Decisión de Juzgado de Protección de Vargas, de 5 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado de Protección
PonenteAngel Pérez
ProcedimientoFijacion Regimen Convivencia Familiar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO VARGAS

PARTE DEMANDANTE: I.V.G.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.787.102.

PARTE DEMANDADA: A.S.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.827.998.

NOMBRE DEL NIÑO: XXXXXXXXXX, de cinco (05) meses de nacido.

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

EXPEDIENTE: N° A-9941.

Se inició la presente demanda de Régimen de Convivencia Familiar en fecha diecinueve (19) de septiembre del año 2008, mediante escrito presentado por el ciudadano I.V.G.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.787.102, actuando en nombre y representación de su hijo, el n.X., de cinco (05) meses de nacido, debidamente asistido por el Defensor Cuarto del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Vargas, Abogado P.L.B., contra la ciudadana A.S.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.827.998, quien expuso que de la unión con la mencionada ciudadana procrearon al referido niño, pero es el caso que la misma le niega el contacto con su hijo. En tal virtud, es por lo que ocurre ante esta Autoridad para solicitar conforme a lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el establecimiento de un régimen de convivencia familiar a favor de los intereses de su hijo antes nombrado.-

Mediante auto dictado en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2.008, se acordó admitir la presente demanda y se acordó citar a la ciudadana A.S.M., para que compareciera al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, acordándose celebrar el día de su comparecencia acto conciliatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Igualmente se ordenó la notificación del Ministerio Público.

En fecha dos (02) de octubre de 2.008, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación personal de la ciudadana A.S.M..

En fecha siete (07) de octubre de 2.008, oportunidad fijada por este Despacho para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre los ciudadanos I.V.G.R. y A.S.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dejó expresa constancia de que sólo compareció la ciudadana A.S.M., no compareciendo el ciudadano I.V.G.R., ni por sí, ni por medio de apoderado alguno. Asimismo, la ciudadana A.S.M., solicitó el diferimiento del acto de contestación de la demanda incoada en su contra en virtud de no contar con abogado que le asistiera a tales efectos, acordándolo el Tribunal en esta misma fecha y llegada la oportunidad para el referido acto procesal, la aludida ciudadana no dio contestación a la demanda, quedando abierta a pruebas la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 517 Ejusden.-

En fecha veintisiete (27) de octubre de 2.008, compareció el ciudadano I.V.G.R. y consignó escrito de prueba que fue admitido mediante auto dictado en fecha 28 de Octubre de 2008.

Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha veintinueve (29) de octubre de 2008, se acordó fijar oportunidad para decidir la presente litis para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha.-

ESTANDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR, ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:

PRIMERO

La acción está basada en causa legal y en sustanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.

SEGUNDO

En el caso de marras, nos encontramos con una solicitud de Régimen de Convivencia Familiar, interpuesto por el ciudadano I.V.G.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.787.102, contra la ciudadana A.S.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.827.998, a favor del n.X., de cinco (05) meses de nacido. Afirma el demandante, entre otros particulares, que la madre de su hijo no le niega el acceso para visitar a su hijo, a pesar de que siempre ha cumplido con la manutención del mismo, por lo que solicita se garantice por vía judicial el derecho a que tiene su hijo de ser visitado, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 386 y 387 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Sin embargo, la aquí demandada a pesar de haber sido debidamente citada y tener conocimiento de la pretensión del progenitor del niño de autos, no compareció al acto de contestación de la demanda incoada en su contra.

TERCERO

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente tiene como objeto garantizar a todos los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y a tal efecto dicho instrumento legislativo hace una enumeración no limitativa ni taxativa de tales derechos y garantías. Así, el artículo 25 del referido texto legal establece que “todos los niños y adolescentes, independientemente de su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, SALVO CUANDO SEA CONTRARIO A SU INTERES SUPERIOR” (subrayado nuestro), y el artículo 27 ejusdem afirma que “todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, SALVO QUE ELLO SEA CONTRARIO A SU INTERES SUPERIOR” (subrayado nuestro). Una de las formas de asegurar estos derechos es a través del establecimiento de un régimen de visitas, indicando el artículo 385 de la Ley en comento que “el padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado”.

CUARTO

Las visitas tienen una significación importante dentro del proceso de formación de los hijos. Con ellas se cubren dos aspectos: Por una parte, se permite que el hijo, quien no comprende ni tiene responsabilidad sobre la separación de los padres, mantenga contacto directo con ambos progenitores, a pesar de la distancia entre ellos, y puedan adquirir un desarrollo integral con la formación que reciban de ambos; y por otra parte, le asigna al progenitor que no convive con el hijo a que contribuya con su cuota de responsabilidad en la orientación, instrucción y formación de los niños. De esta manera, los hijos recibirán de su padre y de su madre una correcta formación, y éstos asumirán de tal manera no sólo su rol biológico, sino también legal, que viene dado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “(...) el padre y la madre tienen el deber COMPARTIDO E IRRENUNCIABLE de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (...)” (subrayado nuestro).

QUINTO

En atención al punto anterior, se hace necesario analizar las pruebas presentadas por las partes con el objeto de decidir el punto controvertido. Así, el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio de la libertad probatoria y en este sentido se le permite a las partes valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley, además de los contemplados en el Código Civil y otras Leyes de la República. En este sentido, y siendo que sólo la parte actora promovió las pruebas que a bien tuvo a los fines de sustentar sus afirmaciones de hecho, quien suscribe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizarlas:

  1. -En cuanto, a la constancia de nacimiento del n.X., de cinco (05) meses de nacido, cursante al folio dieciocho (18) del presente expediente, este Juzgador la valora sólo en su contenido, ya que permite ilustrarlo acerca de que el mencionado niño nació en el Hospital J.M.V. de la Guaira y es hijo de los ciudadanos I.V.G.R. y A.S.M., más no es un punto controvertido en la presente causa.

  2. - En cuanto al oficio de remisión externa emanado de la Oficina de Orientación al Ciudadano del Ministerio Público cursantes desde el folio diecinueve (19) del presente expediente, este Juzgador la aprecia sólo en su contenido, ya que permite ilustrarlo acerca del tramite realizado en dicha oficina por el ciudadano I.V.G.R. con la finalidad de que se estableciera un régimen de convivencia familiar a favor del niño de autos.

SEXTO

El debate de la presente litis está fundamentado en el hecho cierto del establecimiento de un Régimen de Convivencia Familiar a favor del n.X., de cinco (05) meses de nacido, solicitado por su progenitor I.V.G.R.. La progenitora del mencionado niño no acudió al acto de contestación fijado por este Despacho, a los fines de conocer a sus alegatos en cuanto a los señalamientos formulados por la parte actora, ni aportó elemento probatorio alguno, observando quien suscribe que la pretensión del progenitor del niño de marras está ajustada a derecho, toda vez que su objetivo beneficia a su hijo, ya que le permitiría consolidar su relación paterno-filial, en razón de que las visitas constituyen el medio con que cuenta aquél progenitor que por razones diversas está separado del hijo de mantener contacto frecuente con él, lo cual le permitirá establecer una adecuada comunicación que contribuya a lograr su normal desarrollo, siendo obligación de los padres, y en este caso de la madre, el asegurar que se mantenga ese contacto y propiciar las mejores relaciones Paterno-filiales, anteponiendo ante todo, el interés superior del niño, y su derecho a ser visitado.

De tal manera, no existe en autos alegatos ni fundamentos de que resulta inconveniente a los intereses del n.X., de cinco (05) meses de nacido, que su padre lo frecuente y tenga contacto directo y permanente con el, ni se trajeron al presente expediente pruebas que evidenciaran aspectos negativos del padre y el petitorio realizado. En consecuencia lo que sí resulta perjudicial es que sus padres no cumplan con los acuerdos y órdenes relativas al ejercicio de la patria potestad compartida que poseen.

Por ello, ambos padres tienen el DEBER de respetar los días y horas establecidas para el contacto paterno filial, para que el orden en la v.d.n.X., sea una constante y su proceso de formación se lleve a cabo con normalidad, por lo que se les ordena darle estricto cumplimiento al dispositivo del presente fallo que a continuación se transcribe.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones antes expuestas, este Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Régimen de Convivencia Familiar, interpuesta por el ciudadano I.V.G.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.787.102., en su carácter de padre del n.X., de cinco (05) meses de nacido, contra la ciudadana A.S.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.827.998. En consecuencia, en atención al interés superior del niño, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y tomando en cuenta la corta edad del mismo, establece el siguiente RÉGIMEN DE VISITAS:

Primero

El padre podrá retirar a su hijo en la residencia donde habita, los fines de semanas cada quince (15) días, comenzando los días viernes a las cinco de la tarde (5:00 p..), debiéndolo reintegrar al hogar materno los días domingos, a las cinco de la tarde (5:00 p.m.). En las vacaciones escolares se alternarán cada quince (15) días, de la siguiente manera: del primero (01) al quince (15) de agosto el niño permanecerá con su padre, así como también del primero (01) al quince (15) de septiembre, siendo el padre o cualquier familiar quien buscará al niño y lo regresará al hogar materno. Por otra parte, el niño permanecerá el día del padre con su progenitor. En cuanto a las navidades y año nuevo, de forma alterna, es decir, este año desde el 23 de diciembre al 30 del mismo con su padre y desde el treinta (30) de diciembre al 06 de Enero con su madre y viceversa cada año de manera sucesiva. En cuanto al Carnaval y Semana Santa, cuando el niño pase el Carnaval con su padre, pasará la Semana Santa con su madre y viceversa, alternándose los años siguientes.

Se exige a los ciudadanos I.V.G.R. y A.S.M. a dar estricto cumplimiento a dispositivo del presente fallo y en consecuencia la progenitora deberá permitir el contacto paterno filial en los términos aquí expuestos.-

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Juez Unipersonal N° 01. En Maiquetía, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR,

Dr. A.P.B.

JUEZ UNIPERSONAL N° 01.-

EL SECRETARIO,

Abg. F.J.L.R.

En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00am), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,

Abg. F.J.L.R.

EXP. Nª. A-9941.

APB/FJLR/fr.

Régimen de

Convivencia familiar.

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