Decisión nº 1c953-03 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 5 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2003
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteMiguel Jesús Padilla Bazo
ProcedimientoAuto De Privativa De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSION GUASDUALITO

GUASDUALITO TREINTA ( 30 ) DE JULIO DE 2.003.

192º Y 144º

CAUSA Nº 1C-953-03

JUEZ: ABG. M.P.B.

FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. C.F.

DEFENSA PRIVADA: ABG. M.A.B.

DELITO: TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO DE ESTUPEFECIENTES

IMPUTADOS: ROSSEBERG J.C.V. , C.C.P. Y M.E.O.P.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de conformidad con lo previsto y en el artículo 254 en concordancia con el artículo 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DECRETADO en contra de los imputados de autos los Ciudadanos: ROSSEBERG J.C.V., Colombiano, con cédula de ciudadanía N° C-80.588.554,de ocupación Chofer C.C.P., con cédula de ciudadanía N° C-9.66.829 Y M.E.O.P. ,Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº E-40.511.871,

A tal efecto este Juzgador observa

PRIMERO

El día veintiséis de Julio del año 2.003, siendo aproximadamente las 4:30 de la tarde, encontrándose de servicio los funcionarios C/2DO. (GN) CASTRO CABALLERO ALBEL, C/1RO, B.D.W. Y distinguido Guardia Nacional BERBESI GUITIERREZ GERSON, Adscrito al Destacamento N° 17 de la Guardia Nacional en el punto de Control Móvil, en la entrada de la Estación de Bombeo P.DV.S.A , de la Victoria, observamos un vehículo Marca Chevrolet Malibu, tipo Sedan, Color Rojo, Placas MBS-87G, que venia procedente de la Población de la V.V.G., al llegar al punto de Control móvil procedimos a mandarlo a estacionar, al lado derecha de la vía, se le pidió el favor el conductor y los ciudadanos del auto, se encontraba nervioso, por lo cual procedimos trasladar el vehículo y sus ocupantes al Comando, con la finalidad de efectuarle una requisa de rutina al Vehículo y a los equipaje, por la cual procedimos a buscar dos ciudadanos como testigos a quienes los identificamos: VALLENILLA V.J.M., de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N°V- 15.568.408, de 22 años de edad, Estado Civil Soltero, profesión Obrero, labora actualmente en la Empresa Venetubos, ubicados en la Av. Libertador San C.E.T., natural de Punta de Mata Estado Bolívar, y residenciado actualmente en el Barrio S.E., calle8 con carrera 4 N° 2-62 Táriba Estado Táchira, Teléfono 0414-7067689 y CORRALES COLMENARES WIMER TOMAS, nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de Identidad N°v-11.406.480, de 32 años de edad, ubicada en la V. Libertador San Cristóbal natural de San C.E.T. y residenciado actualmente en el Barrio el Diamante, calle 4 con carrera 4 N° 4-43 Táriba Estado Táchira, teléfono 0416-475297, al llegar al comando procedimos a efectuarle una requisa minuciosa al vehículo, le abrimos el maletero observamos que dentro del mismo se encontraba una recipiente de color amarillo llena con combustible la cual tenia introducida una manguera la cual llega hasta el carburador del Vehículo, por lo cual le efectuamos una revisión al tanque del combustible, donde observamos que al darle unos golpes daba un sonido seco por lo cual lo bajamos, observando que en la parte superior del mismo se notaba capa de brea y hueso duro que al rasparlo había una tapa que al quitarle observamos que existe un compartimiento secreto, contenía unos envoltorios de color blanco transparente y negro de forma rectangular los cuales tenía como identificación una estrella y una letra G en el centro, procedimos a extraerlo uno a uno, sacando localidad de 18 envoltorios de 01 Kg. Aproximadamente cada uno, seguimos efectuando la requisa encontramos en el ventilador del aire acondicionado otro envoltorio y debajo de batería se encontraba otro envoltorio con las misma características y peso aproximado, los cuales dieron un total 20 envoltorio con un peso aproximado 29 Kg. Los cuales contenía a su interior una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Comúnmente Cocaína.

Siendo este día hoy veintinueve de Julio del dos mil tres, se celebra la audiencia previa, el digno representante del Ministerio Público, precalifica el delito como TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y regulado en el artículo 34 DE LA LEY ORGANICA SOBRE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, se solicita se acuerde Medida Privativa Judicial de Libertad, por reunir todos los requisitos del 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Vista y analizada la presente causa, previo análisis de la precalificación presentada por el representante del Ministerio Público, que fuere efectuada EN LA AUDIENCIA PREVIA, en la cual con fundamento legal en los ARTICULOS 250 y 251 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, solicita a este Juzgado se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, al imputado de autos ROSSEBERG J.C.V., CRIPIN CAMPEROS PEÑA Y M.E.O.P., a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas de vehículos y Solicita se acuerde Medida Privativa Judicial de Libertad.

TERCERO

En la presente causa la precalificación jurídica explanada por el Ministerio Público, referido al TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO DE ESTAPEFACIENTES previsto y Sancionado en el Artículo 34 DE LA LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIA DE ESTUPAFACIENTES Y PSICOTROPICAS prevé una pena de prisión de 10 a 20 años. Excediéndose la pena en su límite máximo de tres (3) años, de prisión, haciéndose improcedente de pleno derecho la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, tal y como lo regula el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado a los fines de decidir sobre lo solicitado por el Ministerio Público, sobre la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se procede a analizar sí se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Resulta plenamente demostrada la existencia de un hecho punible, precalificado por la Vindicta Pública, como es el delito de TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el Artículo 34 de la ley Orgánica Sobre Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dada la reciente comisión del delito, que existen fundados indicios de la culpabilidad del imputado, encontrándose llenos los extremos a que se contrae el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Existen fundados indicios y graves elementos de convicción en las actas de investigación penal para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho punible, comprometiendo dichas actuaciones la presunta responsabilidad penal del imputado, llenando así el requisito exigido en el numeral segundo del artículo 250 ejusdem.

SEXTO

En cuanto al peligro de fuga u obstaculización de la Justicia por parte del imputado, estas dadas las circunstancias de que los imputados de autos ROSEWNBERG J.C.V., C.C.P. Y M.E.O.P., no tienen asiento permanente ni en Jurisdicción del Municipio Páez, ni en el Territorio Nacional, dándose las facilidades, por encontrarnos en zona Fronteriza con la República de Colombia, para los imputados evadir la acción de la Justicia , en consecuencia este Juzgador considera que es necesaria la implementación de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Es así que por la aplicación de lo previsto en el numeral primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal se hace procedente la aplicación de la presunción legal de peligro de fuga, razones estas que llevan a este sentenciador a concluir que existe peligro de fuga por parte de los imputados de conformidad con lo previsto y regulado en el artículo 251 del código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA:

Por todo lo antes expuesto este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSION GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA RN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto y regulado en los artículos 250 y 251 ambos del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, A LOS IMPUTADOS DE AUTOS, ROSSEBERG J.C.V., Colombiano, con cédula de ciudadanía N° C-80.588.554,de ocupación Chofer C.C.P., con cédula de ciudadanía N° C-9.66.829 Y M.E.O.P. ,Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº E-40.511.871,. Se ordena la reclusión de los imputados de autos en la comandancia de policía de esta localidad. Líbrese la boleta de privación judicial preventiva de libertad.

El Juez de Control.

Abg. M.P.B.

El Secretario:

Abg. JUAN CARLOS HERNAEDEZ

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