Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Deisy Castro Infante
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL UNO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

195º y 146º

PRESENTACIÓN FÍSICA Y AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, domingo veintiuno (21) de agosto del año 2005, siendo las diez horas y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.), se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Edificio Nacional, a los fines de celebrar Audiencia de Presentación de Aprehendido. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria abogada O.M.C., y declarado abierto el acto por la ciudadana Juez Abogada C.D.C., la Fiscal Tercero del Ministerio Público Abogada R.E.Z.P., expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DELGADO L.E., de nacionalidad venezolana, natural San C.E.T., nacido el 14/03/1977, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº V-13.148.836, de profesión u oficio Oficial de Seguridad en el I.V.S.S, soltero, residenciado en el Barrio 23 de Enero, parte alta, en el Tapón, casa N° 11-20, segundo piso, San Cristóbal, Estado Táchira; quien fue aprehendido aproximadamente a las cuatro horas y treinta minutos de la madrugada (04:30 a.m.) del día veinte (20) de agosto de 2005, por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que expondré en la oportunidad que al efecto pido fije este Tribunal; así mismo en su debida oportunidad expondré los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiré a los hechos, es todo”. Seguidamente la Juez procede, a informar en un lenguaje claro al aprehendido las razones de su detención, y el motivo de la presente audiencia. Acto seguido la suscrita Juez, procedió a dejar constancia de lo siguiente: Primero: La representante del Ministerio Público dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: El ciudadano DELGADO L.E. se encuentra en aparente buenas condiciones físicas y psicológicas. TERCERO: Se le notificó al aprehendido DELGADO L.E. el derecho que tiene a nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si tenía defensor privado que lo asistiera, manifestando el imputado que no, por lo que el Tribunal procede a nombrarle un Defensor Público la abogada Rosilse Omaña. Seguidamente la ciudadana Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por la Fiscal Tercero del Ministerio Público Abogada R.E.Z.P., y atendiendo a su solicitud de que se fije oportunidad para complementar la exposición de las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido, así como para exponer los fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, en aras de la celeridad procesal acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia. De seguidas, se da inicio a la audiencia de calificación de flagrancia, concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines que la misma manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación, y quien estando presente manifestó, las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho, en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, precalificando los hechos, como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra La Mujer y La Familia, en perjuicio de la ciudadana K.Y.S.; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal, en caso de ser necesario; igualmente solicitó se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 39 numeral 5 de la Ley Sobre la Violencia contra La Mujer y La Familia y por ultimo solicitó la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia contra La Mujer y La Familia, por el hecho punible hasta ahora precalificado. Acto seguido el Juez le impuso al imputado el contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado querer declarar y a tal efecto expuso: “Yo le di a mi esposa mi quincena que son cuatrocientos mil bolívares, y luego en la noche fui a pedirle que me diera treinta mil bolívares, y me los tiró al piso, entonces como a las cinco de la mañana llegó la policía a buscarme porque mi esposa me puso una denuncia, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra a la defensa Abogado ROSILSE OMAÑA, quien expuso: “Me adhiero a la solicitud del Ministerio Público, a los fines que se pueda realizar gestión conciliatoria, es todo”. El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente: PRIMERO: En relación con la solicitud fiscal de estimación de la aprehensión como flagrante, se observa el acta policial de fecha 20-08-05, que funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, encontrándose efectuando labores de patrullaje recibieron reporte de la Central de Patrullas informando que se trasladaran al Puesto de la Dirección de Seguridad y Orden Público, una vez en el lugar se encontraba una ciudadana de nombre K.S., la cual les manifestó que su esposo momentos antes la había golpeado y la había amenazado de muerte a ella y a sus hijos, manifestándole la misma que el referido ciudadano se encontraba al frente de su residencia; al llegar al sitio visualizaron a un ciudadano indicando la denunciante que ese era su concubino y era quien la había golpeado, por lo que procedieron a intervenirlo quedando identificado como L.E.D.. Así mismo, corre inserta denuncia N° 676 de fecha 20-08-05, interpuesta por la ciudadana K.Y.S., en la cual manifiesta que se encontraba en su casa durmiendo como a las 03:00 de la mañana, cuando llegó su concubino todo borracho a pedirle dinero, al momento que se va a buscar el dinero la agarró por el cabello, la tiró al piso y le daba golpes continuos en la cabeza, lo cual ha sucedido en varias oportunidades. Por ello, con base en el análisis del acta sucintamente narrada, y de la denuncia interpuesta por la víctima, esta juzgadora, estima que los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran suficientemente acreditados en autos, por cuanto el imputado fue aprehendido a pocos momentos de cometer el hecho imputado, siendo señalado por la víctima como el autor de delito; en consecuencia este Juzgador califica la flagrancia en la aprehensión del imputado DELGADO L.E., por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra La Mujer y La Familia, en perjuicio de la ciudadana K.Y.S.; y así se declara.---------------------------------------------------.

SEGUNDO

Respecto al solicitud de prosecución de la causa por el Procedimiento Abreviado, efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, en forma escrita y sostenida de manera verbal en esta audiencia, este Tribunal considera que la misma es procedente y en consecuencia acuerda el trámite de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia contra La Mujer y La Familia y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de agotar la gestión conciliatoria, una vez vencido el lapso legal-----------------------------------------------------------------------------.

TERCERO

Considera este Tribunal acordar la solicitud del Ministerio Público de decretar la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, al imputado de autos, en razón que, la pena que prevé el delito de los delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra La Mujer y La Familia, en perjuicio de la ciudadana K.Y.S., que cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y no conste en autos que el imputado tenga antecedentes penales solo procederán medidas cautelares sustitutivas; aunado a lo anterior el imputado tiene su residencia en el país, por tanto las resultas del proceso pueden verse satisfechas con la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en artículo 39 numeral 5 de la Ley Sobre la Violencia contra La Mujer y La Familia, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1. Presentarse una vez cada quince (15) días ante el Tribunal. 2. Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de habitación o de estudio de la víctima; y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado DELGADO L.E., de nacionalidad venezolana, natural San C.E.T., nacido el 14/03/1977, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº V-13.148.836, de profesión u oficio Oficial de Seguridad en el I.V.S.S, soltero, residenciado en el Barrio 23 de Enero, parte alta, en el Tapón, casa N° 11-20, segundo piso, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra La Mujer y La Familia, en perjuicio de la ciudadana K.Y.S.; de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se decreta el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia contra La Mujer y La Familia y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de agotar la Gestión conciliatoria, una vez vencido el lapso legal.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION en contra del imputado DELGADO L.E., de nacionalidad venezolana, natural San C.E.T., nacido el 14/03/1977, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº V-13.148.836, de profesión u oficio Oficial de Seguridad en el I.V.S.S, soltero, residenciado en el Barrio 23 de Enero, parte alta, en el Tapón, casa N° 11-20, segundo piso, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra La Mujer y La Familia, en perjuicio de la ciudadana K.Y.S.; de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 39 numeral 5 de la Ley Sobre la Violencia contra La Mujer y La Familia; debiendo el imputado cumplir con la siguiente condicione: 1. Presentarse una vez cada quince (15) días ante el Tribunal. 2. Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de habitación o de estudio de la víctima. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público vencido el lapso legal. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:00 de la mañana.

ABG. C.D.C.

Juez Primero de Control

ABG. R.E.Z.P.

FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO

DELGADO L.E.

EL IMPUTADO

P.I P.D

ABG. ROSILSE OMAÑA

DEFENSORA PUBLICA

ABG. O.M.C.

LA SECRETARIA

Causa Penal Nº 1C-6483-05

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