Decisión nº 1C3138-05 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 19 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoAuto Fundado Medida Cautelar

1C3138/05

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 19 de mayo de 2005.

195° y 146°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada a favor del imputado C.A.M.G., colombiano, de 20 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. CC-17.596.437, fecha de nacimiento 20-09-1984, natural de Tulúa- Valle-República de Colombia, estudiante, hijo de E.M.S. y S.G., residenciado en Casa Nº 08 barrio La Vegas, El A.E.A..

A tal efecto observa:

PRIMERO

La Fiscalía III del Ministerio Público del Estado Apure, a cargo del Fiscal Auxiliar Ab. C.F., puso a disposición de este Tribunal al imputado C.A.M.G., quien según acta de investigación penal, instruida por el funcionario actuante Capitán (EJ) B.J.V.A., donde consta que el día 14 de mayo de 2005, salió de la Escuela Básica Aramendi ubicada frente a la Plaza Bolívar de esta población con la finalidad de verificar la identidad del personal aspirante a ingresar a la carrera de Medicina Integral de la Misión Sucre cuando le solicitó al ciudadano C.A.M.G. que mostrara sus documentos de identidad, éste le manifestó no poseer documentos y sólo le presentó una fotocopia de constancia de estudio expedida por la Universidad Nacional Experimental de los Llanos E.Z., Núcleo Guasdualito, a nombre del ciudadano E.M. por quien se hizo pasar. En razón de lo anterior, el Ministerio Público imputó al ciudadano C.A.M.G., el delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, solicita sea decretada la aprehensión en flagrancia por cuanto el ciudadano cuando fue aprehendido se identificó ante los funcionarios del Teatro de Operaciones Nº 01 de esta localidad, con una constancia expedida en fecha 08-10-2004 expedida por la Universidad Nacional Experimental de los Llanos E.Z., Núcleo Guasdualito, y una documentación perteneciente a E.M.M.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.596.099; de igual forma requirió que la investigación se continué por el procedimiento ordinario visto que existen actuaciones que realizar por la representación fiscal, así como la aplicación de una de las medidas cautelares contempladas en los artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; en este mismo acto el ciudadano fiscal consignó ante el Tribunal, originales y copias fotostáticas de los siguientes documentos: 1.- Certificado Judicial de Policía, 2.- Licencia de Conducción, Tarjeta de Conducta expedida por el Ministerio de Defensa Nacional de la República de Colombia, 3. Carnet de vacunación antiamarilica, 4. Carnet de Auxiliar de Policía Bachiller y de la Cédula de ciudadanía, para que las misma sean anexadas en la siguiente causa.

SEGUNDO

La defensa, en su intervención, alegó el principio de inocencia de sus defendido y solicitó la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de la contenida en el numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Este Tribunal, entra analizar si de las actas de investigación se constata la comisión de un hecho punible y elementos de convicción suficientes que hagan presumir que el imputado fue el presunto autor del hecho, observando al folio tres (3) de la causa, acta suscrita por funcionario actuante Capitán (EJ) B.J.V.A., donde consta que el día 14 de mayo de 2005, salió de la Escuela Básica Aramendi ubicada frente a la Plaza Bolívar de esta población con la finalidad de verificar la identidad del personal aspirante a ingresar a la carrera de Medicina Integral de la Misión Sucre cuando le solicitó al ciudadano C.A.M.G. que mostrara sus documentos de identidad éste le manifestó no poseer documentos sólo una fotocopia de constancia de estudio expedida por la Universidad Nacional Experimental de los Llanos E.Z., Núcleo Guasdualito, a nombre del ciudadano E.M. por quien se hizo pasar. Actas que gozan de veracidad hasta tanto surja otro elemento de convicción que las desvirtúe, por lo que se admite la precalificación por el delito de Falsa Atestación, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, dado que se acredita la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, dada la reciente comisión del hecho, existiendo suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es el presunto autor del hecho.

CUARTO

Con lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público y de las actas de investigación que cursan en la causa, se evidencia lo incipiente de la investigación, ya que, tan sólo se han realizado los actos urgentes y necesarios, siendo procedente acordar la petición fiscal de seguir el procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Con relación a la aprehensión en flagrancia, este Tribunal, observa que, de las actas de investigación, este ciudadano fue aprehendido en el momento en que presentaba el instrumento con que se identificaba, dándose los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda la misma.

SEXTO

En cuanto a las Medidas Cautelares sustitutivas a la privación de libertad, solicitadas por el Ministerio Público y adherida como fue por la Defensa, el Tribunal observa que la pena de este delito no excede de 3 años en su límite máximo, y no consta en la causa que el imputado tenga mala conducta predelictual, por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 253 eiusdem, se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada.

SEPTIMO

Es por todo lo antes expuesto que este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal, en contra del ciudadano C.A.M.G., por la presunta comisión del delito de Falsa Atestación, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar. TERCERO: Se decreta la flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 373 ejusdem, considerando que el imputado fue aprehendido, en el momento en que presentaba el instrumento con que realizaba la falsedad del acto. CUARTO: Visto que la pena de este delito no excede de 3 años, tal como lo establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda a favor del ciudadano C.A.M.G., colombiano, de 20 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. CC-17.596.437, fecha de nacimiento 20-09-1984, natural de Tulúa- Valle-República de Colombia, estudiante, hijo de E.M.S. y S.G., residenciado en Casa Nº 08 barrio La Vegas, El A.E.A., Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de la prevista en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impone la obligación de presentarse cada 15 días por ante unidad de alguacilazgo de este Circuito y Extensión. QUINTO: Agregar a la causa los recaudos consignados por la Representación Fiscal y se devuelven sus originales al ciudadano Fiscal. SEXTO: Se ordena la libertad del imputado. CUMPLASE

LA JUEZ DE CONTROL,

Abg. N.M.R.R..

EL SECRETARIO

AB. JUAN CARLOS HERNANDEZ

En fecha 16-05-2005, se libró boleta de libertad Nº 83.

EL SECRETARIO

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