Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Nueva Esparta, de 30 de Junio de 2004

Fecha de Resolución30 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGladys Maita
ProcedimientoCobro De Bolivares (Laboral)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

Exp No: 2.163/98 (COBRO DE BOLIVARES)

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadanos I.J.G., A.J.Z. Y C.E.R.Z., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros – 9.283.052, 12.437.235 y 10.304.215, respectivamente domiciliados en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta.

APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: Abogadas en ejercicio MIRIAN CHACON Y J.C., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 43.972 y 51.219.-

PARTE DEMANDADA: TOSTADAS RESTAURANT DA ROSETA C.A “FLOR DE MARGARITA”. Inscrita por ante Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta anotado bajo el Nº 194, tomo V, Adicional 2, en fecha 30 de Abril de 1986.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio B.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 44.286.-

SINTESIS NARRATIVA:

En fecha 21 de Octubre de 2003, quien suscribe la Abog. G.M., se avocó al conocimiento de la presente causa a los fines de su prosecución, ordenándose la notificación de las partes una vez constando en autos la última de ellas; el Tribunal por auto expreso de fecha 14-06-2004, fijó la oportunidad legal para dictar sentencia.-

Se inicia el presente procedimiento en fecha 15-05-1998, por libelo de demanda presentada por los reclamantes de autos, debidamente asistidos de Abogado, ante el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; siendo admitida en fecha 18-05-1998, ordenándose la citación de la empresa demanda, en la persona de su Presidente, ciudadano J.G.S., en este sentido, consta al folio 19, diligencia estampada por la Dra. N.Q., en su carácter de Apoderada, de fecha 19 de Mayo de 1998, mediante la cual consigna poder otorgado por la empresa demandada, dándose por citada.-

Siendo la oportunidad legal correspondiente para dar contestación, la parte Demandada, consignó Escrito oponiendo la cuestión previa establecida en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinal 6° defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 en su ordinal 4° el objeto de la pretensión.- Siendo debidamente subsanada por la parte actora y declarada suficientemente subsanada por el tribunal por auto de fecha 27-10-1999 (F 105), en tal sentido la demandada presento su correspondiente escrito de contestación.-

Durante el lapso probatorio, solamente los demandados consignaron su correspondiente escrito de pruebas junto con anexos en fecha 16-11-99.-

PARTE MOTIVA DE HECHOS Y DE DERECHOS.

Cumplidos los trámites legales pertinentes este tribunal pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DE LAS PARTES ACTORAS: Manifiestan los reclamantes en su escrito libelar, que en fechas 01 de Junio de 1994, 07 de Noviembre de 1994 y 04 de Abril de 2004, comenzaron a laborar, para la empresa demandada, desempeñando los cargos de cocineros ayudante de cocinero, manifiestan que decidieron poner fin a relación laboral hechos estos que fueron notificados a su patrono con antelación inclusive laboraron y prestaron preaviso de ley egresando de su sitio de trabajo en fechas 20-04-98, 15-04-98 y 16-04-98 respectivamente concluido el preaviso de ley y finalizada la relación laboral , por cuanto no ha sido posible llegar a un acuerdo amistoso y frente a la negativa de la parte patronal es que demandan a la empresa TOSTADAS RESTAURANT DA ROSETA C.A “FLOR DE MARGARITA”, en su condición de patrono a fin de que convengan o sea condenada por este tribunal el pagos de sus prestaciones sociales, las cuales son:

A.J.Z.

Salario Mensual ………………………………………….60.000 + Porcentaje

Salario Diario ……………………………………………. 2.000 + Porcentaje

Antigüedad……………………………………………….60 días

Vacaciones……………………………………………….07,60

Bono Vacacional…………………………………………03

Utilidades………………………………………………._04____

74,60 x 6.000 = 447.680

Bono Nocturno………………………………………… 1.080.000

Intereses …………………………………………….... 96.000

Total…………………………………………………… 1.623.680

C.E.Z.

Salario Mensual ………………………………………….60.000 + Porcentaje

Salario Diario ……………………………………………. 2.000 + Porcentaje

Antigüedad……………………………………………….60 días

Vacaciones Venc………………………………………….23

Bono Vacacional…………………………………………03

Utilidades………………………………………………._05____

91 x 3.000 = 273.000

75% de Prestaciones Retenidas……………………………112.500

Bono Nocturno………………………………………….. ..476.000

Intereses …………………………………………….... …. 73.050

Total……………………………………………………… 934.550

YGOL J.G.

Salario Mensual ………………………………………….60.000 + Porcentaje

Salario Diario ……………………………………………. 2.000 + Porcentaje

Antigüedad……………………………………………….45 días

Vacaciones……………………………………………….19

Bono Vacacional…………………………………………03

Utilidades………………………………………………._03,75____

70,75 x 7142 = 505.296,50

Bono Nocturno………………………………………… 802.296

Intereses …………………………………………….... 179.000

Total…………………………………………………… 1.486.689

Las pretensiones antes detalladas ascienden a la cantidad de CUATRO MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE CON CERO CENTIMOS (4.044.919,00) y que es el valor por la cual estiman la demanda más los costos y las costas incluyendo los honorarios de abogados.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En su escrito de Contestación a la Demanda, la Representante Judicial de la parte reclamada, rechazó, negó y contradijo:

- Que el ciudadano I.G., comenzara a laborar para su representada en fecha 01-06-1994.-

- Que el ciudadano A.Z., comenzara a laborar para su representada en fecha 07-11-1994.-

- Que el ciudadano C.Z., comenzara a laborar para su representada en fecha 04-04-1995.-

- Que los mencionados ciudadanos desempeñaban los cargos de cocinero y ayudante de cocineros para su representada.-

- Que los actores hayan prestado su preaviso de ley egresando de su sitio de trabajo en fechas 20-04-98, 15-04-98 y 16-04-98.-

- Que a los actores le corresponda por prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral las cantidades que describen en su escrito de reforma de la cuestión previa opuesta, por cuanto los actores jamás prestaron servicios para su representada.-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo con las exposiciones de las partes, la controversia planteada en la presente causa, se circunscribe a determinar la existencia de la relación laboral alegada por los reclamantes de autos, toda vez que la demandada ha negado la prestación del servicio que alegan en su escrito inicial; y, en caso de determinarse ésta, corresponderá verificar la procedencia de todos y cada uno de los alegatos y conceptos demandados; lo cual deberá dilucidarse en el debate probatorio.-

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:

PARTE ACTORA: En su debida oportunidad, promovió las siguientes pruebas:

1) Promovió el merito favorable de los autos, en todo en cuanto le favorezca.-

2) Reprodujo e hizo valer como medio de prueba Inspección practicad por la Unidad de supervisión de la Inspectoría del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 15-12-1997.-

3) Promovió e hizo valer como medio de prueba constante de 15 folios útiles recibos de pago a nombre de los ciudadanos C.Z., I.G. y A.Z..-

4) Promovió las testimoniales de los ciudadanos LEAL C.F. Y POREJA PERDOMO J.L.. Consta en autos que los actos de declaración de los referidos ciudadanos el segundo de los nombrados no compareció al acto quedando desierto el mismo.-

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR:

De acuerdo con la contestación efectuada por la Apoderada Judicial de la parte Demandada, es evidente que la carga probatoria en la presente causa recayó de pleno derecho, sobre los accionantes de autos, toda vez rechaza, niega y contradice la existencia de la relación laboral, fundamentando la misma en la inexistencia de prestación de servicios; en tal sentido, en sustento a lo que esta sentenciadora ha establecido en cuanto a la valoración de las pruebas traídas al proceso, en materia probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 366, de fecha 09 de agosto de 2000, en forma reiterada y pacifica, ha señalado:

…esta sala de casación social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Igualmente, la Sala de Casación Social, en sentencia 114-31, de fecha 31-05-2001, señaló lo siguiente:

… en el caso de autos el Tribunal Superior declaró sin lugar la demanda, porque consideró que la parte actora tenía la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio y no lo hizo, pues el actor alegó haber prestado un servicio personal a la demandada y la parte demandada negó y rechazó que el actor le hubiese prestado servicios personales, por lo cual no incurrió el Tribunal de Alzada en error de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues en relación con la alegación fundamental del trabajador de prestación de un servicio personal, si el patrono niega y rechaza la misma, ello es suficiente para que se mantenga inalterable la carga de la prueba en relación con tal alegación, sin que sea necesario que el patrono aduzca algo más, razón por la cual, a juicio de la sala, el tribunal superior interpretó correctamente la norma y por ello no puede prosperar la delación formulada…

Es por ello, que la distribución de la carga de probar depende de la postura que asuma el demandado en la contestación, si el demandado niega expresamente la prestación de un servicio personal entre ella y el reclamante, corresponderá íntegramente al actor la carga de probar los fundamentos de su pretensión, por cuanto tal como dispone la Jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro M.T., es quien alega que es trabajador, quien debe demostrar el hecho constitutivo de la presunción contenida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.-.

Establecidas las anteriores premisas, le corresponderá a esta Juzgadora pasar a analizar como punto fundamental de la controversia, la existencia o no de relación laboral entre las partes y en tal sentido cabe señalar:

Establece el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba

Por su parte, el artículo 67 Ejusdem, señala:

El Contrato de Trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración

Del texto trascrito se desprende que existen o se establecen en nuestra legislación laboral tres elementos que caracterizan un contrato de trabajo o que hacen presumir la existencia de una relación laboral; a saber:

* La prestación de un servicio personal,

* La subordinación o dependencia, y,

* La remuneración por el servicio prestado.

El contrato de trabajo, como todos los de derecho común, requiere para su existencia de consentimiento, objeto y causa. Los llamados elementos del contrato, en los que la jurisprudencia ha cifrado la existencia de este tipo de vinculación (prestación personal de servicio, subordinación y salario), son tan solo, el objeto y la causa del contrato de trabajo. La prestación de servicios subordinada es el objeto de la obligación del trabajador y, a su vez, la causa del pago del salario.

Ahora bien, a los efectos de analizar individualmente cada uno de estos elementos en el caso bajo análisis, considera prudente esta sentenciadora dejar sentado que las reglas legales que permiten establecer los hechos mediante una presunción legal, son reglas que regulan el establecimiento de los hechos y, por tanto, lo alegado por el apoderado de la accionada, permitirá a este Despacho examinar, si es necesario, los restantes hechos plasmados en el expediente.

Ya que el hecho generador de la presunción es la prestación personal de servicios a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte de la regla transcrita; y demostrada dicha prestación, se produce la consecuencia legal de establecimiento de la existencia de una relación de trabajo, presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por el pretendido patrono, siempre que en la Contestación a la demanda no se limite a negar cada hecho, sino que debe alegar y demostrar los hechos que desvirtúen la presunción. Teniéndose de igual forma, que cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica.

No obstante, de acuerdo a la contestación hecha por la parte accionada, y en acatamiento a los lineamientos previstos por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, es evidente, tal como ha quedado arriba establecido, le corresponde a los actores la carga de la prueba, por lo que deberán demostrar la prestación del servicio que han invocado, en virtud de haber sido negada, rechazada y contradicha por la parte demandada.-

En este orden de ideas, observa esta Juzgadora que la representación judicial de los actores durante la etapa probatoria promovió las siguientes pruebas:

2) Reprodujo e hizo valer como medio de prueba Inspección practicada por la Unidad de supervisión de la Inspectoría del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 15-12-1997. Dicho instrumento es apreciado y valorado por esta Juzgadora en su pleno valor probatorio, por cuanto el mismo no fue impugnado ni desconocido de forma alguna por la parte demandada.-

3) Promovió e hizo valer como medio de prueba constante de 15 folios útiles recibos de pago a nombre de los ciudadanos C.Z., I.G. y A.Z.. Sobre estas pruebas se evidencia que si bien es cierto, los instrumentos cursantes del folio 128 al 142 fueron desconocidos e impugnados por la representación patronal, no es menos cierto que la parte demandante insistió en su valor probatorio en tiempo hábil; no obstante, se observa que los instrumentos cursantes del folio 128 al 138 y 140, no pueden ser estimados en su valor probatorio, por tratarse de copias simples que no pueden ser oponibles a persona alguna, por cuanto no consta el nombre de la empresa, ni sello de ésta, por lo que se desechan del proceso. En relación a los instrumentos cursantes a los folios 139, 141 y 142 del expediente, deberán ser estimados y valorados por esta Juzgadora en su pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido la existencia de la relación laboral alegada por los trabajadores reclamantes.-

4) Promovió las testimoniales de los ciudadanos LEAL C.F. Y POREJA PERDOMO J.L.. Consta en autos que el segundo de los nombrados no comparecieron al acto de declaración quedando desierto el mismo. En cuanto al testimonio del ciudadano LEAL C.F., este es hábil y conteste, manifiesta tener conocimiento cierto de la existencia de la relación laboral que unió a los reclamantes de autos con la empresa accionada y por cuanto no fue tachado de forma alguna, deberá ser estimado y valorado por esta Juzgadora, conjuntamente con el resto de las pruebas que han sido valoradas, como plena prueba de la existencia de la relación laboral que originó la presente demanda.-

Ahora bien, del análisis probatorio que antecede, es evidente que la representante judicial de los accionantes de autos, trajo a los autos elementos de convicción procesal que comprueban la existencia de la relación laboral, debiendo inferirse igualmente que efectivamente, los referidos ciudadanos prestaron sus servicios personales para la empresa demandada. Al respecto cabe señalar que tal como lo establece la Doctrina, la Ley define a la presunción como la consecuencia que la propia Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para comprobar la existencia de otro desconocido. El término se aplica igualmente al hecho que sirve de base a la inferencia como a esta misma. Las Leyes de Partida la llamaban “la gran sospecha”, subrayando así el carácter meramente probable del hecho que se trata de demostrar con la presunción; sin embargo, la presunción que contiene dicha norma es juris tantum, por lo que quedará desvirtuada si de las pruebas se desprende que el servicio personal es objeto de una obligación de distinta índole jurídica. En consecuencia, probada la prestación del servicio personal se presume el contrato de trabajo o relación laboral, pero no su duración ni el monto del salario, extremos éstos que deben ser demostrados por el actor. Por lo contrario, si de los autos no se desprende la prestación personal de servicios, la presunción carece de base y no puede surtir los efectos que le atribuye la Ley, entre ellos el de dispensar de toda prueba a quien la tiene a su favor. (Subrayado del Tribunal).- (Ley Orgánica del Trabajo Comentada Volumen I. J.R.L.S.)

En este orden de ideas, es evidente que la parte actora logró demostrar en el juicio la existencia de la relación laboral que le unió a la empresa reclamada; por lo que de conformidad con la doctrina vinculante de nuestro M.T., cuando el patrono niega la relación laboral, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica; en consecuencia, por los fundamentos de hecho que anteceden y las normativas legales invocadas, aunada al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, esta Juzgadora forzosamente deberá declarar en la dispositiva del presente fallo la procedencia de la acción interpuesta por los ciudadanos I.J.G., A.J.Z. Y C.E.Z., en contra de la Empresa TOSTADAS RESTAURANT DA ROSETA C.A “FLOR DE MARGARITA”. No obstante, por cuanto la Legislación Laboral faculta a los Jueces, en su rol de impartidores de Justicia, a determinar bajo los principios de la Sana Crítica, los conceptos reclamados por los demandantes en los juicios por ellos instaurados, a fin de verificar si sus pretensiones son procedentes o no y si las mismas se encuentran ajustadas a derecho; esta Juzgadora, una vez realizado el análisis correspondiente, observa lo siguiente:

En relación al Bono Nocturno reclamado por los accionantes, observa esta Juzgadora que no indican en su escrito libelar, el horario en que desempeñaban sus funciones como mesoneros y lunchero, sin aportar en autos prueba alguna de que éste concepto se hubiere causado, por cuanto de las pruebas valoradas en el presente proceso, no consta tal como se indico anteriormente, que la jornada de trabajo cumplida por los trabajadores fuera nocturna; en consecuencia no procede cuanto ha lugar en derecho el pago de los conceptos demandados por Bono Nocturno.-

Ahora bien, efectuado el recálculo de los conceptos demandados, determina que le corresponderá a los reclamantes de autos, el pago de los siguientes montos y conceptos:

Apellidos y Nombre C.Z.

Fecha de Ingreso 04-Abr-95

Fecha de Termino 16-Abr-98

Antigüedad 3 años 12 días

Motivo: Renuncia

Sueldo Mensual 105.000,00

Promedio Diario Sueldo 3.500,00

Corte al 19/06/97 154.377,00

Antigüedad al 19/06/97 666 60,00 1.500,00 90.000,00

Bono de Transferencia 666 30,00 1.500,00 45.000,00

Intereses 666 19.377,00

Antigüedad 108 60,00 220.694,44

Vac. y Bono Vac. 97-98 225 26,00 3.500,00 91.000,00

Utilidades Fraccionadas 174 3,75 3.500,00 13.125,00

Total General 479.196,44

Apellidos y Nombre A.Z.

Fecha de Ingreso 07-Nov-94

Fecha de Termino 15-Abr-98

Antigüedad 3 años 5 meses

Motivo: Renuncia

Sueldo Mensual 90.000,00

Promedio Diario Sueldo 3.000,00

Corte al 19/06/97 264.285,00

Antigüedad al 19/06/97 666 90,00 1.500,00 135.000,00

Bono de Transferencia 666 60,00 1.500,00 90.000,00

Intereses 666 39.285,00

Antigüedad 108 60,00 189.166,67

Vac. y Bono Vac. 97-98 225 11,67 3.000,00 35.000,00

Utilidades Fraccionadas 174 3,75 3.000,00 11.250,00

Total General 499.701,67

Apellidos y Nombre I.G.

Fecha de Ingreso 01-Jun-94

Fecha de Termino 20-Abr-98

Antigüedad 3 años 10 meses

Motivo: Renuncia

Sueldo Mensual 90.000,00

Promedio Diario Sueldo 3.000,00

Corte al 19/06/97 264.285,00

Antigüedad al 19/06/97 666 90,00 1.500,00 135.000,00

Bono de Transferencia 666 60,00 1.500,00 90.000,00

Intereses 666 39.285,00

Antigüedad 108 60,00 189.166,67

Vac. y Bono Vac. 97-98 225 23,33 3.000,00 70.000,00

Utilidades Fraccionadas 174 3,75 3.000,00 11.250,00

Total General 534.701,67

Igualmente, deberá ordenarse en la Dispositiva del presente fallo, practicar una experticia complementaria sobre el monto condenado a pagar a los trabajadores reclamantes a

los fines de que se determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados a partir de la fecha 19-06-1997, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual manera se ordena determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales; en tal sentido, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria de la sentencia N° 434, de fecha 10 de Julio de 2.003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.-

Por otra parte, se ordena calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta su total y definitiva cancelación, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (I.P.C.).-

DECISIÓN.

En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares (LABORAL), incoada por los ciudadanos I.J.G., A.J.Z. Y C.E.R.Z., contra la Empresa TOSTADAS RESTAURANT DA ROSETA C.A “FLOR DE MARGARITA”, ambas partes plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO

Se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos y montos recalculados por este Tribunal, en base al salario devengado y al tiempo de duración de la relación laboral, conforme ha quedado establecido en la parte motiva de la presente decisión:

Apellidos y Nombre C.Z.

Antigüedad al 19/06/97 666 60,00 1.500,00 90.000,00

Bono de Transferencia 666 30,00 1.500,00 45.000,00

Intereses 666 19.377,00

Antigüedad 108 60,00 220.694,44

Vac. y Bono Vac. 97-98 225 26,00 3.500,00 91.000,00

Utilidades Fraccionadas 174 3,75 3.500,00 13.125,00

Total General 479.196,44

Apellidos y Nombre A.Z.

Antigüedad al 19/06/97 666 90,00 1.500,00 135.000,00

Bono de Transferencia 666 60,00 1.500,00 90.000,00

Intereses 666 39.285,00

Antigüedad 108 60,00 189.166,67

Vac. y Bono Vac. 97-98 225 11,67 3.000,00 35.000,00

Utilidades Fraccionadas 174 3,75 3.000,00 11.250,00

Total General 499.701,67

Apellidos y Nombre I.G.

Antigüedad al 19/06/97 666 90,00 1.500,00 135.000,00

Bono de Transferencia 666 60,00 1.500,00 90.000,00

Intereses 666 39.285,00

Antigüedad 108 60,00 189.166,67

Vac. y Bono Vac. 97-98 225 23,33 3.000,00 70.000,00

Utilidades Fraccionadas 174 3,75 3.000,00 11.250,00

Total General 534.701,67

TERCERO

Igualmente, se condena al pago de los intereses sobre prestaciones sociales sobre el monto condenado a pagar al reclamante, causados a partir de la fecha 19-06-97 tomando en consideraciones las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo debiendo ser calculados mediante experticia complementaria del fallo; así mismo se ordena determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales; en tal sentido, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria de la sentencia N° 434, de fecha 10 de Julio de 2.003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y por último, se ordena calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta su total y definitiva cancelación.

CUARTO

No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los Treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

G.M.B..-

LA SECRETARIA TEMPORAL.

P.D.M..

En esta misma fecha (30-06-2004), siendo las dos y treinta (2:30) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

P.D.M..

GMB/PDM.-

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