Decisión nº 1177 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 27 de Abril de 2004

Fecha de Resolución27 de Abril de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteMiguel Jesús Padilla Bazo
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA

INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTTROL DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

Guasdualito, 27 de Abril de 2004.

194° y 145°

JUEZ: Abg. M.P.B..

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO.

FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. C.F..

DEFENSOR: PÚBLICO PENAL, ABG. L.R..

IMPUTADO: M.J.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.896.431, nacido en Betijoque, Estado Trujillo, en fecha 28-07-79, casado, de ocupación u oficio Militar Activo, hijo de J.M.C.R. y M.d.C.P., residenciado en el Teatro de Operaciones No. 01, Guasdualito, Estado Apure.

Corresponde a este Tribunal de Control, dictar sentencia condenatoria, en virtud de la Admisión de los Hechos realizada por el imputado de autos, quien se encuentra incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al procedimiento de admisión de los hechos. En consecuencia, este Tribunal procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

I

DE LA ACUSACIÓN FISCAL Y DE LOS HECHOS

QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO

El Ministerio Público, en fecha 11 de Febrero de 2.004, presenta Escrito de Acusación en contra del imputado: M.J.C.P., por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, basándose en los siguientes hechos: “En fecha 24 de Junio de 2.003, funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal No. 44, Apure, Puesto de Guasdualito, que siendo las 3:40 horas de la tarde, se trasladaron a la Carretera Guasdualito-El Amparo, Sectores Matadero, ya que había ocurrido un accidente de tránsito, al llegar al sitio pudieron constatar que se trataba de una colisión entre vehículos con lesionados, elaborando el gráfico de la posición final en que habían quedado los vehículos, los cuales presentaron las siguientes características: clase automóvil, tipo sedan, color azul, marca Ford, modelo Fiesta, año 2.002, placas DBI-46W, serial de carrocería 8YPBP01C328A17484 y vehículo clase bicicleta, rin 20, tipo cross, color rojo, sin placas, serial 11002, trasladándose seguidamente hasta el Hospital J.A.P., donde se entrevistaron con el funcionario policial J.O.G., quien suministró los datos y diagnóstico del ciudadano D.L., venezolano, de 14 años de edad, quien presentó fractura de cráneo en la región tempo occipital, fractura del hueso frontal; el cual falleció a los pocos minutos de haber ingresado al Hospital. Seguidamente identificaron al conductor involucrado en el accidente ciudadano M.J.C.P., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-13.896.431, de profesión militar activo (Guardia Nacional).

Posteriormente elaboraron un pre-croquis del área, de la forma y posición final como fueron encontrados los vehículos en el sitio del suceso.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION

Los fundamentos de la imputación que la vindicta pública encuentra en contra del ciudadano: M.J.C.P., son los que a continuación se enumeran:

  1. - Acta Policial de fecha 24 de Junio de 2.003, suscrita por el funcionario E.A.R., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal No. 44, Apure, donde se describen las circunstancia de lugar, tiempo y modo, como ocurrieron los hechos.

  2. - Reporte de accidentes de fecha 24-06-2.003, suscrito por el funcionario E.A.R., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal No. 44, Apure.

  3. - Croquis del accidente, donde señala como presuntamente ocurrió el accidente y la posición final de los vehículos involucrados en el mismo.

  4. - Declaración del ciudadano: R.E.P.M., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-15.546.760, en fecha 24-06-2.004, ante el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal No. 44, Apure, donde entre otras cosas señala:

    …En esta misma fecha, yo venía por la misma vía el carrito me pasó, entonces más adelante estaba una muchacha y se le atravesó y como indeciso de cruzar o no cruzar, el llegó y recortó y la pasó fue cuando el muchacho se le abrió y se lo llevó por delante, le sacó el volantazo y el muchacho cayó por un lado y el carro por otro, ahí venía una camioneta le pidió auxilio y llevaron al herido al hospital…

  5. - Acta de avalúo de fecha 01-07-2.003, suscrita por el perito valuador J.G., designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Asociación de Peritos Evaluadores de T.d.V., donde se deja constancia de los daños sufridos en el accidente por el vehículo modelo fiesta, tipo sedan, placas DBI-46W.

  6. - Declaración de la adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolana, de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V---, en fecha 02-07-2.003, ante la Fiscalía III del Ministerio Público, donde señala entre otras cosas:

    …Acudo ante esta Fiscalía, a los fines de informar que yo andaba con el niño, veníamos de regreso, yo esperé que pasara la calle para agarrar la derecha entonces él se paró a la orilla al lado del borde de la calle debajo, le dio el golpe y se lo llevó más o menos 25 metros lo arrastró, después del impacto quedé como trastornada y se lo llevaron para el hospital en una camioneta…

  7. - Experticia de reconocimiento de seriales No. 104, suscrita por el funcionario W.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación “B” Guasdualito; practicada al vehículo clase automóvil, tipo sedan, color azul, marca Ford, modelo Fiesta, año 2.002, placas DBI-46W, serial de carrocería 8YPBP01C328A17484.

  8. - Certificado de defunción, suscrito por el Médico Anatomopatólogo S.O., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación “B”, Guasdualito, donde se deja constancia de que la causa de muerte del adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), fue por SCHOK NEUROGÉNICO, LESION DE MASA ENCEFÁLICA Y POLITRAUMATISMO GENERALIZADO EN ACCIDENTE DE TRANSITO.

  9. - Declaración de la ciudadana Dennos H.V.C., venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-17.234.923, en fecha 03-10-2.003, ante la Fiscalía III del Ministerio Público, donde señala entre otras cosas:

    …El día 24 de Junio aproximadamente a las 3:00 de la tarde en el sector El Matadero de esta localidad, me encontraba donde una p.m. que vive en ese sector, cerca de la carretera y en la orilla de la misma se encontraba el adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a quien conocía por que el mismo vivía cerca de mi casa, en ese momento y repentinamente fue arrollado por un vehículo modelo fiesta, color azul, el cual se desplazaba a alta velocidad e imprudentemente, yo me supongo de que el conductor como su acompañante estaban en estado de ebriedad, y es tan así que después del impacto se salieron de la carretera, primeramente lo golpea y lo eleva por el aire y de la misma velocidad que llevaba el vehículo volvió a golpearlo arrollándolo aproximadamente como quince o veinte metros, yo en ese momento me puse muy nerviosa de ver como habían matado a David, allí llegó una camioneta Chevrolet Blanca y se lo llevó para el hospital pero ya estaba muerto …

    .

  10. - Declaración del ciudadano R.A.P., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-16.515.130, en fecha 03-10-2.003, ante la Fiscalía III del Ministerio Público, donde entre otras cosas señala:

    …El día 24 de Junio del presente año, aproximadamente a las tres de la tarde yo venía de Caucaguita en mi bicicleta, venía por el sector El Matadero de esta localidad, y en ese momento me pasó un vehículo color azul, el cual venía a exceso de velocidad que casi me atropella a mi, y más adelante se encontraba un muchacho orillado en la carretera y en ese momento veo que el carro que me iba atropellando a mi y que iba a exceso de velocidad lo impactó arrollándolo más o menos como veinte metros de inmediato llegué y observé que el muchacho arrollado se encontraba muerto y que el conductor del vehículo y su acompañante al parecer estaban ebrios ya que se salieron de la carretera, observe a una muchacha gritando y a otras personas que se encontraban cerca y se apersonaron en el sitio donde ocurrió el accidente…

    .

    DE LA EXPRESION DE LOS PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES

    Estima el representante del Ministerio Público, que los hechos objeto del presente caso y que se le atribuyen al ciudadano: M.J.C.P. por su participación como autor de estos, encuadran dentro del tipo penal contenido en los artículos 411 y 422 ordinal 2º del Código Penal Venezolano Vigente, conocido doctrinariamente como HOMICIDIO CULPOSO, el cual señala: “El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia de su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis (06) meses a cinco (05) años”. En el presente caso, al impactar el vehículo clase automóvil, tipo sedan, color azul, marca Ford, modelo Fiesta, año 2.002, placas DBI-46W, serial de carrocería 8YPBP01C328A17484, propiedad del ciudadano: E.J.G., le fue cegada la vida al hoy occiso D.L..

    MEDIOS DE PRUEBAS QUE OFRECE EL MINISTERIO PÚBLICO

    TESTIMONIALES:

  11. - Funcionario Distinguido (TT) E.A.R., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal Nº 44, Apure, funcionario actuante que conoce con exactitud las circunstancias de lugar, tiempo y modo que ocurrieron los hechos.

  12. - R.E.P.M., titular de la cedula de identidad No. V.- 15.546.760, por ser testigo presencial de hecho.

  13. - Adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), titular de la cedula de identidad No. V.- ---, por ser testigo presencial.

  14. - D.H.V.C., titular de la cedula de identidad No. V.- 17.234.923, por ser testigo presencial.

  15. - R.A.P., titular de la cedula de identidad No. V.- 16.515.130, por ser testigo presencial.

    EXPERTOS:

  16. - Declaración del Medico Patólogo Dr. S.O., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Región Apure, Seccional Guasdualito, por ser quien expidió Certificado de Defunción del adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE),, señalando entre otras cosas lo siguiente:“… Shock Neurogenico…”, “…lesión de Masa Encefálica…”, “…politraumatismo Generalizado…”.

  17. - Declaración del Experto W.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Región Apure, Seccional Guasdualito, por ser quien practicó experticia de Reconocimiento de Seriales al vehículo Marca Ford, Tipo Sedan, Clase Automóvil, Modelo Fiesta, Color Azul, Uso Particular, Año 2002, Placas DBI-46W, serial de carrocería 8YPBP01C328A17484.

  18. - Declaración del Experto J.G., designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de transito terrestre, Asociación de Peritos Valuadores de T.d.V., donde se deja constancia de los daños sufridos en el accidente por el vehículo Marca FORD, Tipo Sedan, Clase Automóvil, Modelo Fiesta, Color Azul, Uso Particular, Año 2002, Placas DBI-46W, serial de carrocería 8YPBP01C328A17484, al momento del accidente.

    DOCUMENTALES:

  19. - Reporte de accidente de fecha veinticuatro (24) de junio del año 2.003.

  20. - Croquis de accidente, donde se señala como presuntamente ocurrió el accidente y la posición final de los vehículos involucrados en el mismo.

  21. - Experticia de reconocimiento de Seriales practicada al vehículo Marca Ford, Tipo Sedan, Clase Automóvil, Modelo Fiesta, Color Azul, Uso Particular, Año 2002, Placas DBI-46W, serial de carrocería 8YPBP01C328A17484.

  22. - Certificado de Defunción expedido por el Medico Anatomopatólogo S.O.R., sobre la causa de la muerte del adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE),, señalando entre otras cosas lo siguiente: “… Shock Neurogenico…”, “…lesión de Masa Encefálica…”, “…politraumatismo Generalizado…”.

  23. - Acta de Avaluó de fecha 01-07-2003, suscrita por el Perito Valuador J.G. designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de transito terrestre, asociación de Peritos Valuadores de t.d.V., donde se deja constancia de los daños sufridos en el accidente por el vehículo Marca FORD, Tipo Sedan, Clase Automóvil, Modelo Fiesta, Color Azul, Uso Particular, Año 2002, Placas DBI-46W, serial de carrocería 8YPBP01C328A17484.

    II

    DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

    En Audiencia Preliminar fijada y celebrada en esta misma fecha (27 de Abril de 2.004), de conformidad con los artículos 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal; el Ministerio Público representado por el Fiscal Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ABG. C.F.B., acusó formalmente al imputado: M.J.C.P., por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Venezolano, solicitó el enjuiciamiento del mismo, la admisión total de la acusación, de los medios de prueba ofrecidos y la apertura a Juicio Oral y Público. El Juez impone al acusado del hecho punible por el cual se le acusa, de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, del Precepto Constitucional contenido en los ordinales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 de la norma adjetiva penal y los dispuesto en el artículo 8 ejusdem, manifestando el mismo su deseo de declarar, y expone: “El accidente ocurrió el 24 de junio del 2003 como a las 3 de la tarde o 3:45 el mismo día yo me encontraba de comisión en esta población por los actos que habían, nos retiramos como a la 1 de la tarde yo soy conductor en el teatro, entregue el vehículo y me fui a descansar como a las 2 me llaman para salir de comisión y acudí al mayor que era el jefe de los servicios, yo iba ha hacerle un favor personal que era a venir al pueblo ha traer su vehículo a efectuarle reparaciones ya que el día anterior había tenido inconvenientes en el viaje, el me llama y me dice que voy ha hacer yo estaba de civil y el me dice que traiga el vehículo al taller y que venga así mismo yo recibí la llave y dinero, informo a mis jefes de lo que vengo a hacer y salgo y saliendo del teatro consigo a un compañero que me pide la cola se monto conmigo y nos vinimos, cuando veníamos por el matadero, todavía no entiendo por que vengo en el vehículo y veo a una mujer que cruza la carretera y se queda en la mitad, yo la veo porque vengo en pleno juicio y esquivo por el canal izquierdo posteriormente agarro mi canal veo para atrás por el retrovisor y cuando sigo me sale un niño en bicicleta del lado derecho, sale como de un caminito, el niño se tiro sin ver para los lados y cuando veo lo tengo encima frene y doble la dirección pero lo golpee, mi compañero se golpeo me salí de la carretera, me pude salir del carro fui a ver si tenia remedio pero los vecinos ya habían salido a ver que había pasado, la gente me decía que lo había matado yo nunca había tenido un accidente, voy hasta donde callo, y veo que esta tirado sangrando y pido que me ayuden parando un vehículo pero la gente de brazos cruzados no ayudo, recojo al niño y estaba vivo, pero golpeado y cargue entre brazos pero la gente no me dejaba salir me salgo hasta la carretera y viene una camioneta y me le atravieso el se para y le conté al conductor, el me llevo para el hospital y me tire con el niño a llegar a la emergencia y lo metí para donde estaban los doctores se acerco un policía y pidió los datos y no tenia como comunicarme con nadie, lo que me interesaba era el niño, al rato llego mi compañero, lo llevaron en una camioneta a el lo llevaron a pabellón militar, subí y me examinaron, hable con los enfermeros para pasar la novedad como a los 15 minutos llego personal del teatro, yo estaba desesperado el medico decía que se salvaba pero al rato me dijeron que convulsiono y se murió duro como unos 15 minutos, llego mi jefe y me dijo que me tranquilizara y me fuera para el teatro hasta que pasara todo luego llego el papa y creo que un tío del difunto, unos oficiales me montaron en una camioneta y me llevaron al teatro, dieron orden de que me quitaran el armamento, en la noche me trajeron a transito a declarar y realizaron el croquis, me dijeron los pro y los contra y me llevaron al teatro allá también me declararon, pero en si yo no cargaba vehículo militar, no estaba de servicio y no nadaba escapado, fue un accidente y admito que lo mate, fue inevitable. YO ADMITO LOS HECHOS”. En este estado la Defensa expone que oída la declaración de su defendido y su voluntad de admitir los hechos y siendo la oportunidad de promover las pruebas, presenta las siguientes: DOCUMENTALES:

  24. - El certificado de la División de Antecedentes Penales en el que consta que su defendido no posee antecedentes penales. Esta prueba la invoca con el fin de demostrar la circunstancia de buena conducta predelictual.

  25. - Copia Fotostática simple de la Funeraria “Cedeño” de fecha 29-06-2003, factura No. 000157, la cual corre inserta al folio 36 de la causa por concepto de Servicio y traslado hacia Barinitas, servicio fúnebre a domicilio (sepultura), con un total a pagar de Bs. 1.200.000,00.

  26. - Letra de cambio cancelada por el Ciudadano M.J.C.P. con fecha de vencimiento Julio 2003, como librador la Funeraria “Cedeño”, por la cantidad de Bs. 600.000,00. Las anteriores pruebas las invoca con el fin de demostrar la buena intención de su defendido en colaborar con los gastos funerarios y solicita la aplicación del Procedimiento de Admisión de Hechos y la imposición inmediata de la pena, tomando en cuneta las atenuantes previstas en el artículo 74 del Código Penal, ordinal 2º, que se refiere a no haber tenido el culpable la intención de causar el daño, así como el Certificado de Antecedentes Penales, que nos indica el hecho no haber sido condenado anteriormente por ningún delito o falta.

    Este Tribunal en virtud de lo establecido en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, concedió el derecho de palabra a la victima quien expuso que hasta la presente todavía no le han terminado de pagar a la funeraria, en la carretera venían 2 carros y Denny venia adelante y no se la llevo el señor venia a exceso de velocidad creo que el señor iba a adelantar un carro, el carro blanco que iba adelante, el niño estaba en el hombrillo de la carretera, se lo llevo y lo levanto como 10 metros lo recogió, fue el de la funeraria el que lo recogió, el señor no izo nada, la muchacha lo gritaba para que hiciera algo y la medico del teatro fue la que dijo que tenia signos vitales, eso no fue a las 3:45 a esa hora me avisaros que el tuvo un accidente y me fui al hospital el mayor mas bien me estaba regañando que me llevara el cajón que el quería porque el era el que iba a pagar, el pueblo fue el que me ayudo yo mas bien tuve que quitarle al de la funeraria plata para la fosa yo soy chofer y si manejo con sentido común no debo matar a nadie, el mayor me quería apabullar, yo pregunto cuanto vale una persona y me la matan aquí por negligencia y abuso de autoridad y venían con el aparato de sonido con muy fuerte volumen porque eso dice la gente y el señor se lo llevo por el lado derecho.

    Este Tribunal observa, que la acusación fiscal presentada cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal, en consecuencia se ADMITE en su totalidad al igual que sus elementos probatorios, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento del hecho punible; así mismo los hechos enunciados por el Ministerio Público, constituyen el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, con una pena a cumplir de prisión de Seis (06) meses a Cinco (05) años, cuya acción penal no se encuentra prescrita, por cuanto su comisión fue en reciente fecha y de las actas de la presente causa emanan suficientes elementos de convicción plena, que demuestran que el acusado M.J.C.P., es el autor del delito de HOMICIDIO CULPOSO, en perjuicio del hoy occiso D.L..

    III

    DE LA PENA

    En virtud de la Admisión de Hechos realizada por el Imputado: M.J.C.P., en forma libre, espontánea y sin coacción alguna, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se procede a establecer la pena de la siguiente manera: El delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, prevee una pena de SEIS (06) meses a CINCO (05) años de prisión. Considerando el término medio, aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, el cual es potestativo para el Juez, la pena a imponer sería de DOS (02) años y NUEVE (09) meses de prisión. Una vez obtenido el término medio, se procede a aplicar el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la Audiencia instruirá al imputado respecto del procedimiento de Admisión de los Hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio (⅓) a la mitad (½) de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño causado, motivando adecuadamente la pena impuesta…”. En este caso la rebaja que se efectuará será de un tercio (⅓), quedando la pena en definitiva a imponer de Un (01) año y diez (10) meses de prisión, tomando en cuenta que la Defensa invocó la aplicación del artículo 74 ordinal 4º; se considera procedente como atenuante y se rebaja la pena a Un (01) año y Siete (07) meses de prisión, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente condenatoria deberá cumplirla en el lugar de reclusión que indique el Tribunal de Ejecución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR