arma de fuego se identifico como funcionario policial ……….” Una vez oído a los imputados la representación fiscal expone que por las particularidades del caso, en razón de que no le fue incautado objeto a estos ciudadanos por lo que se estaría en un delito imperfecto y aunado a otras circunstancias que se deben investigar no se opone a una medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados aunado a que no presentan antecedentes. Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía solicito al Tribunal de Control se Decrete la Medida de Privación Judicial de Libertad de los ciudadanos W.J.V.M. E I.F.M.S. por considerar que están llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO establecidos en los artículos 460 y 282 del Código Penal y se continué la presente causa por el Procedimiento Ordinario, previsto en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, realizada la Audiencia Oral en fecha 30-07-04, el Tribunal ACORDÓ: Primero: Que el presente asunto se tramite por el Procedimiento Ordinario conforme al artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: En vista que la representación fiscal no se opone a cualquier medida cautelar sustitutiva de libertad y visto que no poseen antecedentes se impone Medida Cautelar Sustitutiva de libertad conforme con el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es presentación cada quince (15) días ante la URDD, para el ciudadano I.F.M.S. y para el ciudadano W.J.V.M. se impone Medida Cautelar Sustitutiva de libertad conforme con el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es presentación cada quince (15) días ante la URDD y la del ordinal 6 esto es la prohibición de comunicarse con el ciudadano J.F.L.A., por no encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Privación Preventiva de Libertad a los mencionados ciudadanos.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACORDÓ: Primero: Tramitar el presente asunto por el Procedimiento Ordinario conforme al artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Impone Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el articulo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano I.F.M.S. y Ordinal 3° y 6° para W.J.V.M.. Quedando notificadas las partes en la Audiencia Oral. Regístrese y Cúmplase

El Juez de Control N° 02

Abg. N.Z.V.H.

LA SECRETARIA,

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