Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Auxiliadora Villalba
ProcedimientoAcción Interdictal Restitutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y

DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA

METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. N° 8169

PARTE ACTORA: J.D.I.J., titular de la cédula de identidad Nº V-12.625.444, quien actúa en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil CALZADOS JARDIN, C.A, inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 05-11-1986, Nº 59, Tomo 37-A-Sgdo, bajo la forma de Sociedad de Responsabilidad Limitada y transformada en Compañía Anónima en fecha 02-03-1993, bajo el Nº 60, Tomo 71-A, Sgdo, posteriormente refundidos sus Estatutos Sociales y modificaciones en Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita en fecha 31-12-2003, Nº 33, Tomo 192-A-Sgdo.-

APODERADOS DE LA

PARTE ACTORA: G.V. y A.R., Inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 39.213 y 5.248, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: GIUSEPPINA L.P.V. y ERCOLE L.P.V., titulares de las cédulas de identidad números V- 6.401.842 y V-6.817.928, respectivamente.-

APODERADOS DE LA

PARTE DEMANDADA: DONATELLA BLUMETTI CHORAZZO y J.A.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 25.402 y 48.391 respectivamente.-

DECISION APELADA: SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN FECHA 06 DE DICIEMBRE DE 2007, POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.E.C.J., mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda.-

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.-

Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior, el cual fijó los lapsos a que se contraen los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 22-09-2008.

-I-

Se inicia la presente demanda mediante libelo presentado por la parte actora asistido de abogado, el 01-06-2006, en el cual alega:

- Ser poseedor legítimo y pacífico desde hace más de diez (10) años, en su propio nombre y en representación de la empresa Calzados Jardín, C.A, de un Local Comercial marcado con el Nº 2, ubicado en el piso 2 y la Mezanina del piso 1, del Edificio Nelly y Hércules, situado en la Calle Terepaima, de la Urbanización Industrial El Llanito, Municipio Sucre del Estado Miranda, en calidad de Arrendatario.-

- Que en fecha 07 de Octubre de 2005, a las 2:00 pm., se trasladó al referido Local, donde funciona la empresa Calzados Jardín, C.A, en compañía de los ciudadanos A.J.B., J.L.E., R.C., V.J.P., F.C., y al intentar ingresar al mismo, las llaves no abrían los candados que dan acceso tanto al estacionamiento como al Local.-

- Por ese motivo, en compañía de los mencionados ciudadanos se trasladó a la oficina de los ciudadanos Giuseppina L.P.V. y Ercole L.P.d.V., quienes le manifestaron haber cambiado los candados por medidas de seguridad el 06-10-2005, y hasta tanto no les cancelara las cantidades adeudadas por concepto de alquiler, no le dejarían entrar a laborar al Local.-

- Que a pesar de haber intentado en reiteradas oportunidades cancelar lo adeudado, los demandados le manifestaron que no le permitirían el acceso al Local, hasta tanto lo ordenara un Tribunal.-

- Es por ello que solicita la restitución del Local que venía ocupando hasta el 06-10-2005.-

- Fundamentó su acción en los artículos 783 del Código Civil, 699 del Código de Procedimiento Civil, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

- Acompañó a su escrito libelar justificativo de testigos.-

- Estimó su demanda en la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,oo).-

- Solicitó la fijación de garantía establecida en el artículo 590, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.-

Fue consignado con el libelo, copia de los estatutos sociales de Calzados Jardín, C.A., inspección judicial practicada por el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en la que está incluido el contrato de arrendamiento celebrado con Administradora Centauro, C.A., copia de Informe Tasatorio del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, original de justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera de Caracas y cinco (5) fotografías del edificio Nelly y Hércules, de las áreas donde están los candados así como de la fachada.

Correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el cual en fecha 16-06-2008, procedió a admitirla y a solicitarle a la parte actora la consignación de fianza, para proveer acerca de la medida de restitución solicitada.-

Consignada la fianza, por auto de fecha 22-06-2006, el Tribunal ordenó la restitución de la posesión del Local arrendado, a la parte actora.-

En fecha 27-06-2006, la apoderada de la parte actora solicitó la citación de la Procuraduría General de la República, por cuanto existe un convenio de cogestión celebrado entre su representada y el Ministerio del Trabajo.-

En fecha 10-07-2006, se ordenó la citación de la Procuraduría General de la República.-

En fecha 06-07-2006, se agregó al expediente resultas de la Medida de Restitución practicada en fecha 29-06-2006, por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de medidas de esta misma Circunscripción Judicial.-

Consta al folio 199 del expediente de la causa, diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado a quo, de cuya fecha no tiene certeza este Tribunal, por cuanto su señalamiento en letras no coincide con el número, mediante la cual consigna copia de oficio Nº 2006-1674, dirigido a la Procuraduría General de la República, con sello de recepción.-

En fecha 14-08-2006, comparece el apoderado de la parte demandada y consigna escrito de contestación de la demanda, mediante el cual:

* Se dio por citado en nombre del co-demandado Ercole Pilade.-

* Rechaza, niega y contradice que el actor sea poseedor pacífico y legítimo desde hace más de diez años del Local arrendado, y que sus representados hayan procedido a despojarlo de su posesión al cambiar los candados de acceso al referido local.-

* Afirma la insolvencia de la parte actora y señala que el mecanismo procedente para la liberación de su obligación es el pago de lo adeudado.-

* Niega, rechaza, contradice e impugna el justificativo de testigos, acompañado al libelo de demanda, por cuanto constituye prueba impertinente para denunciar la desposesión; así como la Inspección Judicial evacuada extra litem.-

* Alega que el ciudadano J.D.I.J., en forma personal, no tiene el carácter que se atribuye, de arrendatario del Local y que, además, la acción interdictal ejercida por la parte actora es totalmente improcedente, por cuanto no es propietario del Local arrendado, y por lo tanto no puede alegar en su escrito libelar tener la posesión pacífica del mismo.-

* Señalara que la fianza consignada es precaria e insuficiente y, por lo tanto, el Tribunal deberá declarar la nulidad de todo lo decretado con fundamento en ella, y en consecuencia deberá reponer la causa al estado que se constituya nueva garantía.-

* Interpuso reconvención en virtud de la insolvencia de la parte actora en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a Junio de 2000 a Julio de 2006; lo cual asciende a la suma de Bs. 52.560.000,00, así como los intereses moratorios, y aunado a ello la insolvencia en el pago de los servicios de agua, electricidad y aseo.-

* Expresa además que la actora arrendataria abandonó el inmueble arrendado por un lapso de 6 años; lo cual demuestra el desinterés de usar el inmueble; todo lo cual acarrea la sanción de resolución del contrato suscrito.-

* Solicitó el decreto de medida de secuestro sobre el inmueble arrendado.-

En fecha 18-09-2006, la parte actora dio contestación a la reconvención mediante escrito en el cual alegó que la parte demandada procedió a la inepta acumulación de acciones; además alegó que la reconvención es extemporánea por tardía y así solicitó sea declarado.-

En fecha 19-09-2006, la apoderada de la parte demandada desconoció los poderes consignados por la parte actora y señaló que, en los mismos, no tiene facultad para darse por citada, ni para representar en juicio. En esa misma fecha procedió a dar contestación a la demanda y a proponer reconvención en los mismos términos explanados en el escrito de fecha 14-08-2006.-

En fecha 20-09-2006 el Tribunal ordenó practicar cómputo.-

En fecha 04-10-2006, los apoderados de la parte demandada, presentaron escrito mediante el cual rechazaron la confesión ficta solicitada por la parte actora, insistieron en que el poder a que hace referencia la parte actora, consignado en copia simple a los autos, otorgado por el ciudadano ERCOLE PILADE a su hermana GIUSEPPINA PILADE, es un poder de administración y disposición, no tiene expresas facultades para darse por citado, por lo tanto, el hecho que la referida ciudadana, se hiciera presente en el acto de restitución material, no significa que el otro co-demandado, ya estuviera citado en juicio.-

Posteriormente, en fecha 04-10-2006, la parte demandada presentó escrito en el cual insistió en la admisión de la reconvención.-

En fecha 09-10-2006, la parte actora presentó escrito en el cual insistió en la confesión ficta de la parte demandada en virtud de que no contestó la demanda en su oportunidad ni promovió prueba alguna.-

En fecha 30-11-2006, el Juzgado a quo dictó auto mediante el cual declaró Sin Lugar la reconvención interpuesta.-

En fecha 07-12-2006, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.-

La parte demandada en fecha 14-12-2006, consignó escrito de promoción de pruebas.-

Por auto de fecha 18-12-2006, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes.-

En fecha 19-12-2006, la parte demandada presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora.-

En fecha 06-12-2007, el Juzgado de la causa dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda.-

La parte actora, en fecha 12-12-2007, se dio por notificada de la sentencia.-

En fecha 29-01-2008, la parte demandada se dio por notificada de la sentencia y otorgó poder al abogado J.A.B.O..-

En fecha 20-01-2008, el abogado J.B., apoderado de la parte demandada solicitó la restitución inmediata del inmueble objeto de esta demanda.-

En fecha 30-01-2008, la apoderada de la parte actora apeló de la sentencia definitiva dictada y solicitó la notificación del Procurador General de la República.-

En fecha 18-02-2008, la parte actora presentó escrito en el cual se opuso a la restitución del inmueble solicitada por la parte demandada.-

En fecha 05-03-2008, el Juzgado de la causa dictó auto mediante el cual declaró improcedente la oposición formulada por la parte actora a la solicitud de restitución del inmueble de la parte demandada y ordenó la restitución inmediata del local arrendado a la parte demandada.-

En fecha 26-03-2008, se oyó la apelación en ambos efectos y se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor Superior.-

ACTUACIONES EN ALZADA

En fecha 31-03-2008, se ordenó la devolución del expediente al Tribunal de la causa, en virtud de las omisiones observadas en la foliatura del mismo.-

En fecha 09-06-2008, se recibió en este Juzgado el expediente proveniente del Juzgado de la causa, la Juez Suplente para ese momento, Dra. A.M.C. de Moy, se avocó al conocimiento de la causa y por cuanto se observó que existe en el expediente un auto que carece de firma de la Juez de ese Despacho, se ordenó nuevamente la remisión del expediente.-

Corregidas en fecha 20-06-2008, las referidas omisiones, el Juzgado de la causa, ordenó la incorporación a este expediente de las resultas de la medida de restitución practicada por el Juzgado Séptimo Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial; así como oficio emanado del Juzgado Superior Primero, notificando la existencia de acción de amparo constitucional interpuesta por la parte actora.-

Recibido nuevamente el expediente en esta Alzada en fecha 19-09-2008, se le dio entrada y por auto de fecha 22 del mismo mes y año, se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y para dictar sentencia.-

La apoderada de la parte demandada presentó escrito contentivo de informes en el cual insistió en la declaratoria Sin Lugar de la presente demanda, y consignó copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del T.d.e.C.J., en fecha 18-06-2008, mediante la cual declaró Inadmisible sobrevenidamente la acción de amparo interpuesta por la parte actora contra el Juzgado que conoció de la causa en primera instancia.-

En fecha 16-01-2009, la Juez Suplente Dra. M.A.V., se avocó al conocimiento de la presente causa.-

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, para hacerlo esta Superioridad realiza las consideraciones previas siguientes:

El artículo 771 del Código Civil, dispone en relación a la posesión:

(Sic) Art.771.C.C. “La posesión es la atenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”. (Fin de la cita textual).

Por su parte, establece el artículo 783 del referido texto normativo, lo siguiente:

(Sic) Art.783.C.C. “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”. (Fin de la cita textual).

Ahora bien, el legislador se refiere al despojo de la posesión, estableciéndose respecto de ésta “cualquiera que ella sea”, lo cual conlleva a este Juzgador, necesariamente, en este caso particular, a conceptualizar el término “despojo”. En tal sentido, se tiene:

Para Cabanellas, por “despojo” debemos entender: “privación de lo que uno tiene o goza - Desposesión Violenta – Acción o sentencia que quita jurídicamente la posesión de bienes o la habitación que otro tiene, para entregar una u otra al dueño legítimo” (Cabanellas de la Torre, Guillermo; Pág., 100).

Así, de acuerdo al anterior concepto, en cuanto a lo que se debe entender por despojo -según éste autor- no se encontraría descartada la posibilidad de la violencia o la clandestinidad como formas de producirlo. De allí que si tomamos en consideración la forma en que se encuentra consagrado en la norma transcrita (Art.783.CC.), bien pudiera considerarse que el legislador lo que ha querido hacer es ampliar las modalidades por las cuales pueda producirse el despojo.

En el terreno practico debemos señalar de una vez que la parte actora-querellante debe demostrar su posesión a través de alegatos y probanzas de hechos materiales, de conductas de posesión, no bastando el simple señalamiento de que se es poseedor, se debe probar y alegar hechos fácticos que evidencien la posesión que se ejerce, cualquiera que ella sea. Es requisito sine qua non del Interdicto que el actor sea poseedor del bien o del derecho sobre el cual afirma se le despoja o se le somete a riesgo en su posesión; siendo importante señalar que la propiedad juega un papel de poca importancia en la litis interdictal, por cuanto lo que confiere la cualidad -o derecho abstractamente considerado para accionar- es la condición de “poseedor”, pudiendo coincidir tal categoría con la de propietario, sin que ello sea necesario, bastando el simple requisito de poseedor y de acuerdo al tipo de interdicto se determinará qué clase de posesión es indispensable para la acción.

Conviene decir además, que es la conducta de otra persona cuando despoja en la posesión, lo que confiere la “cualidad pasiva” al despojador, y define frente a quien se puede ejercer el interdicto. Ello nos lleva a señalar como punto previo de la cualidad procesal interdictal, que es la posesión del querellante-actor el presupuesto inicial para accionar, pero es la conducta de la persona que despoja o perturba, lo que crea la relación de identidad lógica concretamente considerada y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción, para calificar al actor. Es el acto despojador, como se ha dicho, que se exprese en hechos materiales y por ende tangible, lo que crea la relación de identidad lógica del querellado-demandado concretamente considerado y la persona abstracta contra quien se concede la acción. Ello siguiendo la doctrina del Maestro L.L., quien ha tocado a fondo el tema de la cualidad e interés practico procesal.

Ahora bien, del escrito libelar que diera inicio al presente juicio de restitución de inmueble, se desprende que la parte actora sostuvo que ser poseedor legítimo y pacífico desde hace más de diez (10) años, en su propio nombre y en representación de la empresa Calzados Jardín, C.A, de un Local Comercial marcado con el Nº 2, ubicado en el piso 2 y la Mezanina del piso 1, del Edificio Nelly y Hércules, situado en la Calle Terepaima, de la Urbanización Industrial El Llanito, Municipio Sucre del Estado Miranda, en calidad de Arrendatario; que en fecha 07 de Octubre de 2005, a las 2:00 pm., se trasladó al referido Local, donde funciona la empresa Calzados Jardín, C.A, en compañía de los ciudadanos A.J.B., J.L.E., R.C., V.J.P., F.C., y al intentar ingresar al mismo, las llaves no abrían los candados que dan acceso tanto al estacionamiento como al Local; que por ese motivo, en compañía de los mencionados ciudadanos se trasladó a la oficina de los ciudadanos Giuseppina L.P.V. y Ercole L.P.d.V., quienes le manifestaron haber cambiado los candados por medidas de seguridad el 06-10-2005, y hasta tanto no les cancelara las cantidades adeudadas por concepto de alquiler, no le dejarían entrar a laborar al Local; que a pesar de haber intentado en reiteradas oportunidades cancelar lo adeudado, los demandados le manifestaron que no le permitirían el acceso al Local, hasta tanto lo ordenara un Tribunal; que por ello solicita la restitución del Local que venía ocupando hasta el 06-10-2005.-

Obviamente, los hechos expuestos por la demandante en su libelo, deben haber sido probados en el transcurso del juicio a los fines de que su acción interdictal resultara procedente. Por ello pasa este sentenciador a analizar las pruebas de autos y, al efecto observa:

Con el libelo la querellante acompañó copia certificada de los estatutos sociales de CALZADOS JARDIN, C.A., al cual se le concede pleno valor probatorio, a los fines de demostrar la existencia de esa persona jurídica y las normas que estatutariamente la rigen; no obstante, no es un hecho discutido en este proceso. Acompañó también una inspección judicial practicada por el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en la cual se dejó constancia de que para el 9 de marzo de 2005 se encontraban candados en las rejas que impedían el acceso al inmueble de autos. Dicha actuación judicial es apreciada por este sentenciador a los fines de evidenciar el mencionado hecho. Incluido en la referida actuación judicial se encuentra inserto el contrato de arrendamiento celebrado por la querellante con Administradora Centauro, C.A., sobre el inmueble de autos, documento público éste que es apreciado por este sentenciador, dado que no consta que haya sido desconocido, tachado ni impugnado en el proceso, no obstante que en el mismo no se discute la existencia de esa relación contractual. Acompañó además a la querella, copia de Informe Tasatorio del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, cuyo contenido apreciado por este juzgador no guarda relación alguna con los hechos controvertidos en este juicio interdictal. Finalmente acompañó el original de justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera de Caracas. Respecto de este justificativo, se observa que los testigos cuyas declaraciones constan en él, no ratificaron sus testimonios durante el proceso. Darle valor probatorio a ese instrumento implicaría violar el derecho a la defensa a la parte querellada, pues se le impediría ejercer su derecho a intervenir en la evacuación de la prueba. Por lo tanto no aprecia este sentenciador el justificativo de testigos acompañado.

Si bien es cierto que en la presente causa ha quedado demostrado la existencia de un contrato de arrendamiento sobre el bien inmueble (Local Comercial marcado con el Nº 2, ubicado en el piso 2 y la Mezanina del piso 1, del Edificio Nelly y Hércules, situado en la Calle Terepaima, de la Urbanización Industrial El Llanito, Municipio Sucre del Estado Miranda), cuya restitución se demanda y donde como arrendatario-inquilino, en principio, aparece que CALZADOS JARDIN, S.R.L., no es menos cierto que dicho contrato tiene fecha 1º de junio de 1987, por lo que no consta por no haber sido demostrado, que para el 2 de octubre de 2005 continuara en la alegada posesión de dicho inmueble. De manera que no fue demostrado por la actora que, con base a ese contrato de arrendamiento se encontraba en posesión, goce y disfrute del mencionado local comercial.

Por otra parte, tampoco fue probado por la querellante que para el momento en que ocurrió el supuesto despojo, era ella la persona que ocupaba el local comercial mencionado. Todo lo cual denota que la demandante no demostró tener la posesión del inmueble cuya restitución reclama para cuando se ocurrió el supuesto despojo, tal y como acertadamente lo estableciera la Juzgadora de la Primera Instancia en su sentencia objeto de apelación.

En consecuencia, y en consideración a todo lo anteriormente expuesto, en la presente causa se impone la confirmatoria en todas y cada una de sus partes de la sentencia proferida por el Juzgado a-quo en fecha 6 de diciembre de 2007, todo lo cual será lo decidido de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

-V-

-DISPOSITIVO-

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 30 de enero de 2008, por la abogada G.V., apoderada actora, contra la sentencia dictada en fecha 6 de Diciembre de 2007, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior particular, se declara SIN LUGAR la demanda que por Interdicto Restitutorio, intentara J.D.I.J. en su propio nombre y en representación de la empresa mercantil “CALZADOS JARDIN, C.A.”, C.A., contra GIUSEPPINA L.P.V. y ERCOLE L.P.V.; todos plenamente identificadas en el presente fallo.

TERCERO

Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la sentencia dictada en fecha 6 de Diciembre de 2007, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso de apelación a la parte apelante.

Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada Sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Palacio de Justicia. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de Febrero de 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE,

M.A.V..

LA SECRETARIA,

N.B.J..

En la misma fecha, siendo las 2:45 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.J..

Exp. N° 8169

MAV/nbj/eneida

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