Decisión nº 1U176 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión Guasdualito), de 3 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoAuto De Juicio.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 03 DE FEBRERO DEL AÑO 2.0004.

193º y 144º

Vista la presente causa procedente del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure- Extensión Guasdualito, constante de diez (10) folios útiles. désele entrada. Por cuanto en dicha causa aparece como imputados BERTEL R.W.A. y V.M., por la presunta comisión de una falta y en la Audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 02 de febrero del corriente año, el Juez de la causa declino su competencia en èste Tribunal por ser el competente para el conocimiento de las faltas, a solicitud del Fiscal del Ministerio Público y de conformidad expuesto en el artículo 67 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir, observa:

Que el Capitulo V del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal se refiere al procedimiento especial de faltas, comprendido entre los artículo 382 al 390, unos de ellos expresan los siguiente:

Artículo 382. SOLICITUD. El funcionario que haya tenido conocimiento de la falta, o aquel que la ley designe para perseguirla, solicitará el enjuiciamiento indicando lo siguiente:

  1. Identificación del imputado y su domicilio o residencia;

  2. descripción resumida del hecho imputado, indicando tiempo y lugar;

  3. disposición legal infringida;

  4. señalamiento de los datos pertinentes, agregando los documentos y los objetos entregados por el infractor o que se incautaron;

  5. Identificación y firma del solicitante.

    Articulo 383 CITACION A JUICIO. El funcionario actuante o la persona legitimada, con el auxilio de la policía, citara a juicio al contraventor, con expresión del tribunal y del plazo dentro del cual deberá comparecer.

    Artículo 384. AUDIENCIA. Presente el contraventor, manifestará si admite su culpabilidad o si solicita el enjuiciamiento. En éste último caso, deberá expresar cuáles son los medios de prueba que no pueda incorporar por su cuenta al debate y cuál el auxilio Pùblico que necesita para ello.

    Artículo 385.DECISION. Si el contraventor admite su culpabilidad y no fueren necesarias otras diligencias, el tribunal dictará la decisión que corresponda.

    Artículo 386.DEBATE. En caso contrario, el tribunal llamará inmediatamente a juicio al imputado y al solicitante; en el mismo acto librará las órdenes necesarias para incorporar en el debate los medios de prueba cuya producción dependa de la fuerza pública.

    Las partes comparecerán a la audiencia con todos los medios probatorios que pretendan hacer valer.

    El tribunal oirá brevemente a los comparecientes y apreciará los elementos de convicción presentados, absolviendo o condenando en consecuencia

    Si no se incorporan medios de prueba durante el debate, el tribunal decidirá sobre la base de los elementos acompañados con la solicitud.

    Si nadie comparece, dictará la decisión sin más trámite.

    Las normas antes transcritas, no pueden se interpretas por ningún operador de justicia en forma aislada sino dentro del todo el contexto de la ley- Código Orgánico Procesal penal-, es por lo que a pesar de que esos artículos establecen el procedimiento únicamente en los casos de faltas, también tienen que observarse las normas referidas a la competencia material de cada uno de los Tribunales de Primera Instancia Penal, entiéndase, Tribunales en función de Control, Juicio y Ejecución, así como las normas a seguir en otros procedimientos especiales, ya que el libro tercero del Código Orgánico Procesal Penal no se refiere solo al procedimiento especial de faltas sino a otros procedimientos especiales entre ellos el de admisión de hechos; los juicios contra el presidente de la República; el procedimiento abreviado; procedimiento en los delitos de acción dependiente de parte privada y otros .

    La correcta aplicación de las normas procedimentales por ser de orden público, van incidir necesariamente en el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En razón de los antes expuesto, el Código orgánico Procesal contempla normas relativas a la competencia material de los Tribunales Unipersonales cuando señala: en el artículo 64 los siguiente:

    Artículo 64 Tribunales Unipersonales. Es de competencia del tribunal unipersonal de juicio el conocimiento de:

  6. Las causa por delitos o faltas que no ameriten pena privativa de libertad;

  7. Las causas por delitos cuyas pena en su límite superior no exceda de 4 años de privación de libertad;

  8. Las causas por delitos respecto a los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado;

  9. - La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado d e violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho a la garantía se refiera a la libertad y seguridades personales

    Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.

    En este mismo orden de ideas, el Código Orgánico Procesal penal además del procedimiento en las faltas establece el procedimiento en los casos de flagrancia, al respecto el artículo 373, establece:

    Articulo 373. FLAGRANCIA Y PROCEDIMIENTO PARA LA PRESENTACION DEL APREHENDIDO. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentara ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitara la libertad del aprehendido. En este ultimo caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.

    El Juez de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a disposición.

    Si el Juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el articulo anterior siempre que el fiscal del Ministerio Publico lo haya solicitado, decretara la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocara directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

    En este caso, el fiscal y la victima presentaran la acusaciòn directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

    En caso Contrario, el juez ordenara la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.

    Y finalmente el Código se refiere a cada una de las fases del proceso, establecimiento expresamente que al Tribunal de Juicio le corresponde la fase de juzgamiento cuando en el artículo 106 y 107 señala:

    Artículo 106. COMPOSICION Y ATRIBUNCIONES. El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control; la fase de juzgamiento corresponderá a los tribunales de juicio, que se integrarán con jueces profesionales que actuarán solos o con escabinos, según el caso, conforme a lo dispuesto en éste Código, y se rotarán anualmente.

    Artículo 107.FUNCIONES. Los jueces profesionales conocerán de las fases del proceso penal según se establece en éste Código.

    Este Tribunal del análisis en su contexto general de las normas citadas considera: que el tribunal de juicio en el proceso penal acusatorio instaurado con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal le corresponde el conocimiento DE LA FASE DE JUZGAMIENTO, mediante el procedimiento establecido para las faltas, igualmente le corresponde el conocimiento del procedimiento abreviado en casos de flagrancia y en los otros supuesto de ley; el procedimiento especial de los delitos de acción dependiente de instancia de parte; el procedimiento especial de admisión de hechos en los casos en que haya habido flagrancia; el procedimiento ordinario entre otros procedimientos.

    Ahora bien, el hecho de que el juez de juicio le corresponda conocer de la fase de juzgamiento, no significa ello que deba invadir competencias materiales de otros tribunales de Primera Instancia en las diversas fases del proceso, ya sean éstos de control o ejecución.

    Como puede evidenciarse en el Art. 373 trascrito, cuando una persona es aprehendida en flagracia, debe ser presentada ante el juez de control, y este es quien esta obligado conforme a dicha norma a pronunciarse en cuanto a la libertad de la persona, atendiendo a lo dispuesto en el ordinal 1ero del Art. 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Si la persona no es detenida en flagrancia sino en virtud de orden judicial de conformidad con lo establecido en el Art. 250 también es competente para pronunciarse sobre el mantenimiento de la privación de libertad o del otorgamiento de una medida cautelar el juez de control.

    En la fase de juicio conforme a ese mismo artículo 250 ejusdem, el juez de juicio podrá decretar la privación judicial privativa de libertad, solamente con fundamento en que el acusado no dará cumplimiento a los actos del proceso.

    Lo antes expuesto, demuestra que una cosa es el procedimiento que debe de seguirse para la falta y otra cosa distinta es la decisión que debe adoptarse en cuanto a la libertad de la persona aprehendida en flagrancia.

    Observa el Tribunal, que en la presenta causa se trata de una detención en flagrancia de los ciudadanos BERTEL W.A. y V.M. por estar presuntamente incursos en una falta, siendo competente para conocer con relación a la libertad de esos ciudadanos el Juez de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito y no este Tribunal de Juicio que le corresponde únicamente la fase de juzgamiento de las faltas, es por lo que éste Tribunal se declara incompetente por la materia para conocer la presente causa y se acuerda su inmediata remisión al Tribunal de Control, por cuanto en un lapso de cuarenta y ocho horas después de recibidas las actuaciones el Tribunal tiene que pronunciarse con relación a la Libertad de los imputados.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 79 Código Orgánico procesal Penal este tribunal plantea CONFLICTO DE NO CONOCER la presente causa y se acuerda remitir a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, copia certificada del presente auto que contiene las razones legales de la incompetencia aquí declarada, debiendo acompañarse también copia certificada de todas las actuaciones de la causa procedente del Tribunal de Control.

    Lìbrese los oficios pertinentes y remítase las actuaciones al Tribunal competente, por las razones ya expuestas.

    LA JUEZ DE JUICIO,

    N.M.R.R.

    La Secretaria,

    Abg. M.C.C.A..

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

    La Secretaria,

    Abg. M.C.C.A..

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