Decisión nº 2578 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 18 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteMaría Carolina Mariotto Ortíz
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 18 de Noviembre de 2010.-

Año 200º y 151º

PARTE ACTORA: IHONEIDA ERDALIS MARRERO OROPEZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.446.330, asistida por el abogado A.G., inscrito en el Inpreabogado con el N° 73.030.

MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.

Ha subido a esta Superioridad expediente N° 11871, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte actora, ciudadana Ihoneida Erdalis Marrero Oropeza, contra la sentencia Interlocutoria con Fuerza definitiva, de fecha 23 de Julio del presente año, mediante la cual declaró Inadmisible la presente demanda.

Llegada las actuaciones a esta Superioridad, en fecha 01 de octubre de 2010, se fijó el Décimo (10°) día de despacho siguiente a la indicada fecha, para la presentación de los Informes.

Pasado el lapso anterior sin que se haya presentado Informe, en fecha 20 de Octubre de 2010, este tribunal se reservó treinta (30) días calendarios para decidir.

Antecedentes

Una vez realizado el sorteo de Ley, correspondió conocer de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, por lo que la ciudadana Ihoneida Erdalis Marrero Oropeza, asistida por el abogado A.G., presentaron escrito en los siguientes términos:

…Que desde mediados del año 2002, inicie una unión concubinaria, estable y de hecho con el ciudadano J.L.R. González…quien falleció ab-intestato en fecha 29 de Julio del año 2009. Mantuvimos una relación de pareja en forma pacífica, pública y permanente, ayudándonos y prestándonos mutuo auxilio. Bajo excelentes condiciones de vida en común, que nos permitieron procrear una niña S.C.R.M., que nació el 07 de febrero de 2007, en ella ejerzo la P.P. y esta bajo mi guarda y custodia y, a quien le fueron reconocidos sus derechos mediante Justificativo de P.M., como heredera del causante, por la Juez N° 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Circunscripción Judicial, en fecha 20 de Octubre de 2009, según expediente N° C-5084…y, que además es contentivo del escrito …donde se solicito la declaración de Únicas y Universales Herederas, donde los testigos presentados dejaron evidenciado, por ser contestes entre sí, la posesión de estado de nuestra unión concubinaria…Por lo anteriormente expuesto, acudo ante este tribunal a solicitar…Acción Mero Declarativa de Concubinato, con la finalidad de lograr la certeza jurídica en la nombrada relación de la que forme parte, junto al de cujus…el Trabajaba en el Metro de Caracas y, mi persona TSU en Administración de Personal, labora para el Ministerio del Poder Popular para la Industria y el Comercio, desde hace cinco (5) años, como Técnico I. De lo anteriormente expuesto, se colige, que mantuvimos una verdadera relación concubinaria, pues conllevamos públicamente por más de siete (7) años de vida en común, como pareja, poniendo al descubierto: 1) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferentes sexo. 2) Que dicha unión fue pública y notoria, reconocidos como marido y mujer ante la sociedad. 3) Esta unión fue estable y no casual, es decir que la misma fue concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal, además de compartir y procrear nuestra hija…Siendo así, en concordancia con lo señalado en el artículo 507 del Código Civil Vigente en su último aparte, solicito respetuosamente, se ordene la publicación del Edicto. Y reitero mi petición, de que sea declarada la existencia de una relación concubinaria entre los ciudadanos Ihoneida Erdalis Marrero Oropeza y J.L.R.G., hoy fallecido…desde el año 2002 hasta el día 29 de Julio del año 2009, fecha en que falleció trágicamente el referido de cujus…

En fecha 13 de mayo de 2010, la parte actora consignó los documentos fundamentales que sustentan su acción, a saber: Expediente signado con el N° C-5084, y el mismo contiene (escrito donde solicita la declaración de Únicas y Universales Herederas; Acta de Defunción del Cujus; Copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña S.C.; y C.d.U.C..

Del folio 18 al 88, cursan actuaciones referidas a:

1) Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 01/06/2010, mediante la cual declina la competencia a los Juzgados de Municipio, para conocer de la solicitud de acción Merodeclarativa.

2) Sentencia Interlocutoria, dictada por el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de fecha 18/06/10, mediante la cual plantea el Conflicto de competencia y la regulación de la misma por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de esta Circunscripción Judicial.

3) Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, dictada por este Alzada, en fecha 13 de Julio del presente año, mediante la cual resolvió el conflicto de competencia planteado por los Juzgados anteriores, y en consecuencia, declara Competente para el conocimiento de la presente causa, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 23 de Julio de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia Definitiva, mediante la cual declaró: INADMISIBLE LA DEMANDA; por lo que el representante judicial de la parte actora, apeló de la decisión, en fecha 03/08/10, siendo oída la misma en ambos efectos y remitida las actuaciones a esta alzada.

Ahora bien, esta alzada pasa a decidir en los términos siguientes:

Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación Jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando la demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo proferido por la Sala Constitucional en fecha 15 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, respecto al concubinato dejó establecido lo siguiente:

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica- que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar una elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

(…omissis…)

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubinato es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso…

(…omissis…)

A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos…

En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil ha dejado suficientemente claro, que debe tratarse de un juicio contencioso, así lo dejó establecido en un fallo de fecha 21 de mayo de 2004:

…De acuerdo a lo anterior, si bien es cierto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 consagra como norma vigente que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio, no es menos cierto que tal postulado sólo puede ser hecho efectivo judicialmente mediante la acción respectiva en un procedimiento contencioso y no en uno de jurisdicción voluntaria.

(negrita y subrayado nuestro).-

Como bien lo señala la sentencia antes transcrita, que la pretensión merodeclarativa de concubinato requiere no sólo de un actor interesado (legitimación activa), sino de la existencia de un sujeto pasivo frente al cual se requiere la declaratoria de certeza, ya que el procedimiento contencioso implica la dualidad de partes.

El doctrinario CARNELUTTI, señala que en virtud de sus rasgos característicos, la jurisdicción voluntaria alude por su nombre más bien a la falta de una pugna de voluntades, que a la de una pugna de intereses.

En la jurisdicción voluntaria no existe contención alguna, es decir, no se encuentran dos sujetos en controversia acerca de la existencia o no de un derecho, únicamente de ejercita la solicitud de un sujeto que requiere darle legalidad a una actuación o certeza de algún derecho, sin que exista desacuerdo entre los sujetos que la invoquen; en cambio, la jurisdicción contenciosa se ejercita en la medida que las personas requieran la intervención del órgano jurisdiccional, a fin de que solucione o resuelva una controversia surgida entre ellos, sobre la cual no se ha podido llegar a un acuerdo.

En el caso de marras, la parte actora ciudadana Ihoneida Erdalis Marrero Oropeza, a través de una solicitud de jurisdicción voluntaria, pretende que se le declare concubina del de cujus J.L.R.G., porque a su decir, ellos mantuvieron una relación de pareja en forma pacífica, pública y permanente, y que de dicha unión procrearon una niña de nombre S.C.R.M..

Así las cosas, como lo señala la jurisprudencia y la doctrina, antes mencionadas, la pretensión merodeclarativa de concubinato requiere no sólo de un actor interesado (legitimación activa), sino de la existencia de un sujeto pasivo frente al cual se requiere la declaratoria de certeza, ya que el procedimiento contencioso implica la dualidad de partes; lo que es lo mismo, que el libelo debe llenar las exigencias del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, y el procedimiento debe ventilarse por el juicio ordinario; por lo que forzoso es para quien aquí decide, declarar sin lugar la apelación, en virtud de que el pedimento no cumple con los requisitos previstos para la procedencia de una demanda Mero Declarativa, ya la que misma es un juicio contencioso y no de jurisdicción voluntaria. Y así se declara.

DECISIÓN.-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado A.G., inscrito en el Inpreabogado con el Nº 73.030, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 23 de julio de 2010, la cual se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión antes referido por las razonas aquí expuestas.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese y regístrese.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010).-

LA JUEZA

DRA. M.C.M.O.

LA SECRETARIA

ABG. MARYSABEL BOCARANDA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (1:00 p.m.-)

LA SECRETARIA

ABG. MARYSABEL BOCARANDA

MCMO/MB.-

EXP. N° 2062.-

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