Decisión nº 70 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 6 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2009-000198

Maracaibo, Miércoles seis (06) de mayo de 2.009

199º y 150º

PARTE DEMANDANTE: IGRO A.A., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.917.765.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE: J.R.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el No. 34.630, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SERVILOCK COMPAÑÍA ANONIMA (SERVILOCK C.A.) con domicilio en el Estado Zulia, inscrita y registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de abril de 2001, bajo el No. 42, tomo 12-A.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: O.D.T.B. y L.R.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 133.651 y 132.895, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA (ya identificada).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Tribunal en v.d.R.d.A. interpuesto por el profesional del derecho O.D.T., abogado en ejercicio, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha tres (03) de abril de 2009, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda de cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano IGRO A.A., en contra de la sociedad mercantil SERVILOCK COMPAÑÍA ANONIMA (SERVILOCK C.A.); Juzgado que dictó sentencia definitiva declarando Con lugar la demanda.

Contra dicha decisión, tal y como antes se dijo, el profesional del derecho O.D.T., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ejerció Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada, por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública ante esta Alzada, la parte demandada recurrente expuso, que la Juez de la Primera Instancia cometió un error al distribuir la carga probatoria, toda vez que hizo recaer la carga probatoria en la persona de la demandada por que se negó la relación laboral, alegada por el actor en su libelo de demanda; que además, la Juez erró en la valoración de las pruebas, sobre todo en la prueba de informes dirigida al IVSS donde quedó reflejado que el actor desde el año 2003 hasta hoy, está activo en la empresa KOINONIA; admite que no fue atacada de nula la p.a. que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor del actor, alega que la sentencia dictada en primera instancia adolece del vicio de incongruencia omisiva, pues no concuerda el contenido del fallo con las peticiones de las partes en el juicio; que con respeto a los testigos, la Juez de primera Instancia no valoró el primero de los testigos, porque no conoce al actor, pues resulta que la sentenciadora omitió transcribir la declaración de los testigos, así como también omitió la fecha de ingreso de los testigos a la empresa demandada; solicitando en consecuencia, se declare Con Lugar la apelación y sin lugar la demanda. Por otro lado, estando presente la representación judicial de la parte demandante adujo, que no existe falta de motivación en la sentencia dictada, pues la Juez de Primera Instancia cumplió con todos y cada uno de los elementos de una sentencia, señalando que la relación laboral se vio interrumpida por un despido, que de los autos se evidencia que la demandada fue notificada por el órgano administrativo, por lo que no puede venir a discutirse en este proceso la existencia de la relación laboral, pues ésta ya está demostrada; que la presente acción está soportada por un documento público, y que la demandada para desvirtuar la misma, tenía que interponer una nulidad; que a las testimoniales no se les dio valor probatorio, al igual que a los informes de IVSS y al acta transaccional del 2004, que el salario base es totalmente ajeno a la realidad; solicitando en consecuencia, se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme la sentencia dictada en primera instancia.

Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado su fallo en forma oral, este Tribunal Superior pasa a reproducirlo, conforme lo dispone el artículo 165 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo; para lo cual hace las siguientes aseveraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Alegó la parte demandante, que comenzó a prestar sus servicios personales, a la orden de la empresa SERVILOCK COMPAÑÍA ANONIMA C.A (SERVILOCK C.A)., en fecha 10 de diciembre de 2004, desempeñándose como tornero mecánico donde se fabricaban las piezas en las instalaciones de la Empresa y luego tenía que trasladarse con el represe al sitio donde debía ejecutarse el trabajo de rectificación del cigüeñal o block del motor afectado, tanto en el Estado Zulia, como en otro estado del País, con un horario de trabajo de 7.30 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. de Lunes a viernes; devengando como último salario Bs. F 400,00. Que lo despidieron injustificadamente en fecha 17 de junio de 2005, por lo que accionó por ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad el respectivo procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos en contra de la empresa SERVILOCK COMPAÑÍA ANONIMA C.A (SERVILOCK C.A), solicitud que fue declarada CON LUGAR ordenando el reenganche a sus labores habituales de trabajo con el correspondiente pago de los salarios caídos.

Que fue notificada debidamente la patronal, quien se negó a acatar la P.A. antes señalada, y dada su negativa a reengancharlo y a pagar los salarios caídos correspondientes, es por lo que acudió en sede jurisdiccional a reclamar las prestaciones e indemnizaciones y demás conceptos adeudados. El ciudadano IGRO A.A. reclama la cantidad de Bs. F.24.698, 11 que comprenden los conceptos de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas, indemnización por despido, preaviso y salarios caídos, paro forzoso e intereses sobre prestaciones sociales.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA (SERVILOCK COMPAÑÍA ANONIMA SERVILOCK C.A.):

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La parte demandada en su escrito de contestación negó la relación laboral alegada por el actor en su libelo. Admitió que el demandante interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, siendo dictada p.a. a su favor en fecha 10 de junio de 2008. Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano IGRO A.A. haya prestado los servicios laborales a la empresa (SERVILOCK C.A), en la fecha 10 de diciembre de 2004, en calidad de tornero mecánico, con un horario de trabajo de 7:30 a.m. a 12:00m y de 1:00 a 5:00 p.m. de lunes a viernes, devengando como último salario Bs. F 400, 00 y que fue despedido injustificadamente en fecha 17 de junio de 2005. Negó que deba cancelarle al actor la cantidad de Bs. 661,05 por 45 días de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Negó que deba cancelarle al actor la cantidad de Bs. 440,70 por concepto de preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como también la cantidad de Bs. 440,70 por concepto de indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Negó que deba cancelarle al actor la cantidad de Bs.139,96 por concepto de vacaciones fraccionadas, correspondiente a los años 2004 y 2005 y por bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs. F. 46,65 de conformidad con lo establecido en el artículo 223de la Ley Orgánica del Trabajo. Negó que deba cancelarle al actor la cantidad de Bs.200, 00 por concepto de utilidades fraccionadas conformidad con lo establecido en el artículo174 eiusdem. Negó que deba cancelarle al actor la cantidad de Bs. 20.371,14 por concepto de salarios caídos, y dejados de percibir conforme a lo ordenado en la P.A.. Negó que deba cancelarle al actor la cantidad de Bs. 2.397,65 por concepto del Régimen Prestacional del Paro Forzoso y que esta indemnización deba ser cancelada por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Negó que deba cancelarle al actor cantidad alguna por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales; solicitando en consecuencia, se declare sin lugar la demanda.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente, y Con Lugar la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentó el ciudadano IGRO A.A., en contra de la sociedad mercantil SERVILOCK COMPAÑÍA ANONIMA (SERVILOCK C.A.), conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior encuentra este Tribunal Superior que por la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda negando la existencia de la relación laboral alegada por el actor en su libelo, y por lo tanto negando deuda alguna derivada de las obligaciones laborales; se pudiera pensar que al inicio la carga probatoria en el presente procedimiento le es dada a la parte demandante, debiendo ésta demostrar la relación de trabajo que adujo en su escrito libelar, sin embargo, de las actas procesales se desprende que previo al presente procedimiento, la parte demandante intentó un procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, donde se declaró una P.A. a favor del actor, ordenando el reenganche a sus labores habituales de trabajo con el pago de los salarios caídos, providencia que se negó la demandada a acatar en su integridad; quedando en consecuencia, admitida la relación laboral con todos sus elementos, así como el despido injustificado de que fue objeto el demandante; pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en el presente procedimiento, a los fines de verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados; y en tal sentido, tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - PRUEBA DOCUMENTAL:

    - Consignó en copias certificadas P.A. N° 139 de fecha 10 de Junio de 2008, marcado con la letra “A”, con (82) folios útiles, acompañado conjuntamente con el libelo de la demanda del procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos instaurado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia. Al respecto se observa que dicho instrumento es un documento público administrativo, no desvirtuado por la parte demandada mediante el ejercicio de otros medios de prueba, ni tampoco se evidencia que la demandada la atacara de nula, en consecuencia, se le atribuye valor probatorio, evidenciándose del mismo que el actor acudió e instauró por ante la Inspectoria del Trabajo una solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos, solicitud que fue declarada con lugar e incumplida por la parte demandada, quedando en consecuencia, tal y como antes se dijo, reconocida la relación laboral que pretendió negar la empresa demandada en sede jurisdiccional, así como el despido injustificado de que fue objeto el demandante. Así se decide.

  2. - PRUEBA DE INFORMES:

    - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó se oficiara a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, para que remitiera información sobre el procedimiento instaurado de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la empresa demandada y en el que fue declarado con lugar; así como del acta levantada con ocasión a la visita de inspección de fecha 08 de agosto de 2008, donde manifestó la demandada su negativa a reenganchar al trabajador y por ende a pagar sus salarios caídos. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, se ordenó oficiar en el sentido solicitado, observando esta Juzgadora que fueron consignadas al expediente sus resultas en fecha 18 de marzo de 2009, y de la misma se evidencia que el presente medio de prueba ratifica la documental traída a las actas del proceso en copia certificada; razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, con el mismo análisis ut supra. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA SERVILOCK COMPAÑÍA ANONIMA (SERVILOCK C.A.):

  3. - PRUEBA DOCUMENTAL:

    - Consignó Marcada con la letra “A” informe de cuenta individual del ciudadano IGRO A.A., emitida de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Estas documental fue impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, la parte promovente insistió en su valor probatorio, pero se verifica que fue ratificada por el ente emisor de dicha documental, por medio de una prueba informativa, la cual fue recibida en fecha 18 de marzo de 2009; evidenciándose de su contenido que el ciudadano IGRO A.A. se encuentra registrado en los estatus de asegurados como activo, en la empresa KOINONIA C.A., con fecha de ingreso 06-01-2003 hasta la actualidad; observando esta Juzgadora que este medio de prueba es incongruente, con respecto a la documental que riela en los folios del (161) al (181), donde se señala que existe una acta transaccional de fecha 12 de abril de 2005 con la empresa KOINONIA C.A., razón por la que, en vista de la incongruencia encontrada, esta Juzgadora desecha del proceso esta documental. Así se decide.

  4. - PRUEBA DE INFORMES:

    - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a los fines de que remitiera la información requerida. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, se ordenó oficiar en el sentido solicitado, recibiéndose las resultas a tal requerimiento en fecha 18 de marzo de 2009, evidenciándose de su contenido la ratificación de la prueba documental traída a las actas del proceso, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

  5. - TESTIMONIALES:

    - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: R.E.V., C.A., R.I. Y N.S.; sin embargo, para el momento de la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública, la parte promovente sólo presentó para su evacuación a los ciudadanos J.H.J. y E.R.. Así tenemos que:

    - R.E.V.: Leídas las generales de Ley, debidamente juramentado e identificado plenamente, manifestó que no conoce al demandante, que trabaja para la empresa SERVILOCK que se encuentra ubicada en el Bajo, desde abril de 2004, que él es técnico en rectificación, que le cancelan quince y último y le otorgan recibos de pago, que posee un carnet, que está inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por que la empresa se lo manifestó y no le ha llegado el carnet del Seguro Social.

    Esta testimonial se desecha del proceso toda vez que manifestó no conocer al demandante de autos, razón por la que no puede aportar elementos tendentes a dirimir la presente controversia. Así se decide.

    - C.A.: Declaró que trabaja para la Empresa demandada, que queda ubicada en el Bajo desde el año 2003 y vive en la comunidad del Bajo, que su cargo es asistente administrativo, se encarga de llevar la nómina a la empresa entre otras cosas, que es su responsabilidad inscribir o retirar a los trabajadores en el Seguro Social, por lo que inmediatamente que el personal ingresa a la empresa ella lo inscribe en el Seguro Social, que no inscribió al demandante, que lo conoce por que vive en la misma comunidad, que ella posee el carnet del Seguro Social, que ella no realizo ningún recibo a nombre del actor.

    Esta Testimonial se desecha del proceso toda vez que manifestó trabajar actualmente en la empresa demandada, razón por la que sus dichos pueden verse afectados de parcialidad. Así se decide.

    - R.I.: Manifestó que trabaja para la Empresa demandada, que está ubicada en el Bajo, desde noviembre de 2003, que su cargo es de contadora y maneja todos los libros contables de la Empresa, que la empresa les da a los trabajadores los recibos de pago y vive en la comunidad del Bajo en la Av. 13 con calle 71; señala que conoce al ciudadano Igro Alvarez, por que él vive en el mismo sector donde vive ella, señala que no ha realizado algún trabajo dentro de sus funciones que tengan que ver con el ciudadano actor, que tiene un carnet de la empresa; por último manifestó que no tiene interés en el presente juicio.

    Esta testimonial al igual que la anterior, se desecha del proceso en virtud de haber manifestado laborar actualmente en la empresa demandada, razón por la que pudiera verse envuelta de imparcialidad su declaración. Así se decide.

    - N.S.: En su testimonio declaró que trabaja para la empresa demandada SERVILOCK desde junio del 2003, que vive en la comunidad donde está ubicada la empresa, es decir, en el Bajo, que es técnico cirujano en acero y trabaja en el galpón de la empresa, que le cancelan quince y último a través de los recibos de pagos, que posee un carnet de la Empresa, que está inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que conoce al ciudadano Igro Alvarez por que vive en la comunidad. A esta testimonial se le aplica el análisis ut supra. Así se decide.

    DEL USO DE LA FACULTAD QUE CONFIERE EL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, APLICADA POR LA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA:

    El Tribunal a-quo, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenó la comparecencia a la Audiencia de Juicio, Oral y Pública del demandante, ciudadano IGRO A.A., quien manifestó que comenzó a trabajar en SERVILOCK desde el 10 de diciembre de 2004 hasta el 17 de junio de 2005, que la empresa en sí tiene trabajo en barcos mercantes, en otros estados, que una vez embarcó en un barco de Punto Fijo, en un barco llamado “Negra Matea”, también por Puerto La Cruz, que él rectifica cigüeñales de motores eléctricos, que le dijo al señor Perdomo que se celebrara un contrato y éste le dijo que si iba a desconfiar de su palabra, también le señaló al señor Perdomo que le entregara sus recibos de pago, que él fue contratado aquí en Maracaibo, al igual que el seguro social, por que él se lesionó y no haya a qué hospital acudir, que tenía una identificación que le otorgó el señor Perdomo.

    Se observa igualmente, que el Tribunal a-quo en búsqueda de la verdad, ordenó la comparecencia del ciudadano E.P., representante de la empresa, quien manifestó que empezó en la empresa desde el 2001, que existen cinco personas en la parte administrativa, que en la actualidad no existe personal capacitado para rectificar cigüeñal, que en su taller no tienen maquinaria para rectificar cigüeñales en el sitio, que él no contrató al ciudadano actor, que existen contratos con PDVSA y ellos exigen necesariamente el carnet de los Seguros Sociales.

    Estos testimonios, sobre todo el del demandante, son valorados por esta Juzgadora conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la declaración de parte, también llamada interrogatorio de clarificación o esclarecimiento, es un medio probatorio a través del cual se despliega una función asistencial del juez para aclarar su voluntad, sus peticiones y defensas, sus alegaciones. En la jurisdicción laboral el alcance de esta norma ha sido fijado en unos límites más amplios y se autoriza al juez a formular preguntas (que no necesariamente serán asertivas) en relación con la prestación de servicio, tanto a la parte demandada como al demandante; testimonio que al adminicularlo con el resto de las pruebas a.s.t.c. la p.a. dictada a favor del actor, queda plenamente demostrada la existencia de la relación laboral entre las partes, así como el despido injustificado de que fue objeto el demandante; sólo resta verificar la procedencia en derecho de los conceptos que por prestaciones sociales reclamó la parte actora en su escrito libelar. Así se decide.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada y evacuadas las pruebas por ellas promovidas; observa esta Juzgadora que la presente demanda versa sobre una reclamación de prestaciones sociales, como consecuencia de haber prestado la parte actora sus servicios personales para la empresa demandada SERVILOCK C.A., observando esta Juzgadora que la parte demandada en su escrito de contestación, negó los hechos alegados por la parte actora en su libelo, negando enfáticamente la relación laboral alegada, y como consecuencia niega que le adeude las prestaciones sociales; correspondiéndole, en consecuencia, tal y como antes se dijo, al principio, a la parte actora probar los hechos alegados en su libelo de demanda, pero no olvidemos que existe una P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, a favor del actor, que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos, decisión que no fue atacada de nula, y en consecuencia, adquirió el carácter de cosa juzgada administrativa; quedando en consecuencia, el actor exento de probar la relación laboral, ya que con anterioridad a este procedimiento ya había sido probada. En base a las anteriores consideraciones, y habiendo quedando demostrada la relación laboral con todos sus elementos, la fecha de inicio y de terminación, así como la causa de terminación que lo fue por despido injustificado, y el último salario devengado, sólo resta verificar la procedencia en derecho de los conceptos que por prestaciones sociales reclamó la parte actora, toda vez que con la introducción de la presente demanda en sede jurisdiccional renunció expresamente al reenganche, más no a los salarios caídos; pasando de seguidas esta Juzgadora a establecer las siguientes conclusiones:

PRIMERO

En el presente procedimiento, la parte actora al intentar el reclamo por cobro de Prestaciones Sociales, acompañó junto con el libelo de demanda, documento público administrativo referente a P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en fecha 10 de junio de 2008, que declaró –tal y como antes se dijo- Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, ordenando a la Patronal SERVILOCK COMPAÑÍA ANONIMA (SERVILOCK C.A.), el reenganche y el respectivo Pago de los Salarios Caídos, no dando estricto cumplimiento a dicha Providencia la reclamada, ni en forma voluntaria, ni cuando el funcionario del trabajo se trasladó a la sede de la demandada, en fecha 06 de mayo de 2008 a tales efectos.

Evidentemente dicha prueba no es anticipada ni es extemporánea, ya que a pesar del cúmulo de pruebas presentadas en actas ninguna logró desvirtuar el verdadero valor probatorio que dicha documental por sí sola posee; ni tampoco la parte demandada atacó de nula dicha providencia, por ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo; recordemos que al ser un documento público administrativo puede ser presentado en cualquier estado y grado de la causa, y la parte actora prefirió consignarlo conjuntamente con su escrito libelar. Así se decide.

SEGUNDO

En tal sentido, con relación a la P.A. emanada del Inspector del Trabajo con sede en Maracaibo, es de hacer mención que tanto el Inspector del Trabajo como el Juez, son titulares de una capacidad jurídica general para crear derechos en el caso concreto, producir actos jurídicos de efectos particulares, que se presumen válidos y legítimos por el sólo hecho de la cualidad jurídica de su actor. Asimismo ha sido reiterada la Jurisprudencia de Instancia y del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se han considerado documentos eficaces a los efectos de la vía ejecutiva, por considerar que el Inspector del Trabajo es un funcionario competente de las actuaciones que en materia laboral se realicen en su despacho, más aún toma valor probatorio la supramencionada P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con ocasión al procedimiento tipificado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya jurisdicción es atribuida legalmente a dicho Órgano Administrativo, y traída a los autos como prueba por la parte actora, la cual tiene el carácter de Cosa Juzgada Administrativa por cuanto se desprende de las actas procesales, así como de lo dicho por la representación judicial de la demandada en la audiencia de apelación oral y pública, que la misma no fue atacada ni impugnada a través de ninguno de los recursos establecidos en la Ley para ello, por lo tanto la misma merece todo el valor probatorio que la Ley le confiere a este tipo de documento, y en ella el Inspector del Trabajo determinó que el actor de autos mantuvo una relación de dependencia laboral con la demandada, por lo que ésta decisión administrativa tiene que ser tomada en consideración ya que la misma se encuentra bajo los efectos de la Cosa Juzgada Administrativa. Así se establece.

De allí que resulte conveniente mencionar la decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo en fecha 04 de Diciembre de 2008, referida al caso en concreto de una Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, donde al no ser impugnada la P.A., ésta adquirió el carácter de cosa jugada administrativa, por lo que dejó sentado que:

Del análisis de la sentencia recurrida se infiere que el presente juicio por cobro de prestaciones sociales y salarios caídos se inició como consecuencia de la negativa de la parte demandada a dar cumplimiento a la P.A. de fecha 30 de octubre de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracay, Estado Aragua, en un procedimiento de calificación de despido, y en la cual se le ordena proceda al reenganche de la actora a sus labores habituales y al pago de los salarios dejados de percibir.

De la misma manera, al realizar el análisis de las pruebas la Alzada expresa lo siguiente:

Copia certificada del Expediente Administrativo N° 043-06-01-1954 de la Inspectoría del Trabajo de Maracay, Estado Aragua, en el que se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la accionante en contra de la demandada de autos. Conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se convierte (sic) valor probatorio por tratarse de Decisión (sic) emanada de Órgano de la administración pública (sic).

Continuando con el análisis de la recurrida, se observa que ésta, no agrega ninguna otra consideración en relación con el mencionado expediente administrativo y el procedimiento que contiene, mucho menos con la P.A. culminatoria del mismo.

Siendo así las cosas, resulta obvio que el Sentenciador de alzada no cumplió con el deber de analizar y valorar la prueba en cuestión.

Esta deficiencia formal, considera la Sala, influye de manera determinante en el dispositivo del fallo, pues de haber analizado y valorado de manera adecuada la referida prueba, la Alzada habría determinado la existencia de un acto administrativo en el que se estableció el carácter laboral de la relación jurídica que existió entre las partes y de la cual deriva la acción a que se contrae esta causa. Acto administrativo éste investido de una presunción de legitimidad y legalidad que obliga a la demandada, para poder enervar su contenido, a impugnarlo, sea por vía de acción o por vía de excepción, lo cual no se evidencia que haya ocurrido.

En tal sentido, al no evidenciarse que la P.A. haya sido impugnada, lo decidido en ella adquiere carácter de cosa juzgada administrativa..

Al determinar lo anterior, evidentemente que el Sentenciador de alzada habría concluido que la relación de trabajo está plenamente demostrada…

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Es así como esta Juzgadora acatando la jurisprudencia antes analizada, considera que al no haber sido atacada de nula la tantas veces mencionada P.A., la misma surte todos sus efectos legales, adquiriendo el carácter de cosa juzgada administrativa, quedando en consecuencia, plenamente demostrada la relación laboral. Que quede así entendido.

Por otro lado, es lógico entender que cuando el trabajador con una p.a. a su favor que ordena el reenganche a sus labores habituales de trabajo con pago de salarios caídos totalmente incumplida por la patronal, acude en sede jurisdiccional a reclamar el pago de sus prestaciones sociales y salarios caídos, se considera, que éste ha renunciado al derecho al reenganche, pues se le hizo ilusorio ejecutar la p.a., naciéndole entonces el legítimo derecho de reclamar el pago de las prestaciones sociales generadas durante la vigencia de la relación laboral que mantuvo con la empresa demandada, esto es, 6 meses, más los salarios caídos. Así se decide.

Resulta oportuno traer a colación la sentencia de fecha 03 de febrero de 2.009 con ponencia del Magistrado Luis Francheschi Gutierrez, donde se indicó cuál era el momento por el cual el trabajador introduce la demanda de Prestaciones Sociales, cuándo se debe considerar que éste renunció a su derecho a ser reenganchado y en consecuencia, de debe tener por finalizada la relación que lo unió con el patrono, que es del tenor siguiente:

A tenor del criterio jurisprudencial trascrito UT supra, la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche peticionada por el trabajador, concretizada en la p.a. tantas veces referida, reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad, y propugna también este precedente jurisprudencial que mientras éste no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la p.a. mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo.

En esta situación, ante la imposibilidad del trabajador de obtener el cumplimiento del patrono a la orden dada por el órgano administrativo, en virtud de las resultas de la acción de amparo propuesta, procedimiento éste en el cual la patronal fue debidamente notificada y actuó, adicionalmente, ante la insistencia del trabajador en que se ejecutara su reenganche y pago de salarios dejados de percibir, cristalizada esta persistencia en su pedimento en las actuaciones realizadas por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha dos (02) de febrero de 2006, seis (06) de junio de 2006 y diecinueve (19) de junio de 2006, que originaron la orden de libramiento de cartel al demandado de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la comparecencia de la representación judicial del demandada a esta sede administrativa en fecha dieciséis (16) de agosto de 2006, exponiendo lo que a bien tuvo, es por ello que conforme a la doctrina jurisprudencial sostenida en el párrafo que antecede, el derecho del trabajador que tiene su génesis en la Providencia Nº 275-05 de fecha once (11) de mayo de 2005, vale decir, el derecho a ser reincorporado a su puesto de trabajo, permanece incólume, inalterable, y su dimisión solo puede ser entendida en los dos supuestos referidos anteriormente

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Por lo que al no evidenciarse que la P.A. dictada en fecha 10/06/2008 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, fue impugnada ni atacada de nula ante el órgano correspondiente, -se insiste- lo decidido en ella, adquiere el carácter de cosa jugada administrativa. Así se decide.

En tal sentido, firme como quedó la p.a. tantas veces nombrada, quedaron en consecuencia, admitidos los hechos alegados por el actor en su libelo, tales como la relación laboral con todos sus elementos, la fecha de inicio, la fecha de terminación, el horario cumplido y el despido injustificado de que fue objeto la parte actora; sólo resta determinar la procedencia de los conceptos y cantidades adeudadas al trabajador; así tenemos que el actor reclamó los siguientes conceptos:

CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES:

- TRABAJADOR DEMANDANTE: IGRO A.A..

- FECHA DE INGRESO: 10/12/2004.

- FECHA DE EGRESO: 17/06/2005.

- TIEMPO DE SERVICIOS: 06 meses, 07 días.

  1. - ANTIGÜEDAD: Para el cálculo de la prestación de antigüedad, debe tenerse en cuenta que la relación laboral duró 6 meses y 7 días, por lo que le corresponden 45 días de antigüedad, que a razón de Bs.14,69 (salario integral), arroja la cantidad de 661,05. Así se decide.

  2. - INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Si bien no constan en actas recibos de pagos a los fines de realizar el cálculo, recordemos que existe una P.A. que adquirió el carácter de cosa juzgada administrativa, y que a los efectos de determinar los demás conceptos que le corresponden a la parte actora, se deberá tomar como último salario mensual la cantidad de Bs. 400,00, es decir:

    Le corresponden 30 días que multiplicados por Bs. 14,69 de salario integral, resulta la cantidad de Bs. 440,70. Así se decide.

    Indemnización por Despido: Le corresponden 30 días que multiplicados por Bs. 14,69 de salario integral resulta la cantidad de Bs. 440,70. Así se decide.

  3. - VACACIONES FRACCIONADAS : En virtud de la existencia de una P.A. que adquirió el carácter de cosa juzgada administrativa, le corresponden al actor 10,50 días equivalentes a 6 meses que multiplicados por Bs. 13,33 de salario diario resulta la cantidad de Bs.139,96. Así se decide.

  4. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO : En virtud de la existencia de una P.A. que adquirió el carácter de cosa juzgada administrativa, le corresponden al actor 3,50 días equivalentes a 6 meses laborados que multiplicados por Bs. 13,33 de salario diario resulta la cantidad de Bs.46,65. Así se decide.

  5. - UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 15 días equivalentes a 6 meses laborados que multiplicados por Bs. 13,33, resulta la cantidad de Bs. 200,00. Así se decide.

  6. - SALARIOS CAÍDOS: Le corresponden estos salarios por el período comprendido del 17 de junio de 2005 fecha en la que fue despedido injustificadamente el actor, hasta el día 08 de agosto de 2008, fecha en la que se trasladó el funcionario del trabajo a ejecutar la P.A., razón por la que el salario base para dicho cálculo será el salario de Bs.13,33.00, último salario devengado por el trabajador con los sucesivos aumentos que se hayan producido por Convención Colectiva o por Decretos dictados por el Ejecutivo Nacional; excluyendo los períodos en los cuales la causa fue suspendida por acuerdo de ambas partes, así como los lapsos de inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, y cualesquiera otros que hayan podido paralizar la causa por motivo no imputables a las partes e igualmente en casos de inacción del demandante para impulsar el proceso. Advierte esta Juzgadora que los Salarios Caídos aquí ordenados deberán ser calculados por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien corresponda. Así se decide.

  7. - INDEMNIZACION CORRESPONDIENTE AL REGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO ( PARO FORZOSO): Al verificar que la demandada negó la relación laboral, obviamente no inscribió al trabajador en el Seguro Social Obligatorio, por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 31 y 36 de la vigente Ley del Régimen Prestacional de Empleo, la demandada le adeuda los beneficios correspondiente como trabajador cesante, por las cotizaciones que debió haber realizado en proporción al tiempo de servicio prestado, es decir, ésta deberá ser cancelada a razón del 60% del último salario devengado por los 5 meses, que son los establecidos en el artículo 39 eiusdem, lo que arroja la cantidad de Bs. 1.200,00, más los intereses de mora establecidos en dicha norma. Así se decide.

  8. - INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Reclama la actora este concepto por considerar que la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que no le fueron cancelados. En tal sentido, se declara procedente este concepto, debiendo ser calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada. El perito designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses por prestaciones sociales; y de los índices de precios al consumidor I.P.C.) para la indexación judicial o corrección monetaria. Así se decide.

    La sumatoria de los conceptos que han sido calculados por esta Sentenciadora asciende a la cantidad de Bs.3.129, 06, más la experticia complementaria ordenada para el cálculo de la prestación de antigüedad. Que quede así entendido.

    No habiendo quedado establecido que a la actora se le hubieren pagado intereses sobre la indemnización y la prestación de antigüedad, se ordena a la demandada a pagar a la actora los intereses devengados por la prestación de antigüedad desde el 04 de mayo de 1.992 hasta el 14 de junio de 2.007, los cuales se calcularán mediante experticia complementaria del fallo por un único experto designado por el Tribunal de la causa. Así tenemos que para el período establecido entre el 01 de mayo de 1.992 al 18 de junio de 1.997, y para el período del 19 de junio de 1.997 al 14 de junio de 2.007, aplicará el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997, en su literal “c”, a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los 6 principales bancos comerciales y universales del país, capitalizando los intereses.

    Este Superior Tribunal ordena el pago de los intereses de mora sobre los conceptos acordados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 17 de junio de 2005, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto designado al efecto.

    En lo que respecta al período a indexar de los conceptos derivados de la relación laboral con excepción de la prestación de antigüedad cuyo parámetro se estimará desde el término de la relación de trabajo; su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

    1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho O.T.B. actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada en contra de la decisión dictada en fecha tres (03) de abril de 2009, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    2) CON LUGAR la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales intentó el ciudadano IGRO A.A. en contra de la sociedad mercantil SERVILOCK COMPAÑÍA ANONIMA (SERVILOCK C.A.). (Ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales).

    3) SE CONDENA a la empresa demandada SERVILOCK COMPAÑÍA ANONIMA (SERVILOCK C.A.) a pagar al actor IGRO A.A. la cantidad de Bs. 3.129, 06, más la cantidad que resultara de la experticia complementaria del fallo ordenada y del cálculo que de los salarios caídos efectúe el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

    4) SE MODIFICA EL FALLO APELADO SOLO EN LAS CANTIDADES CONDENADAS A PAGAR.

    5) SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES A LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

    Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZ,

    Abog. M.P.D.S..

    LA SECRETARIA,

    Abog. I.Z.S..

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y cinco (12:05 p.m.) de la tarde.

    LA SECRETARIA

    Abog. I.Z.S..

    MPdS/IZS/rafp-.

    Asunto: VP01-R-2009-000198.-

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