Sentencia nº 518 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 21 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2009
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoAvocamiento

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B..

El 11 de agosto de 2009, el ciudadano abogado C.J.V.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 115.804, defensor del ciudadano I.J. PEÑA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 8.690.133, presentó ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una solicitud de AVOCAMIENTO en la causa seguida contra su defendido, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Dicha causa cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, signada con el Nº OP01-P-2009-002153.

El 12 de agosto de 2009, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo de la solicitud de avocamiento y se designó ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 numeral 48 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es potestad del Tribunal Supremo de Justicia solicitar algún expediente y avocarse a su conocimiento. Efectivamente, dicha disposición legal, establece: “Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:… 48.- Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto cuando lo estime conveniente…”. Y agrega el primer aparte de la referida norma, que: “… En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida…”.

De igual forma, la regulación legal de la referida figura jurídica, se encuentra establecida en el artículo 18, apartes décimo, undécimo, duodécimo y decimotercero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone lo siguiente: “... Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal de instancia, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa, para resolver si se avoca, y directamente asume el conocimiento del asunto, o, en su defecto lo asigna a otro tribunal.

Esta atribución deberá ser ejercida con suma prudencia y sólo en caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido.

La Sala requerida examinará las condiciones concurrentes de procedencia del avocamiento, en cuanto que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independiente de su jerarquía y de especialidad, que la materia vinculada sea de la competencia de la Sala, sin importar la etapa o fase procesal en que éste se encuentre, así como las irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los recursos ordinarios. Al admitir la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requiriendo el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacuerdo por el mandamiento de prohibición.

La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tiene pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente por la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para restablecer el orden jurídico infringido...”.

En el presente caso, se solicita a la Sala de Casación Penal que se avoque al conocimiento de una causa de naturaleza exclusivamente penal, por lo que en consecuencia, la Sala es competente para conocer de la solicitud, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos supra transcritos. Así se decide.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

En las actuaciones remitidas a esta Sala no constan los hechos por los cuales se sigue la causa, por el contrario, el peticionario del avocamiento, comenzó por señalar, como antecedentes del caso, los siguientes: “… En fecha 25 de marzo de 2009, mi defendido fue sometido a una Audiencia Oral de Presentación por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, como consecuencia de una orden de captura solicitada en su contra, en donde la representación fiscal le imputó un hecho punible y dicho Juzgado le decretó una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En fecha 24 de abril de 2007 (sic) dicho Juzgado realizó un (sic) Audiencia Especial de Prórroga, en virtud de la solicitud efectuada por el Ministerio Público, con relación al término fatal del acto conclusivo correspondiente, en donde le fue acordado al solicitante un (sic) prórroga legal de quince (15) días continuos, venciéndose dicho término el día sábado 09 de mayo de 2009.

En fecha 07 de mayo de 2009, en horas de la mañana, la representación fiscal interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, oficio mediante el cual solicita, el cese inmediato de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre mi defendido, en virtud del archivo fiscal de las actuaciones que guardan relación con el proceso penal que actualmente enfrenta.

En esa misma fecha, esta defensa técnica, solicitó mediante escrito, la revocación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente recae sobre mi defendido, en virtud del archivo fiscal en referencia.

En fecha 11 de mayo de 2009, esta defensa técnica interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, formal Acción de A.C. en contra del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de dicho Circuito Judicial Penal en virtud de encontrarse mi defendido sometido a una Medida de Privación Judicial Preventiva de L.L.I. (sic) o sin motivos legales para su vigencia.

En esa misma fecha el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictó decisión judicial (auto), mediante el cual acuerda oficiar a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los fines de que manifieste su opinión sobre el decreto de archivo fiscal realizado en beneficio de mi defendido por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, acordando mantener la medida de coerción personal del mismo, hasta tanto ocurra la requerida opinión.

En fecha 15 de mayo de 2009, la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante oficio FSMPENE Nº 01325, acusó recibo de la comunicación realizada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en relación a la solicitud de opinión.

En fecha 22 de mayo de 2009, esta defensa técnica recibe boleta de notificación mediante la cual se le informa sobre una decisión judicial dictada en fecha 20 de mayo de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de revocación de medida interpuesta por esta defensa en fecha 07 de mayo de 2009.

En fecha 25 de mayo de 2009, esta defensa técnica interpone por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, escrito mediante el cual consigna una serie de recaudos en copias certificadas, a los fines de sustentar la pretensión de la Acción de A.C. interpuesta.

En esa misma fecha la referida Corte de Apelaciones le solicita mediante oficio al tribunal presunto agraviante, que remita en un lapso perentorio copia certificada del archivo fiscal presentado y de la decisión judicial dictada con relación al mismo -si la hubiere-.

En fecha 27 de mayo de 2009, esta defensa técnica solicita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante escrito debidamente motivado oportuna respuesta sobre el pronunciamiento judicial de admisión de la Acción de A.C. interpuesta, toda vez que la solicitud de remisión de copias certificadas realizada al tribunal presunto agraviante, resultaba inoficiosa, en virtud de encontrarse consignado en el asunto respectivo, las copias certificadas requeridas.

En fecha 02 de junio de 2009, nuevamente esta defensa técnica solicita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, oportuna respuesta sobre el pronunciamiento judicial correspondiente, con expresa indicación sobre lo inoficioso que resultaba la remisión de copias certificadas requeridas, ya que las mismas se encontraban insertas en el asunto contentivo de la mencionada acción de amparo, así como también se hizo alusión al esquema Constitucional y legal dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico para la tramitación de la pretendida acción.

En fecha 08 de junio de 2009, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, se pronunció sobre la admisión de la Acción de A.C. interpuesta, declarando la inadmisibilidad sobrevenida de la misma, de conformidad con lo establecido en los cardinales 1º y 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 09 de junio de 2009, esta defensa técnica recibe boleta de notificación mediante la cual se le informa sobre la decisión judicial que declaró la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo interpuesta, no pudiendo revisar y analizar dicha decisión, debido a los días en que permaneció sin audiencia la recurrida Corte.

En fecha 25 de junio de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, realiza una Audiencia Especial, en la cual luego de mantener comunicación directa y en privado con la representación fiscal actuante, decide mantener y cambiar el sitio de reclusión de mi defendido al Internado Judicial de la Región Insular.

En fecha 29 de junio de 2009, esta defensa técnica interpone formal incidencia de recusación en contra de dicho Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 6º y 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 28 de julio de 2009, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictó decisión judicial mediante la cual declaró sin lugar la incidencia de recusación interpuesta por esta defensa técnica…”.

Acto seguido, como fundamentos de su solicitud de avocamiento, expresó lo siguiente: “… Tal como se evidencia del capítulo anterior (Antecedentes) la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 07 de mayo de 2007 (sic), interpuso por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, oficio signado con el Nº ENE-F4-0276-2009, mediante el cual solicitó el cese inmediato de toda medida de coerción personal que con ocasión al asunto penal signado con el Nº OP01-P-2009-002153, se le hubiese interpuesto al ciudadano I.J. PEÑA HERNÁNDEZ, en virtud del decreto de archivo fiscal que se acordó en beneficio del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, por su parte, esta defensa técnica en esa misma fecha, solicitó al referido juzgado, mediante escrito debidamente motivado, la revocación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, una vez verificada la solicitud fiscal.

Luego de transcurridos los días sin que el tribunal agraviante acordara el cese inmediato de la rigurosa medida de coerción personal a la que se encuentra sometido mi defendido, esta defensa técnica interpuso por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, formal Acción de A.C., de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 2 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de dicho Circuito Judicial Penal, en virtud de la Medida de Privación Judicial Preventiva de L.L.I. (sic), a la cual se encuentra actualmente sometido mi defendido, por manifiesta arbitrariedad del referido juzgado, al carecer dicha medida de motivos legales para su vigencia o mantenimiento, toda vez que se verifica en el asunto penal signado con el Nº OP01-P-2009-002153, seguido en su contra, que la representación fiscal actuante, solicitó mediante oficio Nº ENE-F4-0276-2009, de fecha 07 de mayo de 2009, el cese inmediato de toda medida de coerción personal que pese sobre mi representado, por haberse decretado el archivo fiscal de las actuaciones que guardan relación con el asunto penal antes indicado.

A tal evento resultaba necesario la inmediata interposición de la referida Acción de A.C., por la grave y arbitraria violación del derecho fundamental a la libertad personal que hasta la presente fecha sufre mi defendido, como consecuencia de los diversos errores inexcusables de derecho en los que incurrió el tribunal presunto agraviante, por inobservancia de las formas y condiciones establecidas en nuestra estructura procesal penal, aunado a que para la fecha de su interposición no existían vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, que restablecieran eficazmente la situación jurídica infringida, como se obtiene de los efectos que causa la declaración con lugar de la pretendida acción de amparo interpuesta.

A tal efecto la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante oficio FSMPENE Nº 01325, de fecha 15 de mayo de 2009, remitido como acuse de recibo al tribunal presunto agraviante, indicó (…)

De la transcripción anterior se observa la posición totalmente apegada a nuestra estructura procesal penal que fija la referida Fiscal Superior, con relación al procedimiento atípico y arbitrario ejecutado por el tribunal presunto agraviante, para el cual le transcribe el contenido del artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal y le explica suficientemente su alcance con relación a los efectos procesales sobre la causa sometida a su conocimiento, en virtud de la rigurosa medida de coerción personal a la que se encuentra sometido mi defendido, para finalmente sugerirle una debida interpretación de dicha norma a los fines de darle cumplimiento, el cual no es otro, que el cese inmediato de la ilegal medida en referencia.

Precisado así, la Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, le dio contestación determinante a lo solicitado por el tribunal presunto agraviante, en su decisión judicial (auto) de fecha 11 de mayo de 2009, por instaurar un procedimiento ilegal.

Posteriormente en fecha 20 de mayo de 2009, el tribunal presunto agraviante dictó decisión judicial (auto) previa solicitud de oportuna respuesta interpuesta por esta defensa técnica con ocasión a la revocación de medida peticionada en fecha 07 de mayo de 2009, declarando la misma sin lugar y ordenando mantener al ciudadano I.J. PEÑA HERNÁNDEZ, sometido a una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sin motivos legales para su vigencia, al no existir formal acusación fiscal en su contra, acordando así mismo notificar y convocar a las partes y sorprendentemente al Ministerio de Interior y Justicia, a la celebración de una audiencia especial, sin plazo fijado.

Por otra parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, luego de la indebida y dilatoria tramitación de la Acción de A.C., se pronunció en fecha 08 de junio de 2009, dictando decisión judicial mediante la cual declara la inadmisibilidad sobrevenida de la referida acción, en virtud de la decisión dictada por el tribunal presunto agraviante, a la cual se hace mención en el párrafo anterior.

Es entonces, cuando el tribunal agraviante, nuevamente se pronuncia dictando decisión judicial mediante la cual convoca a las partes a una audiencia especial, que se celebró en fecha 25 de junio de 2009, en donde se le violaron a mi defendido una serie de derechos fundamentales, dado que ni siquiera se le permitió el derecho de palabra, previo la imposición de precepto constitucional que lo exime de declarar en causa penal propia, en donde se verificó que la juez agraviante incurrió flagrantemente en las causales 6º y 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, al mantener directamente una comunicación con la representación fiscal, sin la presencia de esta defensa técnica y su representado, y por estar comprometida su imparcialidad en el presente asunto penal, para lo cual, dicha juez decidió cambiarle el sitio de reclusión a mi defendido como castigo por la incidencia de recusación planteada en el desarrollo de la mencionada audiencia especial…”.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

De todo lo expuesto se evidencia que el defensor del ciudadano I.J. PEÑA HERNÁNDEZ, presentó su solicitud de avocamiento para impugnar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de su representado, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, al considerar que dicha medida se mantiene: “… sin motivos legales para su vigencia…”.

En síntesis, el accionante en avocamiento lo que alega es la falta de requisitos legales para mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido, por ello solicita su revocatoria.

La Sala ha señalado con reiteración que el avocamiento procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida y que no pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente, por lo que las partes están obligadas a agotar todos los recursos procesales existentes.

En el caso que nos ocupa, al haberse decretado la medida de privación judicial preventiva de libertad, el peticionario cuenta con un mecanismo de impugnación como lo es el consagrado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual: “Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:… 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.

El Código Orgánico Procesal Penal, también regula otro mecanismo de examen y revisión de la medida de privación de la libertad, en su artículo 264, de acuerdo al cual: “… El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…”.

De lo anterior se desprende que las partes podrán solicitar al juez que esté conociendo de la causa, en cualquier etapa del proceso, la revisión de la referida medida privativa de libertad, las veces que lo consideren pertinente, tanto para revocarla como para sustituirla.

Aunado a lo anterior la Sala observa que, el peticionario en su escrito señaló que ante las presuntas irregularidades cometidas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, con motivo del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de su representado ciudadano I.J. PEÑA HERNÁNDEZ, interpuso acción de amparo constitucional, siendo esos los mismos motivos por los que hoy interpone solicitud de avocamiento. De manera específica, indicó: “… En fecha 11 de mayo de 2009, esta defensa técnica interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, formal Acción de A.C. en contra del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de dicho Circuito Judicial Penal en virtud de encontrarse mi defendido sometido a una Medida de Privación Judicial Preventiva de L.L.I. (sic) o sin motivos legales para su vigencia (…)

A tal evento resultaba necesario la inmediata interposición de la referida Acción de A.C., por la grave y arbitraria violación del derecho fundamental a la libertad personal que hasta la presente fecha sufre mi defendido, como consecuencia de los diversos errores inexcusables de derecho en los que incurrió el tribunal presunto agraviante, por inobservancia de las formas y condiciones establecidas en nuestra estructura procesal penal, aunado a que para la fecha de su interposición no existían vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, que restablecieran eficazmente la situación jurídica infringida, como se obtiene de los efectos que causa la declaración con lugar de la pretendida acción de amparo interpuesta…”.

La referida acción de amparo constitucional, fue declarada inadmisible por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, el 8 de junio de 2009, específicamente, dicha Corte de Apelaciones declaró: “… LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la presente Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano C.V.F., contra el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.

El 22 de julio de 2009, la Corte de Apelaciones impuso de su decisión al ciudadano I.J. PEÑA HERNÁNDEZ, acto en el cual el referido ciudadano manifestó: “… Me impongo de la decisión dictada en fecha ocho (08) de junio del año dos mil nueve (2009), y asimismo, ratifico en este acto el contenido y alcance del recurso de apelación de amparo interpuesto oportunamente por mi abogado Defensor, a los fines legales consiguientes…”.

De lo anterior se evidencia que el hoy solicitante en avocamiento interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada el 8 de junio de 2009, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante la cual declaró la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo constitucional incoada.

En virtud de ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio de la Secretaría de esta Sala, solicitó información, vía telefónica, a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, siendo atendidos por la abogado Mireisi Mata, Secretaria de dicha Sala, señalando que contra la decisión dictada el 8 de junio de 2009, mediante la cual se declaró la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo constitucional incoada por el abogado defensor del ciudadano I.J. PEÑA HERNÁNDEZ, fue interpuesto recurso de apelación, así como, que el día 4 de agosto de 2009, mediante Oficio Nº 526, la Corte de Apelaciones remitió la causa a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

El señalado expediente fue recibido el 14 de agosto de 2009, ante la Secretaría de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, le fue asignado el Nº 2009-953 y se designó ponente al Magistrado Dr. F.A. CARRASQUERO LÓPEZ. Hasta la presente fecha no ha sido decidido el referido recurso de apelación.

De todo lo expuesto se evidencia que, respecto a las presuntas irregularidades cometidas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, con motivo del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano I.J. PEÑA HERNÁNDEZ, se encuentra pendiente por decidir, el recurso de apelación ejercido por el hoy solicitante del avocamiento contra la decisión que declaró la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo constitucional.

El agotamiento de los recursos ordinarios, es un requisito de procedencia del avocamiento. De igual forma, es un requisito de procedencia de la acción de amparo constitucional. Al respecto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1123, del 10 de junio de 2004, dictaminó que: “… Ahora bien, esta Sala ha sostenido que contra la privación judicial preventiva de libertad debe interponerse, antes de acudir al amparo, el recurso de apelación o de nulidad preceptuados en los artículos 447 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el recurso de revisión establecido en el artículo 264 eiusdem, el cual debe intentarse una vez que se encuentre firme esa medida de coerción personal (…)

En esos términos, se hace notar, que toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tanto, conforme lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se ordena la aprehensión de una persona y es materializada la misma, es un deber ineludible (por ser, además, de índole constitucional) presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho horas ante el juez que conoce la causa. Es más, si la orden se dictó por urgencia y necesidad, esa presentación debe hacerse dentro de las doce horas siguientes a su detención. Una vez presentada la persona en la sede judicial, el juez debe oírlo y decidir si mantiene la privación judicial preventiva de libertad o no, pudiendo acordar una medida cautelar sustitutiva o bien, si fuera el caso, su libertad plena.

Si el tribunal de control decide mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, el afectado podrá interponer el recurso de apelación o el de revisión de esa medida de coerción personal, en el caso que quede firme la misma, como se indicó en el presente fallo.

Si esos medios judiciales ordinarios no son agotados antes de intentarse el amparo, la acción deviene inadmisible conforme lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.

En el desarrollo de los procesos penales pueden presentarse graves violaciones, pero no por ello las partes deben recurrir directamente a la vía del avocamiento, desvirtuando el orden legal establecido para la resolución de conflictos de esta naturaleza, omitiendo las formas sustanciales del proceso. Así se desprende, de lo dispuesto en el artículo 18, apartes decimoprimero y decimosegundo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece: “… Esta atribución deberá ser ejercida con suma prudencia y sólo en caso grave, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico… y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido (…)

La Sala requerida examinará las condiciones concurrentes de procedencia del avocamiento, en cuanto que… así como las irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los recursos…”.

En razón de lo anteriormente expuesto, la Sala observa, que en el presente caso, no han sido agotados todos los medios de impugnación previstos dentro del proceso, pues tal y como se señaló anteriormente, el avocamiento constituye una vía excepcional para la resolución de las situaciones señaladas y requiere que las partes en el proceso hayan agotado las vías ordinarias y extraordinarias idóneas para su restablecimiento o solución.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal declara INADMISIBLE la presente solicitud de avocamiento, interpuesta por el defensor del ciudadano I.J. PEÑA HERNÁNDEZ. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la solicitud de avocamiento interpuesta por el ciudadano abogado C.J.V.F., defensor privado del ciudadano I.J. PEÑA HERNÁNDEZ.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R. APONTE APONTE

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N.B.

Ponente

Los Magistrados,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/eams

AVO09-314.

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