Decisión nº 1U143-03 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión Guasdualito), de 31 de Julio de 2003

Fecha de Resolución31 de Julio de 2003
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO

I

Este Juzgado Unipersonal de Juicio, procede a dictar sentencia en la causa N° 1U143/03, seguida por el procedimiento de FLAGRANCIA en contra de la ciudadana E.Y.P., venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad No V- 10.172.737, nacida en fecha 20-04-66, en Barinas, Estado Barinas hija de T.P., residenciada en el Barrio Las Flores, calle 4, casa N° 36, Socopó, Estado Barinas, quien estuvo asistida de su DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Y.D.C.R., a quien el Estado Venezolano, en la persona del Fiscal Auxiliar 3° del Ministerio Pùblico Abg. C.A.F.B., le formuló acusación por el Delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal para decidir observa:

II

Los hechos consistieron en la incautación de una sustancia con apariencia de ser estupefaciente del tipo cocaína, ocurrida en fecha dos de julio del año dos mil tres, cuando efectivos militares, adscrito al Comando Unificado de la Fuerza Armada Nacional, Teatro de Operaciones N° 1, siendo aproximadamente las siete de la mañana revisaron el equipaje de los pasajeros que viajaban en una buseta del Transporte Páez y encontraron doce envoltorios con la presunta droga.

Por ese hecho fue detenida como autor la ciudadana E.Y.P., a quien el Juez de Control de este Circuito Judicial Penal le decretó medida privativa de libertad en fecha 06 de julio el 2.003, quien declaró la flagrancia y que se siguiera el procedimiento abreviado.

Llegada la oportunidad del debate oral y público, el fiscal del Ministerio público presentó acusación en la cual le imputa la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefaciente, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas.

Esa imputación se le formula mediante libelo acusatorio en el cual señala: Que en fecha 02 de julio del año dos mil tres, efectivos militares adscrito al Comando Unificado de la Fuerza Armada Nacional Teatro de Operaciones N° 1, siendo aproximadamente las siete de la mañana, en un procedimiento de rutina de revisión de equipaje de pasajeros de la buseta Ford B-350 Placas AD7790; color blanco y multicolor, año 1.987, de la empresa Transporte Páez, conducida por M.M.G., encontraron la cantidad de 12 envoltorios de presunta droga, forrados cada uno con papel plástico transparente, una tarjeta de debito del banco Mercantil N° 501878-0121-0014618 a nombre de la acusada, una vez efectuada la identificación de los envoltorios ante la presencia de testigos se procede a efectuar el acta de investigación procediéndose a trasladarlo a la imputada y testigos hasta la Base de Protección fronteriza de la Victoria, los testigos pudieron apreciar que se trataba de tres envoltorios que presentan la inscripción de 550 gramos; cuatro que presentan la inscripción de 600 gramos; dos presentan 400 gramos; uno de 500 gramos y dos con la inscripción de 650 gramos, para un total de 6650 gramos de presunta droga.

Junto al libelo acusatorio promovió las siguientes pruebas:1) Declaración del experto C.J.C.A., con relación a la experticia toxicológica de fecha 05-07-03, a muestras de la orina perteneciente a la acusada, la cual resultó negativa para cocaína y con relación a la experticia química realizada a doce muestras la cual da como resultado que es Cocaína base libre (crak), con un porcentaje de pureza de 86,07%, dando un peso neto: 6.541,1 gramos.

El tribunal hizo la advertencia a la defensa y a la acusada sobre la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de admisión de hechos, previstos en los artículos 34, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

La DEFENSORA PÚBLICA de la acusada DE LA ACUSADA solicita se oiga a la acusada ya que ella le ha peticionado su deseo de admitir los hechos, procedimiento especial establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, la acusada E.Y.P., previa advertencia del tribunal de su derecho a no incriminarse, presunción de inocencia consagrados en el artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y señalados los hechos y motivos jurídicos de la acusación penal, procede a exponer sin juramento: “Yo acepto que cometí ese hecho, pero quiero que conste que el que me dio el bolso negro con los paquetes fue el ciudadano Douglar A.G., y después yo la metí en mi maleta, yo estaba desesperada porque tenía a mi hija en el Hospital, necesitaba dinero y él viendo la necesidad que yo tenía, me ofreció eso y yo acepté, yo porto en mi bolsillo la foto de ese señor, yo se que soy culpable, quiero que me vean con ojos de piedad, él me ofreció el dinero me ofreció la oportunidad y yo pude hacer cuando me agarraron que otra persona pagara, pero yo no tuve ese corazón, no quise perjudicar a nadie, yo sé que por ese señor hay muchas personas presas en distintas cárceles del país, incluso aquí hay dos mujeres presas por lo mismo, de la investigación que yo he hecho ese señor estuvo el domingo en el Hotel Comercio, sería importante que la Fiscalía tome en consideración, lo que he dicho, para que ese señor pague por lo que ha hecho, yo quiero ser trasladada lo antes posibles para el penal, no tengo más nada que decir”. La juez pregunta si se le coaccionó en algún momento, para tomar esa decisión, respondió “No”. Se le concede la palabra a la defensa quien solicita se considere que su defendida no posee antecedentes penales, se le aplique la atenuante establecida en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal y la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

Visto lo expuesto por el Fiscal 3° del Ministerio Público, este Tribunal acoge la calificación Fiscal y admite el escrito de acusación por el delito de ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se admiten las pruebas promovidas por el fiscal.

La admisión de los hechos realizada por la acusada E.Y.P., fue de manera libre, sin coacción alguna, sin juramento y con la debida adhesión de la defensa, por lo que no atenta contra los principios del debido proceso, la defensa e igualdad de las partes en el proceso, ni la celeridad y economía procesal, pues el artìculo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad procesal penal por parte del acusado de pedir la imposición inmediata de la pena, sin que por ello se atente contra su derecho constitucional a no incriminarse.

Por otra parte, observa igualmente el tribunal que se encuentra suficientemente probado el Cuerpo del delito de Ocultamiento de sustancias estupefaciente previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas con el Experticia Química practicada como Prueba anticipada por el Juez de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Apure en fecha 05 de julio del 2.003, en la cual consta que los doce envoltorios que fueron encontrados a la acusada cuando iba como pasajera en una Unidad de Transporte Páez, era Cocaína base libre (crak), con un porcentaje de pureza de 86,07%, dando un peso neto de 6.541,1 gramos.

La culpabilidad de la acusada se demuestra, cuando ella admite que efectivamente esos envoltorios eran suyos y los transportaba en un bolso de su propiedad, sin que con ello se le este violando la garantía constitucional a no incriminarse, ya que trata de un procedimiento especial establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

El Código Orgánico procesal penal en su artículo 376 señala:

Artículo 376.- En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

Debiendo este Tribunal imponer la pena conforme a la norma anterior lo cual a hace de la siguiente forma: El delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes, prevé una pena de 10 a 20 años de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal su término medio es de 15 años. En cuanto a la atenuante genérica propuesta por la defensa, que la acusado no tiene antecedentes penales y ello constituye buena conducta predelictual. Por cuanto, queda a criterio del juez considerar dentro de la atenuante genérica prevista en ese ordinal esa circunstancia, y no la acoge porque toda persona media, es decir, el común de los ciudadanos sabe que el usar drogas causa daños a la salud y con mayor razón el ocultar una cantidad tan grande de droga que puede llegar a manos de muchos jóvenes causando un daño a la salud de ellos y por ende de nuestro País, es por lo que no se acoge la atenuante propuesta por la defensa. En consecuencia, habiendo admitido los hechos la acusada por una de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se le se rebaja un tercio de la pena aplicable, resulta que la pena aplicar es de diez (10) años de prisión, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal. Por lo tanto se ordena la destrucción de la sustancia estupefaciente junto al bolso. Así se decide.

III

Es por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, que este JUZGADO UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Primero: CONDENA a la ciudadana E.Y.P., venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad No V- 10.172.737, nacida en fecha 20-04-66, en Barinas, Estado Barinas en fecha hija de T.P., residenciada en el Barrio Las Flores, calle 4, casa N° 36, Socopó, Estado Barinas, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión por la comisión del Delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y a las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. La pena principal finalizará aproximadamente el 02 de julio el año 2.013. Destrúyase la droga incautada junto con el bolso. Se ordena la destrucción de la droga y el bolso donde iba oculta. Se exonera en costas a la condenada de conformidad con el artículo 26 y 254 del la Constitución e la República Bolivariana de Venezuela Se mantiene la detención preventiva de la condenada. Notifíquese personalmente a la condenada por estar privada de su libertad, publíquese y regístrese.

Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho de éste Tribunal, a los treinta y uno (31) días del mes de Julio del año dos mil tres (2003). Años. 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LA JUEZ

Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ

Refrendado,

La Secretaria,

Abg. Pierina Loggiodice

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia y se agregó al expediente Nº1U143-03

La Secretaría,

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