Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 18 de Enero de 2010

Fecha de Resolución18 de Enero de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEsteban Ramón Quintero
ProcedimientoCese De Medidas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 18 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003053

ASUNTO : SP11-P-2009-003053

RESOLUCION DE SOBRESEIMIENTO

-I-

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

JUEZ: ABG. E.R.Q.

FISCAL: IHOANN C.P.

SECRETARIO: ABG. F.J.C.S.

IMPUTADO: J.N.O.B.

DEFENSORA: ABG. W.C.G.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado M.L.S., en su carácter de Fiscal 24 del Ministerio Público, contra el ciudadano J.N.O.B., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, en fecha 12 de octubre de 1986, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-18.566.850, hijo de E.B. de Osorio (v) y de N.O.C. (v), estado civil soltero, profesión u oficio sargento segundo del ejercito, residenciado en San Rafael vía Cordero, vereda 4, casa Nro. 3-16, subiendo por la ESGUARNAC, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la comisión del delito de FACILITADOR DE INGRESO ILEGAL, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley de Extranjería y Migración, en perjuicio del Estado Venezolan; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

EL HECHO IMPUTADO

El día 24 de Octubre del 2009, funcionarios de la Guardia Nacional, Sargento Primero J.Y.I., deja constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Siendo las 4:30 horas de la tarde, encontrándome de servicio en el canal 2 que se encuentra en la vía que conduce a San Antonio hacia San Cristóbal; en compañía del Sargento Segundo T.B.Y. procedí a la revisión de un vehiculo marca Ford, Modelo Corcel, color beige, el cual se dirigía desde San Antonio con destino a San Cristóbal, el cual rea conducido por el ciudadano J.N.O.B., procediendo a solicitarle la documentación personal, a los ocupantes del vehiculo, la ciudadana que iba como copiloto se identificó con una cedula de identidad de la República Bolivariana de VENEZUELA A NOMBRE DE L.E.C.; y los dos ciudadanos que iban en la parte de atrás no enseñaron su identificación, solicitándoselas en varias oportunidades y al alzarles el tono de voz uno de ellos se identifico con una cedula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela; a nombre de YACKSON D.O.B., y el otro se identifico con una cedula colombiana a nombre de J.G.D.G., solicitándole a ambos ciudadanos que me acompañaran a la OFICINA DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION MIGRACION Y EXTRANJERIA siendo atendidos por el funcionario J.R., quien verifico el documento venezolano en el sistema de SAIME informando que la cedula venezolana no presentaba ninguna novedad, quedando el conductor del vehiculo identificado como J.N.O.B., detenido preventivamente y a ordenes de la fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.-

DE LAS ACTAS PROCESALES

  1. - Al folio 02 y vuelto de las actas procesales corre inserta acta policial signada con el N°0733 de fecha 24 de Octubre del 2009, donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos.-

  2. - Al folio 04 de las actas corre inserta acta de entrevista al ciudadano J.R.B..

CAPITULO III

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, jueves 14 de enero de 2010, siendo las 9:30, horas de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal Tercero de Control para que tenga lugar en la presente causa, la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del imputado J.N.O.B., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, en fecha 12 de octubre de 1986, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-18.566.850, hijo de E.B. de Osorio (v) y de N.O.C. (v), estado civil soltero, profesión u oficio sargento segundo del ejercito, residenciado en San Rafael vía Cordero, vereda 4, casa Nro. 3-16, subiendo por la ESGUARNAC, Municipio Cárdenas, Estado Táchira. Presentes: El Juez, Abg. E.R.Q., el Secretario, Abg. F.J.C.S. y el Alguacil de Sala, J.H.; el Fiscal Octavo, en colaboración con la Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, Abg. Ihoann C.P.; el imputado y la defensora pública penal Abg. W.C.G., quien actúa bajo el principio de la unidad de la defensa. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien hizo una amplia exposición sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos atribuidos a los imputados, explanando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del imputado J.N.O.B., por la presunta comisión del delito de FACILITADOR DE INGRESO ILEGAL, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley de Extranjería y Migración, en perjuicio del Estado Venezolano, de igual forma el ciudadano Fiscal, ofreció los medios de probatorios con los cuales pretende demostrar la autoría por parte del ahora acusado en los hechos que se les señala, todo lo cual hará en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Seguidamente, el Juez impuso a los imputados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles que en su caso no son procedentes las formulas alternativas a la prosecución del proceso,¬ sólo el procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando el imputado J.N.O.B., “No deseo declarar y le cede el derecho de palabra a mi defensora, es todo”, Dicho esto el Juez cede el derecho de palabra a la defensora pública Abg. W.C.G.; quien ratificó el escrito y alegatos interpuesto por la defensa, corriente del folio 173 al 183 de las actas, aduciendo que su patrocinado tiene un vinculo de familiaridad demostrado con la persona que se señala pretendía ingresar al país, por lo que solicita se desestime la acusación presentada por el Ministerio Público y se decrete el sobreseimiento del mismo, así como también el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad dictada en su contra”.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia Preliminar del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-

De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente no admitir totalmente la acusación penal presentada contra el ciudadano J.N.O.B., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, en fecha 12 de octubre de 1986, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-18.566.850, hijo de E.B. de Osorio (v) y de N.O.C. (v), estado civil soltero, profesión u oficio sargento segundo del ejercito, residenciado en San Rafael vía Cordero, vereda 4, casa Nro. 3-16, subiendo por la ESGUARNAC, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la comisión del delito de FACILITADOR DE INGRESO ILEGAL, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley de Extranjería y Migración, en perjuicio del Estado Venezolan, en razón de que el hecho objeto del proceso no se realizó en virtud de la admisión de Hechos antes mencionado por parte del ya referido ciudadano por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad. Y ASI SE DECIDE

En consecuencia, este Tribunal decreta el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano J.N.O.B., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, en fecha 12 de octubre de 1986, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-18.566.850, hijo de E.B. de Osorio (v) y de N.O.C. (v), estado civil soltero, profesión u oficio sargento segundo del ejercito, residenciado en San Rafael vía Cordero, vereda 4, casa Nro. 3-16, subiendo por la ESGUARNAC, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la comisión del delito de FACILITADOR DE INGRESO ILEGAL, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley de Extranjería y Migración, en perjuicio del Estado Venezolan, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numerales 1° y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

-IV-

DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

NO ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado J.N.O.B., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, en fecha 12 de octubre de 1986, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-18.566.850, hijo de E.B. de Osorio (v) y de N.O.C. (v), estado civil soltero, profesión u oficio sargento segundo del ejercito, residenciado en San Rafael vía Cordero, vereda 4, casa Nro. 3-16, subiendo por la ESGUARNAC, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la comisión del delito de FACILITADOR DE INGRESO ILEGAL, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley de Extranjería y Migración, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del código orgánico procesal penal.

SEGUNDO

SOBRESEE al ciudadano J.N.O.B., en la comisión del delito de FACILITADOR DE INGRESO ILEGAL, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley de Extranjería y Migración, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el articulo 330, numeral 3, y el artículo 318, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE DECRETA el cese de toda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, dictada en contra del J.N.O.B.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia, remítase al Archivo Judicial.

ABG. E.R.Q.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG.

SECRETARIA

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