Decisión nº 23 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoPartición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE: 13.078

PARTE DEMANDANTE:

IGUARAYA J.M.R., venezolana, mayor de edad, psicólogo, casada, identificada con cédula personal No. 7.761.487 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES:

J.R.V.R., R.J.R.M. y P.G.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.881, 108.155 y 81.780, respectivamente, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

A.J.M.S., venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal No.7.974.844 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES:

YUSMENY AÑEZ YUSMENY AÑEZ y HAYMED ANTUNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.687 y 47.846, respectivamente, y de este domicilio.

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA

FECHA DE ENTRADA: dieciséis (16) de enero de 2006.

SENTENCIA DEFINITIVA: Vista la causa con informes.

I

NARRATIVA:

Se da inicio a la presente litis de PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA por demanda incoada por la ciudadana IGUARAYA J.M.R., venezolana, mayor de edad, psicólogo, casada, identificada con cédula personal No. 7.761.487 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia en contra del ciudadano A.J.M.S., venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal No.7.974.844 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, con fundamento en los artículos 768 y 770 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.067 eiusdem.

Por auto de fecha 16 de enero de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada a la presente causa e instó a la parte demandante a consignar el documento fundamento de la demanda.

Una vez cumplido lo ordenado por el referido tribunal, en fecha 11 de julio de 2006, admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada.

En fecha 15 de octubre de octubre de 2007, se perfeccionó la citación de la parte demandada.

Por escrito presentado en fecha 22 de octubre de 2007, la representación judicial de la parte demandante reformó la presente demanda, la cual fue admitida en fecha 30 de octubre de 2007 por el tribunal que inicialmente conoció de la causa, anulado parcialmente según auto de fecha 01 de noviembre de 2007 en lo que respecta a la práctica de la citación de la parte demandada.

En fecha 29 de noviembre de 2007, la representación judicial de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda.

Por medio de escritos presentados en fecha 18 de diciembre de 2007, 07 y 09 de enero de 2008, la parte demandada y demandante, respectivamente, promovieron medios de pruebas en la presente causa, los cuales se agregaron a las actas en fecha 10 de enero de 2008 y providenciados por el tribunal en fecha 17 de enero de 2008, resolviéndose la oposición formulada a la admisión de determinados medios de prueba.

Por auto de fecha 12 de junio de 2008, el juzgado que conoció inicialmente de la presente demanda fijó oportunidad para que las partes presentaran informes en la presente causa, previa notificación de las partes.

En fecha 28 de julio de 2008, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de informes en la presente causa.

Por decisión de fecha 06 de agosto de 2008, el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia de fondo en la presente causa, declarando con lugar la demanda incoada.

Por diligencia presentada en fecha 17 de octubre de 2008, la representación judicial de la parte demandante apeló de la anterior decisión, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 20 de octubre de 2008, correspondiéndole al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial conocer del recurso ejercido, quien en fecha 02 de junio de junio de 2006, declaró con lugar la apelación ejercida y la nulidad del fallo dictado en primera instancia en fecha 06 de agosto de 2008.

Una vez devuelto el expediente al tribunal de la causa, el juez titular se inhibió de la presente causa, correspondiéndole a este tribunal pasar a conocer sobre el fondo del asunto planteado.

En fecha 25 de abril de 2011, este tribunal fijó oportunidad para que la parte demandante en caso de así lo considerarlo necesario, presentara las observaciones a los informes presentados por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 16 de julio de 2012, esta operadora de justicia se abocó al conocimiento de la presente causa, siendo ampliado dicho auto en fecha 25 de septiembre de 2012, donde se acordó la notificación de las partes.

En fecha 04 de octubre de 2012 y 05 de noviembre de 2012, se perfeccionó la notificación de la parte demandante y demandada, respectivamente.

Por resolución de fecha 08 de enero de 2013, se difirió oportunidad dictar sentencia en el presente proceso.

Por resolución de fecha 11 de enero de 2013, se revocó el auto dictado en fecha 08 de enero de 2013, y se ordenó notificar a la parte demandante del auto dictado en fecha 08 de enero de 2013.

En fecha 11 de junio de 2013, se agregó a las actas boleta donde consta notificación de la representación judicial de la parte demandante.

Por escrito presentado en fecha 12 de julio de 2013, el co-apoderado judicial de la parte demandante presentó observaciones a los informes presentados en el juicio en cuestión.

II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:

  1. Argumentos de la parte demandante:

    Manifiesta la representación judicial de la parte demandante que tal y como se evidencia en documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 01 de junio de 1994, anotado bajo el Nº 37, Protocolo 1°, Tomo 30, la ciudadana IGUARAYA J.M.R., adquirió en comunidad con el ciudadano A.J.M.S., ya identificados, un consultorio médico, ubicado en el Edificio Amado, situado en la calle 76, esquina Av. 3Y, en jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.M. del estado Zulia, con una superficie de treinta y cuatro metros cuadrados (34 Mts. 2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con consultorio médico No. 27; Sur: Hall de ascensores y área de circulación; Este: Puerta de acceso al mismo consultorio y sala de espera de uso común; y Oeste: Fachada Oeste del Edificio con vista a la avenida 3Y.

    Destaca además que la comunidad que integran los referidos ciudadanos sobre el inmueble descrito corresponde en un cincuenta por ciento (50 %) de los derechos proindivisos para cada uno.

    Que su representada ha erogado personalmente y sin auxilio ni contribución del ciudadano A.J.M.S., los gastos útiles a la cosa común, como son las cuotas de condominio que ha sido satisfechas por su mandante desde el 08 de abril de 1994 hasta el 08 de noviembre de 2004, por concepto de fondo de reserva, cuota ordinaria y extraordinaria de condominio, cuyos montos al mes de septiembre de 2007, asciende a la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 43.429.233,00), actualmente CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 43.429, 23); por lo que, de la totalidad de los gastos erogados, corresponde a cada comunero un cargo equivalente de VEINTIÚN MILLONES SETECIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 21.714.616,50), actualmente VEINTIÚN MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 21.714, 61).

    Con base a lo expuesto, solicitaba la partición, pidiendo que se incluya como un crédito con cargo a la comunidad la suma que le corresponde a cada uno de los integrantes de la misma, en su respectiva proporción y la partición proindivisa que sobre esa suma le perteneciere a cada uno de los integrantes de la comunidad, solicitando además que el crédito que resultare a causa del reembolso de lo pagado en exceso por su representada sea ajustado a la inflación a partir del mes de octubre de 2007 mediante su corrección monetaria y la aplicación de los índices de precios al consumidor estadísticamente registrados por el Banco Central de Venezuela y que separadamente le sean aplicados al principal adeudado, los intereses legales pertinentes a la tasa del tres por ciento (3%) anual.

  2. Argumentos de la parte demandada:

    Llegada la oportunidad para oponerse a la partición solicitada o convenir en ella, la representación judicial de la parte demandada procedió a manifestar lo siguiente:

    En primer lugar, reconoce que su representado tiene una propiedad en común con la parte demandante que les traspasó su difunto padre en vida, en fecha 01 de junio de 1994 por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro de Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el Nº 37, Protocolo 1°, Tomo 30, y que forma parte de un consultorio médico que se encuentra dentro de la Policlínica Amado, situado en la calle 76, esquina Av. 3Y, en jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.M. del estado Zulia.

    De otro modo, niega, rechaza, contradice y hace oposición a lo alegado en la demanda y en la reforma de la misma, así como a los términos en que ha quedado planteada la partición, realizando una exposición detallada sobre cada aspecto expuesto y destacando erogaciones de dinero efectuados por su representado.

    Destaca que la demandante ha venido percibiendo cánones de arrendamiento del Consultorio Médico Nº 28, el cual si bien pertenece a ambos propietarios, solo ha podido ser detentado, usado, utilizado, disfrutado y dispuesto por la demandante de autos, hasta el punto que utiliza los dos (02) turnos y desde el año 1997 tiene arrendado dicho inmueble enriqueciéndose ella y empobreciendo al otro comunero, para lo cual acompaña documento donde se deja constancia de tal situación.

    Asimismo, señala que mal puede la demandante pretender que su representado le pague la cantidad reclamada cuando con los cánones de arrendamientos recibidos desde el año 1997 hasta el año 2007, se cubre la totalidad de todos los gastos de administración que acarrea el consultorio y hasta de los muebles que ella alega que son de ella.

    Señala que si el inmueble ha sufrido algún deterioro ha sido porque la demandante lo ha puesto en ese estado, muy justo es que así como lo utiliza y dispone de él, le repare las averías ocasionadas por ella y por los arrendatarios.

    Que los gastos de teléfono, según acta de asamblea realizada por condominio en fecha 30 de mayo de 1995, se acordó que cada consultorio asumiría los gastos de teléfono en particular, mal puede pagar la parte demandada un servicio telefónico que no ha utilizado.

    De otro modo, destaca que su representado decidió venderle la parte del inmueble a la demandante en vista de que no tenía ningún beneficio con esa propiedad, ni siquiera las llaves del mismo, puesto que la única que se ha beneficiado es la demandante ofreciéndole la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), hoy CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 50.000,00) y la demandante no estuvo de acuerdo con la cantidad ofrecida sino que quería que se lo regalara.

    Niega, rechaza y contradice los gastos ocasionados por las remodelaciones realizadas al inmueble, toda vez que la demandante nunca le comunicó ni pidió su consentimiento a su comunero para realizar las remodelaciones que alega y mucho menos para alquilar el inmueble.

    Que la comunera IGUARAYA J.M.R., ha violentado los artículo 763 y 765 del Código Civil.

    A fin de rebatir los montos presentados por la demandante realiza un análisis de cada uno de los recibos presentados, manifestando además que la demandante se ha lucrado en su totalidad con el arrendamiento que ha percibido desde el 2005 hasta el año 2007, destacado igualmente que no puede tomarse en cuenta el monto establecido por la demandante como pasivo.

    Finalmente, solicita se incluya como crédito a favor de su representado y en contra de la comunidad de IGUARAYA J.M.R., la respectiva acreencia en esta partición litigiosa por la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00) hoy DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 200.000,00) con la debida indexación al final de la sentencia; más el 3% anual de los intereses decretados por el banco Central de Venezuela.

    III

    PUNTO PREVIO

    DE LA OPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA:

    Se evidencia de las actas procesales que en fecha 14 de enero de 2008, ambas partes se opusieron a la admisión de alguno de los medios de prueba promovidos en el presente proceso por cada una, por razones de ilegalidad e impertinencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

    Por otra parte, se observa que el tribunal que inicialmente conocía del proceso, por auto de fecha 17 de enero de 2008, se reservó pronunciarse como punto previo a la sentencia de mérito a dictarse sobre la oposición planteada.

    Sobre la base expuesta, es pertinente citar el contenido del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente:

    Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.

    Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes

    .

    A fin de dilucidar lo concerniente en este punto, esta sentenciadora considera oportuno citar al autor G.G.Q. (2005), quien en su obra “OBJETO DE LA PRUEBA JUDICIAL CIVIL Y SU VALORACIÓN”, páginas 130 y 131, señala:

    Para la Sala Constitucional del TSJ, en sentencia de fecha 11-07-03, ‘… cuando se promueve una prueba debe indicarse cuál es el objeto de la misma y qué se pretende probar con ella, porque de lo contrario dicha prueba será ilegal al no poderse valorar la pertinencia, y por tanto inadmisible…

    . (Caso PUERTOS DE SUCRE, S.A., en amparo, exp. No. 02-1976, Sentencia No. 10-902). Como se observa, la no indicación del objeto de la prueba y la omisión de lo que se pretende probar con la misma, hacen que esa prueba sea ilegal al no poderse valorar la pertinencia, es decir, será ilegal no porque tal prueba se encentre en contradicción con una normal legal, o al ser obtenida en violación a los derechos fundamentales de la persona, sino porque no puede valorarse su pertinencia; con lo cual se realiza una interpretación que no se ajusta a los principios constitucionales contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional; criterio de la Sala Constitucional que pareciera no concordar con el de la Sala de Casación Civil del TSJ, cuando la misma en decisión de fecha 3 de Octubre de 2003, afirma que “Conforme a lo dispuesto por el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, no debe darse entrada en el auto que provea la promoción de pruebas, a las que “aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”, es decir, que no guardan relación con los hechos y problemas discutidos, o que no estén incluidas entre las que la Ley permite promover en el caso litigado. Expresó una decisión de vieja data, que ilegal es si no la consagra la ley o cuando prohíba expresamente utilizarla en determinados procedimientos.

    Sin embargo, la misma Sala Constitucional del TSJ, en sentencia de fecha 07-03-02(…) que resulta importante para contrastar con la suya antes citada (del 11-07-03), porque de alguna manera se relaciona también con el derecho constitucional de acceder a las pruebas (artículo 49.1 CRBV), afirmó que “…no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograrse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida; c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión. Solamente cuando el Juez haya verificado que no se cumple con los elementos antes descritos, es que debe contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, específicamente de acceso a la justicia, para desechar o inadmitir la pretensión del justiciable…”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

    Ahora bien, siendo que la presente causa versa sobre un juicio de partición de comunidad ordinaria, donde se debate la existencia del activo y el pasivo generado durante la comunidad, y en virtud de la apariencia de legalidad y pertinencia que presentan tales medios de prueba en el debate probatorio, en consecuencia, esta operadora de justicia los admite en cuanto ha lugar en derecho, quedando ratificado el auto de admisión de pruebas dictado por el tribunal que inicialmente conoció de este juicio de fecha 17 de enero de 2008, reservando su apreciación en la definitiva o desecho. Así se establece.

    IV

    DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS EN LA PRESENTE CAUSA:

    1. De la parte demandante:

      Documentales:

      • Copia fotostática simple de documento de propiedad de un bien inmueble conformado por un consultorio médico, ubicado en el Edificio Amado, situado en la calle 76, esquina Av. 3Y, jurisdicción de la Parroquia O.V., Municipio Maracaibo del estado Zulia, distinguido con el No. 28, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 01 de junio de 1994, bajo el Nº 37, Protocolo 1°, Tomo 30.

      • Copia fotostática de notificación de enajenación de inmueble objeto de la controversia No. 005534, de fecha 12 de abril de 1994 a la Dirección General Sectorial de Rentas. Impuesto sobre la Renta; y constancia de habitabilidad No. CH-0016-94-M, de fecha 08 de marzo de 1993, emitida por la Oficina Municipal de Planeamiento Urbano de la Alcaldía de Maracaibo del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

      Con relación a los anteriores documentos, este tribunal por cuanto observa que los mismos no fueron atacados por la contraparte, sino en todo caso reconocido ese negocio jurídico por la contraparte, en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.157 del Código Civil, se aprecian y se les otorga el valor probatorio, en especial al derecho de propiedad de los condóminos sobre el inmueble en cuestión. Así se establece.

      • Relación privada constante de seis (06) folios útiles, denominada por la parte promovente “Resumen de Gastos de Condominio”, presuntamente del inmueble objeto de la partición, desde el mes de noviembre de 1997 hasta el mes de diciembre de 2005, la cual no se encuentra suscrita por persona alguna ni certificada por un tercero.

      • Relación privada constante de siete (07) folios útiles denominada por la parte promovente “Resumen de Gastos de Condominio” “Resumen de Gastos Inmobiliario” y “Gastos de mantenimiento”, presuntamente del inmueble objeto de la partición, desde el mes de abril de 1994 hasta el año 2005.

      • Relación privada constante de tres (03) folios útiles denominada por la parte promovente “Índice General de Precios al Consumidor” área metropolitana de Caracas, enero 1994 hasta enero 2006.

      En lo que respecta a los anteriores instrumentos, este tribunal por cuanto observa que dicha información no se encuentra certificada o suscrita por persona alguna, y siendo que nadie puede valerse de su propia prueba, en consecuencia, con fundamento en los principios de alteridad y de control de la prueba, se desechan del presente proceso. Así se establece.

      • Constante de ciento cincuenta (150) folios útiles recibos de pago emitidos por el Condominio Edificio Amado a nombre de la demandante por concepto de pago de cuotas (ordinarias y extraordinarias), acompañados tanto con el libelo de la demanda como en la etapa probatoria.

      Con relación a los anteriores instrumentos, este tribunal por cuanto observa que la parte demandante promovió el medio de prueba de informes para probar la certeza fáctica de cada pago, sin ánimos de entrar a conocer el fondo del asunto controvertido y reservándose la valoración o desecho de los mismos, posterga su valoración al momento de valorar el medio de prueba de informes promovido. Así se establece.

      • Recibo de fecha 20 de noviembre de 1997, donde se deja constancia del pago e instalación de papel ahumado en ventanas del consultorio No. 28 en la Policlínica Amado.

      • Factura No. 011746 de fecha 10 de junio de 1998, a nombre de la demandante, expedida por la sociedad mercantil Cerámica 72, C.A., donde se deja constancia de la compra de I Etrusco Escavo 45X45 1.45XCA.

      • Factura No. 148637 de fecha 17 de junio de 1998 emitida por Contrucentro.

      • Recibo de pago de fecha 17 de junio de 1998, por concepto de recorte de puertas del consultorio No. 28.

      • Factura No. 400437254 de fecha 17 de junio de 1998, emitida por la empresa FERRETOTAL.

      • Factura No. 011876 de fecha 17 de junio de 1998, a nombre de la demandante, expedida por la sociedad mercantil Cerámica 72, C.A., donde se deja constancia de la compra de Pego Occid. Extra 50 libras.

      • Recibo de pago de fecha 17 de junio de 1998, por concepto de trabajos de construcción varios en el consultorio No. 28.

      • Factura No. 3762 a nombre de la demandante expedida por Galería y Marquetería Tamacuary No. 2, C.A. en fecha 25 de junio de 1998.

      • Factura No. 019822, de fecha 27 de junio de 1998, expedida por la sociedad mercantil Monta Mara, C.A.

      • Factura No. 021312 de fecha 29 de junio de 1998, expedida por Tradiceycal, C.A.,

      • Factura No. 012440 de fecha 20 de julio de 1998, a nombre de la demandante, expedida por la sociedad mercantil Cerámica 72, C.A., donde se deja constancia de la compra de II Etrusco Escavo 45X45 1.45XCA.

      • Recibo de pago de fecha 09 de noviembre de 1998, por concepto rele de falla de fase y servicio de mantenimiento en el consultorio No. 28.

      • Factura No. 017747 de fecha 16 de diciembre de 2002 expedida por la empresa telelago y nota de entrega No. 001650 de igual fecha.

      • Recibo de pago de fecha 10 de junio de 1998 por concepto de reemplazo de cerradura de puerta principal del consultorio No. 28.

      • Recibo de pago de fecha 20 de junio de 1998 por concepto de suministro y reemplazo de bombillo en el consultorio No. 28.

      • Recibo de pago por concepto de limpieza del consultorio No. 28 (31/01/1998 – 31/12/1998)

      • Recibo de pago de fecha 22 de septiembre de 1999, por servicio de mantenimiento en el consultorio No. 28.

      • Recibo de pago de fecha 14 de julio de 1999, por concepto suministro y mantenimiento en el consultorio No. 28.

      • Recibo de pago de fecha 02 de agosto de 1999 por concepto de reparación de cerradura en el consultorio No. 28.

      • Recibo de pago por concepto de limpieza del consultorio No. 28 (31/01/1999 – 31/12/1999)

      • Recibo de pago de fecha 20 de agosto de 2000 por concepto de mantenimiento en el consultorio No. 28.

      • Recibo de pago de fecha 15 de abril de 2000 por concepto de pintura general del consultorio No. 28.

      • Recibo de pago de fecha 25 de mayo de 2000 por concepto de suministro e instalación de bombillos en el consultorio No. 28.

      • Recibo de pago de fecha 25 de junio de 2000 por concepto de reemplazo de herraje de poceta en el consultorio No. 28.

      • Recibo de pago por concepto de limpieza del consultorio No. 28 (enero 2000 – diciembre 2000)

      • Recibo de pago de fecha 17 de octubre de 2001 por concepto de servicio de mantenimiento en el consultorio No. 28.

      • Factura No. 978874 de fecha 28 de febrero de 2001, expedida por la empresa RVM ILUMINACIÓN, C.A.

      • Recibo de pago de fecha 10 de mayo de 2001 por concepto de reemplazo de bombillos en el consultorio No. 28.

      • Recibo de pago por concepto de limpieza del consultorio No. 28 (enero 2001 – diciembre 2001)

      • Recibo de pago de fecha 15 de septiembre de 2002 por concepto de servicio de mantenimiento en el consultorio No. 28.

      • Recibo de pago de fecha 23 de abril de 2002 por concepto de pintura general del consultorio No. 28.

      • Recibo de pago de fecha 22 de junio de 2002 por concepto de cambio de balasto y bombillo en el consultorio No. 28.

      • Recibo de pago por concepto de limpieza del consultorio No. 28 (enero 2002 – diciembre 2002)

      • Recibo de pago de fecha 15 de agosto de 2003 por concepto de servicio de mantenimiento en el consultorio No. 28.

      • Recibo de pago de fecha 12 de septiembre de 2003 por concepto de reemplazo de bombillos en el consultorio No. 28.

      • Recibo de pago por concepto de limpieza del consultorio No. 28 (enero 2003 – diciembre 2003)

      • Recibo de pago de fecha 20 de julio de 2004 por concepto de servicio de mantenimiento en el consultorio No. 28.

      • Recibo de pago de fecha 16 de junio de año ilegible por concepto de instalación de accesorio en el consultorio No. 28.

      • Recibo de pago de fecha 10 de mayo de año ilegible por concepto de reparación de sanitario en el consultorio No. 28.

      • Recibo de pago por concepto de limpieza del consultorio No. 28 (enero 2004 – diciembre 2004)

      • Recibo de pago de fecha 13 de octubre de 2005 por concepto de servicio de mantenimiento en el consultorio No. 28.

      • Recibo de pago de fecha 05 de octubre de 2005 por concepto de pinturas de paredes en el consultorio No. 28.

      • Recibo de pago de fecha 10 de octubre de 2005 por concepto de reparación de cortocircuito en el consultorio No. 28.

      • Recibo de pago de fecha 10 de diciembre de 2005 por concepto de reparación de puertas en el consultorio No. 28.

      • Recibo de pago por concepto de limpieza del consultorio No. 28 (enero 2005 – diciembre 2005)

      • Recibo de pago de fecha 08 de abril de 1994, por concepto de pago fondo de reserva de condominio Edificio Amado.

      De igual modo, en lo que respecta a los anteriores documentos, este tribunal por cuanto observa que si bien es cierto que con los mismos se pretenden demostrar un pasivo común, no es menos cierto que no fueron ratificados en el presente juicio tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desechan del presente proceso tales instrumentos. Así se establece.

      Informes:

      • Información requerida al Condominio Edificio Amado con relación a los hechos que consten o aparezcan en sus documentos, libros, archivos u otros papeles sobre: “sí la ciudadana demandante aparece como pagadora de las cuotas de condominio del consultorio médico objeto de la presente causa”.

      Mención especial merece el medio de prueba que antecede, ya que se observa de las actas que a pesar de ser promovido el medio de prueba de informes en el sentido solicitado, no fue estimada por el juez que en principio conoció del fondo del asunto controvertido, ya que procedió a dictar sentencia sin esperar la respuesta del ente requerido.

      En este sentido, observa esta sentenciadora, sin ánimo de adelantar pronunciamiento al fondo y reservándose la valoración o desecho del medio de prueba, que la información que corre inserta a los folios 203 al 206 suministrada por el ente requerido a través de comunicación fechada el día 10 de junio de 2008, agregada a las actas en fecha 08 de agosto de 2008, si bien no fue tomada en cuenta, en principio, por quien conoció de la causa y dictó sentencia, ésta última quedó anulada por decisión del tribunal superior, puede leerse lo siguiente:

      Quien suscribe, DRA. A.E.H.C.., en su carácter de Tesorera de esta Junta de Condominio, de acuerdo a solicitud de ese despacho, Oficio No. 694-08, certifica que la ciudadana IGUARAYA J.M.R., C.I. 7.761.487, ha cancelado las cuotas de condominio, correspondiente al consultorio médico identificado con el Nro. 28, ubicado en el sexto piso del Edificio Amado, que a continuación se determinan:

      En Fondo de reserva de condominio 08/04/1994 3.500

      Cuota de Condominio Mayo 1994 5.800

      Cuota de Condominio Junio 1994 05/08/1994 7.000

      Cuota de Condominio Julio 1994 05/08/1994 7.000

      Cuota de Condominio Agosto 1994 15/09/1994 16.000

      Cuota de Condominio Septiembre 1994 01/11/1994 9.000

      Cuota de Condominio Octubre 1994 22/11/1994 10.000

      Cuota de Condominio Noviembre 1994 22/11/1994 11.000

      Cuota de Condominio Diciembre 1994 10/12/1994 11.000

      Cuota de Condominio Enero 1995 17/01/1995 14.000

      Cuota de Condominio Febrero 1995 06/02/1995 16.000

      Cuota de Condominio Marzo 1995 09/03/1995 17.000

      Cuota de Condominio Abril 1995 30/03/1995 18.000

      Cuota Extraordinaria de Condominio 04/04/1995 6.000

      Cuota de Condominio Mayo 1995 27/04/1995 18.000

      Cuota de Condominio Junio 1995 30/05/1995 18.000

      Cuota de Condominio Julio 1995 29/06/1995 18.000

      Cuota de Condominio Agosto 1995 01/08/1995 20.000

      Cuota de Condominio Septiembre 1995 31/08/1995 20.000

      Cuota de Condominio Octubre 1995 02/10/1995 17.000

      Cuota de Condominio Noviembre 1995 31/10/1995 20.000

      Cuota de Condominio Diciembre 1995 30/11/1995 21.462

      Cuota de Condominio Enero 1996 03/01/1996 20.500

      Cuota Extraordinaria de Condominio 03/01/1996 13.500

      Cuota de Condominio Febrero 1996 01/02/1996 16.633

      Cuota de Condominio Marzo 1996 29/02/1996 24.000

      Cuota de Condominio Abril 1996 02/04/1998 24.000

      Cuota de Condominio Mayo 1996 08/05/1996 26.578

      Cuota de Condominio Junio 1996 01/06/1996 26.025

      Cuota de Condominio Julio 1996 03/07/1996 26.000

      Cuota de Condominio Agosto 1996 01/08/1996 30.500

      Cuota de Condominio Septiembre 1996 03/09/1996 36.000

      Cuota de Condominio Octubre 1996 03/10/1996 36.050

      Cuota de Condominio Noviembre 1996 04/11/1996 36.050

      Cuota de Condominio Diciembre 1996 28/11/1996 35.950

      Cuota Extraordinaria de Condominio 02/12/1996 100.000

      Cuota de Condominio Enero 1997 02/01/1997 36.000

      Cuota Extraordinaria de Condominio 02/01/1997 100.000

      Cuota de Condominio Febrero 1997 31/01/1997 36.000

      Cuota de Condominio Marzo 1997 27/02/1997 47.232

      Cuota de Condominio Abril 1997 01/04/1997 35.164

      Cuota de Condominio Mayo 1997 30/04/1997 36.000

      Cuota Extraordinaria de Condominio 15/05/1997 80.000

      Cuota de Condominio Junio 1997 06/06/1997 36.598

      Cuota de Condominio Julio 1997 30/06/1997 45.000

      Cuota de Condominio Agosto 1997 04/08/1997 45.000

      Cuota de Condominio Septiembre 1997 01/09/1997 55.000

      Cuota de Condominio Octubre 1997 07/10/1997 55.000

      Cuota de Condominio Noviembre 1997 13/11/1997 55.000

      Cuota de Condominio Diciembre 1997 04/12/1997 55.000

      Cuota de Condominio Enero 1998 29/12/1998 55.000

      Cuota de Condominio Febrero 1998 10/02/1998 55.000

      Cuota de Condominio Marzo 1998 03/03/1998 55.000

      Cuota de Condominio Abril 1998 08/04/1998 55.000

      Cuota de Condominio Mayo 1998 30/04/1998 55.000

      Cuota de Condominio Junio 1998 02/06/1998 65.000

      Cuota de Condominio Julio 1998 04/07/1998 65.000

      Cuota de Condominio Agosto 1998 28/07/1998 65.000

      Cuota de Condominio Septiembre 1998 20/08/1998 65.000

      Cuota de Condominio Octubre 1998 06/10/1998 75.000

      Cuota de Condominio Noviembre 1998 03/11/1998 75.000

      Cuota de Condominio Diciembre 1998 30/11/1998 75.000

      Cuota de Condominio Enero 1999 28/12/1998 75.000

      Cuota de Condominio Febrero 1999 11/02/1999 75.000

      Cuota de Condominio Abril 1999 24/03/1999 75.000

      Cuota de Condominio Mayo 1999 05/05/1999 75.000

      Cuota de Condominio Junio 1999 08/06/1999 75.000

      Cuota de Condominio Julio 1999 02/07/1999 80.000

      Cuota de Condominio Agosto 1999 28/07/1999 85.440

      Cuota de Condominio Septiembre 1999 16/09/1999 85.440

      Cuota de Condominio Octubre 1999 07/10/1999 85.440

      Cuota de Condominio Noviembre 1999 16/11/1999 85.440

      Cuota de Condominio Diciembre 1999 07/12/1999 85.440

      Cuota de Condominio Enero 2000 29/12/1999 85.440

      Cuota de Condominio Febrero 2000 10/02/2000 85.440

      Cuota de Condominio Marzo 2000 29/02/2000 85.440

      Cuota de Condominio Abril 2000 11/04/2000 85.440

      Cuota de Condominio Mayo 2000 19/05/2000 85.440

      Cuota de Condominio Junio 2000 29/06/2000 85.440

      Cuota de Condominio Julio 2000 10/08/2000 90.340

      Cuota Extraordinaria de Condominio 06/09/2000 200.000

      Cuota de Condominio Agosto 2000 09/10/2000 102.500

      Cuota de Condominio Septiembre 2000 19/10/2000 102.500

      Cuota de Condominio Octubre 2000 07/11/2000 100.000

      Cuota de Condominio Noviembre 2000 07/11/2000 100.000

      Cuota de Condominio Diciembre 2000 30/11/2000 120.000

      Cuota de Condominio Enero 2001 21/12/2000 100.000

      Cuota de Condominio Febrero 2001 31/01/2001 100.000

      Cuota de Condominio Marzo 2001 02/03/2001 100.000

      Cuota de Condominio Abril 2001 16/03/2001 98.640

      Cuota de Condominio Mayo 2001 18/04/2001 121.360

      Cuota de Condominio Junio 2001 06/06/2001 110.000

      Cuota de Condominio Julio 2001 26/06/2001 110.000

      Cuota de Condominio Agosto 2001 02/08/2001 110.000

      Cuota de Condominio Septiembre 2001 08/08/2001 110.000

      Cuota de Condominio Octubre 2001 26/09/2001 110.000

      Cuota de Condominio Noviembre 2001 31/10/2001 110.000

      Cuota de Condominio Diciembre 2001 05/12/2001 110.000

      Cuota de Condominio Enero 2002 27/12/2001 110.000

      Cuota de Condominio Febrero 2002 16/01/2002 110.000

      Cuota de Condominio Marzo 2002 20/02/2002 110.000

      Cuota de Condominio Abril 2002 21/03/2002 110.000

      Cuota de Condominio Mayo 2002 26/04/2002 110.000

      Cuota de Condominio Junio 2002 30/05/2002 120.000

      Cuota de Condominio Julio 2002 28/06/2002 120.000

      Cuota de Condominio Agosto 2002 05/08/2002 120.000

      Cuota de Condominio Septiembre 2002 30/08/2002 120.000

      Cuota de Condominio Octubre 2002 02/10/2002 120.000

      Cuota Extraordinaria de Condominio 02/10/2002 50.000

      Cuota de Condominio Noviembre 2002 01/11/2002 120.000

      Cuota Extraordinaria de Condominio 01/11/2002 50.000

      Cuota de Condominio Diciembre 2002 29/11/2002 120.000

      Cuota de Condominio Enero 2003 15/01/2003 150.000

      Cuota de Condominio Febrero 2003 07/02/2003 150.000

      Cuota de Condominio Marzo 2003 19/03/2003 150.000

      Cuota de Condominio Abril 2003 19/03/2003 150.000

      Cuota de Condominio Mayo 2003 24/04/2003 150.000

      Cuota de Condominio Junio 2003 26/05/2003 152.550

      Cuota de Condominio Julio 2003 04/07/2003 150.000

      Cuota de Condominio Agosto 2003 04/07/2003 150.000

      Cuota de Condominio Sept.Oc, No, Di 2003 19/09/2003 610.200

      Cuota Extraordinaria de Condominio 17/10/2003 50.000

      Cuota de Condominio Ene, Feb 2004 16/01/2004 325.500

      Cuota de Condominio Marzo, Abril 2004 02/03/2004 325.500

      Cuota de Condominio Mayo 2004 11/05/2004 150.000

      Cuota de Condominio Junio 2004 03/06/2004 150.000

      Cuota de Condominio Julio 2004 07/07/2004 180.000

      Cuota de Condominio Agosto 2004 04/08/2004 180.000

      Cuota de Condominio Septiembre 2004 04/08/2004 180.000

      Cuota de Condominio Octubre 2004 06/10/2004 180.000

      Cuota de Condominio Noviembre 2004 08/11/2004 180.000

      Cuota Extraordinaria de Condominio 08/11/2004 30.000

      Ahora bien, se observa de las actas que la parte demandante promovió el referido medio de prueba con el propósito de “probar la certeza fáctica de las alegaciones”, refiriéndose al monto y concepto por cada erogación realizada.

      Sobre este aspecto, resulta oportuno citar el contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

      Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos. (Subrayado del tribunal).

      Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante

      .

      De un análisis de la norma citada, se infiere que a través de la prueba de información se pretende aportar información o documentos que permitan esclarecer hechos controvertidos que se encuentran en manos de un tercero, el cual lleva un registro de cualquier manera (digital o material), más no constituye una dinámica para aportar documentos, ni mucho menos sucedáneo o sustitutivo de otros medio de pruebas.

      Por su parte el artículo 431 eiusdem dispone lo que a continuación se transcribe: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.

      Bajo esta perspectiva, observa esta sentenciadora que los recibos de pago acompañados por la parte demandante tanto con el libelo de la demanda como en la etapa de promoción de medios de prueba, están constituidos por documentos privados emanados de terceros que ameritan la ratificación en juicio por el sujeto ajeno al proceso a través de la prueba testimonial, tal como lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito. Así se observa.

      En este orden de ideas, evidencia esta operadora de justicia que el medio de prueba de informes promovido por la demandante, si bien se evacuó de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que tal medio de prueba no constituye la vía idónea para ratificar en juicio un documento privado emanado de un tercero, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil se desecha del proceso la información suministrada, así como los recibos de pago señalados al momento de describir el medio de prueba documental. Así se establece.

      Experticia Contable:

      • Solicitó mediante el referido medio de prueba determinar la corrección monetaria, a través del método de ajuste o indexación de valores históricos, de cada una de las cantidades que aparecen precisadas como cuotas de condominio del inmueble.

      En lo atinente al medio de prueba supra referido, este tribunal por cuanto observa que la experticia se fundamenta en el análisis de (corrección monetaria) sobre los recibos de pagos de cuotas de condominio lo cuales fueron desechados por no haber sido ratificados en su debida oportunidad conforme lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia accesoria, se hace forzoso desechar la experticia promovida y evacuada. Así se establece.

    2. De la parte demandada:

      Documentales:

      • Constante de veintidós (22) folios útiles recibos de pago emitidos por el Condominio Edificio Amado a nombre del demandado por concepto de pago de cuotas (ordinarias y extraordinarias).

      Con respecto a los documentos que anteceden, este tribunal luego de una revisión de las actas que componen el presente expediente observa que los mismos no fueron ratificados de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se desechan del presente proceso. Así se establece.

      • Constancia de fecha 31 de octubre de 2006, emanada del Condominio del Edificio Amado, donde se hace constar que el ciudadano P.L. presta sus servicios como cirujano plástico, en calidad de inquilino en el consultorio No. C-28 de la torre de consultorios, desde enero de 2003 hasta la fecha actual.

      • Constancia de fecha 15 de noviembre de 2006, emanada del Condominio del Edificio Amado, donde se deja constancia de los médicos han realizado consultas en calidad de inquilino en el consultorio No. C-28 de la torre de consultorios, desde agosto de 1995 hasta noviembre de 2006.

      • Constancia de fecha 03 de diciembre de 2007, emitida por el presidente del Condominio del Edificio Amado, en la cual se hace constar que el demandado canceló la cuota de condominio correspondiente al mes de abril del año 2007 del Consultorio No. 28, como propietario del cincuenta por ciento (50%) del inmueble objeto de partición.

      • Constancia de fecha 03 de diciembre de 2007, emitida por el presidente del Condominio del Edificio Amado, en la cual se hace constar que el ciudadano Dr. P.L. ha realizado consultas especializadas en el consultorio No. 28.

      En lo atinente a los medios de prueba que anteceden este tribunal por cuanto observa que fue promovido en el presente proceso el medio de prueba de informes y la prueba testimonial con fundamento en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, en consecuencia, se reserva su estimación para el momento de analizar dichos medios de prueba. Así se establece.

      • Comunicación de fecha 27 de octubre de 2006, dirigida a la ciudadana Iguaraya Morales por parte de A.M., donde informa su voluntad de vender el inmueble objeto de la presente partición.

      Con respecto a la documental que antecede, observa este tribunal que la representación judicial de la parte demandante se opuso a la admisión de la misma por considerarla impertinente, además de desconocerla por no emanar de ella, en este orden, de las actas se evidencia que la parte promovente ante el desconocimiento formulado no fue diligente a fin de probar su autenticidad, de forma que a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 queda desconocido el instrumento y se desecha del presente proceso. Así se establece.

      De forma que habiendo sido desechado el mencionado documento, resulta inoficioso pronunciarse sobre la oposición a la admisión del medio de prueba formulada por la representación judicial de la parte demandante. Así se establece.

      • Se observa del escrito de promoción de pruebas presentado por las co-apoderadas judiciales de la parte demandada que en el particular octavo, se hace referencia a “solicitud hecha por su mandante al presidente del condominio de la policlínica amado”, haciendo referencia que se anexa y se encuentra sellado y firmado por la secretaria del condominio amado en fecha 22 de enero de 2007; sin embargo, de las actas no se evidencia el respaldo físico de tal afirmación, en consecuencia, se desestima tal alegato. Así se establece.

      • Constante de diez (10) folios útiles Actas Constitutivas del Condominio del Edificio Amado, de fecha 10 de mayo de 1994, 30 de mayo de 1995 y 28 de septiembre de 2006.

      En lo atinente al medio de prueba que antecede este juzgado por cuanto observa que la misma no demuestra hechos relacionados con la comunidad y por ende hechos controvertidos, en consecuencia, se desecha del presente proceso por considerarla impertinente.

      Conforme lo sostenido, se declara procedente la oposición hecha por la parte demandante en su escrito de oposición a los medios de prueba. Así se establece.

      • Inspección Judicial extralitem realizada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial en el inmueble objeto de la presente partición.

      Con relación al medio de prueba que antecede, este tribunal observa en primer lugar que la misma no se indicó como un medio de prueba anticipado que en virtud de la necesidad y urgencia del caso amerite una evacuación de la inspección ocular de forma anticipada. Así se observa.

      Así pues, siendo que la misma se evacuó de forma extra procesal y no fue ratificada en el presente proceso, lo cual impide el ejercicio del control de la prueba por parte del adversario, en consecuencia, se desecha de la presente causa, con fundamento en el artículo 1.429 del Código Civil. Así se establece.

      Finalmente, se observa que la representación judicial de la parte demandante se opuso a la admisión de dicho medio de prueba en el presente juicio por considerarlo impertinente; no obstante fue desechado anteriormente, por tal razón se considera inoficioso pronunciarse sobre la misma. Así se establece.

      Informes:

      • Información requerida al Condominio Policlínica Amado a fin de que informe la fecha y año en la cual comenzó el Dr. P.L. a dar consultas en el consultorio No. 28 de la Policlínica Amado.

      • Información requerida al Condominio Policlínica Amado a fin de que informe si el ciudadano A.M. ha dado consultas como médico en el consultorio No. 28 de la Policlínica Amado.

      • Información requerida al Condominio Policlínica Amado a fin de que informe la fecha y año en que la ciudadana IGUARAYA MORALES da consultas en el consultorio No. 28 de la Policlínica Amado, destacando el horario y turno.

      • Información requerida al Condominio Policlínica Amado a fin de que informe el grado de solvencia de los ciudadanos A.M., IGUARAYA MORALES y P.L., con respecto al año 2007; la mensualidad que paga P.L. de arrendamiento por el consultorio No. 28 y de condominio que paga el inquilino en el año 2007.

      • Información requerida al Condominio Policlínica Amado a fin de que indique información relacionada con los inquilinos del consultorio en cuestión desde noviembre de 1997 hasta la presente fecha.

      • Información requerida al ciudadano Dr. P.L. mediante se le pide que indique el monto del canon de arrendamiento del consultorio objeto del presente litigio en los años 2006, 2007 y 2008.

      Con respecto a la información requerida al Condominio Policlínica Amado, observa este tribunal que inicialmente conocía del presente juicio, procedió a admitir los medios de prueba promovidos, a reserva de valorarlos o desecharlos en la sentencia de mérito.

      No obstante, se evidencia de las actas que por medio de escrito presentado en fecha 14 de enero de 2008, la representación judicial de la parte demandante procedió a oponerse a la admisión de los medios probatorios promovidos por su contraparte, entre ellos los informes, principalmente por considerarlos impertinentes en la presente causa.

      En este sentido, este tribunal además de verificar la forma irregular que se realizó en la evacuación del referido medio de prueba, ya que fue consignado por la propia parte promovente, observa que con la información requerida se pretende demostrar hechos ajenos al presente procedimiento, razón por la cual, vista la oposición formulada, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, declara procedente la oposición formulada y en consecuencia desecha tal promoción por resultar inconducente. Así se establece.

      Asimismo, observa este tribunal que el medio de prueba de informes permite aportar datos o documentos que constan en archivos o registros, sin que ello implique la declaración de una persona natural, toda vez que dicho medio de prueba sólo puede tener como sujeto requerido a las personas jurídicas. Así se examina.

      Exhibición:

      En lo atinente a la solicitud de exhibición de documentos y consignación de los recibos de pago realizados por el ciudadano P.L. a favor de la ciudadana IGUARAYA MORALES por concepto de arrendamiento del Consultorio No. 28, este tribunal por cuanto observa que dicho medio de prueba fue desechado por el tribunal por no llenar los extremos de ley, en consecuencia, el tribunal tiene como no promovida dicha exhibición. Así se establece.

      Testimoniales:

      • Promovió la testimonial del ciudadano N.O.R., en su condición de presidente del Condominio Amado.

      Se observa de las actas que la representación judicial de la parte demandada promueve la testimonial indicada con el propósito de “probar todos los documentos emitidos por Condominio Amado y que se encuentran anexos en la presente causa”; sin embargo, al analizar la declaración del referido testigo, se evidencia que el mismo hace referencia a aspectos que escapan de la materia objeto de la presente demanda, además de responder de forma imprecisa (preguntas Nos. 8, 10, 12 y 16) señalando igualmente que tiene conocimiento de la controversia entre las partes del presente proceso “por conversaciones que ha oído de otras personas incluyendo al doctor Morales”. Así se examina.

      De igual forma, evidencia esta juzgadora que con respecto a la pregunta No. 14, el testigo manifiesta no recordar si ha emitido constancia alguna, en tal sentido, este tribunal no lo valora y lo desecha por no merecerle fe de acuerdo con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y por haber quedado ratificado el contenido de las constancias acompañadas por la parte promovente. Así se decide.

      IV

      MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

      Analizados los medios de pruebas aportados en la presente causa, procede esta operadora de justicia a decidir la presente causa, haciendo previas las siguientes consideraciones:

      La doctrina más calificada define la partición como aquellos casos en los que sea necesario fraccionar algún bien divisible para hacer la correspondiente distribución, ya sea partiéndola materialmente en fracciones, o ya enajenándola para distribuir el precio, porque se trata de un sólo bien, o porque no exista otro medio de ejecutar legalmente la separación de los derechos que a cada coparticipe corresponde.

      El jurista patrio, R.H.L.R., en cuanto a la Partición comenta: “El juicio de partición discurre por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria. La demanda tiene por documento fundamental el título que origina la comunidad. La pretensión engloba, no sólo la división o reparto de los bienes, sino la proporción del reparto y las personas a quienes beneficia, tanto en el número como en su identidad”.

      Por su parte, el M.T.d.D. del país, al referirse al procedimiento de partición, en decisión de fecha 29 de junio de 2006, No. 442, con ponencia de la magistrada Isbelia P.V., ha establecido lo siguiente:

      …Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.

      Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición…

      .

      En el caso sub iudice, observa esta operadora de justicia que se trata de una partición de comunidad contenciosa (ordinaria) con ocasión a la adquisición por parte de los ciudadanos IGUARAYA MORALES y A.M.d. un consultorio médico, ubicado en el Edificio Amado, situado en la calle 76, esquina Av. 3Y, en jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.M. del estado Zulia, distinguido con el No. 28, con una superficie de treinta y cuatro metros cuadrados (34 Mts. 2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con consultorio médico No. 27; Sur: Hall de ascensores y área de circulación; Este: Puerta de acceso al mismo consultorio y sala de espera de uso común; y Oeste: Fachada Oeste del Edificio con vista a la avenida 3Y, adquirido según se evidencia de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Maracaibo, estado Zulia, en fecha 01 de junio de 1994, anotado bajo el Nº 37, Protocolo 1°, Tomo 30.

      Asimismo, se observa que en virtud de la oposición formulada por la parte demandada al momento de contestar la demanda el juicio transcurrió por los trámites del procedimiento ordinario, correspondiendo en esta oportunidad decidir la presente causa conforme el material probatorio acompañado a las actas.

      En este sentido, cabe señalar que el artículo 768 ejusdem, señala: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición…”

      Así, el autor A.S.N., en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, año 2008, Segunda Edición, Cuarta Reimpresión, pág. 484, al referirse a la partición, establece: “La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas”.

      Así pues, en el caso sub especie litis, observa esta operadora de justicia que el documento de venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Maracaibo, estado Zulia, en fecha 01 de junio de 1994, anotado bajo el Nº 37, Protocolo 1°, Tomo 30, el cual fue valorado y constituye el título que da origen a la presenta partición de comunidad ordinaria.

      Partiendo de tal afirmación, procede entonces a emitir pronunciamiento sobre la existencia de los bienes objeto de partición, en el siguiente sentido:

      De un detenido análisis de las actas procesales, se evidencia del libelo de demanda que la parte demandante pretende la partición del bien inmueble antes identificado, incluyendo además como crédito con cargo a la comunidad sufragado por su representada desde el 08 de abril de 1994 hasta el 08 de noviembre de 2004 y que corresponde a cada comunero un cargo equivalente de VEINTIÚN MILLONES SETECIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 21.714.616,50), actualmente VEINTIÚN MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 21.714, 61), con su respectiva indexación e intereses legales.

      Por su lado, la parte demandada reconoce la existencia del bien adquirido en comunidad, pero se opone a la partición en el sentido de reconocer ese crédito a cargo de la comunidad alegado por la demandante, y solicita al tribunal se incluya como crédito a favor de su representado y en contra de la comunidad que tiene con la ciudadana IGUARAYA J.M.R., la respectiva acreencia en esta partición litigiosa por la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00) hoy DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 200.000,00) con la debida indexación al final de la sentencia; más el 3% anual de los intereses decretados por el banco Central de Venezuela, por la acreencia generada por la ganancia obtenido del arrendamiento del bien objeto de la partición, la cual ha sido dispuesta, a su decir, por la sola demandante.

      En este orden, delimitado como ha sido el thema decidendum, corresponde a esta operadora de justicia pronunciarse sobre la partición solicitada conforme el material probatorio aportado por las partes.

      Así pues, de las actas se observa que el único bien que demostraron las partes que se adquirió en comunidad fue un consultorio médico, ubicado en el Edificio Amado, situado en la calle 76, esquina Av. 3Y, en jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.M. del estado Zulia, distinguido con el No. 28, con una superficie de treinta y cuatro metros cuadrados (34 Mts. 2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con consultorio médico No. 27; Sur: Hall de ascensores y área de circulación; Este: Puerta de acceso al mismo consultorio y sala de espera de uso común; y Oeste: Fachada Oeste del Edificio con vista a la avenida 3Y, adquirido según se evidencia de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Maracaibo, estado Zulia, en fecha 01 de junio de 1994, anotado bajo el Nº 37, Protocolo 1°, Tomo 30, cuyo instrumento fue valorado en su oportunidad, lo cual lleva a concluir que dicho inmueble fue adquirido en comunidad ordinaria.

      En tal sentido, con fundamento a lo antes expuesto e invocando el contenido de los artículos 760 y 768 del Código Civil vigente, en vista de que la parte demandada no allegó a las actas procesales documentación alguna que acreditare la existencia de otro bien adquirido en comunidad, en consecuencia, se ordena la partición del único bien en común y probada su existencia. Así se establece.

      De otro modo, se observa de las actas que ambas partes han manifestado al tribunal la existencia de un pasivo generado en vigencia de la comunidad, por las erogaciones realizadas por concepto de pago de cuotas de condominio (ordinaria y extraordinaria), por una parte, y por otra, de una cantidad percibida por concepto de arrendamiento del local objeto de la partición, y por tanto sean tomadas en cuenta en la presente partición.

      Sobre este aspecto, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 761 del Código Civil, el cual reza textualmente: “Cada comunero puede servirse de las cosas comunes, con tal que no las emplee de un modo contrario al destino fijado por el uso, y de que no se sirva de ellas contra el interés de la comunidad, o de modo que impida a los demás comuneros servirse de ellas según sus derechos”.

      Asimismo, el artículo 762 eiusdem dispone: “Cada comunero tiene derecho de obligar a los demás a que contribuyan con su porción a los gastos necesarios para la conservación de la cosa común, salvo a éstos la facultad de libertarse de tal deber con el abandono de su derecho en la cosa común”.

      No obstante, observa esta operadora de justicia con relación al pasivo y/o aprovechamiento de uno de los comuneros con respecto a la cosa en común, que al no haber quedado debidamente demostrado ante esta autoridad judicial tal situación, conforme el material probatorio, las cargas de la comunidad no satisfechas para el momento de solicitar la partición, y ante la ausencia de un inventario de los créditos de terceros, se toma como inexistente el pasivo alegado y no probado por cada parte. Así se observa.

      Asimismo, en lo que respecta al alegato sostenido por la parte demandada sobre la acreencia obtenida por la demandante de autos al haberse lucrado de forma individual del inmueble en cuestión, este tribunal por cuanto observa que la presente causa versa sobre una partición de comunidad, se limita a la comprobación de los bienes adquiridos en comunidad, dejando a salvo las vías legales existentes en nuestro ordenamiento jurídico para que la parte demandada pueda hacer valer su pretensión. Así se establece.

      Con base a lo expuesto, este tribunal ordena que se realicen los trámites de partición del único bien adquirido en comunidad, según las pautas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.

      V

      DISPOSITIVO:

      Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA incoare la ciudadana IGUARAYA J.M.R., venezolana, mayor de edad, psicólogo, casada, identificada con cédula personal No. 7.761.487 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia en contra del ciudadano A.J.M.S., venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal No.7.974.844 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, con fundamento en los artículos 760 y 768 del Código Civil, en consecuencia, se declara con lugar la partición del único bien adquirido en comunidad y sin lugar la partición del pasivo con cargo a la comunidad pretendido por la parte demandante. Así se decide.

      Quedan emplazadas las partes para el décimo (10°) día de despacho, a las once de la mañana (11:00 AM.), luego de haber quedado firme el presente fallo, a los fines de llevar a cabo el nombramiento del partidor correspondiente a la división del inmueble constituido por un consultorio médico, ubicado en el Edificio Amado, situado en la calle 76, esquina Av. 3Y, en jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.M. del estado Zulia, distinguido con el No. 28, con una superficie de treinta y cuatro metros cuadrados (34 Mts. 2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con consultorio médico No. 27; Sur: Hall de ascensores y área de circulación; Este: Puerta de acceso al mismo consultorio y sala de espera de uso común; y Oeste: Fachada Oeste del Edificio con vista a la avenida 3Y, adquirido según se evidencia de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Maracaibo, estado Zulia, en fecha 01 de junio de 1994, anotado bajo el Nº 37, Protocolo 1°, Tomo 30

      No ha condenatoria en costas en virtud de no haber vencimiento total.

      PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

      Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

      LA JUEZA PROVISORIA;

      Dra. I.C.V.

      EL SECRETARIO ACC.;

      Abg. B.J.M.

      En la misma fecha, siendo las tres y veinte (3:20) minutos de la tarde se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 23.

      EL SECRETARIO ACC.;

      Exp. Nº 13.078

      IVR/MRA/19b.

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