Decisión nº XP01-P-2007-001226 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 25 de Enero de 2008

Fecha de Resolución25 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteAlberto José Valdez
ProcedimientoFundamentos De La Audiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 25 de Enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-001226

ASUNTO : XP01-P-2007-001226

FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA PRELIMINAR

I

Del Desarrollo de la Audiencia

En fecha 10 de enero de 2008, siendo las 11:00 AM. se constituye el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en la sala de audiencias Nº 02 de este Circuito Judicial, con la presencia del Juez A.V.S., la Secretaria YOSMAR ROSALES, y el alguacil AFRANIO SILVA, en la oportunidad fijada para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos: L.E.S.P., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V.- 12.392.167, nacido en San F.d.A., Estado Apure en fecha 19-08-66, de 31 años de edad, de profesión u oficio taxista, domiciliado en el sector Alto Carinagua, diagonal al club colombo-venezolano, en esta ciudad y E.X.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.778.822, nacido en V.E.C. el 31/01/82, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en Barrio P.C., residencia de color blanco, en esta ciudad, a quienes la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial los acusa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso del ciudadano E.X.F., y COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, de conformidad con los artículos 458 y 83, concordados, del Código Orgánico Procesal Penal, caso del ciudadano: L.E.S.P., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V.- 12.392.167. Todo en perjuicio de los ciudadanos: A.H. rojas, M.M. y Yameralda E.M.. Se encuentran presentes en la sala de audiencias los acusados de autos previo traslado desde el Reten Policial del estado Amazonas. El Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abog. Robaldo Cortez y el profesional del derecho G.P., abogado privado de los acusados. Se deja constancia de la incomparecencia de las víctimas de autos. Verificada como ha sido la presencia de las partes el juez procede a realizar las advertencias correspondientes y se da inicio al acto. Se concede el derecho de palabra a la representación fiscal, quien procedió a ratificar de forma verbal su escrito de acusación, el cual manifiesta: “Actuando en este acto en mi condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de conformidad con las atribuciones que me son conferidas, y de conformidad con el articulo 326 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal me permito presentar ACUSACIÓN FORMAL en contra de los ciudadanos L.E.S.P., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V.- 12.392.167, nacido en San F.d.A., estado Apure en fecha 19-08-66, de 31 años de edad, de profesión u oficio taxista, domiciliado en el sector Alto Carinagua, diagonal al club colombo, en esta ciudad y E.X.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.778.822, nacido en V.E.C. el 31/01/82, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en P.C., residencia de color blanco, en esta ciudad”. Asimismo el representante fiscal expone que conforme al articulo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con los elementos de convicción que el Ministerio Público presentará, se demostrará en el Juicio Oral y Público, cómo ocurrieron los hechos. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los con apoyo en las actas cursantes en el expediente procediendo a la lectura de las mismas, indicando que se desprende de las actas que la comisión policial que se desplazaba por la avenida perimetral, el cabo A.G., pidió apoyo, en virtud de que se encontraba en persecución de dos ciudadanos que habían cometido un atraco a una ciudadana por Metálicas Horizonte, manifestando que los mismos se desplazaban en una moto de color blanco, en seguida la comisión policial procedió a prestar el apoyo, cuando una ciudadana manifestó que había visto a estos dos ciudadanos, y que los mismos se habían quitado las camisas que cargaban y que llevaban consigo un arma de fuego, la comisión se traslado y ubicaron a dichos ciudadanos, decomisando la cantidad de 500 bolívares, en monedas de 100 bolívares, dichos ciudadanos quedaron identificados como L.E.S.P., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V.- 12.392.167, nacido en San F.d.A., estado Apure en fecha 19-08-66, de 31 años de edad, de profesión u oficio taxista, domiciliado en el sector Alto Carinagua, diagonal al club colombo, en esta ciudad y E.X.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.778.822, nacido en V.E.C. el 31/01/82, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en P.C., residencia de color blanco, en esta ciudad, luego fueron trasladados al comando de la Policía, asimismo se traslado la moto, a los mismos los despojan de la cantidad de 500.000 bolívares y 15.000.000 de bolívares. Seguidamente el representante fiscal procede a la lectura de los elementos de imputación plasmados en la acusación penal. Asimismo señala que ofrece de acuerdo a lo establecido en el articulo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de prueba para ser evacuados en el Juicio Oral y Público por su necesidad y pertinencia las testimoniales enumeradas en el escrito de acusación, quienes deberán ser citados por ese Tribunal en la dirección aportada de acuerdo a lo previsto en el articulo 184 y 188 ejusdem a los fines, que depongan en juicio sobre el conocimiento que de los hechos tienen. En efecto, señalo las siguientes: TESTIMONIALES: Funcionarios CABO PRIMERO (P AMAZ) NELSON ACOSTA, PAVA JACKSON (P AMAZ), WILSON CACERES (P AMAZ), FERNANDO YANAVE (P AMAZ), ELIS MEZA (P AMAZ), J.S. (P AMAZ), LILMER LARA (P AMAZ), adscritos a la Brigada Motorizada de la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas. Asimismo, la testimonial del funcionario C.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Amazonas, H.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Amazonas, EXPERTO: H.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Amazonas. Asimismo se promueve de conformidad con lo previsto en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes. La representación fiscal considera que la conducta desplegada por los acusados se subsume perfectamente en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso del ciudadano E.X.F., supra identificado y COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal en el caso del ciudadano L.E.S.P., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V.- 12.392.167. En consecuencia, solicita, sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esa representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico. La representación fiscal se reserva el derecho de ampliar la acusación en el Juicio Oral y Público si surgen nuevos elementos. Solicita asimismo, se mantenga la medida de privación judicial preventiva del libertad de los acusados, a los fines de garantizar las resultas del proceso, se Es todo”. El juez considera pertinente en este estado hacer una lectura de la forma como debe ser cumplidos los requisitos de la acusación e interpretados los ordinales del 1° al 6° del 326 del Código Orgánico Procesal Penal. (El juez procede a la lectura de la doctrina del ministerio Público en relación a la interpretación de los requisitos que deben contener la acusación). El sentenciador manifiesta que ordinal 5° del 326 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la obligación de señalar las pruebas, todos y cada uno de los elementos de convicción, visto que el precisado artículo y el desarrollo del mismo referido a los medios de prueba tal y como la doctrina nos lo señala, que no consta en el escrito de acusación, en este caso los documentales, hay un vacío, sin embargo es mi deber, la aplicación del ordinal 1° del artículo 330,del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: :”… Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: 1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible…”. De seguidas la representación fiscal manifiesta que cuando se hizo la acusación, por cuestiones de exceso de trabajo, se incurrió en un error material, en el caso señalado, pero estos documentales van a ser subsanados de forma rápida a los fines de garantizar el debido proceso. En este estado se concede el derecho de palabra a la defensa quien se opone a la suspensión, por cuanto el Ministerio Público ha debido tomar todas las medidas previsivas a los fines de subsanar este defecto, toda vez que el mismo ha tenido tiempo suficiente, ello en base a que la defensa tiene un lapso preclusivo de cinco (05) días, antes de la audiencia, me opongo y pido sean desestimadas esas pruebas como tal y yo en mi escrito opuse del artículo 28 ordinal 4° literales E, I, solicito se decrete el sobreseimiento de la causa, asimismo, si no se decreta el sobreseimiento, se otorgue una medida cautelar menos gravosa a mis defendidos por cuanto el representante fiscal no ha establecido de forma clara los extremos previstos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En este caso el Juez, solicita al defensor continuar con la audiencia preliminar, por cuanto no se puede desviar a cuestiones propias del juicio oral y público, y que posteriormente tendrá la oportunidad de tomar la palabra nuevamente y realizar las solicitudes pertinentes. Es todo…” De seguidas, el ciudadano Juez informó a los acusados que tienen el derecho de tomar la palabra y manifestar lo que consideren pertinente, declaración que nunca será tomada en su contra, y que será tomada solo en su beneficio. Asimismo informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podrían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Asimismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. Acto seguido, el tribunal interrogó al acusado E.X.F., en relación a su voluntad de rendir declaración quien manifestó su voluntad de declarar quedando identificado de la siguiente manera: E.X.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.778.822, nacido en V.E.C. el 31/01/82, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en P.C., residencia de color blanco, quien expuso: "… en el momento en que me encontraba los funcionarios me agarraron sin decirme nada, me lanzaron al piso y me agarraron a golpes, yo trabajaba en albañilería, yo iba hacia al Puente, tengo casi dos años en el estado Carabobo, en ese momento que me dirigía a buscar empleo, los funcionarios llegaron y sin mediar palabras me agredieron, eso quedó plasmado en el informe médico, yo me soy inocente de los hechos que me están imputando, soy padre de familia, mis niños están pasando por una crisis, no tengo mas nada que decir. Acto seguido, el tribunal interrogó al acusado L.E.S.P., en relación a su voluntad de rendir declaración quien manifestó su voluntad de declarar quedando identificado de la siguiente manera: L.E.S.P., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V.- 12.392.167, nacido en San F.d.A., estado Apure, en fecha 19-08-66, de 31 años de edad, de profesión u oficio taxista, domiciliado en el sector Alto Carinagua, diagonal al club colombo, en esta ciudad, quien manifestó: “…El día 25 me encontraba parado en el módulo de las damas salesianas estaba esperando a un compañero mío, el ya esta promovido como testigo, yo estaba allí porque le hice una llamada telefónica a el, el me iba a dar un repuesto que yo necesitaba, para un carro que le estoy pagando a mi hermana, al momento cuando tenía como 20 minutos allí, llegó una moto con dos policías, me dijeron tiírate al suelo de una vez y me revisaron, cargaba como 45 mil bolívares y la llave del carro, me sacaron la llave del carro, me quitaron el celular y la plata, allí al momento agarraron al muchacho, que esta allí y aquí es que lo conozco, no me dijeron nada, simplemente tírate al suelo, involucrándonos en un supuesto atraco de una señora y unos reales estaba allí la esposa de un comisario, vamos a tómales una foto esto es para una reseña, la señora estuvo allí con nosotros nos vio y mas nada, esa es mi declaración, en la policía nos han tratado bien, ratifico mi inocencia no tengo nada que ver al respecto…”. Esta representación fiscal no hace ninguna pregunta porque no estamos en la etapa de juicio, en la cual las víctimas y esta representación fiscal, y visto que hay suficientes elementos, esta representación fiscal en esta etapa no realizará ninguna pregunta, en la etapa de juicio se harán las preguntas pertinentes. Seguidamente la defensa toma la palabra quien expone: “…Actuando en defensa de E.F. y L.S., acusados por uno de los delitos contra la propiedad, el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de L.S. como cooperador inmediato, considera la defensa que no ha suficientes elementos de convicción para llevar a mis defendidos a un juicio oral y público porque la acusación carece de elementos formales y sustanciales, esta defensa opone las excepciones contenidas en el artículo 28, ordinal 4° literales E, I, del Código Orgánico Procesal Penal y el Ministerio Público, no puede acusar con el solo hecho de las actas policiales y de la declaración de los funcionarios, ello viola el contenido de los artículos 49, numeral 2°, de la Constitución Nacional y 8 y 9 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan el principio del debido proceso y la presunción de inocencia, a mi defendido no se le ha determinado ni siquiera el cuerpo del delito, no se ha encontrado una pistola, un arma, solo el dicho de testigos referenciales, no presenciales que supuestamente los vieron pasar, una adolescente que los vio pasar, creo que se llama Jenny de 17 años, que vio pasar a unos sujetos por su casa, y se toma como un elemento primordial y un testigo de gran trascendencia para inculpar a mi representado, posteriormente a lo sucedido como lo dijeron las víctimas, una comisión de la policía se apersono y emprendieron veloz persecución, allí hay una contradicción las personas estaban separadas no se conocen y dicte que hay una persecución, posteriormente son requisados sin tomar en cuenta lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se les manifestó por que se les estaba deteniendo no que tipo de delito le estaban imputando, sino que de una forma agresiva y que viola todo el estado de derecho de las personas, fueron tirados al suelo, pateados, y en la misma requisa no se les encontró ningún tipo de armamento como arma de fuego ni arma blanca, dinero, como para decir que es parte del motín, esto es con relación a L.S., y 45 mil bolívares que tenía en su bolsillo para comprar un repuesto, ya que se iba a encontrar con J.G.R., titular de la cédula de identidad N° 15.216.424, residenciado en el barrio Alto Carinagua. En cuanto al ciudadano E.F., que se encontraba por esas adyacencias, en busca de trabajo, visto lo que estaba ocurriéndole a las personas, se ve arremetido por una comisión policial donde le efectúan las mismas violaciones del artículo 125 numeral 10, que establece que ninguna persona puede ser objeto de maltratos físicos ni torturas para obtener una información, no se le encontró dinero ni armas de ningún tipo porque no tenía empleo, es golpeado vilmente, lo cual consta en la medicatura forense, no hay claridad, nada le manifestaron y sin embargo es detenido, en la policía es cuando les informan que era por un delito realizado frente a Metálicas H.p.u. presunta víctima amenazada y robada, no aparece un monto claro, en unas actas aparece Bs. 14.000.000 y en otras Bs.15.000.000, no se encontró el arma y sin el arma no podemos hablar de robo agravado, tendría que ser otro tipo de delito, el robo agravado conlleva estos requisitos como son amenaza a la libertad, a la vida a la integridad física, bienes jurídicos tutelados. Cuando ellos se dan cuenta que habían sido detenidos, la víctima los ve, en audiencia de presentación se hizo un reconocimiento en rueda de individuos, yo me opuse, porque estaba viciado de nulidad absoluta, por cuanto no se cumplieron los requisitos, mi defendido L.S. fue colocado con tres ciudadanos con características fisonómicas parecidas a las de el, y cuando se reconoce a E.F., estaban acompañados de las mismas personas, en consecuencia dicho procedimiento estaba viciado de nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto solicito sea desestimada esa prueba, como elemento esencial para que se identifiquen mis representados, y se decreta la nulidad, ahora bien, el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los efectos de las excepciones del artículo 28, que al referirse a las previstas en el artículo 4, aquí invocadas, tiene como consecuencia el sobreseimiento de la causa, ratifico la violación del artículo 49.1, de la Constitución Nacional, no existe plena prueba de la realización del hecho ni del cuerpo del delito, no hubo testigos para la requisa, el representante fiscal dice que hay suficientes elementos, no comparto esa opinión, ciertamente el Ministerio Público hace un trabajo de investigación, pero no podemos condenar a inocentes, es ello lo que llevó a esta defensa a tomar este caso. De tal manera ciudadano juez considera la defensa que no ha suficientes elementos de convicción para continuar con la persecución penal, existe la presunción de inocencia, el ministerio Público no cumplió con los requisitos, previstos en el artículo 326 ordinales 2|, 3°, 4° y 5°, del Código Orgánico Procesal Penal por ello debo rechazar la acusación y oponerme a ella, solicito de conformidad con el artículo 28 se otorguen una medida cautelar menos gravosa tienen arraigo en el estado, no hay peligro de obstaculización del proceso, elementos importantes que motivan la privación judicial preventiva de libertad, solicito se desestime totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad 330 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que a todo evento el hecho no se realizó tal y como lo establece la declaración de mis defendidos, el Ministerio Público debe buscar elementos de convicción que inculpen o exculpen, en búsqueda de la verdad que es la finalidad del proceso, en un supuesto de que se determine la existencia del delito, promuevo las testimoniales del ciudadano J.G.R., identificado en autos, ello por cuanto la defensa considera que la declaración de este ciudadano es útil, necesaria y pertinente, por cuanto el mismo iba a entregar un repuesto a L.S., por todo lo expuesto solicito se tenga por evacuado el escrito recontestación de la acusación y se decreta la libertad plena, finalmente traigo a colación la requisa no fue realizada en presencia de testigos fueron maltratados, fueron vistos no muy cercad del lugar donde ocurrieron los hechos, no asumían actitud sospechosa, en la rueda de reconocimiento fueron reconocidos por una persona que ya los habían visto, estando viciado, los testigos dicen que cargaban cascos gorras y motos, entonces, como podías ser reconocidos, no hay experticia dactiloscópica, para ver si ellos habían manipulado lo decomisado, las victimas declaran en al audiencia de presentación al mismo tiempo lo cual contamina esas declaraciones, el Ministerio Público no señala, quien portaba el arma, no hay experticia del arma de fuego porque no aparece el arma de fuego, no se ha demostrado la prueba, no se encuentran las víctimas aquí cuya declaración es esencial, por todo ello pido el sobreseimiento de la causa o en su defecto continúe el proceso con una medida cautelar menos gravosa, en base al principio de afirmación de la libertad”.

II

Del ofrecimiento de los medios de prueba

El ordinal 5° del artículo 326 (antes 329) del Código Orgánico Procesal Penal (el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en juicio), comprende explicar la necesidad y pertinencia de la práctica de cada una de las pruebas ofrecidas, por ser útil para el descubrimiento de la verdad

.

“Los elementos de convicción a que se refiere el ordinal 3° del artículo 326 (antes 329 del Código Orgánico Procesal Penal), lo integran el resultado de las diligencias practicadas en la fase preparatoria, conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus autores y partícipes, sirviendo de basamento para solicitar el enjuiciamiento den una persona).

Informe Anual del Ministerio Público, Tomo I, 2001.

III

DE LA DISPOSITIVA

Ahora bien, vistos y oídos los alegatos de las partes este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal constata defectos de forma en la acusación fiscal concretamente al folio 139, de la Pieza Principal, capítulo V, donde las pruebas documentales no han sido hasta la fecha traídas al proceso, en tal sentido visto que el Fiscal no solicitó la suspensión de la audiencia a los efectos de proveer a las mismas, este operador de justicia continúa decidiendo. SEGUNDO: Constata asimismo el Tribunal a esta altura del proceso, sin perjuicio sobre la admisión del resto de los ítems probatorios, como único hecho incriminatorio en contra de los acusados, el acto de reconocimiento en rueda de individuos, efectuado el 30 de Octubre de 2007, previa constitución de este Tribunal, en presencia del Ministerio Público y de la defensa. TERCERO: Se constata también la no presencia de los objetos potencialmente constitutivos del cuerpo del delito, como el dinero supuestamente despojado a la víctima o víctimas y el arma en cuestión. CUARTO: Este Tribunal visto lo anterior y de acuerdo a su atribución, cambia la calificación del presunto delito que se le imputa a los acusados de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, caso del ciudadano E.X.F., y COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, de conformidad con los artículos 458 y 83, concordados, del mismo Código, en el caso del ciudadano: L.E.S.P., por el tipificado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cuyo texto es el siguiente: “Quien por medio de violencias o amenazas de grave daño inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito, a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este, será castigado con prisión de seis (06) a doce (12) años. Parágrafo único: quienes resultan implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrían derecho a gozar de los beneficios procesales de ley”. En consecuencia, se niega la medida cautelar diferente a la privativa de libertad pedida por la defensa, manteniéndose a los acusados L.E.S.P., titular de la cedula de identidad N° V-12.392.167, E.X.F., titular de la cedula de identidad N° V-17.778.822, con sus respectivas medida provisional privativa de libertad. QUINTO: En relación a los demás medios de prueba ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación, este Tribunal los ADMITE ya que son lícitos, útiles y necesarios para eventualmente probar con ellos la participación directa de los hoy acusados en el delito subsumido en los artículos 455 y 83 concordados del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ordena abrir el juicio oral y público; se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el juez de juicio; se instruye a la Secretaria de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron. SEXTO: Este auto es inapelable. Quedan notificadas las partes de la lectura y firma de la presente acta conforme a las previsiones del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. La Secretaria queda encargada de proveer a la ejecución de esta dispositiva.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión, firmada y sellada en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a los 25 días del mes de enero 2008.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abog A.V.S.

LA SECRETARIA

ABOG. MARGELYS CASANOVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABOG. MARGELYS CASANOVA

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