Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 4 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Duque
ProcedimientoFlagrancia

San A.d.T., 4 de Abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000714

ASUNTO : SP11-P-2011-000714

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. K.T.D.D.

FISCAL: ABG. IHOANN C.P.

SECRETARIO: ABG. F.J.C.S.

IMPUTADO: O.C.V.

DEFENSORA: ABG. WNDY MIRLAY PRATO CABALLERO

DE LOS HECHOS

La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón, Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, en el punto de control fijo de “Peracal”, Municipio B.d.E.T., y están referidos en Acta Policial NRO.CR-1-DF-11-1-3-SIP-268, quienes señalan que en fecha 21 de marzo de 2011, siendo aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde mientras realizaban labores de estado y en una acción de rutina ordenaron al conductor de un vehículo de particular que se desplazaba en sentido San Antonio-San Cristóbal/Rubio, marca: Hyundai, modelo: Accent; color: Blanco; placas: DDX444T, se estacionara a fin de realizar una inspección de rutina, solicitándole a su conductor sus documentos de identidad y los del vehículo que conducía, presentando éste un Certificado de Vehículo signado con el Nº 243191, a nombre de J.C.S., y un documento en apariencia auténtico, signado con el Nº 40, folios 23 y 24, tomo 12, emanado de la Notaría de la Fría, Estado Táchira, mediante el cual la ciudadana M.J.C., autoriza ampliamente al ciudadano G.G.S., a conducir el vehículo por el ciudadano en comento, autorización esta la cual el funcionario actuante conforme su experiencia apreció presentaba discrepancias que le hicieron sospechar era falsa, por lo que realizó llamada telefónica a la Oficina Notarial de la Fría a fin de verificar los datos de autenticación del documento en referencia, siendo atendido por una ciudadana que se identificó como M.C., titular de la cédula de identidad Nº 15.456.527, quien dijo ser funcionaria de esa dependencia y refirió que con los datos de autenticación supra señalados no se encontraba registrado ante esa Notaría autorización de conducir alguna, y que los mismos se correspondían a una opción a compra. Por lo antes expuesto los funcionarios policiales procedieron a detener a este ciudadano quien quedó identificado como O.C.V., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 17 de abril de 1971, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad V.11.491.558, soltero, de profesión u oficio del Chofer, hijo de C.C.J. (v) y de O.V.L. (v), residenciado, la Avenida Carabobo, Nº 6-111, frente a la Plaza Ríos Reina, San Cristóbal, estado Táchira, (imputado de autos), quien fue puesto a disposición de la Fiscalía actuante.

DE LA AUDIENCIA

En el día, 23 de marzo de 2011, siendo las 04:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: O.C.V., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 17 de abril de 1971, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad V.11.491.558, soltero, de profesión u oficio del Chofer, hijo de C.C.J. (v) y de O.V.L. (v), residenciado, la Avenida Carabobo, Nº 6-111, frente a la Plaza Ríos Reina, San Cristóbal, estado Táchira, presentado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Constituido el tribunal por la Juez Abg. K.T.D.D.; el Secretario, Abg. F.J.C.S., el Alguacil de Sala, G.M., presentes el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Ihoann C.P. y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que SI, nombrando al efecto a la Abg. W.M.P.C., titular de la cédula de identidad Nº V-14.782.003, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.635, con domicilio procesal establecido en la Avenida Venezuela con calle 5, Edificio Milenium Tower, 2do Piso, Oficina 12, San A.d.T., a quien estando presente el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre ella por el aprehendido, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Se deja constancia que desde el momento de la detención de la aprehendida hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenidos sea presentados físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que este no presenta ninguna lesión física aparente y que el aprehendido manifiesta no haber sido agredido por los funcionarios aprehensores. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, y que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante Fiscal, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado O.C.V., en la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 320, en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, delitos que le imputa formalmente en este acto, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se informe a el imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.

• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido la Juez impuso a el imputado O.C.V.,, del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto expuso: “yo subía el cabo me pidió los papeles del carro yo se los di , me dijo que si el carro era mío le dije que no, le dije que la duela del carro estaba en Cúcuta, la fui a buscarla y no estaba; estaba el hijo de la señora, vinimos y cuando vine me dejaron detenido por los papeles, yo le di los papeles de propiedad del carro, ese papel estaba en el carro”. A preguntas del Ministerio Público el declarante contestó: “Yo soy chofer”… “Trabajo con cavas de pescado y pasajeros”… “Como chofer tengo como 7 años”… “He trabajado a muchas personas de la pesquera Madre Juana En San Cristóbal”“Yo vivo en San Cristóbal, la dueña del carro me lo presentaron unos amigos míos que trabajan como avances”“La dueña del carro no se me el nombre su teléfono es 3102191672”“El muchacho que me recomendole dicen el Flaco, el tiene un carro nova”“Yo a J.C.S. no se quien es a lo mejor es la dueña del carro”… “El día que agarre el carro me detuvieron”,… A preguntas de su defensa el declarante contestó: “y al guardia le di el documento de circulación”… “Yo fui a buscar a la señora que me prestó el carro en Cúcuta”“El Guardia me dejo ir, pero la señora no estaba yo vine con el hijo mayor de ella”“Yo no me di cuenta de donde saca el guardia el documento ese”… Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado Abg. W.M.P.C., quien realizó sus alegatos de defensa oponiéndose a la calificación de flagrancia de su cliente, refiere que hay discrepancias entre lo declarado por su patrocinado y los funcionarios actuantes, se adhiere al pedimento fiscal de que la causa sea tramitada a través del procedimiento ordinario y la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, la cual pide sea de posible cumplimiento para su defendido quien dice es una persona, residente en el país y trabajador

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investido de autoridad, mientras realizaban labores de rutina en fecha 21 de marzo de 2011, siendo aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde mientras realizaban labores de estado y en una acción de rutina ordenaron al conductor de un vehículo de particular que se desplazaba en sentido San Antonio-San Cristóbal/Rubio, marca: Hyundai, modelo: Accent; color: Blanco; placas: DDX444T, se estacionara a fin de realizar una inspección de rutina, solicitándole a su conductor sus documentos de identidad y los del vehículo que conducía, presentando éste un Certificado de Vehículo signado con el Nº 243191, a nombre de J.C.S., y un documento en apariencia auténtico, signado con el Nº 40, folios 23 y 24, tomo 12, emanado de la Notaría de la Fría, Estado Táchira, mediante el cual la ciudadana M.J.C., autoriza ampliamente al ciudadano G.G.S., a conducir el vehículo por el ciudadano en comento, autorización esta la cual el funcionario actuante conforme su experiencia apreció presentaba discrepancias que le hicieron sospechar era falsa, por lo que realizó llamada telefónica a la Oficina Notarial de la Fría a fin de verificar los datos de autenticación del documento en referencia, siendo atendido por una ciudadana que se identificó como M.C., titular de la cédula de identidad Nº 15.456.527, quien dijo ser funcionaria de esa dependencia y refirió que con los datos de autenticación supra señalados no se encontraba registrado ante esa Notaría autorización de conducir alguna, y que los mismos se correspondían a una opción a compra. Por lo antes expuesto los funcionarios policiales procedieron a detener a este ciudadano quien quedó identificado como O.C.V., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 17 de abril de 1971, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad V.11.491.558, soltero, de profesión u oficio del Chofer, hijo de C.C.J. (v) y de O.V.L. (v), residenciado, la Avenida Carabobo, Nº 6-111, frente a la Plaza Ríos Reina, San Cristóbal, estado Táchira, (imputado de autos), quien fue puesto a disposición de la Fiscalía actuante

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial se determina que la detención del O.C.V., imputado de autos, se produce en virtud que el mismo trató de burlar los controles de seguridad del estado venezolano al exhibir un documento con apariencia auténtico, signado con el Nº 40, folios 23 y 24, tomo 12, emanado de la Notaría de la Fría, Estado Táchira, mediante el cual la ciudadana M.J.C., autoriza ampliamente al ciudadano G.G.S. que según investigación realizada al mencionado documento según el cual arrojo que el mismo ES FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAÍS. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano O.C.V., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 17 de abril de 1971, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad V.11.491.558, soltero, de profesión u oficio del Chofer, hijo de C.C.J. (v) y de O.V.L. (v), residenciado, la Avenida Carabobo, Nº 6-111, frente a la Plaza Ríos Reina, San Cristóbal, estado Táchira, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 320, en concordancia con el artículo 319 del Código Penal en perjuicio de la fe pública. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido O.C.V., hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 320, en concordancia con el artículo 319 del Código Penal en perjuicio de la fe pública, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos y de4l acta de entrevista de los testigos presentes en el procedimiento.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado O.C.V., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 17 de abril de 1971, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad V.11.491.558, soltero, de profesión u oficio del Chofer, hijo de C.C.J. (v) y de O.V.L. (v), residenciado, la Avenida Carabobo, Nº 6-111, frente a la Plaza Ríos Reina, San Cristóbal, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 320, en concordancia con el artículo 319 del Código Penal en perjuicio de la fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente estado Táchira. Y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano O.C.V., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 17 de abril de 1971, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad V.11.491.558, soltero, de profesión u oficio del Chofer, hijo de C.C.J. (v) y de O.V.L. (v), residenciado, la Avenida Carabobo, Nº 6-111, frente a la Plaza Ríos Reina, San Cristóbal, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 320, en concordancia con el artículo 319 del Código Penal en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía actuante.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, ordenándose como su sitio de reclusión temporal la Comisaría San Antonio de la Policía del Estado Táchira.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación.

ABG. K.T.D.D.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. F.J.C.S.

SECRETARIO

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