Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 23 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteCarlos Alberto Quintero Rivas
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

EXTENSIÓN EL VIGÍA

Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 2

El Vigía, 4 de Marzo de 2009

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-000935

JUEZ: ABG. C.A.Q.R.

ESCABINOS: TITULAR I: A.L.S.

TITULAR II: L.A.C.

SECRETARIA: ABG. M.A.V.

FISCAL 13 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. D.B.

DEFENSA: ABG. L.R.

ACUSADOS: R.B.G.

E.A.D.

VICTIMA: J.H.M. (Occiso)

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:

J.R.B.G., venezolano, soltero, de 39 años de edad, Funcionario Público adscrito a la Policía del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 10.103.808, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 16-07-1969, domiciliado en la Urbanización Primero de Mayo, Calle 2 Miranda, casa Nº 5-13, El Vigía Estado Mérida.

E.A.D.R., venezolano, soltero, de 30 años de edad, Funcionario Público adscrito a la Policía del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 14.022.314, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 05-03-1979, domiciliado en la Urbanización Bubuquí III, Vereda 15, casa Nº 19, El Vigía Estado Mérida.

El 17 de Febrero de 2009, este Tribunal efectuó la última audiencia del debate de Juicio Oral y Público, pronunciando la parte dispositiva de la sentencia Absolutoria, por lo que procede hoy a publicar el texto íntegro de la sentencia, conforme lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del lapso legal establecido en dicha norma, pasa a decidir, previo las siguiente consideraciones.

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

Se dio inicio al debate Oral y Público en fecha Veintiuno (21) de Enero de 2010 a las 9:30 a.m, fecha fijada para la celebración del Juicio Oral y Público, y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, tal y como ya se apuntó ut supra, se declaró abierta la audiencia, la Secretaria de sala procedió a verificar la presencia de las partes y de los testigos de conformidad con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, previa la advertencia del Juez al público y a los acusados de la importancia y significado del acto a realizarse. Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a objeto de que expusiera los alegatos de su Acusación y en forma verbal acusó formalmente al ciudadano a J.R.B.G., plenamente identificado por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, en concordancia con los artículos 406 numeral 1ejusdem, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano: J.H.M. y a E.A.D.R., identificado en actas procesales, por su presunta participación como COMPLICE en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, en concordancia con los artículos 406 numeral 1, y 84 numeral 1 ejusdem, por los siguientes hechos objeto del debate: “ En fecha 12-02-2004, aproximadamente a las 12:30 horas de la medianoche, cuando se encontraban en labores de patrullaje en la Unidad P-276, por el Sector del Barrio San Isidro, El Vigía Estado Mérida, específicamente por el conocido Callejón de la Muerte, y visualizan al ciudadano: J.H.M., procediendo el funcionario Distinguido J.B. a hacer uso del arma de reglamento tipo escopeta, calibre 12 mm, MARCA MAVERICK, SERIAL mv29652h, MODELO 88, lesionando a dicho ciudadano, causándole heridas que le ocasionaron la muerte y, según la autopsia practicada por el Experto Forense, presentó: 1.- Dos (02) disparos por arma de fuego de proyectil múltiple (escopeta) efectuados ambos a una distancia del cuerpo de la víctima a 5 mts, el primero de ellos descrito de adelante hacia a tras y el segundo de ellos descrito de atrás hacia delante, con múltiples orificios de entrada en miembro superior izquierdo, hemotórax lateral izquierdo, área lumbar. 2.- Perforación de la piel y músculos de tórax, área lumbar y miembro superior izquierdo. 3.- Fractura radio cubital izquierda 1/3 proximal. 4. Perforaciones en ambos pulmones. 5.- Perforaciones en el corazón, quién falleció por hemorragia masiva intraorgánica secundaria a múltiples perforaciones de los pulmones y el corazón posterior al paso de proyectiles disparados por arma de fuego de proyectil múltiple (escopeta) a tórax , miembro superior izquierdo y área lumbar efectuados ambos a una distancia del cuerpo de la víctima de aproximadamente 5 mts, uno por la espalda y el otro por delante, desprendiéndose de la trayectoria balística, que la trayectoria intraorgánica del primer disparo, se realizó de arriba hacia abajo (descendente) y en dirección de adelante hacia atrás y la trayectoria intraorgánica del segundo disparo fue en sentido transversal, y en dirección de atrás hacia delante; y el índice de proximidad: la herida 1, presenta índice de proximidad mayores a 60 centímetros, a una distancia de cinco (05) metros y la herida 2, presenta un índice de proximidad, mayor a 60 centímetros, a una distancia de cinco (05) metros. Así mismo se evidencia del Protocolo de autopsia que dentro de las heridas que presentaba la víctima, la misma fue sometida a golpes los cuales le causaron fractura de radio cubital izquierda 1/3 proximal. Finalmente los funcionarios actuantes levantaron un acta haciendo presumir que la víctima se les enfrentó con un arma de fuego que portaba, por lo que el funcionario Distinguido J.B., accionó el arma de reglamento, tipo escopeta, resultando lesionado el ciudadano J.H.M.G., por lo que le prestaron los primeros auxilios, trasladándolo al Hospital Tipo II de El Vigía Estado Mérida, donde ingresó sin signos vitales”. Ofreció las pruebas para demostrar la culpabilidad de los acusados en el delito por el cual acusaba.

Concedido como le fue el derecho de palabra a la defensa, quien entre otras cosas manifestó: “ Desempeño la defensa de los dos ciudadanos que ustedes ven aquí, desde ya debo señalarle que en la acusación hay ciertos parámetros que no corresponde a lo que sucedió en realidad, y esto se demostrara en el transcurso del juicio, un arma de escopeta al ser disparadas se expande, pero no es cierto ellos quisieron darle muerte, ya que el tiro se produjo a una distancia más de cinco metros, son ellos los que le dirán todo como ocurrió, en este juicio ustedes van a tener la inmediación, me adhiero a la comunidad de pruebas que favorezcan a mis representados, es todo. ”

-II-

Los Acusados fueron impuesto del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes declararon en la forma siguiente:

R.B.G., expuso: “ En el caso no es así, eso fue un 12-02-2004, observamos un señor en la callejón de la muerte, el cual caminaba el cargaba un arma de fuero, era un sitio bastante peligroso , le dimos la voz de alto, y se introduje en la rambla, en un espacio grande eso fue las 12.30 de la noche, el disparo primero y cuando el realizo el segundo disparo que nos hizo el yo dispare para repeler al sujeto, exportaba un arma de fuego, y cuando lo vimos herido, lo sacamos de inmediato y lo llevamos al hospital de El Vigía, pero falleció, no fue por que quisimos, era algo donde se jugaba la vida de nosotros. ”

E.A.D., quien expuso: “Eso fue el 12-02-2004, estábamos patrullando por el callejón de la muerte a las 12.30 de la noche, vimos al ciudadano el cargaba un arma de fuego, al vernos salió corriendo para la rambla, y se introdujo a la parte boscosa, mi compañero y yo le dijimos que saliera, el nos veía pero nosotros a el no, y el nos disparo, es por lo que mi compañero hizo uso de su arma de fuego, y oímos que el se quejaba, yo me tire por el callejón y lo vimos tirado, y lo subimos entre los dos y lo llevamos al hospital, nunca quisimos matarlo , era un procedimiento, jamás he querido causarle un daño a nadie, el dijo no me dejen morir, nosotros fuimos rápido al hospital , pero falleció, es todo ”

Por último, se le concedió la palabra a las partes a los fines que presentaran sus conclusiones a lo cual fueron en el orden preestablecido de la forma siguiente:

El Fiscal del Ministerio Público, señaló: “Esta representación fiscal considera que esta acreditado el homicidio del hoy occiso, por cuanto se demostró en esta sala, el ciudadano Morón estaba de espalda, y esto fue lo que señalo el medico forense, el occiso al recibir el primer disparo el se da vuelta y recibe el otro disparo en el costado, él ya iba cayendo , y es este disparo el que ocasiona la muerte, por que este disparo perforó órganos vitales., y el experto el día de hoy manifestó que el arma se puede disparar en varias ocasiones una vez recargada, los funcionario que realizaron el procedimiento dijeron que como había mucha maleza, y estaba oscuro, y no se consiguió nada, la victima no estaba armada, como dijeron los acusados en esta sala, este ciudadano no estabas armado, podemos suponer que el arma fue sembrada, y está comprobado que el ciudadano R.B. disparó dos veces, y fue esa acción lo que ocasiona en la victima la muerte, por tanto , el acusado Beltrán tuvo la intención de causar la muerte al occiso, y este funcionario hizo uso de su arma de reglamento, y este ciudadano Beltrán junto con el ciudadano E.D., cometieron el delito en contra J.H.M., es por lo que se solicito la condena de los acusados, a Beltrán por el homicidio intencional por motivos útiles e innobles y uso indebido de arma de reglamento y al ciudadano E.D. por ser cómplice de Beltrán”.

Concedido como fue la oportunidad para la Defensa, argumentó entre otras cosas: “ Estamos claro que hubo un delito, la muerte de un ciudadano, pero mis defendidos no quisieron causar la muerte, si no ellos no les hubiese dados los primeros auxilios al ciudadano, es lamentable que hubo una muerte, con un disparo de escopeta, solo se hizo un solo disparo, si fueron dos disparos se debieron encontrar en la humanidad del occiso como 18 perdigones, pero no fue así, fue un solo disparo, y se encontraron como 5 perdigones, por esto nos damos cuenta que fue un solo disparo, el levantamiento perimétrico se hizo dos años después, esto es una irresponsabilidad del Ministerio Público, que se iba a encontrar, nada, en dos años, aquí hay muchas dudas y las duda favorece al reo, es por lo que solicito que la sentencia sea ABSOLUTORIA”.

Se deja constancia que las incidencias suscitadas en el Juicio Oral y Público fueron resueltas conforme a lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

-III-

VALORACIÓN DE PRUEBAS.

Tómese en cuenta, que para acreditar los hechos es necesario realizar un proceso de valoración de las pruebas y así dejara constancia el Tribunal, en el desarrollo de la presente sentencia.

Pasa el Tribunal a apreciar todas y cada una de las pruebas presentadas; por tal razón, se referirá a las mismas sin importar el orden cronológico en que fueron evacuadas, en la medida en que se lleve adelante el p.L.-Deductivo para arribar a la conclusión, es decir, la decisión.

De lo señalado por el experto S.A.R.V., titular de la cedula de identidad Nº 5.680.399, expuso sobre la experticia de levantamiento planimétrico N° CO-LC-LRI-DIR-DF-2006/786 de fecha 29-01-2007, señalando: “Ratifico el contenido y la firma del mismo, expuso entre otras cosas: el que hizo el levantamiento fue el Capitán Bolívar, yo lo plasme, es todo. A preguntas realizadas por el Ministerio Público el funcionario responde: La experticia del levantamiento planimétrico consiste en llevar todo lo del sitio del suceso. No se ubicó nada que tenga que ver con alguna evidencia. No ubique donde estaban la victima ni el victimario en el croquis. A preguntas realizadas por la defensa el funcionario responde: Creo que fue el 26-05-2006, cuando llevó el oficio del Ministerio Público. No estuve cuando se hizo el levantamiento planimétrico.

En criterio del Tribunal Mixto, el aporte de lo declarado por este funcionario fue exiguo, pues no fue el que se trasladó al sitio del suceso, sino que simplemente plasmó lo que otro funcionario pudo constatar, por lo cual su declaración difícilmente contribuiría a la búsqueda de la verdad, aunado a que es insuficiente para cumplir con su cometido por cuanto no se determinó en el levantamiento la posición de la víctima y de su victimario.

Lo depuesto por el experto J.E.S.Z., titular de la cedula de identidad Nº 10.167.922, adscrito a la Dirección de Laboratorio Regional Nº 01 “Batalla de Carabobo”, Guardia Nacional Bolivariana, comando de Operaciones, San C.E.T., expuso sobre la experticia de trayectoria balística N° CO-LC-LRI-DIR-2006/786, de fecha 20-01-2007, folios 170 al 174 de la causa y expuso entre otras cosas: “Ratificó el contenido y la firma de la experticia, esto fue un inspección realizada por el Capital Bolívar, el vino y tomo todos los datos que en considero pertinentes, se habla de una víctima, también se determino que le primer impacto que aparece en la autopsia, era el segundo y el segundo era el primero.” A preguntas realizadas por el Ministerio Público el funcionario responde: Se hizo una trayectoria intra-orgánica, esto dice como entraron los balines al cuerpo. Digo que son dos impactos lo tomo del informe de la autopsia, proyectil múltiple es un disparo de escopeta. Uno de adelante para atrás y otro de atrás para adelante. La herida que aparece primero es la segunda y la segunda es la primera se toma del informe de autopsia. Los dos disparos la víctima estaba a una distancia del victimado como a 05 metros de distancia. La victima hizo un movimiento bajo para recibir el disparo. En el primer impacto la víctima estaba parada al mismo nivel y el segundo ya estaba cayendo, la víctima estaba de frente. A preguntas realizadas por la defensa el funcionario responde: Me base en la visita realizada por el Capitán Bolívar y lo hecho por el llega al laboratorio, y yo realizo la experticia. La confusión del primer disparo con el segundo, se ve es por lo niveles de la victima, este es mi criterio, solo mi criterio. El tribunal interroga al funcionario: ¿Es costumbre que vaya al sitio un experto y que otro haga el informe de experticia? R- No, lo normal es que el experto que va a realizar el informe, vaya al sitio, pero yo no pude ir, por eso se hizo así, fue el Capitán Bolívar.

Al igual que el funcionario antes valorado, presenta su experticia sobre la base de lo constatado por otro funcionario, no obstante, no se puede soslayar lo que su experiencia aporta para aclarar puntos dudosos respecto a la posición de la víctima en la presente causa y de quien efectuó el disparo, estableciendo que en un primer impacto estaban a un mismo nivel y en un segundo impacto ya estaban en niveles diferentes, quizás la víctima en un nivel inferior. Reafirma lo plasmado por el Médico Forense, pues como así lo señaló, tomó la información del protocolo de autopsia, por lo cual estuvo vigente la probabilidad de que fueron dos impactos de bala, perspectiva esta con la que la mayoría sentenciadora, representada por los dos jueces escabinos, no estuvo de acuerdo, pues la incongruencia en la cantidad de perdigones que debía estar presentes en el cuerpo de la víctima, le generó dudas para considerar la realización de dos presuntos disparos.

De lo expuesto por el Médico A.P., titular de la cedula de identidad Nº 8.040.618, expuso sobre el Protocolo de autopsia Nº 9700-154-100, de fecha 16-03-2004 lo siguiente: “Ratifico el contenido y la firma, realizó una explicación como se produjo la muerte, con una lámina que traigo del cuerpo humano. El cadáver tiene una data de muerte de 14 horas, los proyectiles perforaron los dos pulmones. A preguntas realizadas por el Ministerio Público el funcionario responde: Habían múltiples impactos en el cuerpo. El cuerpo presenta dos disparos. El segundo impacto fue fulminante. La victima se encontraba a una distancia de la persona que dispara más o menos de de 5 o 6 metros. Para causar las lesiones que tenía el cuerpo, el sujeto disparo dos veces. A preguntas realizadas por la defensa el funcionario responde: Las heridas fueron realizadas por chopo o por escopeta, se extrajeron 5 perdigones. Orificio de entrada por el ante brazo y el brazo izquierdo y salido por el mismo brazo, hacia el cuerpo. Algunos perdigones pasaron y lesionan y se produce por un solo disparo. A un radio de dispersión 5 a 6 metros, se produjo un disparo. Las otras lesiones cerca del ante brazo fueron producto del disparo. El tribunal interroga: ¿Que lo llevo a usted a determinar que habían sido dos pisparos que realizó el sujeto? R- Por el trayecto de los perdigones, y en la parte posterior del cuerpo por donde va la correa, existen unos orificios que jamás se producen por el disparo del brazo, es por otro proyectil, nunca va a dar la vuelta y entrar por la parte posterior. Yo retire perdigones que coinciden con el disparo de atrás y otros perdigones que coinciden con el disparo del antebrazo.

En la valoración de lo expuesto por este Funcionario, fue el punto en el que más hubo disidencia entre el Juez Presidente y los Jueces Escabinos, pues para el Juez Presidente, difícilmente se puede descartar lo que el experto con su conocimientos técnicos aporta al debate, si no hay otra prueba de la misma categoría que a su contenido se oponga, claro está, la interpretación del Juez profesional, siempre estará impregnada de la experiencia laboral, en tanto que los jueces escabinos llegan sin prejuicios y en algunos casos con apreciaciones que sorprenden, como en el caso bajo examen, quienes espontáneamente consideraron dudoso el informe de autopsia, y para ello llegaron incluso a expresar, que no les parecía congruente señalar que había sido dos impactos de bala, pues se encontraron sólo cinco perdigones, cuando según lo explicado por los expertos estos cartuchos están provistos de por lo menos nueve perdigones, lo que significa que si fueron dos disparos, debían ser dieciocho perdigones y sólo le encontraron en el cuerpo cinco perdigones. La pregunta que se hacían, era ¿Dónde están el restante de los perdigones si el disparo fue a corta distancia (5 o 6 metros) y una de las heridas no presentó orificio de salida? La respuesta no fue dilucidada para los escabinos por lo cual le generó dudas lo señalado por el Médico y en consecuencia permaneció incólume la tesis de los acusados respecto a que sólo fue un disparo.

De la declaración del funcionario, Y.F., sobre la inspección Nº 1555 de fecha 27-08-2008, lugar de los hechos folio 212 de la causa, expuso entre otras cosas: “Ratificó el contenido y la firma, yo realice la parte de técnico, en el sitio del suceso, es todo.” A preguntas realizadas por el Ministerio Público el funcionario responde: Se trata de la condición del sitio del suceso. Yo no observe una zona enmantada, no observe una zona recién modificada. A preguntas realizadas por la defensa el funcionario responde: Se realizo el 27-08-2008.

La declaración del funcionario relacionada con la documental incorporada al debate, permite acreditar la existencia cierta del sitio del hecho, con sus características particulares, esto es, la existencia de una rampa y que en sus alrededores había monte.

De lo señalado por el experto que examinó el arma incautada y las muestras de sangre, YAKO JUGO VALERA, sobre el experticia de reconocimiento legal, mecánica, diseño y comparación balística Nº 9700-067-DC- 2015 de fecha 11-12-2006 y experticia de reconocimiento legal hematológica y química Lab. 183, de fecha 20-03-2004, expuso entre otras cosas: “Ratifico el contenido y la firma; Se le hizo una experticia a una escopeta y que la misma estaba en buen estado, por cuanto se le practico disparo de prueba. En cuanto a la experticia hematológica y química, esto fue a una prenda de vestir, la pieza presentaba unas mancha hematológicas y era sangre y no se apreciaron iones nitrato.” A preguntas realizadas por el Ministerio Público el funcionario responde: Cuando se realizó la experticia el arma estaba en buen estado de funcionamiento. Para disparar varias veces la escopeta se debe recargar en varias oportunidades, se monta el cartucho previamente antes de disparar. Es decir cada vez que se dispara se debe recargar. A preguntas realizadas por la defensa el funcionario responde: Un cartucho de escopeta tiene postas nueve postas y perdigones como 40 perdigones porque son pequeños, son tres en boda nueve perdigones. Si en el sitio se consigue por cantidad de cartuchos se puede saber cuantos tiros se realizaron. En el organismo donde se hace dos disparos con escopeta deben quedar aproximadamente 18 perdigones. El Tribunal interroga: ¿Que recibió usted para realizar la experticia. R- El arma de fuego, no recibí cartuchos.

Lo depuesto por este funcionario establece la existencia del arma incautada y su buen funcionamiento, cuyos proyectiles dejan heridas similares a las encontradas en el cuerpo de la víctima.

De lo expuesto por quien realizó la inspección al cadáver, el funcionario Y.S., sobre la inspecciones Nº 155 y 156 de fecha 12-02-204, folios 8 y 9 de la causa y expuso entre otras cosas: “ Ratificó el contenido y la firma, eso fue el 12-02-2004, como a la una de la mañana, por llamada , donde nos dicen que en el hospital había una persona muerta, por un enfrentamiento con funcionarios, en la morgue, estaba el cuerpo, tenia varios perdigones en el cuerpo, y en los brazo politraumatismo, y se le tomo muestra para saber si el sujeto disparo o no disparo”. “Fuimos al sitio a realizar la inspección, esto fue donde se llama el callejón del muerte, había mucha maleza para el tiempo, y estaba oscuro por que fue en la madrigada.” A preguntas realizadas por el Ministerio Público el funcionario responde: Fuimos a la morgue pasada la una de la madrugada. El cuerpo tenía vestimenta, tenía unas bermudas y en el bolsillo le encontramos dos cartuchos, que estaban sin percutir, el cuerpo tenia múltiples orificios. En el abdomen y el brazo, el cadáver tenía bastantes orificios. Los funcionarios le dijeron a mi compañero, que le dieron la voz de alto al sujeto el poso resistencia y les disparo y ellos repelieron los disparos. La vegetación espesa, el terreno es en montado, es de poca altura, es un caño, poca iluminación. A preguntas realizadas por la defensa el funcionario responde: Fue trasladado por la misma comisión. Se que uno de los cartuchos estaba sin percutir. Si según las actuaciones se le encontró un arma al cadáver. La prueba de macerado realizada al cadáver fue para saber si el occiso disparo o no disparo. En el sitio había una rampa y ahí nadie abrió la puerta, se busco testigos, pero nadie salio. El monte tenia como m 1, 50 metros de altura esto es maleza. Si es probable que una persona pueda esconderse.

La declaración de este funcionario permite establecer dos hechos de importancia, el primero, la presencia del cadáver de la víctima en la morgue con heridas producidas por el paso de proyectiles, portaba en su pantalón unos cartuchos de arma de fuego lo que de alguna forma corrobora lo señalado por los funcionarios en relación al posible enfrentamiento, pues la presencia de los cartuchos en posesión de la víctima pudiera ser un hecho indicador que relacionado con la incautación del arma de fuego igualmente incautada a la victima dejan abierta la posibilidad que el occiso portaba para ese momento un arma de fuego. El segundo hecho que permite acreditar esta declaración es la existencia cierta del sitio donde ocurre el hecho, cuyas características mas relevantes son la existencia de maleza (monte) y la poca iluminación del sitio, reafirmando lo señalado por los acusado en el sentido que el hoy occiso se ocultó, pues el sitio para ese momento así lo permitía.

Algunos de los Testigos promovidos no acudieron al Juicio, bien porque no pudieron ser localizados o porque el Órgano auxiliar comisionado no dio cumplimiento a la comparecencia por la fuerza pública ordenada por el Tribunal, lo que motivó a prescindir de ellos, toda vez que prorrogar indefinidamente las audiencias del debate por la incomparecencia de unos testigos con actitud contumaz sería atentar contra el principio de Concentración, con todas la consecuencia que el transcurso del tiempo trae, por las razones antes mencionadas el tribunal al ponderar los intereses que podían afectarse al continuar indefinidamente el juicio, corriendo incluso el riesgo de su interrupción, ordenó la continuación prescindiendo de la declaración de esos testigos.

Tomando en consideración el Criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de Junio de 2005, en relación a las Pruebas Documentales, en el que se dejó sentado que “ …la experticia se debe bastar así misma y la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio…” y de conformidad con el Artículo 339 en concordancia con el Artículo 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a valorar las pruebas documentales incorporadas por su lectura al debate oral y publico y que a continuación se detallan:

  1. - Inspección Técnica Nº 155, de fecha 12-02-2004, suscrita por los funcionarios sub Inspector T.S.U. Y.S.S. y Detective J.A.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía Estado Mérida (folio 8 y su vuelto).

    Relacionada con lo señalado con la declaración de quien la realizó permite establecer las heridas recibidas por la víctima que le ocasionaron la muerte.

  2. - Inspección Técnica Nº 156, de fecha 12-02-2004, suscrita por los funcionarios sub Inspector T.S.U. Y.S.S. y Detective J.A.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía Estado Mérida (folio 9).

    Coincide con lo señalado en el debate por quienes la realizaron, por lo cual dan la convicción al Tribunal de la existencia y características del lugar donde ocurrió el hecho, evidenciándose que para el momento existía una rampa y malezas, lo que coincide con lo señalado por algunos de los órganos de prueba.

  3. - Protocolo de autopsia Nº 9700-154-100, de fecha 16-03-2004, suscrita por el Dr. A.P.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, practicado al cadáver de J.H.M., (folios 35 y 36).

    Permite dejar constancia de las causas de la muerte de la víctima, sin embargo, este informe así como lo señalado por quien lo practicó, resulto para los jueces escabinos un tanto inexacto, habida cuenta de lo señalado en las líneas de valoración del experto, respecto a la incongruencia de perdigones presente y los impactos de balas recibidos.

  4. - Experticia de levantamiento planimétrico Nº CO-LC.LRI-DIR.DF.2006/786, de fecha 29-01-2007, suscrita por el funcionario ROA VELAZCO S.A., adscrito a la Dirección de Laboratorio Regional Nº 01 “Batalla de Carabobo”, Guardia Nacional Bolivariana, comando de Operaciones, San C.E.T. que riela al folio 158.

    Coincide con lo señalado por el experto que la practicó, sin embargo, al igual que lo que se señaló en la valoración del experto no es sustancial su aporte en la búsqueda de la verdad, pues fue realizado con informaciones aportadas por otro funcionario.

  5. - Experticia de Trayectoria balística Nº CO-LC.LRI-DIR.DF.2006/786, de fecha 29-01-2007, suscrita por el funcionario J.E.S.Z., adscrito a la Dirección de Laboratorio Regional Nº 01 “Batalla de Carabobo”, Guardia Nacional Bolivariana, comando de Operaciones, San C.E.T., que riela al folio 170 al 174.

    Permite acreditar la circunstancia cierta de que el impacto de bala fue recibido por la víctima en un plano inferior de quien accionó el arma.

  6. - Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica, Diseño y Comparación Balística Nº 9700-067-DC-2015, de fecha 11-12-2006, suscrita por el funcionario YAKO JUGO VALERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, (folio 197 y su vuelto).

    Relacionado con lo señalando por el Experto que la practicó permite acreditar la existencia del arma incriminada y su buen funcionamiento cuyo proyectiles que emana coincide con la heridas encontradas en el cuerpo de la victima.

  7. - Experticia de Reconocimiento Legal, Experticia Hematológica y Química Lab 183, de fecha 20-03-2004, suscrita por el funcionario YAKO JUGO VALERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida (folio 32 y su vuelto).

    Coincide con lo explicado por el experto y permite acreditar la presencia de sangre en las vestimentas que portaba la víctima.

  8. - Inspección Nº 1555, de fecha 27-08-2008, suscrita por los funcionarios agentes de Investigación Y.F. Y D.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos (modificado) (folio 212 y su vuelto).

    No ofrece mayores aportes, pues es realizado tiempo después de ocurrido el hecho y sin duda el sitio ha sido modificado.

  9. - Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario Detective Rondón Dugarte Euclides, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la que deja constancia de haber recibido llamada telefónica de la funcionaria (PM) L.M.A., adscrita al Hospital II de el Vigía en la que informa el ingreso de una persona del sexo masculino sin signos vitales, quien presentó herida por arma de fuego luego de haberse enfrentado a una comisión policial, dándose inicio a esta investigación (folio 07).-

    Relacionados con las demás pruebas, entre ellos el protocolo de Autopsia, la declaración de la mayoría de los testigos, permite acreditar el hecho cierto de la muerte de J.H.M..

  10. ) Copias del Registro de Novedades, de fechas 11-02-2004 y 12-02-2004, asentadas en el Libro de Novedades y remitidas en copias fotostáticas, registradas por el Inspector Jefe (PM) LIC. ABELARDO VIVAS ZERPA, Jefe de la Sub Comisaría Policial Nº 12, (folios 74, 104 y 105).

    No es trascendente el aporte de esta documental, pues son registros de carácter administrativos que pueden ser objeto de apreciaciones subjetivas de quien las levanta.

  11. ) Oficio D.R.H. Nº 400-009356, de fecha 08-12-2006, suscrito por el Lic. Comisario Jefe D.Q.V., Director General de la Policía del Estado Mérida, anexo al cual remiten Record de conducta y Actas de Juramentación de los funcionarios J.R.B. y E.A.D.R. (folios 113 al 117).

    Relacionado con lo escuchado en el debate permite acreditar la condición de efectivos policiales de los acusados.

  12. ) Acta de defunción Nº 28, correspondiente al año 2006, emanada de la Prefectura Civil de la Parroquia R.B., Municipio A.A.d.E.M. (folio 183 y su vuelto). 13.) Acta Policial Nº 0042/04, de fecha 12-02-2004, suscrita por el funcionario Distinguido J.B., adscrito a la Brigada de Patrullaje de la Sub comisaría Policial Nº 12 de El Vigía, (folio 01).

    Relacionado con la mayoría de las pruebas evacuadas, permite acreditar legalmente la muerte de J.H.M..

    -IV-

    DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA FUERON ACREDITADOS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO.

    Planteadas así las cosas y apreciadas como fueron todas y cada una de las pruebas, ya es posible que el Tribunal señale delimitadamente los hechos que considera acreditados y que son la consecuencia del proceso de valoración, así se acreditan los siguientes hechos.

    En orden de importancia, considera acreditado que en fecha 12 de Febrero de 2004, los acusados aproximadamente a las 12:30 horas de la medianoche, se encontraban en labores de patrullaje en la Unidad P-276, por el Sector del Barrio San Isidro, El Vigía Estado Mérida, específicamente por el conocido Callejón de la Muerte.

    Quedó acreditado que como consecuencia del patrullaje le dieron la voz de alto a J.H.M., quien se introduje en la rampa, es decir, en la entrada del referido Barrio y se ocultó entre la maleza existente para el momento.

    No pudo ser desvirtuado y por ende debe ser acreditado el hecho que una vez que los policías ingresan al bario y se bajan de la unidad, comienzan a recibir disparos, que obliga al funcionario J.R.B.G. a utilizar su arma de reglamento a una distancia de 5 o 6 metros, cuyo impacto dio en la humanidad de J.H.M., causándole heridas de gravedad, quien fue auxiliado por los mismos funcionarios llevándolos al hospital en donde informaron de que había fallecido.

    No se acreditaron en el Debate oral y público los demás hechos en un principio señalados por el Ministerio Público, en lo que tiene que ver con la acción deliberada de los acusados de causarle la muerte a la víctima y que genera responsabilidad Penal.

    V

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA DECISIÓN

    Después de haber apreciado el Tribunal Mixto, el acervo probatorio suministrado por las partes, según la sana crítica, que establece la más plena libertad de convencimiento de los jueces, permitiendo que las conclusiones a que se llegue sean el fruto razonado de las pruebas en las que se apoye, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, nos permite establecer que en el caso de marras, si bien el Ministerio Público en un principio, acusó a los ciudadanos J.R.B.G., plenamente identificado, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en perjuicio del ciudadano: J.H.M. y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y a E.A.D.R., identificado en actas procesales, por su presunta participación como COMPLICE en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES; sin embargo, en el transcurso del debate si bien se probó que el acusado J.R.B.G., disparó su arma de reglamento impactando en la humanidad de J.H.M., causándole la muerte, tal disparo según lo señalado por el acusado fue realizado en defensa de su integridad física, eximiendo la responsabilidad penal.

    En tal sentido, en lo atinente a la responsabilidad del acusado J.R.B.G., consideraron los Jueces escabinos, como mayoría sentenciadora, que la actuación del referido acusado de alguna forma estaba justificada, pues en términos utilizados por ellos mismos en el proceso de deliberación, el funcionario actuó en defensa propia, habida cuenta que no se acreditó en juicio que el disparo lo hizo deliberadamente para darle muerta a la víctima, contrario a esto, surgieron en el debate elementos que desvirtuaron los hechos que señalaba el Ministerio Público, entre ellos la incautación de una arma de fabricación casera y los cartuchos encontrados en el bolsillo del pantalón de la víctima que de alguna forma dan fuerza a la versión dada por los acusados del enfrentamiento con el desenlace fatal de muerte de J.H.M..

    Se señala que la tesis de los acusados de alguna forma toma fuerza, por cuanto de las pruebas promovidas por el Ministerio público lograron determinar que efectivamente el acusado J.R.B.G., disparó su arma de reglamento en contra de la víctima, situación que fue admitida por el mismo, pero en ningún modo que lo hizo con la intención de matar, llega a incluso a señalar que dirigió su disparo a donde “salía el candelazo” refiriéndose a la explosión de pólvora que quizás producía el arma que disparaba la víctima, lo que sin duda, corrobora que el disparo se realizó en defensa de su integridad y la de su compañero.

    No pretende el Tribunal, en ningún modo evaluar la actuación de la víctima, no obstante, surgieron en el debate elementos de importancia relacionados con su actuación que no pudieron se contrastados por el Ministerio público y por ende la tesis de los acusados permaneció vigente. No aportó el Ministerio Público una prueba irrevocable que apoyara su pretensión, verbigracia, un testigo presencial que pudiera dar al traste a la versión de los acusados, simplemente se incorporaron pruebas técnicas que demostraron lo que el acusado J.R.B., admitió desde el principio, esto es, que efectivamente se vio en la necesidad de utilizar su arma de reglamento, para salvaguardar su integridad, disparando hacia donde se encontraba J.H.M. y que le causó la muerte.

    El desarrollo del debate afloró los elementos necesarios para considerar la legítima defensa, como causa de justificación de la responsabilidad penal del acusado, establecida en el Artículo 65.3 del Código penal, pues si tomamos en cuenta que la víctima se encontraba armada y que en versión de los acusados ésta disparó contra la comisión policial, permite acreditar el primer elemento que es la agresión ilegítima por parte de la víctima.

    Así mismo, no puede señalarse que el medio empleado no era necesario, pues si la víctima disparaba con un arma de fuego, la única forma de salvar su integridad era utilizar un medio adecuado y proporcional, que en este caso resultó ser el arma de reglamento que poseía el acusado J.R.B..

    Por último, como elemento indispensable para considerar la legítima defensa, es evidente que no se comprobó en el debate que haya ocurrido una provocación por parte de los funcionarios, pues éstos cumplían su deber y en ningún modo esa actitud puede ser considerada como provocación, pues como ciudadanos debemos acatar la voz de alto de todo funcionario policial.

    Habiéndose presentado estas tres circunstancias en el hecho objeto del debate, permite señalar que efectivamente el acusado actuó en defensa de su integridad y por ende su actuación no puede ser reprochada penalmente, excluyendo en consecuencia su responsabilidad penal.

    Es necesario mencionar un punto que es de suma importancia, pues su definición permite excluir totalmente de responsabilidad penal o se convierte en atenuante de la conducta delictiva, y es el relativo al exceso de la defensa, toda vez que surgió en el debate un dilema respecto a que si efectuó un solo disparo o dos disparos, para los jueces escabinos el Informe de Autopsia y lo señalado por el Medico Forense, se presentó dudoso, pues como se expresó en líneas anteriores, les generó incertidumbre no poder aclarar la incongruencia respecto a la poca cantidad de perdigones hallados en el cuerpo de la víctima en relación a los que debieron haberse hallado, habida cuenta que cada cartucho según lo señalado por los expertos, debe contener nueve perdigones, por lo cual si fueron dos disparos a corta distancia y uno de los impactos no tiene orificios de salida debieron haberse hallado mas, lo que reforzó lo señalado por el acusado J.R.B., en el sentido que solo realizo un disparo y por ende para los Jueces escabinos esta dentro de lo limites de la legítima defensa y no incurrió en exceso de la defensa.

    En lo atinente al delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal Vigente, es evidente que J.R.B.G., en el momento que utiliza el su arma de reglamente en legítima defensa, como así quedo comprobado en el debate, queda excluido del presupuesto de hecho del artículo y en consecuencia no es reprochable penalmente, pues así expresamente lo establece el artículo, al señalar: “...Las personas a que se refieren los artículos 280 y 281 no podrán hacer uso de las armas que porten sino en caso de legitima defensa o de defensa del orden público..” (Resaltado del tribunal).

    En relación a la responsabilidad penal de E.A.D.R., al establecer como cierto que el funcionario J.R.B.G., actuó en legítima defensa, bajo ningún concepto se podría admitir una participación accesoria de una conducta que no provino de una resolución criminal y deliberada sino por el contrario se produjo de forma inesperada y que obedeció a un acto de resguardo de su integridad, es decir, no es posible considerar a E.A.D.R., como cómplice en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, cuando se ha determinado que quien ejerció la conducta principal resultó no ser responsable penalmente por actuar en legítima defensa.

    Siendo esta la situación en el presente caso, escuchado como fue a ambas partes, el Tribunal Mixto, luego del proceso de deliberación y teniendo en cuenta que la Presunción de Inocencia es un estado de garantía, en razón del cual, una persona se presume inocente mientras no se demuestre la culpabilidad, y en consideración que en cualquier proceso sancionatorio, ello trae una consecuencia desde la perspectiva de la carga de la prueba y otra frente al resultado. En la perspectiva de la carga de la prueba le corresponderá a quien impute el hecho ilícito, el interés procesal de demostrar sus respectivas alegaciones de hecho, con vista a llevar a la convicción del órgano decidor de manera indubitada la producción del mismo, bajo la visión del resultado, concluido un proceso, si quien imputa el hecho no ha demostrado fehacientemente la comisión del mismo por parte del acusado, a éste último lo amparará la referida presunción de inocencia a los fines de la decisión final que sea resultante de un contradictorio que se rija por las reglas del debido proceso. Razones por las que, al no quedar comprobado que los acusados actuaron con la intención de matar a la víctima, quedó incólume la versión señalada por ellos, es decir, que J.R.B., actuó en defensa de su integridad y la de su compañero, por lo cual, se dictó sentencia absolutoria.

    La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la Audiencia celebrada el día 17 de Febrero de 2010, siendo expuestos oralmente algunos de los fundamentos de hacho y de derecho de la misma, por lo que el lapso para ejercer el Recurso de Apelación comenzará a correr a partir del día hábil siguiente a la publicación de la sentencia, sin necesidad de notificación, pues las partes en el presente caso están a derecho, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1289 de fecha 18-10-2000, expediente C-00-996, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo

    DISPOSITIVA

    En base a las consideraciones y fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Mixto, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, por Mayoría Simple, ABSUELVE a J.R.B.G., venezolano, soltero, de 39 años de edad, Funcionario Público adscrito a la Policía del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 10.103.808, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 16-07-1969, domiciliado en la Urbanización Primero de Mayo, Calle 2 Miranda, casa Nº 5-13, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, en concordancia con los artículos 406 numeral 1ejusdem, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano: J.H.M. y a E.A.D.R., venezolano, soltero, de 30 años de edad, Funcionario Público adscrito a la Policía del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 14.022.314, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 05-03-1979, domiciliado en la Urbanización Bubuquí III, Vereda 15, casa Nº 19, El Vigía Estado Mérida, por su participación como COMPLICE en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, en concordancia con los artículos 406 numeral 1, y 84 numeral 1 ejusdem.De conformidad con el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la libertad plena de los mencionados ciudadanos.

    Una vez firme la presente decisión, se ordena la destrucción de los objetos especificados en la planilla de Custodia N° 060 inserta la folio 11, especificados en los 1, 2 y 3 y en relación a los Cartuchos especificados en el punto 4 de la referida planilla se ordena su remisión a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA). En relación al Arma de Fabricación rudimentaria, especificada en la planilla N° 061, inserta al folio 19, se ordena su remisión a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA).

    Se deja constancia de que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme al artículo 332 en adelante del Código Orgánico Procesal Penal. No hay condenatoria en Costas, en virtud de lo dispuesto en los principios de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Se acuerda lo solicitado por el Ministerio Público, respecto al Oficio a la Comandancia General de la Policía a los fines legales consiguientes.

    Una vez quede firme la presente Decisión se acuerda remitir la presente Causa al Archivo Judicial. Dada, sellada, firmada y refrendada en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, en la Ciudad de El Vigía a los 4 días del mes de Marzo de 2009.

    VOTO SALVADO

    Quien suscribe, C.A.Q.R., Juez Presidente del Tribunal Mixto, constituido para el conocimiento de la presente causa, salvo mi voto en la presente decisión, con base a las siguientes razones:

    En la sentencia aprobada por lo jueces Escabinos quienes constituyen la mayoría, absolvieron a los acusados J.R.B.G., plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, en concordancia con los artículos 406 numeral 1ejusdem, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal Vigente y a E.A.D.R., identificado en actas procesales, por su presunta participación como COMPLICE en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, en concordancia con los artículos 406 numeral 1, y 84 numeral 1 ejusdem, mi disidencia está referida al tema de la Legítima Defensa, no porque considere que no debió aceptarse como causa de justificación, pues aunque coincido en que en algún momento del hecho objeto del proceso, el acusado J.R.B., debió hacer uso de su arma de reglamento, para salvaguardar su integridad, pues se encontraba amenazada por una agresión ilegítima por parte de la víctima, versión esta que no pudo ser desvirtuada por parte del Ministerio público, sin embargo, según lo señalado por el Médico Forense se realizaron dos disparos y aun cuando en criterio de los Jueces Escabinos no se efectuaron dos disparos, quien disiente, valoró lo señalado por el Médico, pues aportó un criterio técnico que determinó que efectivamente fueron dos disparos, circunstancia vital, pues si hubiese sido un solo disparo, esa actuación quedaría en los límites exclusivos de la legítima defensa, en tanto que si fueron dos disparos como en mi criterio así fue, esa conducta traspasa esos límites y entra en el campo del exceso de la defesa, establecida en artículo 66 del Código penal, que señala:

    El que se traspasare los límites impuestos por la Ley en el caso del número 1 del artículo anterior, y por la autoridad que dio la orden en el caso del número 2 del mismo, y el que se excediere en la defensa, o en los medios empleados para salvarse del peligro grave e inminente, haciendo más de lo necesario, será castigado con la pena correspondiente, disminuida desde uno a dos tercios. La pena pecuniaria se aplicara con disminución de la mitad.

    (Resaltado del Tribunal)

    Por lo cual, aun cuando el acusado J.R.B.G., pudo haber actuado en un principio en legítima defensa, hizo más de lo necesario al realizar un segundo disparo y en consecuencia debió haber sido castigado, a tenor del artículo in comento, con la pena correspondiente disminuida desde uno a dos tercios.

    Queda de esta forma salvado el voto del Juez Presidente del Tribunal Mixto que conoció la presente causa.

    Dada, sellada, firmada y refrendada en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, en la Ciudad de El Vigía a los Cuatro (4) días del mes de Marzo de de 2010.

    JUEZ DE JUICIO N° 02

    ABG. C.A.Q.R..

    ESCABINOS:

    TITULAR I

    A.L.S.

    TITULAR II

    L.A.C.

    LA SECRETARIA.

    M.A.V.

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