Decisión nº PJ0582011000076 de Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 26 de Julio de 2011

Fecha de Resolución26 de Julio de 2011
EmisorTribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYunamith Medina
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

Caracas, veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: AP51-R-2010-011027

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2010-010200

MOTIVO: CONFLICTO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA (EJECUCIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR), solicitado por el ciudadano I.E.M.G..

PARTE DEMANDANTE

I.E.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.868.302; asistido por la Abogada R.M.P.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.601.

PARTE DEMANDADA

GHETZELL A.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.548.473. Sin representación acreditada en autos.

NIÑA

SE OMITEN DATOS, de diez (10) años de edad.

I

Conoce este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, del presente Recurso de Regulación de Competencia, establecido en virtud de la sentencia de fecha 17 de Junio de 2010, en la cual la extinta Sala de Juicio No 8, actualmente Tribunal Séptimo (7mo) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se declaró incompetente por el territorio para conocer de la presente Ejecución de Régimen de Convivencia Familiar, presentada por el ciudadano I.E.M.G., en contra de la ciudadana GHETZELL A.M.B., por lo que declinó la competencia al Juez Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Guarenas y en virtud del conflicto de regulación de competencia planteado por el actor, procedió a remitir copias certificadas del expediente al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, en virtud de no existir un Tribunal Superior común, de acuerdo a lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

II

ANTECEDENTES

En fecha 17 de junio de 2010, el Tribunal a quo dictó sentencia mediante la cual declaró su incompetencia por el territorio para conocer del presente Régimen de Convivencia Familiar, en la misma declinó la competencia al Juez del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas.

En fecha 22 de junio de 2010, se recibió por ante la Unidad de Distribución de Documentos, el escrito presentado por el ciudadano I.M. en el cual interpone el Recurso de regulación de competencia alegando que su hija permanece la mayor parte del tiempo en la ciudad de Caracas, en virtud de que cursa sus estudios en el Colegio F.L.A., ubicado en Colinas de Bello Monte, y que de lunes a viernes pernocta en casa de su abuela materna quien reside en la misma urbanización, indicando además, que la progenitora de la niña tiene su empleo en esta ciudad.

En fecha 29 de junio de 2010, el Tribunal a quo en relación al escrito presentado por la parte actora, y encontrándose plenos los extremos de la ley, admitió la regulación de competencia y ordenó remitir copias certificadas del expediente al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, en virtud de no existir un Tribunal Superior común, de acuerdo a lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06 de julio de 2010, el M.T. le dio entrada al presente Recurso en el libro de Registro respectivo.

En fecha 13 de julio de 2010, se dio cuenta en Sala del presente expediente y correspondió la ponencia a la Magistrado Dra. C.E.P.d.R..

En fecha 19 de octubre de 2010, el Tribunal Supremo de Justicia dictó resolución mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la regulación de competencia por lo que declinó la misma al Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana da Caracas que resulte competente por distribución.

En fecha 03 de Diciembre de 2010, fue librado oficio dirigido al Juez de la extinta Sala de Juicio No. 8 de este Circuito Judicial, siendo debidamente recibido en fecha 09/12/2010.

En fecha 13 de junio de 2011, el Tribunal a quo dictó auto de avocamiento de la presente causa, por parte de la Abogada J.E.L., quien fue designada como Jueza Temporal del Juzgado Séptimo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial mediante oficio No. CJ-11-0850 de fecha 13/04/2011.

En fecha 17 de junio de 2011, se dictó un auto mediante el cual se ordenó remitir el presente expediente mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que el mismo sea itinerado al Tribunal Superior que va a conocer de la presente causa.

En fecha 11 de julio de 2011, este Tribunal Superior dio entrada al presente asunto y en vista de que no se encuentra establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el procedimiento a seguir en los casos donde se plantee la regulación de competencia, de conformidad con lo previsto en la sección VI del Código de Procedimiento Civil, se fijó para dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a esta fecha, la oportunidad procesal para dictar la sentencia correspondiente.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Superior a los fines de pronunciarse acerca del presente conflicto de regulación de la competencia, realiza las siguientes observaciones en los siguientes términos:

La extinta Sala de Juicio No 8, actualmente Tribunal Séptimo (7mo) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección; en base a los alegatos presentados por el ciudadano I.E.M.G. en relación a la regulación de la competencia dictaminó lo siguiente:

… En este orden de ideas, el domicilio de la niña SE OMITEN DATOS, de ocho (8) años de edad, es la dirección de su madre ciudadana GHETZELL A.M.B., quien ejerce la Custodia de la referida niña, por cuanto el hecho de que la niña de autos, estudie en un Colegio ubicado en Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda, no varía la perpetuatio jurisdictionis, debido a que la niña B.A.M.M., tiene su domicilio principal en la ciudad de Guarenas, Estado Miranda, donde habita con su madre ciudadana GHETZELL A.M.B., quien ejerce la custodia, y así se hace saber.

(…) SE DECLARA INCOMPETENTE por el territorio para conocer de la presente demanda de Cumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar, presentada por el ciudadano I.E.M.G. (…), en consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA al Juez Distribuidor del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas, y así se declara

(Resaltado de este Tribunal Superior).

Una vez planteada la regulación de competencia por parte de la actora, en relación a los alegatos expuestos en el escrito presentado en fecha 22/06/2010, expuso los siguientes argumentos:

(…) INTERPONGO para ante el Tribunal Superior correspondiente, SOLICITUD DE REGULACIÓN DE LA COMPTENCIA, en virtud del pronunciamiento de ese Juzgado mediante el cual declaró incompetente por el territorio, mediante sentencia interlocutoria proveída en fecha 17/06/2010, sobre la base de las razones o fundamentos que alega a continuación:

Ciertamente, la madre de mi hija tiene su residencia en la ciudad de Guarenas, pero es el caso que mi niña permanece la mayor parte del tiempo en esta ciudad de Caracas, en virtud de que cursa sus estudios en el Colegio F.L.A. (…) ubicado en la Urbanización Colinas de Bello Monte, al lado de la concha acústica, por lo que de lunes a viernes pernocta en casa de su abuela materna y además su madre también tiene su empleo en esta ciudad de Caracas, siendo ésta una de las razones por las cuales, entre uno de los fundamentos de mi petición de revisión de convivencia familiar, fue que la niña pernoctara conmigo lunes y miércoles, tal y como habíamos acordado inicialmente su madre y yo, luego de que ella se mudara a Guarenas. (..) Así pues, si el propósito del legislador en la determinación de la competencia por el territorio de los organismos jurisdiccionales en materia de niños y adolescentes, obedece a facilitarles el acceso o concurrencia a esos niños o adolescente a dichos entes, cuando son convocados para ser oídos o a participar dentro de un proceso judicial en cualquier forma de las previstas en la ley, entonces debe tomarse en cuenta, en este caso en estudio, que ni siquiera en época de las vacaciones escolares mi niña se encuentra en la ciudad de Guarenas, ya que su madre labora en la ciudad de Caracas, lo que obliga a permanecer la mayor parte del tiempo e esta localidad bajo el cuidado de su abuela materna en Colinas de Bello Monte

. (Destacado de este Tribunal Superior).

Ante la anterior manifestación del demandado, el Tribunal Séptimo de Mediación y Sustanciación emitió su pronunciamiento en relación a lo solicitado por el actor, decidiendo lo siguiente:

…Ahora bien, se observa que en el presente caso se encuentran llenos los extremos de ley, en consecuencia (…). Admite la solicitud de Regulación de Competencia planteada y, ordena remitir copias certificadas del expediente al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, en virtud de no existir un Tribunal Superior común, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil…

(Resaltado de este Tribunal Superior).

Ahora bien, esta Alzada a los fines de dilucidar el conflicto de competencia presentado, lo establece en los siguientes argumentos:

En atención a los alegatos expuestos en el presente Asunto, una vez revisadas las actas procesales del mismo, se evidencia que de acuerdo a lo señalado por el progenitor de la niña en el libelo de la demanda, manifestó, entre otras cosas, haber recibido una notificación del C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador, a fin de que compareciera el día miércoles 02 de junio de 2010, a las 8:00 am, en virtud de una solicitud realizada por la ciudadana GHETZELL A.M.B., quien detenta la responsabilidad de crianza y custodia de la niña de marras, la cual fundamentó en relación al incumplimiento del progenitor en la hora del retorno de la niña al hogar. Dicho progenitor se opuso en relación a la falta de competencia del referido C.d.P. y alegó que su hija permanece la mayor parte del tiempo en la Urbanización Colinas de Bello Monte, ubicada en el Municipio Baruta, por lo que le correspondía conocer al C.d.P. de ese Municipio.

De la misma forma el ciudadano I.E.M.G., cuando plantea el conflicto de competencia en relación a la decisión dictada por el a quo en la cual se declaró incompetente por el territorio para conocer; el progenitor, solicita que sea declarado competente el Tribunal de Protección correspondiente de esta Circunscripción Judicial, argumentando que la residencia de su hija no puede ser considerada a la que ha establecido su progenitora en la ciudad de Guarenas- Estado Miranda, puesto que la progenitora tiene su empleo en esta ciudad y que además su hija pernocta de lunes a viernes en casa de su abuela materna, quien vive en la misma Urbanización donde además se encuentra ubicado el colegio de la niña.

También expresa que debido a la corta edad de su hija, su mayor interés lo conforma su instrucción académica, tal y como se evidencia en la constancia de estudios, emanada de la Unidad Educativa F.L.A. cursante al folio cincuenta y dos (52) del presente expediente, institución ubicada en la Av. Caurimare, Colinas de Bello Monte, Baruta, Caracas.

Este Tribunal Superior, encontrándose que en el presente conflicto de competencia, el progenitor lo argumenta en virtud del interés superior de su hija, donde solicita la Ejecución del Régimen de Convivencia Familiar que pretende sea conocida por los Tribunales adscritos a este Circuito Judicial de Protección, a sabiendas que ciertamente la residencia de la madre quien ejerce la Responsabilidad de Crianza y Custodia de la niña se encuentra en la ciudad de Guarenas, Estado Miranda; y es en relación a este caso en particular que esta Juzgadora pasa a revisar la normativa vigente en nuestra Ley, a los fines de emitir su pronunciamiento de acuerdo a lo establecido en nuestra norma vigente, bajo los siguientes argumentos:

Los artículos 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 3 del Código de Procedimiento Civil, señalan:

Artículo 453: Competencia por el territorio.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o nulidad de matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecido en la ley.

Artículo 3: La Jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

En atención al mencionado artículo, de manera expresa aparece como se encuentra determinada la competencia atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la excepción enmarcada solo en aquellos juicios de divorcio o nulidad de matrimonio donde será competente el Tribunal de acuerdo al último domicilio conyugal. En el presente caso relacionado a la Ejecución de Régimen de Convivencia Familiar solicitada por el progenitor de la niña, de acuerdo a la normativa anteriormente citada, no se encuentra enmarcada en las dos excepciones que establece la Ley donde atribuye la competencia para conocer; sin embargo debido al caso particular, en el cual se encuentra relacionado directamente el interés superior de la niña de autos, resulta necesario para este Tribunal hacer referencia a los criterios destacados relacionados al principio de la perpetuito jurisdictionis, desglosados a continuación:

Este Tribunal Superior, hace referencia a la publicación dictada por Dra. R.I.R.R., Jueza del Tribunal Superior Primero de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su obra “La competencia en materia de niños, niñas y adolescentes, ¿un conflicto actual o un cambio de paradigma con vista al futuro?”, paginas 86 hasta la 90 inclusive; en la cual destaca lo relativo al principio de la perpetuito jurisdictionis, determinándolo como: “… aquel conforme el cual la jurisdicción y la competencia determinan de acuerdo con las circunstancias de hechos existentes para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo esto ser modificado posteriormente solo por disposición de la Ley. En esencia, este principio es consagrado plenamente para la materia ordinaria civil, mas no así se encuentra expresamente tipificado en la norma especial de la materia de niños y adolescentes, pero en atención al principio de supletoriedad (previsto en los artículos 178 y 451 de la reformada Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes) se entendía que el mismo podía ser aplicado.

… Efectuando un análisis comparado de los criterios divergentes, nótese que la residencia siempre será un factor determinante para la atribución de la competencia, y ante tal circunstancia, exitosamente la reforma del articulo 453 permitirá esclarecer y reafirmar que es aplicable el principio de la perpetuatio jurisdictionis en materia de niños, niñas y adolescentes; aunque tal circunstancia, y producto de la evolución constante del derecho, no podrá ser del todo certera y absoluta: habrá que ver si surgen nuevas interpretaciones, o si el precitado articulado será compatible en su totalidad, con los nuevos postulados constitucionales de nuestra Carta Magna en cuanto atañe a niños, niñas y adolescentes y la preservación de su interés superior.”

De la misma forma resulta importante para esta Juzgadora citar lo establecido en la jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Social, en fecha veintinueve (29) de marzo de 2007 con ponencia de la Magistrado Dra. ELVIGIA PORRAS DE ROA, la cual contiene opinión concurrente del contenido del fallo, por parte del Magistrado LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ:

… En efecto, la competencia para continuar conociendo de la presente causa corresponde al Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por estar ubicada la residencia actual del niño Roger Alberto Reinoza, en el Distrito Capital.

Sin embargo, quien suscribe el presente voto concurrente no comparte el criterio asumido por la mayoría sentenciadora, según el cual en materia de Protección del Niño y del Adolescente resulta inaplicable el principio de la perpetuatio iurisdictionis.

La polémica que recientemente se ha suscitado en torno a la aplicabilidad o no del principio contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en materia de Protección del Niño y del Adolescente, fue resuelta por esta Sala de Casación Social, mediante sentencia N° 1887 de fecha 6 de noviembre de 2006 (caso: Maidana del C.M.T. contra P.J.P.C.), aprobada por unanimidad, en la cual se sostuvo lo siguiente:

(…) el establecimiento de la competencia territorial para conocer de las causas en que estén involucrados niños o adolescentes, y que no se refieran al divorcio ni a la nulidad del matrimonio, no puede hacerse mediante una regla general e inmodificable; por el contrario, debe quedar a la soberanía del sentenciador, decidir qué favorece el aseguramiento del interés superior del niño en cada caso concreto (…).

En este orden de ideas, si se considera que el principio del interés superior del niño constituye la base de interpretación y aplicación de la normativa especial que regula la materia in commento, y que el mismo “(…) es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes (…)”, conteste con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, necesariamente debe concluirse que el Juez de Protección no puede estar ceñido por un regla estricta e inmodificable, al momento de determinar la competencia por razón del territorio, para conocer de un caso concreto. Así las cosas, si bien en principio la competencia territorial está atribuida al órgano jurisdiccional del lugar donde resida el niño o adolescente, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en determinadas ocasiones el aseguramiento de su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, requerirá que la competencia se atribuya a un tribunal distinto. Así sucederá, por ejemplo, cuando de autos se desprenda que, tras el cambio de domicilio, subyace la intención de defraudar la ley, pues en ese caso se causaría un retardo procesal injustificado, contrario al interés superior del niño.

En consecuencia, visto que cada caso tiene características particulares, debe confiarse en el prudente arbitrio del juzgador, quien deberá decidir acerca de la competencia territorial de acuerdo con los elementos que se desprendan de las actas procesales

. (Resaltado de este Tribunal Superior).

Del contenido de la jurisprudencia antes señalada, esta Juzgadora partiendo de la argumentación aportada por el demandante y de acuerdo a lo contenido en las actas procesales, observa que tanto la madre como el padre en beneficio de la niña de autos, acuden a los órganos administrativos y jurisdiccionales ubicados en el Área Metropolitana de Caracas para tramitar todo lo referente a las exigencias de los derechos inherentes de su hija; quedando reflejado así en la oportunidad que la ciudadana GHETZELL A.M.B. acudió al C.d.P.d.M.L., ubicado en esta Circunscripción Judicial, adicionalmente al hecho de que a lo largo del proceso no contradijo los alegatos fundados por el demandante.

Igualmente la niña cursa sus estudios en esta Ciudad, específicamente en el Colegio F.L.A., ubicado en la Urbanización Colinas de Bello Monte, asimismo pernocta con su abuela materna quien reside en dicha localidad. De igual forma, el empleo de la ciudadana GHETZELL A.M.B. y del ciudadano I.E.M.G., progenitores de la niña, se encuentran ubicados en esta Capital; lo cual conlleva a esta Juzgadora a la libre convicción razonada de que el Interés Superior de la niña SE OMITEN DATOS consiste en este caso en que el Tribunal que conozca de la causa sea el del Distrito Capital, pues a efecto de la Convivencia Familiar pudiere considerar el Juez de Protección la elaboración de un Informe psicológico o psiquiátrico, entre otras pruebas, que hagan necesario el traslado de la niña y su grupo familiar, inclusive la abuela con quien pernocta la mayor parte del tiempo.

De esta manera, comprendiendo la situación que se ventila en el presente asunto, esta Alzada interpreta, que el hecho de que sea tramitada la Ejecución del Régimen de Convivencia Familiar presentada por el ciudadano I.E.M.G., basándose estrictamente de acuerdo a lo que establece el artículo 453 eiusdem, ciertamente le correspondería a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a razón de que el domicilio de la niña se encuentra ubicado en Guarenas en virtud de que reside con su madre quien es la que ejerce su responsabilidad de crianza y custodia. Finalmente; no obstante, siguiendo el criterio jurisprudencial aportado por la Sala de Casación Social tal como quedó señalado ut supra, el Juez de Protección no puede estar ceñido por un regla estricta e inmodificable al momento de determinar la competencia por razón del territorio para conocer de un caso concreto ya que cada juicio contiene características particulares, por lo que de la revisión de las actas procesales contenidas en el mismo, llevan a esta Juzgadora a ponderar bajo su prudente arbitrio, de que existen elementos suficientes para que la competencia aludida por el ciudadano I.E.M.G., se ejerza en la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, quedando inaplicable el principio de la perpetuatio iurisdictionis en este caso concreto, por las razones expuestas anteriormente, toda vez, que lo que se busca es favorecer el aseguramiento del interés superior del niño, niña y adolescentes.

En consecuencia, es forzoso para esta Alzada declarar COMPETENTE para conocer del presente juicio de Ejecución del Régimen de Convivencia Familiar, al Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Nacional de Adopción Internacional y así se decide.

IV

DECISIÓN

En razón de los argumentos expuestos en el cuerpo del presente fallo, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

Primero

SE DECLARA COMPETENTE al Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, para conocer de la presente causa incoada por el ciudadano I.E.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.868.302; asistido por la Abogada R.M.P.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.601, en contra de la ciudadana GHETZELL A.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.548.473, en beneficio de la niña SE OMITEN DATOS, de diez (10) años de edad.

Segundo

Remítase junto con oficio el presente recurso, al Tribunal a quo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Publíquese y regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

LA JUEZ SUPERIOR TERCERA,

DRA. YUNAMITH Y. MEDINA

LA SECRETARIA

ABG. YELITZA GUARAMACO

En esta misma fecha se registró y público la anterior sentencia, siendo la hora reflejada en el Sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA

ABG. YELITZA GUARAMACO

YYM/YG/Zully

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