Decisión de Tribunal Primero de Control de Cojedes, de 13 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteMaría Netty Acosta Valderrama
ProcedimientoAcuerdo Reparatorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL

195 Y 146°

San Carlos, 13 de Febrero de 2006.

CAUSA N° 1C-743-06

JUEZ: M.N.A.V..

SECRETARIA: ABG. A.M. BOSCAN F.

FISCAL: (III) ABG. F.J. PIMENTEL.

DEFENSORA PUBLICA: ABG. A.T. ALFONZO.

IMPUTADO: A.R.L.C..

VICTIMA: H.J.M.

EXP. FIII.- 60.061-06

En San Carlos, siendo las 11:00 horas de la mañana del día de hoy, LUNES, TRECE (13) DE FEBRERO DE DOS MIL SEIS (2.006), se constituye este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conformado por la Juez de Control N° 01, ABG. M.N.A.V., la Secretaria del Tribunal, ABG. A.M. BOSCAN F., a los fines de celebrar la AUDIENCIA ESPECIAL PARA PERFECCIONAR EL ACUERDO REPARATORIO ofrecido por el Imputado, ciudadano A.R.L.C., venezolano, natural de San Cristóbal, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 1° de Diciembre del año 1983, soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, Indocumentado, dice ser titular de la Cédula de Identidad N° V-16.994.950 y residenciado en el Barrio Las Margaritas, calle principal, casa s/n de San C.E.C., (Casa Rural color Blanca), a la victima H.J.M., en la celebración de la Audiencia de Presentación del Imputado en fecha 31 de Enero de 2006, en la presente causa signada bajo el N° 1C-743-06, seguida en su contra por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3° del Código Penal vigente, en perjuicio de H.J.M.N., venezolano, natural de La Guaira Estado Vargas, domiciliado en la calle Sucre N° 17-41 de San C.E.C., fecha de nacimiento 16-01-52, de 54 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.172.152. (Teléfono: 0414-4332129 y 4334382) Se anunció el acto. Se deja constancia de la comparecencia del ciudadano Fiscal III del Ministerio Público, ABG. F.P., con la comparecencia del imputado de autos, A.R.L.C., previo su traslado de la Comandancia General de Policía de este Estado hasta este Tribunal, compareciente también de la Defensora Pública ABG. A.T. ALFONZO, se deja constancia de la comparecencia de la victima, H.J.M., antes mencionado. A continuación, se advierte a las partes que serán oídas, en relación al acuerdo reparatorio ofrecido por el imputado y aceptado por la victima en fecha 31 de Enero de Dos Mil Seis (2006), en la Audiencia de Presentación del imputado, realizada en esa fecha. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al imputado A.R.L.C., quien expone: “Hago entrega formal de la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), a la victima y solicito al tribunal que apruebe este acuerdo reparatorio. Es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al ciudadano H.J.M., victima, quien expone: “Llegamos a ese acuerdo de la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) para ser cancelados en su totalidad en la presente Audiencia Especial, y los cuales en este momento recibo de manos del imputado en este tribunal y todo está conforme, no teniendo nada que reclamar por ese concepto. Y no me opongo a que se cierre la causa. Es todo” Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal ABG. A.T., quien expone: “Visto que mi representado cumplió con el acuerdo reparatorio propuesto y siendo que esta Audiencia la victima manifestó estar de acuerdo y aceptó el dinero como parte del acuerdo propuesto, solicito a este tribunal proceda en primer lugar a aprobar el acuerdo reparatorio realizado entre las partes y subsiguientemente se proceda a decretar la extinción de la acción penal y sobreseimiento de la presente causa, se acuerde la L.P. de mi representado, de conformidad con los artículos 48, numeral 6 del COPP, en concordancia con el artículo 40, 41 y 318, ordinal 3° todos del COPP. Es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. F.P. quien expone: “Vista que las partes llegaron a un Acuerdo Reparatorio y hoy se evidencia su cumplimiento, este representación fiscal no se opone al sobreseimiento de la causa, por cuanto se ha verificado dicho acuerdo y solicita en consecuencia sea declarada la extinción de la acción penal y en consecuencia decrete el sobreseimiento de conformidad con el artículo 40, 48 ordinal 6 y 318 ordinal 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente, oída como ha sido el ofrecimiento y el cumplimiento inmediato en este acto del acuerdo reparatorio por parte del imputado, la manifestación de la victima en aceptar dicho acuerdo reparatorio, la solicitud de la Defensa y la exposición del Fiscal del Ministerio Público, quien no se opone al efecto jurídico del cumplimiento del ACUERDO REPARATORIO, que es la extinción de la acción penal y en consecuencia el Sobreseimiento de la causa, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: Tomando en cuenta el contenido del artículo 40 del COPP, que establece que “el juez podrá desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la victima cuando: 1.-El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial…”. Por cuanto se evidencia que el presente hecho punible del caso que nos ocupa precalificado por el Representante del Ministerio público, el mismo se encuentra encuadrado o subsumido en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3 del Código Penal vigente, que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponible de carácter patrimonial, y oído como ha sido la exposición de la victima, de que le fue cancelada la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,00), acordadas en el acuerdo reparatorio y así mismo, observado como ha sido por parte de esta Juzgadora, que las partes celebrado como fue el referido acuerdo reparatorio y que prestaron su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y visto que el imputado cumplió a cabalidad con el acuerdo reparatorio, materializado en este acto, de conformidad con el artículo 40 Y 41 de la Ley Adjetiva Penal, en razón de que se cumplió cabalmente con las obligaciones contraídas por el imputado a favor de la victima, con ocasión del acuerdo reparatorio celebrado, se acuerda extinguir la acción penal y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 6°, en concordancia con el artículo 40, 41 y 318 ordinal 3 todos del COPP, en consecuencia se decreta el Cese de toda medida de coerción personal, que pese contra el imputado, antes identificado. Segundo.- SE DECLARA: El sobreseimiento de la presente causa signada bajo el Nº 1C-743-06, a favor del ciudadano A.R.L.C., venezolano, natural de San Cristóbal, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 1° de Diciembre del año 1983, soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, Indocumentado, dice ser titular de la Cédula de Identidad N° V-16.994.950 y residenciado en el Barrio Las Margaritas, calle principal, casa s/n de San C.E.C., (Casa Rural color Blanca), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano H.J.M., todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40, 41, artículo 48 ordinal 6º y 318, ordinal 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido se acuerda la L.P. del imputado. Realícese el auto de Sobreseimiento por separado. Oficiese lo conducente a la Fiscalía III del Ministerio Público para que remita urgentemente la presente causa, a los fines de que este tribunal realice el auto de Sobreseimiento. Quedan notificadas las partes presentes de esta decisión. Líbrese Boleta de Excarcelación. Es todo, terminó siendo las 11:30 a.m. se leyó y conformes firman:

LA JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. MARIA NETTY ACOSTA V.

EL FISCAL III DEL MINISTERIO PUBLICO

ABG. F.P.

LA VICTIMA

EL IMPUTADO LA DEFENSORA PUBLICA

ABG. A.T.

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