Decisión nº 2435 de Juzgado Primero de Municipio de Vargas, de 18 de Junio de 2010

Fecha de Resolución18 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Municipio
PonenteLisbeth Alvarado
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 18 de Junio del 2010.

200° y 151°

Por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04 de mayo del año 2010, fue presentada ACCION MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana IHONEIDA ERDALIS MARRERO OROPEZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 14.446.330, asistida por el abogado A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 73.030. Efectuado el sorteo correspondiente fue asignada dicha causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción judicial, el cual por decisión de fecha 01 de Junio del 2010, se declaró incompetente y declinó la competencia en los Juzgado de Municipio, siendo asignada por sorteo a este Despacho, y recibida por auto de fecha 16 de Junio del 2010.

Con ocasión del pronunciamiento sobre su admisión, este Tribunal observa:

De la revisión del escrito que encabeza las presentes actuaciones se evidencia que la actora expresamente señala “…acudo a este tribunal a solicitar como en efecto lo hago, ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, con la finalidad de lograr certeza jurídica en la nombrada relación que forme junto al de cujus … “ Posteriormente afirma: “Analizadas como sean las pruebas aportadas por esta solicitante en la presente Acción Mero Declarativa, asumiendo efectivamente la carga impuesta por la legislación vigente, de que entre mi persona y el de cujus J.L.R.G., existía una unión estable de hecho, toda vez que se evidenciaban signos exteriores de tal unión, como son la procreación y crianza de una hija en común…”.

En razón del contenido del escrito anteriormente descrito, y de los recaudos acompañados al mismo, este Tribunal observa:

Que la ciudadana Ihoneida Erdalis Marrero Oropeza pretende el reconocimiento de unión concubinaria con el de cujus, antes identificado para lo cual intenta acción Mero Declarativa conforme el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, afirmando en su escrito, que de dicha unión con el fallecido J.L.R.G. procreó una niña de nombre S.C.R.M..

Que consta a los autos decreto expedido por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de Justificativo de P.M. a favor de la niña S.C.R.M., del de cujus J.L.R.G., mediante el cual se la tiene como LA UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del de cujus antes mencionado,

Dado que en el caso bajo análisis, se pretende el reconocimiento de una unión concubinaria con el ciudadano J.L.R.G. fallecido, y siendo que hay elementos en autos de los que se evidencia, que dicho ciudadano tiene como heredera conocida a la niña S.C.R.M., contra la cual obra la acción en cuestión, este Tribunal encuentra necesario traer a colación el contenido del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:

Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia:

a) Filiación;

b) Privación, extinción y restitución de la patria potestad;

c) Guarda;

d) Obligación alimentaria;

e) Colocación familiar y en entidad de atención;

f) Remoción de tutores, curadores, pro-tutores, y miembros del consejo de tutela;

g) Adopción;

h) Nulidad de adopción;

i) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;

j) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes;

k) Cualquier otro afín a ésta naturaleza que deba resolverse judicialmente….

Así como lo expresado por la Sala de Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 44 del 02 de Agosto del año 2006, donde estableció:

…De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.

El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones. Y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños.

Es así como el Legislador busca que los niños, los adolescentes y sus familias tengan acceso a una ley de fácil lectura, sin remisiones a otras leyes o tratados internacionales difíciles de ubicar y entender, y de muy sencilla interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de protección integral.

Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE...

Es por ello, que con todo respeto quien suscribe disiente de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en la cual declina su competencia en este Juzgado de Municipio, pues siendo que, la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria obra contra una niña, su conocimiento corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.

Dado que la competencia en esta materia es de orden público, de conformidad con lo establecido en el articulo 70 del Código de Procedimiento Civil, corresponde promover motu propio el conflicto de competencia y solicitar de oficio la regulación de la competencia por ante el Juzgado Superior por considerase incompetente este Juzgado de Municipio para conocer de la presente acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria la cual obra contra una niña; y cuyo conocimiento le fue declinado por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial. ASI SE ESTABLECE.

Por los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, plantea el conflicto de competencia y la regulación de la misma por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección de Niño y de adolescente de esta Circunscripción judicial.

Se ordena remitir copia certificada del presente auto que solicita la regulación, así como las actuaciones que conforman el presente expediente, de acuerdo en lo previsto en el artículo 71 eiusdem. Remítase con oficio.

LA JUEZ TITULAR,

L.A. FRÌAS.

LA SECRETARIA,

ABG. N.L.O..

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