Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 27 de Abril de 2005

Fecha de Resolución27 de Abril de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteOctavio Ulises Leal
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones

Sala Primera

Valencia, 27 de Abril de 2005

Años 195º y 146º

Ponente: O.U. LEAL BARRIOS.

Asunto: GP01-R-2005-000116

En fecha 13 de abril de 2005, se recibió en esta Sala el presente asunto proveniente de la Unidad Receptora de Distribución de Causas de este Circuito Judicial Penal contentivo de los recursos de apelación de autos interpuestos, el primero de ellos por el ciudadano L.F.M.R., en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en contra de la decisión dictada por la Juez Suplente del Tribunal de primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, L.S. en fecha 24 de septiembre de 2003, mediante la cual acordó dejar sin efecto la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad que fuera decretada contra el ciudadano I.T. PEREZ., titular de la cédula de identidad N° 14.917.412; y el segundo, por los abogados J.G.R. y S.C.A. defensores del imputado I.T. PEREZ, contra la decisión dictada el 9 de agosto de 2003, por el mismo Juzgado Cuarto de Control a cargo de la Juez Temporal, V.C., mediante la cual decretó Medida de Privación Preventiva Judicial de libertad

En la misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez, quién con tal carácter, suscribe el presente fallo.

En consecuencia, encontrándose la causa dentro de la oportunidad legal para emitir criterio sobre la admisibilidad o no de los expresados recursos de apelación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a pronunciarse y, a tal efecto observa:

ANTECEDENTES DEL CASO

  1. -De las actas que conforman la presente actuación se evidencia que el presente asunto tiene sus antecedentes en el escrito corriente al folio uno, presentado el 23 de septiembre de 2003, ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua por el abogado J.G.R.G., en su condición de defensor privado del ciudadano, I.T. PEREZ, donde solicitaba se acordara la libertad de su defendido o en su defecto le impusiera una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad de las señaladas en el artículo 256 Ejusdem.

  2. -También consta al folio dos de esta actuación, acta fechada el 24 de septiembre de 2003, suscrita por la abogada D.F. deV., Secretaria del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua, donde manifiesta haber realizado una llamada telefónica al Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, y atendida por la abogada M.M., Secretaria del Juzgado Quinto de Control de este mismo Circuito, a objeto de solicitarle información sobre la causa instruida por ese despacho al ciudadano I.T. PÉREZ, contestando que en fecha 18 de septiembre de 2003, le había sido dictada Medida Privativa de Libertad y que la Fiscal había presentado acusación en fecha 22 de septiembre de 2003, quedando detenido el referido ciudadano detenido en el Centro de Atención al detenido Alayón.

  3. -Consta igualmente a los folios 4 y 5 de la actuación, auto de fecha 24 de septiembre de 2003, contentivo de la decisión dictada por la Juez Cuarta de Control del Circuito Judicial del estado Aragua L.S. deM., mediante la cual acordó dejar sin efecto la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, que fuera dictada el 9 de agosto de 2003, al ciudadano I.T. PEREZ, en virtud de no haber sido presentado acto conclusivo en su causa, quedando sin embargo a la orden del Tribunal Quinto de Control del Estado Carabobo, por medida que pesa en su contra dictada por el referido juzgado.

  4. - Al folio 6 se observa oficio N° 939 de fecha 24.09-03,emitido por la prenombrada Jueza de Control, donde ordena al Comandante del centro de Atención al Detenido en Alayón, ponga en libertad al ciudadano I.T. PÉREZ; y al folio 7 riela también oficio N° 940 de fecha 24-09-03 emitido por la misma jueza de Control, donde informa al Juez Quinto de Control de este Circuito de su decisión y pone a la orden del mismo al prenombrado imputado.

  5. - Se evidencia, asimismo al folio 8 de esta actuación oficio N° 28.551-2000, de fecha 10 de septiembre de 2003, emanado de la Juez Sexta Suplente de Control de este Circuito Judicial, y dirigido a la Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde le informa de haber recibido y estar conociendo de un procedimiento de la Fiscalía contra el ciudadano I.T. PÉREZ, y en consecuencia solicita sea trasladado a ese despacho el día viernes 12 de septiembre de de 2003, seguidamente al folio diez cursa oficio N° 950 de fecha 30 de septiembre emitido por la Jueza Cuarta de Control dirigido al Director del centro de Atención al Detenido Alayón, donde participa que en fecha 11 de septiembre del presente mes ese tribunal a su cargo, declinó competencia al Tribunal Quinto de Control de Valencia, Estado Carabobo.

  6. -Consta, de igual modo al folio 12 de la actuación, acta suscrita por el fiscal del Ministerio Público Luis F. Muñoz R, donde se da por notificado de la decisión dictada por la jueza suplente L.S. deM., en fecha 24 de septiembre de 2003, mediante la cual acordó dejar sin efecto la Medida Privativa de Libertad, que fuera decretada al ciudadano I.T. PÉREZ.

  7. - Consta igualmente al folio 13 de la actuación, auto dictado en fecha 1° de octubre de 2003, por la Jueza temporal del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua, V.C.O., donde expone, que estuvo de permiso desde el 16 de septiembre del 2003 hasta el 26 de ese mismo mes y año, fecha esta en la que recibe el tribunal de la juez suplente L.S. deM., luego hace constar que, la referida jueza por auto del 24 de septiembre de 2003, dejó sin efecto la medida privativa judicial de libertad, que el 9 de agosto de 2003, dictó al imputado I.T.; que, en fecha 11 de septiembre de 2003, el tribunal a su cargo declinó la competencia en el Tribunal 5° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y se desprende de la causa remitiéndola al antes referido tribunal; que para la fecha en que la Juez suplente dicta su decisión, la causa no se encontraba en el Tribunal, en virtud de dicha declinatoria; que en fecha 27 de noviembre de 2003, obtuvo información por vía telefónica que la acusación, fue presentada el 22 de septiembre de 2003, en tiempo hábil, ante el Tribunal de Control por la Fiscal 12 del Ministerio Público Delia Pacheco. Finalmente deja constancia que, el ciudadano I.T. PÉREZ, quedó privado de su libertad el 9 de agosto de 2003, en tiempo hábil la Fiscalía solicita prorroga y habiéndose verificada la audiencia el 5 de septiembre de 2003, se acordó la prórroga por quince días, la cual debía vencer el 23 de septiembre de 2003.

  8. - Consta al folio 19 de esta actuación, escrito contentivo del recurso de apelación que el Fiscal Tercero del Ministerio Público, L.F.M.R., presentara el 03 de octubre de 2003, contra la decisión mediante la cual el tribunal cuarto de control dejara sin efecto la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, decretada en contra de I.T. PÉREZ, y solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, la suspensión de los efectos de la decisión recurrida hasta tanto la Alzada se pronuncie en relación con el mencionado recurso.

  9. - Igualmente consta en autos (folio.30) oficio N° 30.685de fecha 29 de septiembre de 2003, mediante el cual la Juez Quinto de Control de este Circuito Judicial, notifica a la Juez Cuarta de Control del Circuito Judicial de Aragua, su decisión de plantear en la presente causa conflicto de competencia ante la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

  10. - Al folio 31 de la actuación cursa escrito presentado por los defensores del imputado I.T. PÉREZ, donde dan contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, y oficio remitiendo la actuación a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Aragua.

  11. - también consta en autos, la existencia de varias comunicaciones emanadas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Aragua, en la que luego de dirimida la inhibición propuesta por la abogada F.C., Jueza de la Corte de Apelaciones, se solicitó información a los Juzgados de Control que conocieron de la causa, sobre los resultados del conflicto de competencia planteado. En fecha 11 de marzo de 2005 la Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial penal, abogada F.M. informó al Presidente de la Corte de Apelaciones de Aragua que, el Tribunal Supremo de Justicia declaró competente al Circuito Judicial del Estado Carabobo, correspondiéndole conocer a ella por virtud del Sistema Juris 2000, bajo el N° GJ=!-P-2003-000593 (folio 78)

  12. - Consta al folio 79, auto de fecha 28 de marzo de 2005, dictado por la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, mediante la cual acuerda enviar la causa seguida al ciudadano I.T. PÉREZ, al Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en razón de la declaratoria de competencia en esa jurisdicción. El 7 de abril de 2005, se recibió en Presidencia de este Circuito, quién la remitió a la URDD para su distribución, resultando designado ponente el Juez N° 2 de la Sala N° 1 de esta Corte de Apelaciones, quién por auto de fecha 13 de abril de 2005, dio cuenta del asunto en sala.

    .. 13.-Estando la causa dentro del lapso para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, ingresó a este , procedente de la Sala N° 2 de esta misma Corte, la actuación distinguida con el N° GP01-R-2005-000117, contentiva del recurso de apelación interpuesto por los abogados J.R.S.C. y A.Y.M., con el carácter de defensores del ciudadano I.T. PEREZ, contra la decisión de fecha 9 de agosto de 2003, dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual le impuso a éste una Medida Privativa Preventiva Judicial de libertad, motivo por el cual se ordenó su acumulación.

  13. - En fecha 1° de septiembre de 2003, los fiscales del Ministerio Público Carmen Beatriz Camargo Patiño y L.F.M.R., presentaron escrito por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, dando contestación al recurso de apelación interpuesto por los abogados J.G.R. y S.C.A., como defensores del ciudadano I.T. PEREZ.

    DE LA ADMISIBILIDAD DE LOS RECUSOS

    Encontrándose la causa dentro de la oportunidad legal para emitir criterio sobre la admisibilidad o no de los expresados recursos a tenor de lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala observa que el primero de ellos, presentado según el orden cronológico precedentemente expuesto, por los defensores del imputado I.T. PEREZ, contra la decisión dictada el 9 de agosto de 2003, por el Juzgado Cuarto de Control a cargo de la Juez temporal, mediante la cual decretó la detención preventiva judicial del prenombrado imputado, en tanto que el segundo es presentado por el Ministerio Público, contra el auto dictado el 24 de septiembre de 2003, por la Juez Cuarta Suplente de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante el cual dejó sin efecto la anterior medida privativa judicial de libertad dictada al ciudadano I.T. PEREZ, por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y en tal sentido se tiene que ambos recurrentes tienen la cualidad exigida por la ley para interponer los mencionados recursos, toda vez, que en autos consta que en el proceso vienen ejerciendo la representación de las partes. Asimismo consta en autos que los recursos fueron presentados en tiempo hábil. Sin embargo, en relación al requisito previsto en la letra “C” del citado artículo 437, se constata que la apelación del Fiscal del Ministerio Público fue interpuesta contra el decreto de Medida Privativa Judicial de Libertad, dictado contra el Imputado I.T. PEREZ, el cual es legalmente recurrible, razón por lo que esta Sala declara admitido el mencionado recurso y así se decide. Igualmente se admite la impugnación interpuesta por los abogados de la defensa, contra la decisión dictada por la Juez Cuarta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que decretó Medida Privativa Judicial de Libertad contra el prenombrado imputado, pero solo en lo que respecta al pronunciamiento que ordenó la aplicación del procedimiento ordinario, por ser esta decisión recurrible por disposición expresa de la Ley, toda vez que en el escrito de interposición, subyace la infundada pretensión de los recurrentes porque esta Corte revise el criterio del Tribunal A quo que denegó la petición de nulidad planteada por lo mismos abogados al finalizar la audiencia especial de presentación de imputados. En efecto del acta judicial donde se recoge el desarrollo de la citada audiencia se pueden apreciar palmariamente los fundamentos de esa petición planteada en los siguientes términos:

    …solicito la nulidad de todas las actuaciones ya que se violentó el derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 de la CRBV, ya que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, esta negativa debe ser sancionada obligatoriamente con la nulidad de las actuaciones. En ese sentido ciudadana Juez manifestamos que a mi defendido se le practicó prueba de orina y de raspado de dedos y se desconoce de donde proviene la orden donde se acuerda la practica de dichas pruebas (…) en virtud de lo antes expuesto solicitamos la nulidad de todas las actuaciones…

    (Sic)

    Por su parte la sentenciadora de la recurrida ante el anterior pedimento dictaminó:

    …en cuanto a las nulidades solicitadas por la defensa considera que las mismas no serán declaradas, por considerar a derecho el procedimiento, en consecuencia se ratifica las ordenes de aprehensión, emanadas del tribunal 5 de Control y por cuanto se evidencia que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya pena no está evidentemente prescrita, y que el hecho punible es atribuible al imputado, se acuerda procedimiento ordinario y antes de declinar la competencia en el Tribunal 5° recontrol del Estado Carabobo, no sin antes solicitar información a dicho tribunal. Se niega la solicitud de medida cautelar sustitutiva y se decreta Medida privativa de Libertad.(…) La defensa ejerce el derecho de revocación invocando el artículo 49 ordinal 1°, y ratifica la solicitud de nulidad de las actuaciones (…) el tribunal una vez oído el recurso y su contestación observa que las actuaciones realizadas fueron a derecho (…) y se declara sin lugar…

    (sic)

    De los párrafos transcritos se desprende que la solicitud de nulidad de los actos de investigación específicamente, el acto del allanamiento y las pruebas de orientación realizadas con motivo de la aprehensión del imputado I.T. PEREZ, fueron decididas al finalizar la audiencia especial de presentación de imputados celebrada el 9 de agosto de 2003, resultando ambos pedimentos denegados por considerar que dichas actuaciones están ajustadas a derecho, y en los que se apoya la Juez V.C., no sólo para ratificar la orden de aprehensión emitida por el Juez Quinto de Control del Circuito judicial Penal del Estado Carabobo, sino también para decretar su detención judicial preventiva. A este respecto cabe destacar, que aunque la resolución del A quo, no se aprecia lo suficientemente motivada, la Sala se abstiene de revocarla en atención a que no consta en autos el auto motivado, desconociéndose si el mismo se hizo, pero, en cualquier caso era obligación de la parte recurrente consignar copia del documento o en su defecto hacer la aclaratoria, que no se cumplió con dicho formalidad esencial.

    En relación a lo expuesto, el artículo 196 aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

    “…contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recursos de apelación dentro de los cinco días siguientes a su notificación.(…) Este recurso no procederá si la solicitud es denegada (sic) (Subrayado de la Corte)

    Por tanto, es evidente que conforme a lo descrito por la norma la apelación examinada deviene en lo que respecta a los pronunciamientos de nulidad en inadmisible, y así se decide.

    En consecuencia ADMITIDOS, como han sido los expresados recursos, pasa la Sala a RESOLVER la cuestión planteada en cada uno de ellos, con base en las siguientes consideraciones:

    PLANTEAMIENTO Y RESOLUCION DE LOS RECURSOS

    I

    DEL RECURSO DE LA DEFENSA

    Los abogados defensores del imputado I.T. PEREZ, con apoyo en el artículo 447.6 del Código Orgánico Procesal Penal, pretenden impugnar la decisión de fecha 9 de agosto de 2003, dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por considerar que ella viola las garantías establecidas tanto en la Constitución como en el Código Orgánico Procesal Penal.

    A tal efecto, aducen los recurrentes que el tribunal no debió acordar al final de la audiencia de presentación de imputados la aplicación del procedimiento ordinario puesto que al hacerlo desnaturalizaba el procedimiento de flagrancia, ya que, el requerimiento que hizo el Ministerio Público fue generalizado y sin expresar ninguna motivación.

    .

    En consecuencia, por tales razones solicitan los recurrentes que la presente apelación sea declarada con lugar y, se ordene la libertad inmediata de su defendido.

    La Sala para decidir, observa:

    Con relación a la anterior denuncia de supuesta violación de derechos constitucionales, derechos estos, por cierto, no mencionados por los recurrentes, en la que aducen que, el tribunal no debió ordenar la aplicación de procedimiento ordinario en virtud de que el requerimiento del fiscal, fue realizada en forma generalizada, desnaturalizándose en opinión de los recurrentes, el debido proceso, para decidir la Sala observa, que no les asiste la razón a los recurrentes, puesto que las normas contenidas en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales regulan el procedimiento en flagrancia, faculta al Ministerio Público para elegir la aplicación de este o del procedimiento ordinario, opción que se infiere de la misma normativa, toda vez, que así el Juez de control verifique que están dados los requisitos a que se refiere el artículo 372 eiusdem, para acordarlo se requiere que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado.

    Por consiguiente, habiendo quedado demostrado que en su intervención en la audiencia especial de presentación de imputados, el Fiscal del Ministerio Público Luis Fernando Muñoz, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, lo pertinente es que se declare sin lugar la denuncia interpuesta por los abogados J.G.R. y S.C., por carecer de fundamento jurídico y, así se decide.

    II

    DEL RECURSO FISCAL

    Por su parte el Fiscal Tercero del Ministerio Público con Competencia Plena, abogado L.F.M.R., impugnó la decisión dictada el 24 de septiembre de 2003, por la Jueza Suplente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con fundamento en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarla írrita y violatoria de los principios de legalidad y debido proceso, ya que, ante una solicitud de la defensa del imputado, procedió inaudita parte a dejar sin efecto la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, que fuera decretada contra el ciudadano I.T. PEREZ, omitiendo notificar al Ministerio Público de dicha decisión en abierta violación del artículo 179 eiusdem, y lesiona gravemente la garantía del debido proceso consagrado en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna, lo que vicia de nulidad absoluta dicho decreto.

    Asimismo, alega la parte recurrente que el Tribunal Cuarto de Control del estado Aragua, a cargo de la Jueza Suplente para el día 24 de septiembre de 2003 no era competente para conocer del presente asunto, toda vez que en fecha 11 de septiembre el mismo Tribunal había declinado el conocimiento de dicha causa en el tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo, siendo por tanto este ultimo Tribunal el único competente para conocer y tramitar el presente asunto, además, acota el recurrente, los motivos de la decisión son infundados por cuanto el Ministerio Público responsablemente consignó la acusación en contra del imputado por ante el tribunal Quinto de Control del estado Carabobo, el día 22-09-03, es decir, un día antes del vencimiento del lapso de prórroga otorgado por el Tribunal.

    La Sala para decidir observa:

    En atención a todas las consideraciones expuestas a lo largo de este fallo, la Sala, forzosamente tiene que concluir, en que los argumentos y fundamentos en que el recurrente sustenta su denuncia, están ajustados a derecho, toda vez, que es mas que evidente, el testimonio calificado expuesto por la Juez temporal del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante auto de fecha 1° de octubre de 2003, donde dejó constancia, no solamente de la manifiesta incompetencia de la prenombrada Juez suplente, sino que además estableció, que la acusación presentada por el Ministerio Público fue presentada dentro del lapso de prórroga concedido por el tribunal, poniendo con ello al descubierto lo írrito e infundado del fallo recurrido. En tal sentido la Juez V.C. expuso: que estuvo de permiso desde el 16 de septiembre del 2003 hasta el 26 de ese mismo mes y año, fecha esta en la que recibe el tribunal de la juez suplente L.S. deM., luego hace constar que, la referida jueza por auto del 24 de septiembre de 2003, dejó sin efecto la medida privativa judicial de libertad, que el 9 de agosto de 2003, dictó al imputado I.T.; que, en fecha 11 de septiembre de 2003, el tribunal a su cargo declinó la competencia en el Tribunal 5° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y se desprende de la causa remitiéndola al antes referido tribunal; que para la fecha en que la Juez suplente dicta su decisión, la causa no se encontraba en el Tribunal, en virtud de dicha declinatoria; que en fecha 27 de noviembre de 2003, obtuvo información por vía telefónica que la acusación, fue presentada el 22 de septiembre de 2003, en tiempo hábil, ante el Tribunal de Control por la Fiscal 12 del Ministerio Público Delia Pacheco. Finalmente deja constancia que, el ciudadano I.T. PÉREZ, quedó privado de su libertad el 9 de agosto de 2003, en tiempo hábil la Fiscalía solicita prorroga y habiéndose verificada la audiencia el 5 de septiembre de 2003, se acordó la prórroga por quince días, la cual debía vencer el 23 de septiembre de 2003.

    En consecuencia, partiendo de la premisa cierta e incontrovertible de que el instituto procesal de la competencia es de Orden Público, que tiene rango constitucional al extremo de que el relajamiento de sus normas acarrea indefectiblemente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la nulidad absoluta de cualquier acto dictado en ejercicio del Poder Público que usurpe atribuciones, viole o menoscabe derechos y garantías fundamentales, y siendo que al haber emitido la Juez Suplente Cuarta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, abogado L.S., en fecha 24 de septiembre de 2003, una providencia judicial en la causa seguida al imputado I.T. PEREZ, sin tener la competencia en razón del territorio para ello, toda vez que el 11 de septiembre del mismo año, el mismo tribunal había decidido declinarla en el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, resulta obvio que la nombrada jueza no sólo vulneró los mencionados dispositivos constitucionales sino que además infringió el artículo 62 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual constituye motivo suficiente declarar con lugar la apelación interpuesta por el Ministerio Público y en consecuencia, ANULAR la decisión dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 24 de septiembre de 2003, mediante la cual acordó dejar sin efecto la Medida Privativa Preventiva Judicial de Liberta, que fuera decretada en contra del Ciudadano I.T. PEREZ, suficientemente identificado en autos, y así se decide.

    DECISIÓN

    En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en su Sala Primera del Circuito judicial Penal del Estado Carabobo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero Declara SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por los abogados J.G.R. y S.C.A. defensores del imputado I.T. PEREZ, contra la decisión dictada el 9 de agosto de 2003, por el mismo Juzgado Cuarto de Control a cargo de la Juez Temporal, V.C., mediante la cual decretó Medida de Privación Preventiva Judicial de libertad. Segundo: declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por L.F.M.R., en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, y ANULA la decisión dictada por la Juez Suplente del Tribunal de primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, L.S. en fecha 24 de septiembre de 2003, mediante la cual acordó dejar sin efecto la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad que fuera decretada contra el ciudadano I.T. PEREZ.,

    Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad al Tribunal de origen.

    Dado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil cinco (2005) 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

    Los Jueces de Sala

    O.U. LEAL BARRIOS

    Ponente

    ATTAWAY MARCANO R.M. ARELLANO BELANDRIA

    El Secretario de Sala

    Se dio cumplimiento.-

    El Secretario de Sala

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