Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 10 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHumberto José Angrisano Silva
ProcedimientoIntimacion De Honorarios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE INTIMANTE: I.M.M.P., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Guarenas, Estado Miranda, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.353.564.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE: L.F.A. y NETTYULLI OROPEZA GONZALEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nºs 82.215 y 90.769, respectivamente.

PARTE INTIMADA: O.M.H.D.P., Z.A.H.G., G.H.H.D.B., F.R.H.G. y Z.R.H.D.P., venezolanos, mayores de edad, domiciliados las dos primeras de las nombradas en Caricuao, Caracas, y los tres últimos en Guarenas, Estado Miranda y titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-4.165.406, 4.165.408, 4.172.252, 4.419.898 y 6.362.203, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: B.C.L.S., FAIEZ A.H. B., y J.V.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 80.962, 15.164 y 270, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES.

EXPEDIENTE: Nº 18.097

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO, en fecha 17 de Junio de 2002, por demanda interpuesta por la abogado L.F.A., actuando como apoderada judicial del ciudadano I.M.M.P., en contra de los ciudadanos O.M.H.D.P., Z.A.H.G., G.H.H.D.B., F.R.H.G. y Z.R.H.D.P., suficientemente identificados en autos. Alega la apoderada judicial de la parte actora en su libelo de demanda, el hecho cierto que de las actas contenidas en el expediente No. 18097, se infiere que mediante poder otorgado a su representado I.M.M.P., en fecha 06 de Julio de 1998 y demás datos allí señalados, el mismo representó y defendió los derechos e intereses de cada uno de los ciudadanos O.M.H.D.P., Z.A.H.G., G.H.H.D.B., F.R.H.G. y Z.R.H.D.P., quienes actuaban como parte actora en el juicio que por incumplimiento (sic) de contrato de compra venta, intentaran los mismos en contra de la ciudadana M.I.M.A., todos identificados en el referido expediente, y que con ocasión de los servicios prestados por su representado como profesional derecho y requeridos por parte de los mencionados ciudadanos, el mismo acudió a la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, donde cursó la demanda inicialmente y procedió a realizar todos aquellos trámites e investigaciones necesarias para conocer de las causas y fundamentos de la demanda y su reforma, incoada por quiénes para ese momento eran sus patrocinados, en el expediente No. 98-7136, y que igualmente compareció para determinar las mejores y más adecuadas defensas contra las pretensiones de la parte demandada y realizar así, el mejor patrocinio posible atendiendo a su formación profesional y conocimientos sobre la materia objeto del litigio.

Alega la parte actora en su libelo, que efectuadas las referidas investigaciones del caso, y estudiado como fue a cabalidad el libelo presentado por sus representados, así como la documentación en que se fundamentaba dicha demanda y posteriormente la reforma de la misma, estimó las consecuencias jurídicas, económicas y patrimoniales que de éste se derivaban, procediendo a asumir en el proceso la representación de los mismos, como parte actora, y que realizadas como fueron todas las actuaciones profesionales extraprocesales y procesales que como abogado le correspondían a su mandante para defender los derechos e intereses de sus defendidos y aquellos necesarios que el caso ameritaba, por un período de tiempo de más de tres años, tal como se evidencia del expediente, el mismo culminó con sentencia que resuelve el fondo del asunto en fecha 29 de Marzo de 2000, la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada, habiendo quedado definitivamente firme y ejecutoriada, siendo satisfecha la pretensión de la parte actora en dicho juicio.

Continúa alegando que todo ello evidencia sin lugar a dudas un excelente trabajo profesional, dedicación constante y permanente al asunto controvertido y al mandato que se le había encomendado, con resultados absolutamente e innegablemente satisfactorios para sus representados, circunstancias éstas que ha tomado en consideración su representado al momento de estimar el valor de sus diversas actuaciones judiciales procesales o extraprocesales y asimismo tomando en consideración las exigencias del Código de Etica Profesional del Abogado Venezolano, que cita en su libelo. También alega la parte actora, que los patrocinados de su mandante en el referido expediente, se comprometieron a cancelarle sus honorarios profesionales una vez culminado el proceso y con el dinero producto de la venta que realiza.d.I. objeto del litigio, siendo el caso, que desde la fecha en que culminó el juicio hasta la presente fecha, no se ha observado de parte de los patrocinados de su representado la intención de cancelarle sus honorarios profesionales, razón por la cual, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados y el artículo l.699 del Código Civil, en nombre de su representado I.M.M.P., estimando el monto que por honorarios profesionales le adeudan los ciudadanos O.M.H.D.P., Z.A.H.G., G.H.H.D.B., F.R.H.G. y Z.R.H.D.P., por todas las actuaciones efectuadas por su mandante en el referido juicio, las cuales detalla en dicho libelo, y suman la cantidad de ochenta millones de bolivares (Bs. 80.000.000,00).

Por tales razones y siendo que los referidos ciudadanos le adeudan a su representado por concepto de honorarios profesionales causados en el proceso, dicha suma, es por lo que solicita se les intime conforme a la ley, para que convengan en pagarle a su representado I.M.P., los honorarios estimados, o a ello sean condenados a pagar por este sentenciador, así como la correspondiente indexacion de la deuda o cantidades intimadas o de aquellas que en definitiva sean ordenadas pagar a los deudores por el tribunal retasador, conforme a una experticia complementaria del fallo. Estima su demanda en la cantidad de ochenta millones de bolivares (Bs. 80.000.000,00). Por último solicita medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble propiedad de los intimados, cuyas características y demás determinaciones señalan en el libelo de la demanda. Solicita la intimación personal de los demandados en los domicilios que allí se señalan y pide que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a la ley y se declare con lugar en la definitiva, con condenatoria en costas para la parte demandada.

Dicha demanda fue admitida por el tribunal en fecha 18 de junio de 2001, ordenándose intimar a los demandados, en los términos de Ley, y asimismo se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la para intimante, sobre Inmueble propiedad de la parte demandada, librándose el correspondiente Oficio al Registro Subalterno del Municipio Brión del Estado Miranda, con sede en Higuerote.

Ordenada como fue la intimación de los co-demandados, por cuanto fue imposible intimarlos personalmente, a solicitud de la parte actora, se les libró el correspondiente cartel, y por cuanto los mismos no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderados judiciales a darse por intimados, el tribunal, a solicitud de la parte intimante, les nombró defensor judicial, en la persona de la Dra. A.S..

Cumplidas las formalidades de la intimación, fue presentado escrito por la defensora judicial designada, en fecha 20 de noviembre de 2003, mediante el cual hace los alegatos que cree conveniente, y expresa que no tiene motivos que oponer a la pretensión de cobro de los honorarios intimados, por cuanto al indagar telefónicamente con sus defendidos quiénes buscaron comunicarse con ella, los mismos no le suministraron ninguna prueba que diera motivo al efectivo desconocimiento del derecho del intimante, salvo que sus defendidos se hayan reservado un alegato distinto sobre este punto y la prueba necesaria para sustentarlo, a tal fin, invoca el principio contenido en el artículo 22 de la Ley de abogados. Igualmente advierte, basándose en la limitada información de que dispone, una manifiesta inconformidad entre las partes en cuanto al monto de los honorarios devengados, lo cual solo considera puede resolverse por la vía de la retasa. Por último rechaza la solicitud de indexación de las cantidades imputables al pago de dichos honorarios, por los motivos que allí señala, ya todo evento, ejerce el derecho de retasa para solucionar en la fase ejecutiva de este procedimiento el monto de los honorarios que puedan estar obligados a pagar su defendido.

Posteriormente comparecieron los co-demandados, ciudadanos F.R.H., Z.R.H.D.P., O.M.H.D.P., Z.A.H.G. y G.H.H.D.B., asistidos de la Dra. B.C.L.S., identificados en autos, y en fecha 24 de noviembre de 2003, consignaron escrito de oposición al presente juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, donde hacen formal oposición y en efecto rechazan en todas y cada una de sus partes, e impugnan la demanda propuesta por el abogado I.M.M.P., en su propio nombre, por un valor de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,00). Oponen la prescripción de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 1982, numeral 2° del Código Civil, toda vez que desde que finalizó el juicio, en fecha 13 de diciembre de 2000, hasta la presente fecha, ha transcurrido en exceso el tiempo de prescripción de dos años, la cual solicitan expresamente que este tribunal se sirva declarar. Invocan el artículo 1.983 eiusdem. Formularon las observaciones que consideraron convenientes, en relación a la estimación e intimación de honorarios. Arguyen el artículo 648 del Código de Procedimiento civil, en cuanto a que el intimante no establece el valor de lo litigado para establecer el límite de los honorarios profesionales que puedan corresponderle con las normativas legales establecidas en dicha norma. Por lo tanto, se oponen, niegan, rechazan e impugnan el monto intimado, por ser a todas luces exagerado y atentatorio del Código de Etica Profesional del Abogado y encontrarse dicha acción prescrita. Solicitan que se abra una articulación probatoria, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, alegando tener una serie de pruebas que se encuentran directamente relacionadas con este procedimiento que consideran serían coadyuvantes al esclarecimiento de los hechos planteados en este proceso. Solicitan al Juez, se sirva declarar con lugar la oposición propuesta, con expresa declaratoria de que la parte intimante no tiene derecho a cobrar los honorarios que demanda y en consecuencia, desestime el valor de la estimación e intimación de honorarios propuesta. Hacen oposición a la medida preventiva decretada por este Juzgado, por considerar que el tribunal omitió revisar las actas procesales con el objeto de que si procedía o no el derecho, en consecuencia, piden que una vez leídas y revisadas las actas procesales, suspenda tal decreto por encontrarse la acción prescrita. Igualmente se oponen e impugnan el derecho de dicha medida por las mismas razones, y piden la suspensión de la misma. Por último, se acogen al derecho de retasa. Solicitan que el Tribunal desestime el escrito de contestación a la demanda propuesta por la defensor judicial de los intimados, y en consecuencia hacen valer a todo evento el referido escrito de oposición.

Fue presentado escrito en fecha 27 de noviembre de 2002, por la Dra. L.F., actuando como apoderada judicial del intimante I.M.M.P., donde solicita que previo computo realizado por Secretaría, decrete la extemporaneidad del escrito de oposición a la intimación presentado por los demandados en fecha 24-11-2003, y asimismo se opone a que el tribunal levante la Medida Preventiva decretada en este juicio, en primer lugar por considerar que es extemporáneo dicho escrito de oposición, y en segundo lugar por cuanto el alegato de prescripción que realizara la parte intimada, no puede ser resuelto sino como punto previo en la sentencia que se dicte al efecto.

El Tribunal dicta auto en fecha 01 de diciembre de 2003, mediante el cual ordena practicar el cómputo solicito por la apoderada de la parte actora, pero haciendo la observación que el criterio del Tribunal es que las intimaciones o citaciones se verifican a partir del día siguiente a la constancia en autos de la diligencia suscrita por el Alguacil del despacho. Por otra parte ordena abrir una articulación probatoria por ocho (8) días de despacho, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Comparece la Dra. B.C.L.S., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte intimada, y en fecha 02 de diciembre de 2003 consigna escrito de pruebas a la oposición. En el Capítulo I, promueve y reproduce los méritos favorables de los autos, especialmente el escrito de oposición inserto en el expediente, consignado en fecha 24 de Noviembre de 2003. En el Capítulo II, promueve y reproduce la prescripción establecida en el artículo 1982, numeral 2° del Código Civil. En el Capítulo III, promueve y reproduce la normativa establecida en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, referido al valor estimado e intimado en OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,00), por considerarlo exagerado y atentatoria de acuerdo al Código de Etica Profesional del Abogado en su artículo 25, no obstante, de haber transcurrido más de dos (2) años conforme a la referencia expuesta en el escrito de oposición la cual promueve y reproduce en este acto. Por último solicita que el escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado en su definitiva con su justo valor probatorio.

Con la misma fecha, la apoderada judicial de la parte intimada, consigna escrito mediante el cual solicita que este Juzgado deseche el escrito presentado por la parte intimante, por ser totalmente contraria a derecho, ya que considera que el lapso de intimación comienza a correr desde la fecha en que el Alguacil consignó el recibo de citación de la defensora ad-litem, por lo que solicita se practique cómputo y por consiguiente, niega y rechaza que haya extemporaneidad en la consignación del escrito de oposición a la intimación consignado en fecha 24-11-2003.

La apoderada judicial de la parte intimante, comparece en fecha 04 de diciembre de 2003 y consigna escrito, mediante el cual aduce que no hay prescripción de la acción, por las razones que considera pertinentes y esgrime en su escrito. Asimismo hace otros alegatos con relación a la oposición al pago de la suma demandada y a las observaciones que hacen los intimados con respecto a la estimación e intimación de honorarios, y en cuanto al derecho de retasa ejercido por los intimados, considera que conforme a Jurisprudencia al Tribunal Supremo de Justicia, al ejercer dicho derecho de retasa, se estaría reconociendo que existe el derecho del cobro de los honorarios intimados, más no la conformidad con la cantidad de los mismos. Por dichos razonamientos, pide se declare sin lugar la oposición formulada y se proceda a fijar oportunidad para el nombramiento de Jueces Retasadores y se declare expresamente que su representado tiene derecho al cobro de los honorarios estimados e intimados en este juicio.

Con la misma fecha fue presentado por la apoderada judicial de la parte intimante escrito de pruebas. En el Capítulo Primero, promueve como prueba documental, la copia certificada expedida por este Juzgado, de todas y cada una de las actuaciones judiciales de carácter procesal y extraprocesal realizadas por su representado en el Expediente No. 18097, señalando que el objeto de dicha prueba es demostrar que su mandante tiene derecho al cobro de honorarios profesionales estimados e intimados. En el Capítulo Segundo, promueve como prueba documental, copia de las Comunicaciones enviadas por su representado a los co-demandados en este juicio, mediante la cual se les interpela y les solicita una reunión con relación a la cancelación de sus honorarios profesionales. Alega que el objeto de esta prueba es demostrar que su mandante a través de dicho acto, constituyó en mora a los deudores demandados, de cumplir la obligación. En el Capítulo Tercero, promueve como prueba documental, la copia certificada de la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, dictada por este Tribunal en el expediente 18097, la cual fue presentada por su representado ante la Oficina de Registro, en fecha 26 de Julio de 2002. Señala que el objeto de esta prueba es demostrar que el proceso que dio lugar a este procedimiento, no había concluido para la fecha en que se interpone esta acción. En el Capítulo Cuarto, promueve la prueba de testigos, en la persona de M.Z., D.R., LEONARDO ARMAS Y J.A.. Señala que el objeto de esta prueba es demostrar que su representado en varias oportunidades realizó ante los intimados diligencias relativas al cobro extrajudicial de los honorarios profesionales que se le adeudan, tanto en forma verbal, como en forma escrita, resultado infructuosas las mismas. Por último solicita que el escrito de pruebas sea admitido, sustanciado conforme a derecho y es timado en la definitiva.

Tanto las pruebas de la parte intimada, como las pruebas de la parte intimante, fueron agregadas y admitidas en fecha 04 de diciembre de 2003, cuanto ha lugar en derecho, por cuanto las mismas en su contenido no son ilegales ni manifiestamente impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Se ordenó evacuar los testigos promovidos por la parte intimante, fijando oportunidad para ello, los cuales rindieron declaración el día 10 de diciembre de 2003, conforme a interrogatorio formulado por la parte promovente.

La parte intimada en fecha 15 de diciembre de 2003, consigna escrito mediante el cual desconoce e impugna los supuestos documentos privados traídos a los autos por la parte intimante con el escrito de promoción de pruebas en su capítulo II referente a la prueba documental, fundamentándose en que dichas comunicaciones no están firmadas y mucho menos aceptadas por sus representados, así como por ser irrelevantes como pruebas y así solicita sea apreciado por el Tribunal y las declare sin valor probatorio.

En fecha 15 de diciembre de 2003, la apoderada judicial de la parte intimante, consignó escrito en relación a la tacha de testigos y desconocimiento e impugnación de los documentos privados promovidos, realizada por la intimada, donde considera que aún cuando las razones que aduce la defensa de la parte demandada para tachar los testigos, no son motivo de tacha, ya que fundamenta la misma en una supuesta contradicción en sus declaraciones, solicita que se declare sin lugar, no obstante, la parte actora insiste en hacerlos valer, por las razones que especifica en su escrito, por lo que solicita se sirva desechar la infundada tacha de los testigos y la declare sin lugar, con las consecuencias y efectos que de ella se derive. En cuanto al desconocimiento e impugnación de los documentos privados, manifiesta que la parte demandada nunca puede desconocer un documento privado que no emana de ella o de algún causante suyo, como lo establece el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, y en segundo lugar, porque la norma que rige la prueba por escrito como es el artículo 429 eiusdem, se refiere a la impugnación de las copias o reproducciones fotográficas o fotostáticas de los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por ello considera que es cuando se trata de un instrumento privado reconocido por la contraparte, pero no cuando emana de la misma parte que lo promueve. Por tanto, solicito que el desconocimiento y la impugnación sean declarados sin lugar y que el tribunal se sirva apreciar tales comunicaciones como prueba, ya que considera que sí son relevantes para el proceso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO - PRESCRIPCIÓN

En el escrito que contiene la oposición a la presente intimación de honorarios profesionales de abogado, los intimados asistidos de abogado, alegaron la prescripción de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.982, numeral 2º del Código Civil; por considerar que las actuaciones del abogado intimante finalizaron en fecha 13 de diciembre de 2000, oportunidad en la cual se verificó la entrega material del inmueble objeto del juicio; es decir, que para la fecha en que fue presentada la demanda, transcurrió suficientemente el lapso de prescripción, que conforme a la norma antes mencionada, es de dos (2) años. Igualmente esgrime como argumento la parte intimada. Manifiesta la parte demandante, que en varias oportunidades realizó gestiones extrajudiciales de cobro de sus honorarios profesionales ante los intimados, las cuales fueron infructuosas, y para ello les envió comunicaciones que los constituyeron en mora de la obligación hoy demandada; actos que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.969 del Código Civil, interrumpen la prescripción de la acción. Asimismo en una oportunidad los intimados, reconocieron al hoy demandante, el derecho a cobrar sus honorarios profesionales, con lo que también puede considerarse interrumpida la prescripción, en aplicación del artículo 1.973 eiusdem.

La parte intimante en escrito de fecha 4 de diciembre de 2003, cursante a los folios (44 al 49), del presente expediente, rechazó el alegato de prescripción, por cuanto considera que si bien el artículo 1.982 del Código Civil, dispone que la obligación de pagar honorarios a los abogados prescribe por dos años, la misma norma establece que el tiempo para estas prescripciones correrá desde que haya concluido el proceso por sentencia, o desde que el abogado hubiere cesado en su ministerio. Alega que en el caso que nos ocupa, debe considerarse que no hay prescripción de la acción, toda vez que el proceso realmente concluyó cuando el intimante, procedió a registrar la sentencia definitivamente firme dictada en el juicio que dio origen a este procedimiento, lo cual hizo en fecha 26 de julio de 2002; y que con el registro de la sentencia que declaró resuelto el contrato de compra-venta suscrito entre las partes, fue cuando efectivamente cesó el ministerio del intimante como apoderado judicial de los hoy intimados.

El Tribunal a los fines de resolver, OBSERVA:

Debe señalarse en primer lugar que efectivamente, el artículo 1.982, ordinal 2º del Código Civil establece el lapso de prescripción para la acción intentada en el presente caso:

Se prescribe por dos años la obligación de pagar:

(…Omissis…)

2º A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.

El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su Ministerio.

En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos.

Ahora bien, el primer aparte del artículo 1.969 eiusdem, establece una de las formas de interrupción de la prescripción, de la siguiente manera:

Artículo 1.969.- (…Omissis…) Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por le Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Ciertamente la norma dispone diversos modos y lapsos para realizar el computo de la prescripción de la obligación de pagar los honorarios. No obstante, debe necesariamente el tribunal entrar en este punto previo a analizar si efectivamente se encuentra establecido el supuesto alegado por la demandada en cuanto a que operó efectivamente la prescripción del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado intimante. De la revisión del expediente que dio origen a esta acción, se evidencia que en fecha 29 de marzo de 2000, éste tribunal dictó sentencia, mediante la cual declaró con lugar la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentaran los ciudadanos O.M.D.P., Z.A.H.G., G.H.H.D.B., F.R.H.G. y Z.R.H.D.P., mediante su apoderado judicial Abogado I.M.M.P., contra la ciudadana M.I.M.A.. En el dispositivo de la sentencia se declaro: “PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción intentada,… y en consecuencia se declara la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO de COMPRA-VENTA,….y se ordena a la demandada,… hacerle entrega a la parte actora en el presente juicio, el inmueble objeto de la presente demanda, … No hay condenatoria en costas… “. Dicha sentencia quedó firme en fecha 5 de octubre de 2000, y verificados los tramites procesales, en fecha 13 de diciembre de 2000, se materializó la entrega material del inmueble que constituyó objeto del juicio, conforme consta de las actuaciones que cursan en autos.

En la etapa probatoria, la apoderada judicial del demandante consignó como prueba documental, la copia certificada de la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada que dio origen a este procedimiento, presentada para su registro por el demandante I.M.P., por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda, con sede en Higuerote, en fecha 26 de julio de 2002; manifestando la parte intimante en su escrito, que tal consignación la hacía con el objeto de demostrar que para la fecha en que se interpuso la presente demanda por intimación de honorarios, aquel juicio no había terminado, por cuanto faltaba un requisito fundamental como era el registro de la sentencia, con el cual se materializaba definitivamente la ejecución del fallo, fecha en que tampoco había cesado en su ministerio el demandante para con sus defendidos.

De la revisión de los autos, se evidencia que cursa a los folios (107 al 118) de la segunda pieza del presente expediente, la copia registrada de la sentencia dictada en el juicio seguido por los intimados, contra la ciudadana M.I.M., la cual quedó registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda, con sede en Higuerote, bajo el Nº 10, Tomo: 03, Protocolo Primero, de fecha 26 de julio de 2002. De la misma se evidencia, que el documento fue presentado para su registro por el abogado I.M.P..

En el caso de autos, tal y como lo señala la parte intimada, la sentencia fue ejecutada el 13 de diciembre de 2000, fecha en la cual quedó materializado efectivamente el dispositivo del fallo en el juicio principal; en ninguna parte de la sentencia se estableció, como consecuencia del proceso, la orden de registrar la misma como consecuencia de la declaración concreta de la Ley, no se evidencia que tal circunstancia formara parte manifiesta de la pretensión del actor. Por ende, a criterio de este sentenciador, no existe probalidad de considerar que la última actuación en ese procedimiento, para considerar validamente culminada su ejecución, fuera el registro materializado por el abogado intimante. Por consiguiente, al determinarse que el procedimiento que dio genesis a la presente demanda, culminó en fecha 13 de diciembre de 2000, debe tomarse ésta fecha como la de inició del lapso para prescribir la acción por cobro de honorarios profesionales impetrada y así se declara.

En otro orden de ideas, en la etapa probatoria la parte actora consignó copias de comunicaciones dirigidas por el demandante a los intimados ciudadanos O.H.D.P., Z.H., F.H., G.H. y Z.H., en fecha 7 de marzo de 2002, con el objeto de convocarlos a una reunión para el día 16 de marzo de ese año, a los fines de conversar sobre una nueva propuesta relacionada con la forma de pago de los honorarios. Por escrito presentado en fecha 15 de diciembre de 2003, la apoderada judicial de los intimados, desconoció e impugnó dichas comunicaciones, por cuanto las mismas no están firmadas, ni fueron aceptadas por sus representados, y por considerarlas irrelevantes como pruebas.

Considera quien sentencia, que no le esta dado a una parte desconocer un documento privado que no emane de ella, o de algún causahabiente suyo. En el caso que nos ocupa, la parte intimada desconoció e impugnó las comunicaciones consignadas por la parte actora, enviadas a los intimados en gestión de cobro de sus honorarios, siendo que las mismas solo están firmadas por el demandante. La norma en la que la parte intimada fundamenta el desconocimiento y la impugnación de las referidas comunicaciones, como es el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, está concebida exclusivamente para la consignación de fotocopias o reproducciones de “instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos”, no de cualquier documento privado, por lo que no procede procesalmente entendido impugnarlos y así se declara.

Al respecto el artículo 1.371 Código Civil, establece que “Pueden hacerse valer en juicio como prueba o principio de prueba por escrito, las cartas misivas dirigidas por una de las partes a la otra, siempre que en ellas se trate de la existencia de una obligación o de su extinción, así como de cualquier otro hecho jurídico relacionado con los puntos que se controviertan...” Se entiende como carta misiva, todo escrito destinado a poner en relación dos o más personas determinadas. Por otra parte siendo la carta un instrumento contentivo de hechos que pueden ser importantes para la solución de conflictos en justicia, no se puede, en tales circunstancias, impedir que la carta sea un principio de prueba por escrito. En general, nuestro Código Civil admite que pueden hacerse valer en juicio como prueba o principio de prueba por escrito, las cartas no confidenciales, esto es, aquellas dirigidas por una de las partes a la otra, siempre que en ellas se trate de la existencia de una obligación, como en caso de autos, o de su extinción, así como de cualquier otro hecho jurídico relacionado con los puntos que se controvierten. Sin embargo, considera el Tribunal que las comunicaciones en referencia fueron impugnadas por la parte intimada, al margen de no emanar de ellas y no estar debidamente aceptadas y/o recibidas por las personas a quienes se encontraban dirigidas, no constituyen un principio de prueba valido por escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil y así se declara.

Con relación a la prueba de testigos promovida por la parte actora, este Tribunal observa:

Del examen de los testigos se observa: M.D.J.Z.: éste testigo al ser interrogado por la parte intimante promovente, afirmó que conocía al señor I.M.P., desde hace aproximadamente 30 años, al igual que a los hermanos Hernández, de los cuales aún son vecinos. Asimismo afirma que es cierto que efectivamente el Dr. I.M., le entregó una comunicación de su autoría a mediados del mes de marzo de 2002, solicitándose el favor de entregársela a la ciudadana O.M.H.D.P., que fue a su residencia y le hizo entrega de la misma, la cual leyó y le indicó que se la devolviera al remitente. También afirma que el ciudadano I.M.P., le indicó de que se trataba la comunicación, entendiendo que era una cita para la cancelación de honorarios profesionales por servicios prestados. También afirma que la dirección donde se trasladó a entregar la comunicación referida, es Bloque 27, Escalera 1, Piso 2, Apartamento 22, sector UD-2 Caricuao, Municipio Libertador. Luego afirma que le consta lo que acaba de declarar, porque él personalmente llevó la comunicación a la señora O.H.D.P.. A la última pregunta del interrogatorio sobre si tiene algún vínculo que lo una con alguna de las partes y si tiene algún interés especial en las resultas del juicio, respondió que ninguno.

Los ciudadanos L.A.A.M. y J.M.A.M., afirman que en su condición de taxistas, se trasladaron en varias oportunidades durante el transcurso del año 2001 al intimante al domicilio de los intimados acreditado en autos, ciudadanas: GRISELDA y Z.H., donde en una reunión que presenciaron, las referidas ciudadanas le manifestaron al intimante que tenían que esperar a un hermano de nombre FREDDY, también codemandado, el cual nunca llegó y en las mismas reuniones, también presenciaron cuando las codemandadas mencionadas, le manifestaron que una vez que vendieran el inmueble le cancelarían sus honorarios. También afirman que a finales de Marzo del año 2002, le prestaron el servicio de encomienda al intimante para entregarle una comunicación en el domicilio de las co-demandadas ZUREMA y OMAIRA, las cuales no quisieron recibirla, después de haberles informado el motivo de su presencia, ello sin abrir la puerta, pudiendo observar que habían personas viendo por el ojo mágico y escucharon una voz de mujer diciendo que no deseaban recibir la comunicación enviada por el intimante. También afirman que sabían del contenido de la comunicación, la cual era para cobrar honorarios profesionales por un juicio que les llevó el Dr. I.M.P..

El tribunal al revisar las deposiciones de los testigos promovidos, considera que no puede ser utilizada la prueba testimonial, suficiente para configurar los supuestos necesarios capaces de constituir en mora al deudor, constituyendo con tal prueba en mora a los deudores de cumplir la obligación. Tales actos capaces de interrumpir la prescripción, según el artículo 1.969 y 1.973 del Código Civil, deben materializarse a traves de la prueba del juramento y/o notificación judicial de cobro, por lo que el tribunal no valora las testimoniales presentadas y así se declara.

Del análisis de las pruebas aportadas por las partes y de conformidad con el artículo 1.982 del Código Civil, este juzgador considera que la acción ejercida por el intimante para el cobro de los honorarios profesionales objeto de este juicio, se encuentra prescrita, teniendo como fecha cierta de conclusión del proceso el día 13 de diciembre de 2000, que fue cuando se materializó el acto de entrega material en el expediente Nº 18.097, fecha en que se cumplió la definitiva ejecución del fallo en el juicio de resolución de contrato de compra venta declarara mediante sentencia de fecha 29 de marzo de 2000.

En atención al pronunciamiento previo, este tribunal considera insustancial proceder a analizar los demás alegatos y defensas explanados en este juicio y así finalmente se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN alegada por la parte intimada ciudadanos O.M.H.D.P., Z.A.H.G., G.H.H.D.B., F.R.H.G. y Z.R.H.D.P., en el juicio que por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentara en su contra el abogado I.M.M.P.. Se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravas decretada por este tribunal en fecha 22 de junio de 2002.

No hay condenatoria en costas.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; en Los Teques a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

EL JUEZ,

H.A.S.

LA SECRETARIA,

I.C.B.C.

En la misma fecha se publico y registro la anterior sentencia siendo la 1:00 p.m.

LA SECRETARIA,

I.C.B.C.

HJAS/lci

Exp. N 18.097

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