Decisión nº 1C3114-05 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 22 de Abril de 2005

Fecha de Resolución22 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoAuto Fundado Medida Cautelar

1C3114/05

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, veintidós de abril de dos mil cinco.

195° y 146°

Estando éste Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada a favor del imputado E.A.L.R.. A tal efecto observa:

PRIMERO

La Fiscalía III del Ministerio Público del Estado Apure puso a disposición de éste Tribunal al imputado E.A.L.R., quien expone los hechos ocurridos en modo, tiempo y lugar, conforme a las actas de investigación, precalifica el delito como USO DE TECNOLOGÍA CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS COMUNICACIONES, previsto y sancionado en el Artículo 189, numeral 2º de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, solicita le sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Preventiva de Libertad, solicita igualmente se califique la Flagrancia, por cuanto fue aprehendido en el momento en que ocurrieron los hechos y se prosiga por el procedimiento Ordinario. Posteriormente declara el imputado Concedida la palabra a la Defensa Pública, expuso que se opone a la precalificación fiscal del delito, ya que el imputado no estaba utilizando tecnología de avanzad ni instrumentos sofisticados para la realización de la comunicación, se adhiere a la solicitud fiscal, en cuanto a la medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de la contemplada en el Artículo 256 el Código Orgánico Procesal Penal. Consigna a favor e su defendido, constancias de trabajo, residencia y buena conducta, solicita la L.P. de su defendido.

SEGUNDO

El Tribunal considera que ha quedado demostrado con las actas de investigación de fecha 20 de abril de 2.005, que efectivamente la aprehensión del imputado, se realizó en la oportunidad en que se le encontró una tarjeta clonada la cual tenía un dispositivo, el cual le permitía llamar, el Tribunal considera que se ha cometido presuntamente el tipo penal de USO DE TECNOLOGÍA CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS COMUNICACIONES, previsto y sancionado en el Artículo 189, numeral 2º de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, en perjuicio del Estado Venezolano, que se ha utilizado tecnología de avanzada para realizar la comunicación, por ello, la precalificación fiscal se admite y se niega el pedimento de la defensa.

TERCERO

En cuanto a la flagrancia, se toma en consideración que el imputado fue aprehendido en le mismo momento en que se encontraba cometiendo el hecho, por lo que se da uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la aprehensión se dio en flagrancia.

CUARTO

Oído lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, donde solicita se prosiga la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, este Tribunal considera que efectivamente el representante del Ministerio Público requiere de tiempo suficiente para continuar la investigación, por lo que se encuentran llenos los extremos de Ley contenidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente acordar dicha petición fiscal de seguir la causa por el procedimiento ordinario, para que se haga efectiva la Justicia como principio fundamental consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO

En cuanto a la Medidas Cautelaras Sustitutivas a la de Privación Judicial Preventiva de libertad, el Tribunal considera que se dan los supuestos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “Siempre que los supuestos que motiven la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otras medidas menos gravosas para el imputado, el Tribunal podrá imponerle mediante resolución motivada, una de las medidas indicadas en dicha norma” y siendo que con las mismas se logra la finalidad de comparecencia del imputado al proceso; es por lo que el Tribunal debe acordarlas.

SEXTO

Es por todo lo antes expuesto que éste Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: Primero: Admitir la precalificación Fiscal por el delito de USO DE TECNOLOGÍA CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS COMUNICACIONES, previsto y sancionado en el Artículo 189, numeral 2º de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones en perjuicio del Estado Venezolano, presuntamente cometido por el ciudadano E.A.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.791.173, nacido en Guasdualito, Estado Apure, fecha de nacimiento 15-09-1977, de 27 años de edad, residenciado en la calle Cedeño No. 2-35, Guasdualito, Estado Apure. Segundo: Decreta la Flagrancia de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se acuerdan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD, a favor del imputado E.A.L.R., de conformidad con el numeral 3º, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se impone la obligación de Presentarse cada 30 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y extensión. Cuarto: La continuación del Proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la Libertad del imputado.

LA JUEZ DE CONTROL,

Dra. N.M.R.R..

El Secretario,

Abg. J.C.H..-

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.C.H..-

Causa 1C3114-05

NMRR/JCH/dajch.-

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