Decisión nº Nº20-10 de Tribunal Duodécimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Duodécimo de Control
PonenteNola Gomez
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

En fecha 05 de Diciembre de 2009, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde el ciudadano J.L.V., se encontraba a bordo de su vehículo FORD, MODELO: LTD, COLOR: BLANCO Y AZUL, PLACAS: VEL-302, AÑO: 1973, con el cual se desempeñaba como conductor de la Ruta de transporte Público adscrita ala Circunvalación Nº 3, cuando específicamente a la Altura del Mercado de Maracaibo, frente a la urbanización la Chamarreta, una ciudadana le indica que se detuviera como la señal de costumbre, embarcándose la misma en la parte trasera del vehículo, momento en el cual dos sujetos se embarcan del mismo modo en el vehículo, procediendo el ciudadano victima a continuar su recorrido y a pocos metros del lugar anteriormente indicado, el ciudadano que se encontraba en la parte delantera del vehículo al lado del piloto y saco una arma de fuego, sometiendo al ciudadano J.L.V., quien conducía el vehículo, del mismo modo el ciudadano que se encontraba en la parte trasera del vehículo, sometió con un arma de fuego a los pasajeros de la ruta que se encontraban en la parte trasera del vehículo, obligando de inmediato al ciudadano conductor del vehículo se echara a un lado y tomo las riendas del vehículo, desviando la ruta tomando la vía que conduce al Aeropuerto Internacional la Chinita, rumbo a los Bucares, despojando los sujetos a los ciudadanos pasajeros de sus pertenencias y del dinero al conductor del vehículo por puesto, optando la victima a agarrarle el volante para tratar de forcejear con el sujeto que conducía, ocasionándole que este perdiera el control del vehículo y se estrellara, con una cerca de alambre, descendiendo del vehículo los sujetos con la finalidad de verificar lo ocurrido, observando que una de las llantas del vehículo se encontraba desprovista de aire, percatándose del mismo modo que al lugar se acercaba una patrulla de la Policía Regional del Estado Zulia, por lo que los sujetos optaron por emprender huida a pie del lugar, ingresando a una granja cercana, iniciando los funcionarios una persecución detrás de los mismos ya que estos no acataron la voz de alto emitida por estos, logrando darles alcance dentro de la granja donde se encontraban un gran numero de mujeres y niños ya que un ciudadano propietario del lugar al percatarse de la irregularidad los sometió con un tubo, logrando así los funcionarios darles alcance a quienes se les incauto una arma de fuego facsímile, color negro y en su parte superior niquelada y una cadena con un dije tipo estrellas de seis puntas, , una cadena corta sin dije, una esclava con chapa sin troquel, una pulsera con forma de correa, un anillo con dos piedras de color naranja y dos blancas y un anillo troquelado con rayas, quienes fueron posteriormente identificados por los ciudadanos victimas y procediendo a la detención de los mencionados ciudadanos,

III

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

ESTE TRIBUNAL DECIMO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en forma Unipersonal para resolver hace las siguientes consideraciones de hecho y de derecho: La institución de la Admisión de los hechos fue instituida en el sistema acusatorio en el Código Orgánico Procesal Penal, para permitir a las partes en el proceso penal, suprimir el debate en el juicio Oral por razones de Economía procesal, cuando el acusado admita la comisión del delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público en la acusación. Cabe destacar, que autores como Pérez S, Eric (2001) han inferido que el procedimiento por Admisión de los Hechos, presenta dos (2) garantías fundamentales 1) Que exista una acusación formal que fije los hechos imputados y que la admisión se produzca de viva voz ante el juez….2) y que el imputado admita los hechos de la acusación de forma pura y simple sin pretensiones de otra solución procesal que no sea su condena con la rebajas mencionadas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal

. Asimismo, Sala de Casación Penal ha sostenido, en ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón que: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de proceso, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo. Pero si, por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada alterando su fin o naturaleza, bien sea por el juez, el ministerio público, o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos”. Por otra parte, la Magistrada Rosa Blanca Mármol, ha indicado que la “admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho de un juicio, principio garantizado no solo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumento internacionales ratificados por la República; al mismo tiempo tal admisión de los hechos, evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso...” De igual manera, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. En este orden de idea, cabe destacar que es criterio de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de acuerdo a

Respeto a la institución de la admisión de los hechos la sala de Casación Penal de este máximo tribunal, en sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló lo siguiente:

…la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República, y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso..

Continua la sala constitucional señalando:…”A mayor abundamiento , debe señalarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty – figura propia del derecho anglosajón, constituye un reconocimiento que realiza el imputado de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público…..” (Fin de la cita).-

De tal manera, que teniendo el carácter de una sentencia definitiva, el procedimiento no puede ser violentado, en la forma en que ocurrió en el caso de especie, por cuanto se atentaría contra derechos fundamentales del acusado, uno de ellos el derecho a la defensa, por cuanto, sin haber sido admitida previamente la acusación, está admitiendo unos hechos, cuya calificación jurídica, también desconoce, lo que violenta principios esenciales como el de la legalidad (Artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) “…Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes pre-existentes…” Artículo 1 del Código Penal: Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente…

No obstante, el artículo 257 de la constitución indica: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los tramites y adoptarán un procedimiento breve, oral y publico No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Por lo que este tribunal considera procedente declararse competente para conocer del procedimiento por admisión de los hechos ya que el mismo constituye una institución jurídica que debe ser ejercida durante la fase intermedia en la celebración de la audiencia preliminar. De la misma, forma y en virtud de los derechos que le asisten a todo acusado de garantizarles el debido proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 49 primer párrafo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal penal en el Titulo Preliminar de los Principios y Garantías Procesales señala: el juicio previo y debido proceso y de lo dispuesto en el artículo 2 de la Carta Magna que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico y en razón de los principios de conservación de la competencia y la Unidad del Proceso consagrados en los artículos 68 y 73 del Código Orgánico procesal Penal, por tratarse de materia de orden público que debe ser resulta por el Juzgado que conoce de la causa, en virtud, de que solo puede aplicarse este procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el consentimiento del imputado haya sido prestado con toda libertad estableciendo como beneficio para el mismo por la aceptación de este procedimiento de una rebaja en la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo que este juzgado preside del análisis de las pruebas presentadas por la representación fiscal, ya que el acusado ha manifestado de manera espontánea que admite todos los hechos imputados al inicio del debate sin objeción alguna por parte del representante fiscal. Por las razones antes expuestas este Tribunal de Quinto de Control en virtud de los principios de C.P., economía procesal y del inviolabilidad del Proceso procede a resolver de la manera siguiente: PRIMERO: Admite Parcialmente la acusación presentada por la Fiscalia 17° del Ministerio Público, en los términos en los cuales fue formulada por considerarla ajustada a derecho, y acepta el cambio de calificación expresada en este acto por el Representante el Ministerio Publico, con respecto a acusar a los ciudadanos J.C.I. y G.D.O. únicamente por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en contra de los ciudadanos J.L.V. y B.M.M.B., por cuanto estamos en presencia de un concurso ideal de delitos y no un concurso real de delito como se expreso en el escrito acusatorio presentado en fecha 05-01-2010, así mismo declara CON LUGAR la excepción propuesta por la Defensa técnica Publica en relación a la expresión de los preceptos jurídicos aplicados por el representante del Ministerio Publico quien en su escrito acusatorio realizo una doble calificación, con la intención de agravar la presunta actuación de mis defendidos, al calificar los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, existiendo en este caso un concurso ideal del delito pues se trata de varios actos realizados en el mismo momento y no así de un concurso real , en atención a lo así establecido por nuestro máximo tribunal en Decisión en Sala de Casación Penal dictada en fecha 19-07-05 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte. SEGUNDO: Asimismo admite las siguientes pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública: TESTIMONIALES: 1) Declaración del órgano de prueba en base a la experticia de Reconocimiento, de fecha 07 de Diciembre de 2009, suscrita por el Oficial Mayor M.M., Experto en vehículo, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, 2) Declaración del órgano de prueba en base del dictamen pericial de Reconocimiento y avaluó Real, de fecha 17 y 18 de Diciembre de 2009, suscrita por el Inspector YENFRY GLASGOW y Oficial Segundo O.A., expertos reconocedores adscritos a la Policía regional del Estado Zulia, 3) Declaración del ciudadano J.L.V., en su condición de victima, 4) Declaración de la ciudadana B.M.M.B., en su condición de victima, 5) Declaración del ciudadano O.F., en u condición de testigo presencial de los hechos, 6) Declaración del ciudadano NIKI F.N., en u condición de testigo presencial de los hechos, 7) Declaración de los funcionarios Oficial Técnico Segundo D.P. y Oficial primero D.R., adscritos a la Policía Regional del estado Zulia, adscritos a la Comisaría Puma Sur 1; de las DOCUMENTALES: 1) Exhibición y Lectura de la Experticia De Reconocimiento, de fecha 07 de Diciembre de 2009, suscrita por el Oficial Mayor M.M., experto en Vehículo, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia; 2) Exhibición y Lectura del Dictamen pericial de Reconocimiento y Avaluó Real, de fecha 17 y 18 de Diciembre de 2009, suscrita por el Inspector YENFRY GLASGOW y Oficial Segundo O.A.; 3) Exhibición y Lectura del Acta Policial de fecha 05 de diciembre de 2009, suscrita por el OFICIAL TECNICO SEGUNDO D.P. y OFICIAL PRIMERO DENYS RONDODN, 4) Exhibición y Lectura del Acta de Inspección técnica del Lugar donde se produjo la detención de los ciudadanos J.C.I. y G.D.O., suscrita por el OFICIAL TECNICO SEGUNDO D.P. y OFICIAL PRIMERO D.R., por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 197,198 y 199 ejusdem. TERCERO: En relación a la solicitud requerida por el Ministerio Público, mediante el cual solicita se MANTEGA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, este Juzgado de Control declara CON LUGAR dicha petición y por vía de consecuencia se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta a los imputados J.C.I. y G.D.O., por cuanto no han variado las circunstancias de hecho y de derecho consideradas para su decreto, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Admitida como ha sido Parcialmente la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se impone a los acusados del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “ ..En la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación el juez le instruirá a los imputados sobre el procedimiento por admisión de los hechos…; concediéndoles la palabra, explicándole que podrá admitir los hechos objetos del proceso tal como han sido expuestos por el Ministerio Público, dada que la admisión deberá ser total y no parcial, absoluta y no condicionada, solicitando la imposición de la pena correspondiente, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia aplicando la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, pero sin bajar del limite inferior establecido por la ley para el delito mas grave, y con el aumento de la mitad de la pena correspondiente al o a los otros delitos acusados, en virtud de estar en presencia de una concurrencia real de delitos según lo dispuesto en el artículo 87 del Código Penal. Impuesto nuevamente del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa penal propia, se le preguntó al acusado su deseo o no de admitir los hechos, y sin juramento, libre de toda coacción y apremio, al imputado J.C.I., respondió: “Admito los hechos que se me imputa en este acto el Ministerio Público y asumo mi responsabilidad penal. Es todo”. Al imputado G.D.O., respondió: “Admito los hechos que se me imputa en este acto el Ministerio Público y asumo mi responsabilidad penal. Es todo”. Escuchada la declaración de los imputados y conforme a lo previsto en el numeral 6 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 376 Ejusdem, este tribunal pasa a dictar la parte dispositiva de la Sentencia Condenatoria recaída en el presente proceso, en contra de los hoy acusados en los siguientes términos: .Escuchada la declaración del imputado y conforme a lo previsto en el numeral 6 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 376 Ejusdem, este tribunal procede inmediatamente a dictar la parte dispositiva de la Sentencia Condenatoria recaída en el presente proceso, en contra del hoy acusado en los siguientes términos:

La penalidad a impone del articulo Artículo 9. de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculó Automotor señala: el Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo. Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años. procede este Tribunal a aplicar el procedimiento por la admisión de los hechos establecido en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido se convierte este Tribunal en unipersonal y pasa a imponer la pena correspondiente. El delito de delito de Robo agravado de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculó Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano J.L. VILLAREAL Y B.M.M.B.. . En el caso que nos ocupa, la conducta antijurídica se subsume en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculó Automotor, que señala lo siguiente: Artículo 5.- Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad. Artículo 6.- Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere: 1. Por medio de amenaza a la vida. 2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla. 3. Por dos o más personas. 4. Por persona disfrazada, ilícitamente uniformada, usando indebidamente identificación falsa o hábito religioso. 5. Por medio de ataque a la libertad individual, en cuyo caso se estimará siempre la existencia de un concurso real de delitos. 6. Valiéndose de la actividad realizada por menores de edad. 7. Aprovechando situaciones de calamidad, infortunio o peligro común. 8. Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte público, colectivo o de carga. 9. Sobre vehículo automotor que pertenezca a los cuerpos policiales de seguridad pública o sobre vehículos destinados al transporte de valores. 10. De noche o en lugar despoblado o solitario. 11. Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores. 12. Aprovechándose de las condiciones de inferioridad física o indefensión de la víctima. Señala una pena de será de nueve (9) a diecisiete (17) años de presidio que suma Un Total de veintiséis (26 ) años de presidio, cuyo termino medio es de trece (13) Años. Ahora bien, esta Juzgadora, por la institución por Admisión de los Hechos, establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a aplicar la rebaja de la pena correspondiente al delito y rebaja hasta menos de un tercio de la pena 1/3 es decir se le rebaja tres (3) año y cuatro (4) meses, que al rebajarlo a los treces (13) años, que al rebajarlo nos queda Una PENA DEFINITIVA A CUMPLIR DE NUEVE (09) años y SEIS (6) MESES, mas las penas accesorias establecidas en los articulo 13 y 34 del código penal. ASÍ SE DECIDE.

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