Decisión nº 1M151 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión Guasdualito), de 8 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2003
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteServio Tulio Hernandez Urdaneta
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO.

Este Tribunal Mixto de Juicio presidido por los Jueces escabinos CHACÓN MONASTERIOS C.D. Y LEON VALDERRAMA Y.R. y el Juez presidente Dr. S.T.H.U., procede a dictar sentencia en la causa No. 1M151/03, seguida en contra del ciudadano S.M.R., colombiano, mayor de edad, soltero, títular de la cédula de ciudadanía No. C.C-96.189.077, nacido en Saravena, República de Colombia en fecha 16 de Enero de 1.971, de 27 años de edad, hijo de Isbelia Maldonado e I.S., quien estuvo asistido por el defensor público, Abg. O.P., y fue acusado por el Estado Venezolano, en la persona del Fiscal 3° del Ministerio Público Abg. C.F., por la comisión del delito de Tráfico de Estupefacientes en la modalidad de Ocultamiento, en perjuicio del Estado Venezolano, previsto y tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal para decidir observa:

I

PRIMERO

Los hechos consistieron en la incautación de una sustancia con apariencia de droga por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ocurrida en la Avenida Táchira con calle Sucre, local 09-A de Guasdualito Estado Apure, cuando en fecha 03 de julio de 2.003, el funcionario Policial Inspector A.D., deja constancia que encontrándose en diligencias relacionadas con el servicio, específicamente en operativo profiláctico en el perímetro de esta ciudad, en compañía de los funcionarios Sub-Inspector W.T., Detective J.G. y Agente Yoston Zambrano, se apersonaron el lugar denominado Billares El Matacho, en donde observaron a un ciudadano, con las características del hoy acusado que al notar la presencia de la comisión, se fue en veloz carrera hacia la parte de atrás del local, desprendiéndose de un frasco que llevaba en el interior del bolsillo, en donde luego de una larga búsqueda y en presencia de la ciudadana L.M.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.195.461, se localizó cerca de unos envases de cerveza, constatándose que se trataba de un (01) frasco de material sintético, de forma cilíndrica de color blanco con su respectiva tapa, contentivo en su interior de Sesenta y Un (61) pitillos de materia sintético cerrados en ambos extremos, contentivos de la presunta sustancia estupefaciente.

Por ese hecho fue detenido el hoy acusado R.S.M., a quien el Tribunal de Control le dictó medida privativa de libertad en fecha 07-0-03, ordenando que se continúe con el procedimiento ordinario.

El juicio oral y público se inició y concluyó en fecha 18 de Septiembre del presente año.

SEGUNDO

En el debate oral y público el fiscal procede a formular acusación por la comisión del delito de Tráfico de Estupefacientes en la modalidad de ocultamiento, calificándolo conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En el libelo acusatorio, señala que en fecha 03 de julio del año 2.003, el funcionario policial Inspector A.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Guasdualito, deja constancia que encontrándose en diligencias relacionadas con el servicio, específicamente en operativo profiláctico en el perímetro de esta ciudad, en compañía de los funcionarios Sub-Inspector W.T., Detective J.G. y Agente Yoston Zambrano, se apersonaron el lugar denominado Billares El Matacho, ubicado en la esquina de la Av. Táchira, con calle Sucre, local No. 09-A, de esta localidad de Guasdualito, Estado Apure, en donde observaron a un ciudadano que al notar la presencia de la comisión se fue en veloz carrera hacia la parte de atrás del local, sacándose algo del interior del bolsillo y lanzándose de su misma altura y causándose una lesión en la parte de la cabeza y ofreciendo resistencia a la comisión, en donde luego de una larga búsqueda y en presencia de la ciudadana L.M.R.P., venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 28 años de edad, nacida en fecha 14-03-1.975, soltera, de profesión u oficios del hogar, residenciada en la Av. Táchira, con esquina calle Sucre, casa No. 09-A, Guasdualito, Estado Apure, titular de la cédula de identidad No. V-12.195.461, se localizó cerca de unos envases de refrescos vacíos, un (01) frasco de material sintético, de forma cilíndrica de color blanco con su respectiva tapa, presentado una etiqueta con la inscripción L.I., desodorante rolón, contentivo en su interior de sesenta y un (61) pitillos, de material sintético, cerrados en ambos extremos, los cuales contenían una sustancia de color amarillenta, que resultó ser droga de la comúnmente denominada bazooko, según se desprende de la experticia Química botánica No. 9700-061-2933, practicada por la experto S.C., adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico, Delegación Táchira.

Junto con el libelo acusatorio, el fiscal promovió las siguientes pruebas: EXPERTOS: A) Experta farmacéutica S.C.d.P., adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por ser quien practicó experticia química botánica No.9700-061-2933, de fecha 14 de julio del 2.003; B) Inspector A.D., Sub-Inspector W.T., Detective J.G. y Agente Yoston Zambrano, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Guasdualito, por ser quienes practicaron la Inspección ocular No. 632 de fecha 03-07-2.003. TESTIMONIALES: A) Declaración de los funcionarios actuantes Inspector A.D., Sub-Inspector W.T., Detective J.G. y Agente Yoston Zambrano, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Guasdualito; B) Testigos presénciales P.A.O. ontreras, C.I. No. V-14.602.565; L.M.R.p., C.I. No. V-12.195.461; Ricardo Estupiñán Lozada, C.C-No. 17.598.655.; DOCUMENTALES: A) Dictamen Pericial Químico Botánico, No.9700-061-2933, de fecha 14 de julio de 2.003, practicado a la droga incautada, por la experta farmacéutica S.C.d.P., adscrita al Laboratorio Regional Toxicológico, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; B) Inspección ocular No. 632, de fecha 03/07/03, suscrita por los funcionarios Inspector A.D., Sub-Inspector W.T., Detective J.G. y Agente Yoston Zambrano, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Guasdualito, realizada en la siguiente dirección, Av. Táchira, con calle Sucre, frente al Tribunal de Menores de esta localidad de Guasdualito Estado Apure; C) Experticia química practicada por la Experto farmacéutico S.C.d.P., adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, de fecha 17-07-2.003, practicada sobre un envase cilíndrico, elaborado en material sintético de color blanco, con su respectiva tapa o rosca del mismo material y color. Todas las pruebas promovidas en este acto, se encuentran descritas en el escrito de acusación. Solicita la admisión de la acusación, de los medios probatorios ofrecidos y la posterior condenatoria del acusado, una vez quede demostrada la responsabilidad del mismo.

TERCERO

En la audiencia oral y pública, la defensa expuso un relato de cómo considera que sucedieron los hechos, alega que los funcionarios no presentaron en ningún momento una orden de allanamiento, que su defendido fue perseguido, golpeado y ahora procesado. Alega que existe vicios en las actuaciones, en virtud de que le fueron violadas a su defendido, las garantías constitucionales; por lo que peticiona se acuerde la nulidad absoluta de la Prueba de Experticia Botánica, que cursa al folio 42 de la causa, en virtud de que la prueba fue presentada treinta días después de que su defendido fuera detenido y procesado, manifiesta que la defensa no tuvo acceso a esa prueba, ya que fue retenida por el Ministerio Público, violándose lo establecido en el artículo 49, ordinal 1ro de la Constitución; así como los artículos 26 y 257, ya que se violentó el derecho a la defensa. Agrega que existe Sentencia emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se establece el procedimiento a seguir para la verificación de sustancia, la cual tiene rango constitucional, tal como lo prevé el art. 334 de la Constitución, Considera que el Ministerio Público, no cumplió con el procedimiento de Ley y no se aplicó el principio de contradicción de la prueba; por lo que cree que debe prevalecer lo contemplado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la nulidad absoluta, ya que se violentó el derecho a la defensa, y lo establecido en el artículo 197, en cuanto a la licitud de la prueba, resalta lo referente a la cadena de custodia, ya que después de tanto tiempo se pudo haber transformado la sustancia, por lo que propone se acuerde la nulidad absoluta de la prueba. Promueve la excepción establecida en el artículo 31 numeral 4to. del COPP, ya que esta excepción fue promovida ante el Tribunal de Control en su oportunidad fundamentada en el artículo 28 numeral 4to. Literal E del COPP, por no cumplir con los requisitos de procedibilidad, manifiesta que se vulneró lo previsto en el artículo 49 y 256 de la Constitución. Promueve las siguientes pruebas: TESTIMONIALES: A) Ricardo Estupiñán Lozada, titular de la cédula de identidad No. V-5.733.029; B) Yefer G.M.R., titular de la cédula de identidad No. V-8.186.614; C) P.A.O.C., titular de la cédula de identidad No. V-14.602.565; D) E.P.N., titular de la cédula de identidad No. V-5.733.029; DOCUMENTALES: A) Constancia de trabajo de su defendido, donde se verifica que es un hombre sano, de bien y trabajador; B) Carta de Buena Conducta; C) Carta de Residencia; D) Certificado de Antecedentes Penales, en el que consta que su defendido no posee Antecedentes Penales; EXPERTICIA: A) Informe del exámen toxicológico a practicarse al ciudadano R.S., a través de la cual se evidenciará que su defendido es un consumidor de droga. Concluye que demostrará en el transcurso del debate la inocencia de su defendido.

Este Tribunal vista la exposición de la defensa, así como las excepciones y nulidades solicitadas, se pronuncia sobre las cuestiones incidentales propuestas por la defensa; en este estado el ciudadano Juez presidente, procede a emitir pronunciamiento sobre la excepción y la petición de nulidad de la experticia química botánica, de la siguiente forma: Considera este Tribunal una vez analizados los alegatos formulado por la defensa, en relación a la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4to. Literal “E”, basada en el artículo 31 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, observa que en la oportunidad de la audiencia preliminar transcurrida ante el tribunal de Control de este Circuito y extensión, la defensa alegó de manera oportuna y pertinente, a tenor del encabezamiento del artículo 28 en comento, que dice textualmente “durante la fase preparatoria, ante el Juez de Control, y en las demás fases del proceso ante el Tribunal competente en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la prosecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento y en el numeral 4to. referente a la acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas: Cuando la acusación se base en hechos que no revisten carácter penal; precisamente, la ley faculta a las partes de manera oportuna y le fija un lapso y un acto en concreto dentro del proceso para el ejercicio de ese recurso. Luego ahora la defensa alega la misma excepción con la novedad de que en vez de ser el literal “C”, promueve la contenida en el literal “E”, es decir incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción; a más de esto la defensa basa una solicitud de nulidad de la prueba atacada en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y entre otros derechos constitucionales alega el de defensa y justo y debido proceso en general, efectivamente en la oportunidad de la audiencia preliminar el Juez del Tribunal acotado, se pronunció en relación a la excepción, declarándola sin lugar. En esta oportunidad de audiencia de juicio Oral y Público, sólo corresponde a este Tribunal de Juicio, las excepciones oponibles en conformidad con el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal y es que precisamente se refiere lo alegado para la procedencia de esta excepción el artículo al que nos remite el ordinal 4to, del artículo 31, es decir el artículo 334 y 346 del Código en comento, relacionados solamente con el desarrollo del debate, de hecho y de derecho, en cuanto al proceso en estricto, más no al derecho de fondo que de manera exegésica pueda por vía incidental proceder o no. La defensa somete a la consideración de este Tribunal igualmente las sentencias emanadas del M.T. de la República donde efectivamente se obliga al Juez de Control a la verificación de la sustancia, notificación de las partes y contradicción de la prueba; pero no es menos cierto que la misma sentencia que por recurso de interpretación se ejerció, observa que tal medio probatorio expresamente la experticia química y botánica podrán ser presentadas posteriormente, lo que ha revisión de las actas contentivas de esta causa deja ver que si el Ministerio Público Presentó con posterioridad la referida prueba y que así mismo la defensa disfrutó como es el sagrado derecho de harto tiempo para el conocimiento integral de la misma, por lo que este juzgador considera que no se encuentra dentro de las nulidades absolutas alegadas. De manera pues que en consecuencia tampoco se le soslaya derecho constitucional alguno, sino que más bien se subsume de manera integra al contenido de la previsión consagrada en el artículo 1ro. De la ley adjetiva penal en relación al juicio previo y debido proceso. POR LO QUE ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO MIXTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara sin lugar la excepción planteada por la defensa, así como la nulidad de la experticia química botánica.

CUARTO

Una vez emitido el pronunciamiento en cuanto a lo solicitado por la Defensa, el ciudadano Juez pasa a tomar la declaración del acusado, se dirige al mismo y le informa el delito por el cual lo acusa el Ministerio Público, lo contenido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la ADVERTENCIA PRELIMINAR, el principio de Presunción de Inocencia establecido en el artículo 08 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 2do. De la Constitución, y lo referente al precepto constitucional. Seguidamente el acusado se identificó como: S.M.R., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. C.C-96.189.077, nacido en Saravena en fecha 16 de enero de 1.974, hijo de Isbelia Maldonado e I.S., residenciado en Arauca en el barrio el Paraiso, manzana A, casa 01, quien estando libre de juramento expuso: “Ese día que pasó ese hecho yo me encontraba en la Policia haciendo una visita, y me fui a jugar pool al “Matacho” fui al baño, y los PTJ llegaron y me golpearon y como a dos horas de estar detenido ellos llegaron y me dijeron diga que esto es suyo, me agarraron a coñazos en la oficina del director de ellos, me sacaron para la Policial a las 9:30 de la noche, ellos me decían que dijera que eso era mío, yo no sé de donde sacaron eso”. El Fiscal y la Defensa hicieron uso del derecho a preguntas.

Declaró la Experto S.C.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.677.777, nacida en fecha 08-02-56. Experto farmacéutica, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Delegación Táchira. Se le toma el juramento de ley y una vez preguntado como le fue si tiene algún tipo de parentesco con el acusado respondió “No”, se le da lectura a la experticia química No. 9700-061-2933, de fecha 14-07-03. Y Ratifica el contenido de la experticia y la firma, expone detalladamente el procedimiento que utilizó para practicar la experticia y las reacciones que produce en el organismo. El Ministerio Público y la Defensa hacen preguntas, las cuales respondió.

Declaro ISHNER YOSTON ZAMBRANO GUIRIGAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.973.580, ratifica el contenido de la experticia y de la autenticidad de su firma, entre otras cosas expone que observó, cuando llegaron el ciudadano salió corriendo y lanzó un frasco al piso, estaba cerca de la entrada del baño, y de unas cajas de cervezas. El Fiscal, el Defensor y la Escabino Chacón Botello de Monasterio C.D., realizaron preguntas.

Declara el Experto TABERA R.W.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11. 712.151, quien ratificó en su totalidad el Acta de Inspección Ocular, y expuso: “Por lo general los superiores de nosotros nos mandan a hacer operativos, teníamos información de que allí presuntamente vendían droga, al momento que entramos habían varias personas, cuando llegamos, uno de los ciudadanos salió corriendo, lo persiguió Yoston Zambrano, y éste vió cuando el ciudadano tiró al piso un frasco, comenzando se ubican unas mesas de pool, posterior al patio conseguimos a mano izquierda unos baños, hacia al lado derecho del baño fue que conseguimos el frasco que el ciudadano había arrojado”. El Fiscal, el Defensor y la Escabino Y.L. preguntaron y el testigo respondió.

Declara el ciudadano P.A.O.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.602.565, nacido en fecha 29-06-79, quien expuso: “Yo estaba jugando pool en el matacho, el venia del baño, y de repente llegó la PTJ, yo no vi que le sacaron nada del bolsillo, ni nada.

Declara el ciudadano Mirabal R.Y.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.186.614, quien expuso: “Al momento que lo requisan no le consiguen nada, yo estaba jugando pool cuando llegó una comisión de la PTJ.

Declara el ciudadano PARADA NOZA ELIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.733.029, quien expuso: “Yo en el momento que salí no vi nada.”

- Las Documentales fueron debidamente incorporadas a través de su lectura, las cuales fueron debidamente ratificadas, siendo estas el Dictamen Pericial Químico Botánico Numero 9700-061-2933, de fecha 14-07-2003; Inspección Ocular N° 632, fecha 03-07-03. folio (06) Suscrita por los funcionarios ARNALDO DURAN, YOSTON ZAMBRANO, W.T., J.G.; Constancia de trabajo del imputado, donde consta que es un hombre trabajador y sano y Certificado de Antecedentes Penales, donde consta la conducta predilectual del mismo.

No declararon, el Inspector A.D., el Detective J.G., ni los testigos presénciales de la incautación de la droga L.M.R.P. y Ricardo Estupiñán Lozada.

Finalizado el debate las partes formulan sus conclusiones de la siguiente manera: El Ministerio Público efectúa su exposición y entre otras cosas solicita se dicte sentencia condenatoria en contra del ciudadano: R.S.M., por considerar que demostró fehacientemente su responsabilidad en la comisión del hecho punible, ratifica en su totalidad el escrito de acusación. La Defensa igualmente ejerce sus derecho de exponer sus conclusiones y manifiesta entre cosas que no existen suficientes elementos que demuestren que su defendido fue quien se desprendió de ese objeto, refutando la actuación de los funcionarios aprehensores, alega a favor de su defendido la duda razonable. El Ministerio Público no ejerce el derecho a réplica, por lo que en consecuencia no existe contaréplica.

II

Analizados los hechos y pruebas antes narrados, así como los alegatos de las partes, este Juzgado CONSIDERA:

PRIMERO

El CUERPO DEL DELITO

  1. En el debate declaran los funcionarios J.E.C.B. y W.A.A.P., sus declaraciones en conjunto merecen fe para el tribunal de cómo ocurrió la aprehensión de los acusados, por lo que el Tribunal les da el valor de un indicio. Quedando en consecuencia demostrado que en fecha 18 de junio aproximadamente a las 5:00PM, se recibió llamada telefónica de una persona que no se identificó y dio información, se constituyó una comisión integrada por varios funcionarios con el objeto de confirmar la información aportada, al llegar al sitio se apersonaron en una bodega vieron a las personas los interceptaron, iban pasando los testigos, los llamaron y procedieron a revisar a los acusados; que en el bolso de la ciudadana se consiguió la sustancia incautada, 117 pitillos, nueve (09) envoltorios tipo cebollitas, un envoltorio de tamaño regular, un celular marca Nokia. que normalmente las revisiones proceden a realizarlas frente a testigos en el mismo sitio, pero que en este caso como estaban cerca del despacho policial se trasladaron allí todos.

  2. La Inspección Ocular agregada al folio 12, la cual fue incorporada mediante lectura y las declaraciones de los funcionarios J.G. y E.F. cumpliendo con las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, hacen plena prueba a criterio de éste Tribunal que el hecho ocurrió en la calle el Cementerio con Avenida Táchira, vía asfaltada pública, de siete metros de ancha.

  3. En cuanto a la experticia de reconocimiento de un aparato receptor y emisor de sonido denominado celular practicada por el funcionario J.C.G.B., incorporada en juicio mediante su lectura y la declaración del funcionario, tal y como lo exige el Código orgánico procesal Penal. Este Tribunal no le da ningún valor probatorio, ya que de la misma no se desprende ningún elemento que demuestre que se ha cometido el delito de ocultamiento de sustancias estupefaciente, por lo que dicha prueba es impertinente y así lo declara el Tribunal.

  4. En cuanto a la experticia de reconocimiento de un bolso elaborado en gamuza color negro, sin marca aparente de cuatro compartimiento y respectivos cierres y asas, practicada por el funcionario G.B.J.C., la cual fue incorporada mediante lectura y la declaración del funcionario, por lo que se realizó conforme a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que a pesar de ser una prueba legal, no se desprende de al misma ningún elemento probatorio, ya que no quedó demostrado lo que contenía dicho bolso, por lo que este Tribunal no le da ningún valor probatorio. Así se declara.

  5. En cuanto a experticia química- botánica practicada a la droga por S.C., este Tribunal considera que conforme a lo establecido en los artículos 239 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal las experticias están conformada por dos partes; a) la documental, debiendo constar en la causa el informe por escrito y b) la testimonial, mediante la declaración el experto, con el fin de no lesionarle a la parte contraria su derecho a la defensa al no tener el control de la prueba. No constando la declaración de la experto, la defensa no tuvo el control de dicha prueba, razones por las que no se le da ningún valor probatorio a informe escrito que consta en la causa.

SEGUNDO

LA CULPABILIDAD.

  1. Las declaraciones de los acusados M.N.S.M. y L.A.S., están dirigidas a demostrar que lo que contenía el bolso no era de su propiedad, sino que habían sido colocadas allí por los funcionarios, lo cual no quedó demostrado por lo que a sus declaraciones no son estimadas con valor probatorio por el tribunal.

  2. En cuanto a los permisos fronterizos expedidos por el Consulado de Venezuela en Arauca, República de Colombia a favor de los acusados, éste Tribunal observa que no estaban autorizados sino para viajar y no para permanecer o estar entrando y saliendo de la población de Guasdualito con otros fines distintos a los de viajes, pero no aportan ningún elemento que pruebe la culpabilidad de los acusados en el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes, por lo que no se le da ningún valor probatorio a dichos permisos.

III

Para que una persona pueda ser declarada culpable por la comisión de un hecho punible se requiere fundamentalmente que quede demostrada además de la tipicidad y antijuricidad del acto, la culpabilidad del mismo, siendo éste uno de los elementos fundamentales para reprocharle penalmente su conducta y así poder imponer la correspondiente sanción penal.

Ahora bien, en la presente causa tan sólo están las declaraciones de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en cuanto a la forma en que ocurrió la aprehensión de los acusados; el sitio donde se produjo; el bolso que llevaba la mujer y el celular que portaba el hombre, pero en el debate oral y público no se incorporó la declaración de los testigos presénciales Yolimar A.A. y E.T.V., que pudiera constatar el dicho de los funcionarios policiales en cuanto a que lo entrado dentro del bolso de la acusada M.N.S.M., era una sustancia estupefaciente ilícita.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la presunción de inocencia en su artículo 49, ordinal 3, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario recocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos.

En el caso en análisis, el Fiscal del Ministerio Público como títular de la acción penal conforme lo señala el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, le correspondía demostrar mediante elementos probatorio pertinentes la culpabilidad de los acusados en el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes, previstos en el artículo 34 de la ley orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien no trajo al debate oral y público elementos probatorios que llevaran a éste Tribunal la convicción que efectivamente los acusados tenían oculta sustancias estupefacientes, por lo que no se desvirtuó la presunción de inocencia de los acusados M.N.S. y L.A.S..

En éste mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de octubre del 2.002, ordenó celebrar nuevo juicio oral y público, por cuanto el Juez de Primera Instancia Penal había basado su decisión tan solo en las declaraciones de los funcionarios aprehensores, considerando la sentencia inmotivada por infracción a los derechos y garantías constitucionales, al dictarse un fallo condenatorio sin contar con los elementos probatorios necesarios para ello.

Lo antes expuesto le permite concluir a éste Tribunal, que no quedó demostrada en la presente causa la culpabilidad de los acusados M.N.S. y L.A.S. en el delito por el cual fue acusado por el fiscal, por lo que no existe conducta que reprochar y en consecuencia se les declara inocentes.

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