Decisión nº 2M011-01 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2 de Nueva Esparta, de 4 de Junio de 2003

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2003
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2
PonenteJulian Antonio Milano Suarez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

La Asunción, 04 de Junio de 2003

193º y 144º

CAUSA Nº 2M-011-01

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: A.E.R., Venezolano, natural de Caracas, distrito Capital, de profesión u oficio Técnico Superior Universitario en Ciencias Policiales, de estado civil casado, nacido en fecha 31 de Mayo del año 1972, titular de la cédula de identidad Nº 10.187.282, residenciado en la avenida Circunvalación, residencia Valeria, Torre “A”, apartamento Nº 7, Porlamar, Estado Nueva Esparta.

J.F.M.S., Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de profesión u oficio funcionario publico, de estado civil soltero, nacido en fecha 14 de Marzo de 1972, titular de la cedula de identidad Nº-V-10.203.944, residenciado en la calle V.E., Casa Nº 10, S.M., Municipio Tubores, Estado Nueva Esparta.

A.J.M.L., Venezolano, natural de Ciudad Bolívar, de profesión u oficio Funcionario Publico, de estado civil casado, nacido en fecha 10.569.925, residenciado en la Calle Principal de Pampatar, Edificio Tejeda, Apartamento Nº 02, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta.

E.L.C.B., quien es de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 24 de Enero de 1967, de estado civil casado, de profesión u oficio Funcionario Público, titular de la cédula de identidad Nº-V-9.410.435, residenciado en la Urbanización Playa Moreno, calle G.S., Casa S-N, quinta Chango, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta.

JOSAE R.A.F., quien es de nacionalidad venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 11 de Enero de 1967, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Publico, titular de la cedula de identidad N-V-9.422.164, residenciado en la Calle Cedeño, entre calle Campos y Ortega, Casa Nº-29-21, Porlamar, Estado Nueva Esparta.

DEFENSOR: Dra. M.M.M.D.C. y DR. L.F..

SUJETO AGRAVIADO: LA NACION y los ciudadanos E.A.M.C. y J.G.C.M..

FISCAL 3º DEL MINISTERIO PUBLICO DELCICUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA: DR. F.J.G.M..

DELITO: CONCUSION, previsto y sancionado en el 62 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, hoy día 60 de la Ley Contra la Corrupción.

Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, constituido Mixto y Presidido por el Juez en Funciones de Juicio Nº 02, Abogado J.A.M.S., procede a dictar sentencia en la causa arriba identificada y a tal efecto OBSERVA:

II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO.

PRIMERO

Los hechos consistieron en que el día 27 de Diciembre del año 2001, se tuvo conocimiento por denuncia formulado por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación de Porlamar, por el ciudadano A.M.C., que el día miércoles 21-12-2001, en horas de la mañana, el se encontraba con el ciudadano J.G.C.M., en el centro de Porlamar, con la intención de ubicar un lugar donde colocaran papel ahumado y arreglaran tubos de escapes para vehículos, con el objeto de realizarle esos servicios al vehículo honda, modelo acord, año 1998, color dorado, placa LAB-75R, en el cual se desplazaban, momento en el cual dejaron en el taller “Ahumados Glass” ubicado en la calle cedeño de Porlamar, el vehículo en cuestión con el objeto de que le colocarán el papel ahumado, posterior a ellos abordaron un taxi y se dispusieron a realizar diligencias personales, posteriormente en horas del mediodía retiran el vehículo en la calle L.C.d.P., Municipio M.d.E.N.E., con la finalidad de arreglarse el tubo de escape al carro, cuando se presento a ese lugar el funcionario J.R.A.F., adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien le requirió la documentación personal al ciudadano Mirabal Castillo, así como los documentos de propiedad del vehículo, luego de efectuar una llamada telefónica, se presentaron al sitio los funcionarios E.L.C.B., A.E.R.I., J.F.M.S. y A.J.M.L.L., tripulando un vehículo caprice de color amarillo claro y un ford fiesta de color vino tinto. En ese momento los funcionarios toman la cedula de identidad y le manifestaron al denunciante que la misma era chimba, y que el vehículo, luego de solicitar información por radio, también estaba chimbo, manifestándole que tenían que acompañarlos para su oficina, los funcionarios una vez que solicitaron que bajara el vehículo del puente donde se encontraba, optaron a retirarse del lugar, montándose en el mismo dos funcionarios y los otros se fueron en el vehículo Ford Fiesta, aparcándose posteriormente frente al cementerio de Porlamar, posteriormente se retiran de ese lugar, montándose en el vehículo Honda Acord, dos funcionarios con el ciudadano Mirabal Castillo, en donde uno de los funcionarios le manifestó que le entregara cinco millones de bolívares. Por otro lado, pasada las dos horas de la tarde, al percatarse de que ambos tenían dinero en el banco, el ciudadano J.G.C.M., es trasladado por los funcionarios E.L.C.B. y J.R.A.F., a la sede del Banco Unibanca, ubicada en la avenida 4 de M.d.P., en donde por llamada telefónica efectuada, hace acto de presencia la ciudadana Norismar Guevara, a quien el funcionario H.C.B., le pide la libreta con el objeto de actualizar el saldo, una vez efectuada esta transacción por el referido funcionario, la ciudadana Norismar Guevara, procedió a retirar de una cuenta de ahorros, la cantidad de dos millones de bolívares, quien procede a entregarle el dinero al ciudadano Cabezas Muñoz. Posterior a ello, los funcionarios J.R.A.F. y H.L.C.B., al recibir el dinero, se comunican por teléfono con los funcionarios A.E.R.I., J.F.M.S. y A.J.M.L.L., al poco tiempo se presento al lugar el señor Mirabal Castillo, en el vehículo Honda Accord y se retiraron del lugar.

Por ese hecho fueron detenidos como autores los ciudadanos A.E.R., J.F.M.S., A.J.M.L., E.L.C.B. y J.R.A.F., a quienes el Juzgado de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal de este Estado, les decretó la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en fecha 23-04-2.001, siendo sustituida dicha medida en fecha 21-05-2.001, por el Tribunal de control N° 3 de este mismo Circuito Judicial Penal, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, por la de estar sometidos a la vigilancia y control de la Institución a la cual pertenecen; presentación periódica cada 8 días por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y prohibición de salida sin autorización del Estado Nueva Esparta.

La imputación anterior se las formuló mediante libelo acusatorio en el cual hizo los señalamientos precedentemente citados.

SEGUNDO

Junto con el libelo acusatorio el Fiscal ofreció para el debate las siguientes pruebas: TESTIMONIALES: A).- Declaración de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas C.S., O.F., A.C., O.A.V., J.G., R.J.A., R.L., J.L.V., G.J.S., W.V. y J.F.Z., quienes practicaron las Inspecciones y experticias ordenadas por el Ministerio Público; B).- Declaración de los Ciudadanos N.M.G.G., A.M.M.R., X.D.V.G.G., C.A.A.F., J.Á.C.R., M.A.C., O.R.S., J.M.C.M. y ELENYS M.B.N., quienes tienen conocimiento de los hechos fijados en la acusación y los cuales se reflejan en los fundamentos de la misma; C) Las declaraciones de las victimas ciudadanos E.A.M.C. y J.G.C.M.; DOCUMENTALES: Solicitó la incorporación por exhibición y lectura de: 1).- Las Inspecciones Oculares N° 322, 372, 373, y 395, así como de sus impresiones fotográficas; 2).- Las Experticias N° 297, 303 y 304. 3).- Copia Simple Fotostática de la Libreta de Ahorros y Cuenta Corriente. 4) La relación de las Novedades diarias llevadas por el Cuerpo Técnico de Policial Judicial, delegación Porlamar, de fecha 21-02-2.001 al 22-02-2.001.

TERCERO

En fecha 12-05-2.003 tuvo lugar la apertura del debate o juicio oral y publico, constituyéndose previamente el Tribunal con la secretaria de sala Abogado M.P. y el Alguacil J.R..

El fiscal formuló oralmente su acusación, pronunciando los mismos alegatos contenidos en el libelo acusatorio ya narrados y solicitó el enjuiciamiento de los imputados, por la comisión del delito de CONCUSIÓN, solicitando la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas.

Por su lado, defensa ejercida por la Dra. M.M.D.C., alegó que: “Actuando en representación de los ciudadanos hoy acusados, que los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Publico no se ajustan al derecho, mis defendidos son inocentes, e invoco a favor de los mismos los contenidos en los articulo 49 ordinal 2º de la Constitución de la Republica en relación con el articulo 8 de la Ley Adjetiva Penal, y en cuanto a las pruebas presentadas por el fiscal me acojo a las mismas, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas , en el transcurso del debate demostrare la inocencia de los mismos.”

Por su parte, la defensa ejercida por el Dr. L.B.F., argumentó lo siguiente: “Esta defensa rechaza la acusación fiscal imputada por el ciudadano fiscal, ya que mis defendidos son inocentes, e invoco a favor de los mismos, los contenidos de los artículos 8 y 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, dicha imputación no se ajusta a la realidad de los hechos.”

En el debate, previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales, se les cedió el derecho de palabra a los acusados previo el cumplimento de las formalidades de ley y por separado y estando libre de juramento alguno manifestaron lo siguiente:

A.E.R.: “manifestó su deseo de no declarar”. J.F.M.: “manifestó su deseo de no declarar”. A.J.M.L.: “manifestó su deseo de no declarar”.

E.L.C.B.: “manifestó su deseo de no declarar”.

J.R.A.F.: “manifestó su deseo de no declarar”.

Acto seguido el Tribunal, visto la incomparecencia de las victimas, testigos y expertos, pasó a recepcionar las pruebas documentales, las cuales fueron incorporadas al debate mediante su exhibición y lectura a través de la secretaria de sala, de la siguiente manera:

Acta de Inspección Ocular N° 322, de fecha 27-02-01, practicada por los funcionarios O.F.M. y A.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Porlamar, sobre un vehículo, en la cual se deja constancia entre otras cosas de:

… Tratase de un sitio cerrado móvil, constituido por un vehículo automotor, el cual se encuentra en la dirección antes descrita, el mismo presenta las siguientes características: Clase automóvil, tipo sedan, marca honda, modelo vehículo civil, color dorado, placas LAB-75R, serial de motor F22B44014408, serial de carrocería H6CD55WV201445, modelo año 98; examinado dicho vehículo se puede constatar que no presenta signos de violencias; así mismo se observan todo en buen estado de conservación y funcionamiento; no se aprecia ninguna normalidad…

Acta de Inspección Ocular N° 372, de fecha 06-03-01, practicada por los funcionarios O.V. y J.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Porlamar, sobre un Local donde funciona el taller Ahumados Glass, en la cual se deja constancia entre otras cosas de:

… Tratase de un sitio cerrado, el cual se encuentra en la dirección antes indicada, cuya construcción está formada por paredes de bloque frisadas y pintadas, piso de cemento pulido y techo de platabanda; su fachada principal la constituye un portón de metal, tipo corredizo, de una sola hoja, pintado de color blanco, el cual se observa abierto para el momentote la inspección ocular; dando acceso hacia la parte interna del local; donde se observa al entrar un vehículo automotor, clase automóvil, marca Daewoo, modelo Cielo, color blanco, Placas BU541T, el cual le están colocando a los vidrios, papel ahumado, asimismo se encuentra hacia el lado derecho un envase de metal plástico anaranjado, contentivo de basura; posteriormente se encuentra el vehículo marca chevrolet, modelo Nova, color rojo, placas 576-658, con sus puertas cerradas completamente y con los vidrios que presentan papel ahumados; no se observan otro detalles de interés criminalistico …

Acta de Inspección Ocular N° 373, de fecha 06-03-01, practicada por los funcionarios O.V. y J.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Porlamar, sobre un Local donde funciona el Taller “Silen Sol”, en la cual se deja constancia entre otras cosas de:

“… Se trata de un sitio cerrado, constituido por el Taller “Silen Sol”, ubicado en la dirección antes mencionada, fabricado en paredes de bloques frisadas y pintadas, piso de cemento rustico y techo a base de laminas de acerolit; posee como fachada principal un portón de metal de dos hojas, tipo corredizo, pintado de color azul, el cual se observa abierto para el momentote la inspección ocular; permitiendo el acceso hacia la parte interna del local; donde es ubicado al lado derecho la oficina; hacia el lado izquierdo un depósito, seguido de un tanque de metal, de forma cuadrada, contentivo de tubos de escape usados, posteriormente se detallan varios estantes de metal que contienen tubos de escapes y silenciadores sin uso, y en la parte céntrica del taller se observa el área donde funciona el montaje de silenciadores de tubos de escapes; no se apreciaron otros detalles de interés criminalistico …”

Acta de Inspección Ocular N° 374, de fecha 06-03-01, practicada por los funcionarios O.V. y J.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Porlamar, sobre una Calle ciega, ubicada en Costa Azul, en la cual se deja constancia entre otras cosas de:

“… El lugar en referencia resulta ser abierto, de iluminación natural clara para el momento de la Inspección ocular, cuyo sitio resulta ser una vía pública, situada en la dirección antes descrita, presentando las siguientes características: Asfaltada totalmente, de unos diez metros de ancho, provista de poste de alumbrados públicos , y de aceras de cemento por ambos lados, así mismo se observan áreas de terrenos baldíos por los laterales de las vías, al final de esta se encuentra una redoma y al frente de ella se aprecia una marina donde se detallan varias embarcaciones tipo lancha, es de señalar que dicha marina tiene por nombre “ MARIGARITA YACHTNT”; no se observan otro detalles de interés criminalistico …”

Acta de Inspección Ocular N° 396, de fecha 08-03-01, practicada por los funcionarios O.V. y J.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Porlamar, sobre el vehículo placas BAM-61M, en la cual se deja constancia entre otras cosas de:

“… Tratase de un vehículo automotor, el cual presenta las siguientes características: Clase automóvil, marca Ford, modelo Fiesta, modelo de año 98, color rojo, placas BAM-61M. En la inspección que se practica por la parte externa, se detalla en la compuerta del lado derecho una calcomanía de una Bandera de Venezuela, en la parte interna de este automóvil, se detalla que el tablero de mano es de color gris; el reproductor presenta en su parte superior una lamina de madera color caoba; los asientos delanteros tipo butacas, con forros de color negro, con la inscripción “FORD” las alfombras portátiles de material sintéticos con las inscripción: “THIS.IS.LOVE”, cerca de la palanca de cambio de velocidades, el tranca palanca, donde se l.F., en la parte posterior se detallan dos cornetas PIONER …”

Acta de Inspección Ocular N° 395, de fecha 08-03-01, practicada por los funcionarios O.V. y J.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Porlamar, sobre el vehículo placas AIU-880, en la cual se deja constancia entre otras cosas de:

… Tratase de un vehículo automotor, el cual presenta las siguientes características: Clase camioneta, tipo ranchera, marca Chevrolet, modelo Caprice, color beig, serial de carrocería N° IN35HAV106247. En la inspección que se practica al vehículo por la parte externa, se detallan rines de tipo niquelado y vidrios ahumados; por la parte interna, se aprecia que el tablero es de color marrón y azul, en su parte central se aprecia un boquete original con un reproductor de la marca CLAIRON, asientos y tapicería de color azul, en el piso parte anterior delante del asiento delantero dos alfombras de material sintético, con un dibujo de pájaro y la inscripción CICONE, con tres estrellas, en la parte delantera del asiento trasero, se encuentran dos alfombras de material sintético con la inscripción CICLONE, con un dibujo de pájaro y tres estrellas …

Experticia N° 297, de fecha 05-03-01, practicada por los funcionarios JOSSE F.Z. y L.G.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Porlamar, sobre seriales de carrocería y motor, y avalúo de vehículo placas LAB-75R, en la cual se concluye que:

… En cuanto al valor real, visto las condiciones físicas y mecánicas en que se encuentra dicho vehículo, a nuestro real saber y entender tiene un valor aproximado de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000.,oo).

De conformidad con el pedimento constatamos que: El serial de carrocería que presenta el vehículo es: H6CD55WV201445, observando que presenta alteración en el orden de producción, o sea en el 201445, en vista de tal situación se procedió a limpiar la superficie donde se encuentra el serial y al realizar la activación del mismo, pudiéndose constatar que la numeración original es: 201145, haciendo la combinación con la clave del serial quedaría de la siguiente manera: H6CD55WV201145, pudiendo observar que la numeración que fue objeto del cambio o intento fue el 1145, ya que al ver con detenimiento el primer uno (1) fue objeto de remarcage, el segundo uno (1) fue cambiado a cuatro (4), y el segundo cuatro (4) fue remarcado, pero fue cerrado en la parte de arriba, explicando esto, el cuatro (4) que usa este tipo y marca de vehículo, es como el que observamos cuatro (4), o sea, tipo silla colocada al contrario, pero luego de usar el reactivo FRY, regenerador de caracteres borrados por metal, concluyendo que el serial original es H6CD55WV201145, el cual registra en el SETRA correspondiéndole la placa DAL-I8Y, y se encuentra solicitado por la Delegación del Estado Aragua, Maracay…

Experticia N° 304, de fecha 06-03-01, practicada por los funcionarios JOSSE F.Z. y L.G.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Porlamar, sobre seriales de carrocería y motor, y avalúo de vehículo placas BAM-61M, en la cual se concluye que:

… En cuanto al valor real, visto las condiciones físicas y mecánicas en que se encuentra dicho vehículo, a nuestro real saber y entender tiene un valor aproximado de TRES MILLONES QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500.000.,oo).

De conformidad con el pedimento constatamos que: El serial de carrocería que presenta el vehículo es: BJBBWP38788, en el serial de seguridad, chapa body y cha del frontal, es original, pero la chapa de la carrocería esta suplantada a la carrocería, motivado a que los remaches que la fijan a la misma no son los originales de la planta ensambladora, el vehículo aparece registrado en el SETRA y por SIIPOL está negativo…

Experticia N° 303, de fecha 06-03-01, practicada por los funcionarios JOSSE F.Z. y L.G.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Porlamar, sobre seriales de carrocería y motor, y avalúo de vehículo placas AIU-880, en la cual se concluye que:

… En cuanto al valor real, visto las condiciones físicas y mecánicas en que se encuentra dicho vehículo, a nuestro real saber y entender tiene un valor aproximado de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000.,oo).

De conformidad con el pedimento constatamos que: El serial de carrocería que se observa en el tablero, Corta Fuego, y chasis es: 1N35HAV106247, y es original, ensamblado este vehículo para el año 1.980, serial de Motor: MB20800, es original, con ensamblaje en EEUU. Dicho vehículo aparece registrado en el SETRA y no aparece solicitado por SIIPOL …

Relación de Novedades Diarias llevadas por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Porlamar, correspondientes al día 21-02-01, en el lapso de tiempo comprendido desde las 08:00 horas de mañana de dicho día hasta las 08:00 horas de la mañana del día 22-02-01.

Finalmente se incorporó al debate por su lectura Copia simple fotostática de Libreta de Ahorros, cuyo titular que aparece es el ciudadano GUEVARA GUILARTE N.M., titular de la Cédula de Identidad N° 16.036.209, cuya cuenta es el N° 1068-39397-0, del Banco Unión, sucursal Porlamar, así como de la portada de una chequera de Cuenta corriente, de Unibanca, correspondiente a la Cuenta Corriente N° 411-1024.

Finalizado el debate las partes formularon sus conclusiones. EL Fiscal del Ministerio Público, expuso que: “Observa esta representación fiscal que los testigos y las victimas en la presente causa fueron debidamente citados para la celebración del juicio, siendo las victimas las personas mas interesadas para aclarar el hecho hoy debatido, siendo ellos los mas responsables en acudir ante la ley, es por ello que los mismos no pudieron corroborar lo imputado por esta representación fiscal, siendo las pruebas insuficientes, razón por la cual de conformidad con lo pautado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica en relación con el articulo 108 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la declaratoria de no culpabilidad de los hoy acusados, y sean los mismos declarados inocentes, es todo”.

La defensa por su parte realizó sus conclusiones de la siguiente manera:

En uso de la palabra la defensa ejercida por la Dra. M.M.d.C., expuso y argumentó lo siguiente: “Oída las conclusiones del ciudadano representante del Ministerio Publico, en la cual excusa de toda responsabilidad a mis defendido, y no existiendo suficientes elementos de convicción para declararlos culpables, solicito se le declaren inocente, y se decrete su l.p., es todo.

Por su lado la defensa ejercida por el Dr. L.F., argumentó que: “Esta defensa ratifica la inocencia de mis defendidos, toda vez que no quedó demostrado la culpabilidad de los mismos, razón por la cual solicito sean declarados inocentes, y se le decrete su l.p., y cese toda medida que pese sobre los mismos, es todo”.

II

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE ESTE JUZGADO ESTIMA ACREDITADOS

PRIMERO

1) La Inspección Ocular N° 322, de fecha 27-02-01, practicada por los funcionarios O.F.M. y A.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Porlamar, sobre el vehículo placas LAB-75R, se valora como prueba de que el referido vehículo tiene y posee las siguientes características: Clase automóvil, tipo sedan, marca honda, modelo vehículo civil, color dorado, placas LAB-75R, serial de motor F22B44014408, serial de carrocería H6CD55WV201445, modelo año 98; de igual manera prueba que dicho vehículo no presenta signos de violencias; y que se encuentra en buen estado de conservación y funcionamiento

Valoración que le da este Juzgador en virtud de haber sido una Inspección Ocular incorporada al juicio por lectura conforme a las reglas del articulo 339 del Código Orgánico procesal Penal, y porque fue practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con experiencia profesional en dicha Institución y por ende, ser personas calificadas en dicho oficio que merecen fe a este Juzgador.

2) La Inspección Ocular N° 372, de fecha 06-03-01, practicada por los funcionarios O.V. y J.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Porlamar, en un Local donde funciona el Taller “Ahumados Glass”, se valora como prueba de que el referido inmueble tiene y posee las siguientes características: Es un sitio cerrado, cuya construcción está formada por paredes de bloque frisadas y pintadas, piso de cemento pulido y techo de platabanda; su fachada principal la constituye un portón de metal, tipo corredizo, de una sola hoja, pintado de color blanco, en su parte interna para el momento de la inspección un vehículo automotor, clase automóvil, marca Daewoo, modelo Cielo, color blanco, Placas BU541T, al cual se le estaba colocando para el momento papel ahumado en sus vidrios, asimismo se ubicó hacia el lado derecho un envase de plástico anaranjado, contentivo de basura; de igual manera se encontró para ese momento el vehículo marca chevrolet, modelo Nova, color rojo, placas 576-658, con sus puertas cerradas completamente y con los vidrios que presentan papel ahumados.

Valoración que le da este Juzgador en virtud de haber sido una Inspección Ocular incorporada al juicio por lectura conforme a las reglas del articulo 339 del Código Orgánico procesal Penal, y porque fue practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con experiencia profesional en dicha Institución y por ende, ser personas calificadas en dicho oficio que merecen fe a este Juzgador.

3) La Inspección Ocular N° 373, de fecha 06-03-01, practicada por los funcionarios O.V. y J.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Porlamar, en un Local donde funciona el Taller “Silen Sol”, se valora como prueba de que el referido inmueble tiene y posee las siguientes características: Está fabricado en paredes de bloques frisadas y pintadas, piso de cemento rustico y techo a base de laminas de acerolit; posee como fachada principal un portón de metal de dos hojas, tipo corredizo, pintado de color azul, en su parte interna se encuentra ubicada al lado derecho la oficina; hacia el lado izquierdo un depósito, seguido de un tanque de metal, de forma cuadrada, contentivo de tubos de escape usados, posteriormente se detallan varios estantes de metal que contienen tubos de escapes y silenciadores sin uso, y en la parte céntrica del taller se observa el área donde funciona el montaje de silenciadores de tubos de escapes.

Valoración que le da este Juzgador en virtud de haber sido una Inspección Ocular incorporada al juicio por lectura conforme a las reglas del articulo 339 del Código Orgánico procesal Penal, y porque fue practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con experiencia profesional en dicha Institución y por ende, ser personas calificadas en dicho oficio que merecen fe a este Juzgador.

4) La Inspección Ocular N° 374, de fecha 06-03-01, practicada por los funcionarios O.V. y J.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Porlamar, sobre una Calle ciega, ubicada en Costa Azul, se valora como prueba de que la referida Calle tiene y posee las siguientes características: Es de suceso abierto, posee de iluminación natural, constituye una vía pública, situada en la Urbanización Costa Azul, se encuentra Asfaltada totalmente, es de unos diez metros de ancho, está provista de poste de alumbrados públicos, y de aceras de cemento por ambos lados, se encuentra rodeado en sus laterales de áreas de terrenos baldíos, al final de la misma se encuentra una redoma y al frente de ella se aprecia una marina que tiene por nombre “ MARIGARITA YACHTNT”.

Valoración que le da este Juzgador en virtud de haber sido una Inspección Ocular incorporada al juicio por lectura conforme a las reglas del articulo 339 del Código Orgánico procesal Penal, y porque fue practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con experiencia profesional en dicha Institución y por ende, ser personas calificadas en dicho oficio que merecen fe a este Juzgador.

5) La Inspección Ocular N° 396, de fecha 08-03-01, practicada por los funcionarios O.V. y J.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Porlamar, sobre el vehículo placas BAM-61M, se valora como prueba de que el referido vehículo tiene y posee las siguientes características: Clase automóvil, marca Ford, modelo Fiesta, modelo de año 98, color rojo, placas BAM-61M. En la compuerta del lado derecho posee una calcomanía de una Bandera de Venezuela, en la parte interna de este automóvil, se detalló que el tablero de mano es de color gris; el reproductor presenta en su parte superior una lamina de madera color caoba; los asientos delanteros tipo butacas, con forros de color negro, con la inscripción “FORD” las alfombras portátiles de material sintéticos con las inscripción: “THIS.IS.LOVE”, cerca de la palanca de cambio de velocidades, el tranca palanca, donde se l.F., posee dos cornetas PIONER.

Valoración que le da este Juzgador en virtud de haber sido una Inspección Ocular incorporada al juicio por lectura conforme a las reglas del articulo 339 del Código Orgánico procesal Penal, y porque fue practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con experiencia profesional en dicha Institución y por ende, ser personas calificadas en dicho oficio que merecen fe a este Juzgador.

6) La Inspección Ocular N° 395, de fecha 08-03-01, practicada por los funcionarios O.V. y J.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Porlamar, sobre el vehículo placas AIU-880, se valora como prueba de que el referido vehículo tiene y posee las siguientes características: Clase camioneta, tipo ranchera, marca Chevrolet, modelo Caprice, color beig, serial de carrocería N° IN35HAV106247. Posee rines de tipo niquelado y vidrios ahumados; el tablero es de color marrón y azul, tiene un reproductor de la marca CLAIRON, los asientos poseen tapicería de color azul, en el piso del asiento delantero tiene dos alfombras de material sintético, con un dibujo de pájaro y la inscripción CICONE, con tres estrellas, y en la parte del asiento trasero, se encuentran dos alfombras de material sintético con la inscripción CICLONE, con un dibujo de pájaro y tres estrellas.

Valoración que le da este Juzgador en virtud de haber sido una Inspección Ocular incorporada al juicio por lectura conforme a las reglas del articulo 339 del Código Orgánico procesal Penal, y porque fue practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con experiencia profesional en dicha Institución y por ende, ser personas calificadas en dicho oficio que merecen fe a este Juzgador.

7) La Experticia N° 297, de fecha 05-03-01, practicada por los funcionarios JOSSE F.Z. y L.G.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Porlamar, sobre seriales de carrocería y motor, y avalúo de vehículo placas LAB-75R, se valora como prueba de que el referido vehículo tiene un valor de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,oo), que el serial de carrocería que presentó para el momento de practicarse la Expertícia presentaba alteración en el orden de producción, ya que a través de la misma se pudo constatar que numeración original H6CD55WV201145 y no H6CD55WV201445 que inicialmente presentó, determinándose que la numeración que había sido objeto del cambio había sido la 1145, ya que se observó que el primer un (1) había sido objeto de remarcage el segundo uno (1) había sido cambiado a cuatro (4) y el segundo cuatro (4) había sido remarcado, pero cerrado en la parte de arriba, estableciéndose ello en razón de que este tipo y marca de vehículo es como el que se observaba en el último cuatro (4) el cual era tipo silla colocada al contrario, con lo que se determinó cual era el serial original y que el mismo registraba en el SETRA correspondiéndole la placa DAL-I8Y, el cual se encontraba solicitado por la Delegación del Estado Aragua.

Valoración que le da este Juzgador en virtud de haber sido una Expertícia incorporada al juicio por lectura conforme a las reglas del articulo 339 del Código Orgánico procesal Penal, y porque fue practicada por funcionarios expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con experiencia profesional en dicha Institución y por ende, ser personas calificadas en dicha ciencia que merecen fe a este Juzgador.

8) La Experticia N° 304, de fecha 06-03-01, practicada por los funcionarios JOSSE F.Z. y L.G.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Porlamar, sobre seriales de carrocería y motor, y avalúo de vehículo placas BAM-61M, se valora como prueba de que el referido vehículo tiene un valor de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,oo), que el serial de carrocería que presentó el vehículo es: BJBBWP38788, en el serial de seguridad, chapa body y chapa del frontal, es original, pero la chapa de la carrocería estaba suplantada, en virtud de que los remaches que la fijaban no eran los originales de la planta ensambladora, que dicho vehículo aparecía registrado en el SETRA y no presentaba ninguna solicitud por ante ningún cuerpo policial.

Valoración que le da este Juzgador en virtud de haber sido una Expertícia incorporada al juicio por lectura conforme a las reglas del articulo 339 del Código Orgánico procesal Penal, y porque fue practicada por funcionarios expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con experiencia profesional en dicha Institución y por ende, ser personas calificadas en dicha ciencia para realizar avalúos y hacer activación de seriales de vehículos que merecen fe a este Juzgador.

9) La Experticia N° 303, de fecha 06-03-01, practicada por los funcionarios JOSSE F.Z. y L.G.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Porlamar, sobre seriales de carrocería y motor, y avalúo de vehículo placas AIU-880, se valora como prueba de que el referido vehículo tiene un valor de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo); y de que el serial de carrocería que presentó el vehículo que se observa en el tablero, Corta Fuego, y chasis es: 1N35HAV106247, y es original, ensamblado este vehículo para el año 1.980, serial de Motor: MB20800, es original, con ensamblaje en EEUU. Dicho vehículo aparece registrado en el SETRA y no aparece solicitado por ningún cuerpo policial del país.

Valoración que le da este Juzgador en virtud de haber sido una Expertícia incorporada al juicio por lectura conforme a las reglas del articulo 339 del Código Orgánico procesal Penal, y porque fue practicada por funcionarios expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con experiencia profesional en dicha Institución y por ende, ser personas calificadas en dicha ciencia para realizar avalúos y hacer activación de seriales de vehículos que merecen fe a este Juzgador.

10) Relación de Novedades Diarias llevadas por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Porlamar, correspondientes al día 21-02-01, en el lapso de tiempo comprendido desde las 08:00 horas de mañana de dicho día hasta las 08:00 horas de la mañana del día 22-02-01, se valora como prueba de que esas fueron las novedades que se suscitaran desde las 08:00 horas de la mañana del día 21-02-2.001 hasta las 08:00 horas de la mañana del día 22-02-2.001, en la sede de la Delegación de Porlamar del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy día Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y prueba cual fue el movimiento de los funcionarios de guardia ese día en dicho cuerpo policial.

Este Tribunal le da valor de prueba a dicha documental, ya que la misma constituye el documento de uso diario que utiliza el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para dejar expresa constancia de cada uno de los acontecimientos que se presenten en dicho cuerpo, asó como para demostrar que funcionarios se encuentran de guardia y cuales cumplen comisiones de servicios, y este Tribunal le da fe por haber sido expedidas por funcionarios públicos envestidos de atribuciones para otorgar dichos documentos, por lo cual este Tribunal acoge como cierto y valedero el contenido del mismo.

11) Las Copias simples fotostáticas de Libreta de Ahorros, cuyo titular que aparece es el ciudadano GUEVARA GUILARTE N.M., titular de la Cédula de Identidad N° 16.036.209, cuya cuenta es el N° 1068-39397-0, del Banco Unión, sucursal Porlamar, así como de la portada de una chequera de Cuenta corriente, de Unibanca, correspondiente a la Cuenta Corriente N° 411-1024, este Tribunal no las valora ni le otorga valor alguno y las desestima por cuanto las mismas, ya que se trata de opias simples de documentos privados, que requieren a juicio de este Tribunal de ser reconocidas y ratificadas por sus titulares para que puedan otorgárseles valor, y al no haber sido ni reconocidas ni ratificadas por sus titulares las mismas no pueden ser estimadas para acreditar ninguna circunstancia en este juicio, no obstante que dichas copias fueron incorporadas al debate conforme a los postulados del Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual este juzgador las desecha y no las toma en consideración.

Vistas y analizadas las pruebas incorporadas al debate, este Juzgador, considera que a través de los conocimientos científicos aportados por los expertos y funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Porlamar, en el debate probatorio se acreditó única y exclusivamente que: conforme a las inspecciones Nº 372 y 373, los inmuebles inspeccionados se corresponden con los Locales comerciales donde funcionan los Talleres “Ahumados Glass” y “Silen Sol”, de los cuales se dedica a la instalación de papeles ahumados a los vidrios de los vehículos y el segundo de ellos a la instalación de silenciadores de vehículos; con la inspección Nº 374 de la existencia de una Calle Ciega ubicada en la Urbanización Costa Azul, que da al frente de la marina “ MARGARITA YACHTNT”; con la inspección 322, que el vehículo placas LAB-75R, es Clase automóvil, tipo sedan, marca honda, modelo vehículo civil, color dorado, placas LAB-75R, serial de motor F22B44014408, serial de carrocería H6CD55WV201445, modelo año 98; con la inspección Nº 395, que el vehículo placas BAM-61M, es Clase camioneta, tipo ranchera, marca Chevrolet, modelo Caprice, color beig, serial de carrocería N° IN35HAV106247, con rines de tipo niquelado y vidrios ahumados; el tablero es de color marrón y azul, tiene un reproductor de la marca CLAIRON; con la inspección Nº 396, que el vehículo placas AIU-880, es Clase automóvil, marca Ford, modelo Fiesta, modelo de año 98, color rojo, placas BAM-61M, con una calcomanía de una Bandera de Venezuela, tablero de mano es de color gris; el reproductor presenta en su parte superior una lamina de madera color caoba; los asientos delanteros tipo butacas, con forros de color negro, con la inscripción “FORD” las alfombras portátiles de material sintéticos con las inscripción: “THIS.IS.LOVE”, cerca de la palanca de cambio de velocidades, el tranca palanca, donde se l.F., posee dos cornetas PIONER; con la Expertícia Nº 297, que el vehículo LAB-75R, tiene un valor de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,oo), que el serial de carrocería que poseía para el momento de practicarse la expertícia presentaba alteración en el orden de producción, ya que a través de la misma se pudo constatar que numeración original H6CD55WV201145 y no H6CD55WV201445 que inicialmente presentó, determinándose que el mismo registraba en el SETRA correspondiéndole la placa DAL-I8Y, el cual se encontraba solicitado por la Delegación del Estado Aragua; con la experticia Nº 304, que el vehículo placa BAM-61M, tiene un valor de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,oo), que el serial de carrocería que presentó el vehículo es: BJBBWP38788, en el serial de seguridad, chapa body y chapa del frontal, es original, pero la chapa de la carrocería estaba suplantada, que dicho vehículo aparecía registrado en el SETRA y no presentaba ninguna solicitud por ante ningún cuerpo policial; con la experticia Nº 303, que el vehículo placas AIU-880, tiene un valor de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo); y que el serial de carrocería que presentó el vehículo que se observa en el tablero, Corta Fuego, y chasis es: 1N35HAV106247, y es original, ensamblado este vehículo para el año 1.980, serial de Motor: MB20800, es original, con ensamblaje en EEUU. Dicho vehículo aparece registrado en el SETRA y no aparece solicitado por ningún cuerpo policial del país; y con la trascripción de novedades diarias llevadas por el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy día Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Porlamar, correspondiente al lapso de tiempo de las 08:00 horas de la Mañana del día 21-02-2.001 hasta las 08:00 horas de la mañana del día 22-02-2.001, donde consta que funcionarios estaba de guardia dicho día, así como de todos y cada uno de los eventos y acontecimientos de carácter policial que se presentaron en dicha guardia ese día, estos y solo estos constituyen los hechos que quedaron probados durante el debate celebrado el día 12 y 21 de Mayo del presente año.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

SEGUNDO

Ahora bien, este Tribunal entra a considerar, si ha sido acreditado, el hecho punible que imputa el Ministerio Público en el presente caso, a los acusados A.E.R.I., J.F.M.S., A.J.M.L.L., E.L.C.B., y J.R.A.F., y así tenemos que:

En el momento de la Apertura del debate el Ministerio Público imputó a los hoy acusados el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 62 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, hoy día artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción, el cual consagre que:

Artículo 60: “ El funcionario público que , abusando de sus funciones, constriña o induzca a alguien a que de o prometa, para si mismo o para otro, una suma de dinero o cualquier otra ganancia o dádiva indebidas, será penado con prisión de dos a seis años ...”

El Ministerio Público para hacer tal imputación, afirmó en su acusación que los acusados abusando de sus funciones durante la practica de un procedimiento policial, habían constreñido e inducido a los ciudadanos E.A.M.C. y J.G.C.M., para que estos le entregasen CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo).

Ahora bien, este Tribunal a los fines de establecer si ha sido acreditado durante el debate oral y público el hecho punible inquirido por el Ministerio Publico considera que es indispensable hacer un análisis del delito en cuestión, por lo pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:

Así tenemos, que la acción material constitutiva del delito de CONCUSION, está dada por la concurrencia de los verbos o núcleos rectores como los son constreñir o inducir, los cuales vienen a caracterizar la denominada Concusión Explicita o Violenta y la Concusión implícita o Fraudulenta. Esto quiere decir que el delito de Concusión puede consumarse tanto por el funcionario público que constriñe como por aquel que induce a la promesa o a la entrega del dinero, ganancia o dádiva indebida.

La Concusión Explicita o Violenta se caracteriza como acción de constreñir, lo cual es sinónimo de ejercer presión, obligar, compeler mediante la fuerza o amenaza, a través de una orden imperiosa o despótica, todo esto supone forzar la voluntad por medio de la violencia.

Por su lado la Concusión Implícita, Oculta o Fraudulenta se caracteriza por el verbo “inducir”, y esto significa instigar, persuadir, mover la voluntad a través del entendimiento; requerir o determinar por medio de la persuasión o la sugestión tácita o por efecto de mentiras, artificios o maniobras. La inducción supone un clímax que va de la simple persuasión a la sugestión, el engaño, el fraude.

El objetivo típicamente previsto en el delito de concusión consiste en que el agente se proponga que alguien de o prometa para si o para otro una suma de dinero, ganancia o dádiva.

Atendiendo a la estructura básica de dicho tipo penal, tenemos que la acción comprende dos formas de actuar, la primera es a través del constreñimiento, y la segunda es a través de la inducción; es un delito de sujeto activo determinado, ya tiene que ser funcionario público; el sujeto pasivo, según las consideraciones hecha por la doctrina es el Estado respecto de normal funcionamiento de la administración y cualquier particular en cuanto al patrimonio, como titular cada uno del respectivo bien jurídico; el Objeto Material, esta constituido por el dinero, o cualquier otra ganancia o dádiva sobre las cuales recae el hecho punible; el Objeto Jurídico de este tipo penal, el funcionamiento normal de la administración y el patrimonio del particular; finalmente este delito como es de resultado, se consuma con la conducta de dar o prometer realizada por la victima del delito y no con el mero hecho de constreñir o inducir.

Habiendo hecho el Tribunal el análisis del delito de CONCUSION, conforme a su estructura básica, considera este Juzgador que no obstante, que este Tribunal da por acreditado ciertos hechos, los hechos que estimó acreditados durante el debate oral y público no se subsumen dentro del supuesto de hecho previsto por nuestro legislador en el Artículo 62 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, hoy día artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, ya que durante el debate oral y público llevado cabo los días 12 y 21 de Mayo del presente año, el Ministerio Público no acreditó ninguna prueba que demostrase y corroborase que ciertamente los acusados A.E.R.I., J.F.M.S., A.J.M.L.L., E.L.C.B., y J.R.A.F., hubiesen constreñido o inducido a los ciudadanos E.A.M. y J.G.C.M., para que estos le entregasen cantidad de dinero alguna, y así quedó establecido al punto de que el Ministerio Público en sus conclusiones expuso que no se pudo corroborar lo imputado por dicha representación, considerando insuficientes las pruebas, razones por las cuales de conformidad con lo pautado en el artículo 108 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó del Tribunal la declaratoria de no culpabilidad de los acusados.

Es indudable que en nuestro actual el sistema procesal penal, el cual está conformado como un sistema acusatorio garantista, tal como lo afirma el profesor i.G.A.M., “no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues la parte acusadora y fundamentalmente el Ministerio Público, tiene la ineludible obligación de probar la existencia del delito y la participación del acusado, y toda inexactitud o ineficiencia en el cumplimiento de esta obligación, debe determinar una sentencia favorable para el acusado, en razón de que ese irrenunciable principio del proceso penal que es el “Indubio Pro Reo” , constituye la base de la presunción de inocencia”. De tal manera, que las partes acusadoras tienen el Cien Por Ciento (100%) de la carga de la prueba y el imputado no tiene ninguna carga ya que el mismo se encuentra amparado por el Principio de Presunción de Inocencia que obra en su favor, lo cual implica que este no está obligado a probar su inocencia.

En tal sentido nuestra casación en sentencia N° 948, de fecha 11-07-00, con ponencia del Magistrado Jorge Rosell Senhenn ha dejado sentado lo siguiente:

… la carga de la prueba n el proceso penal recae sobre el acusador y sobre el representante del Ministerio Público, ya que ellos son los actores. Además con base en el Principio de Presunción de Inocencia, le basta al imputado negar lo que se le imputa o contradecir los cargos fiscales para quedar exento de toda obligación de probar…

En lo que respecta al delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el Artículo 62 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, hoy día artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, que le imputara la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Estado, a los acusados A.E.R.I., J.F.M.S., A.J.M.L.L., E.L.C.B., y J.R.A.F., habiendo considerado previamente este Tribunal, que para la vigencia del mismo es necesario que el presunto autor o autores del hecho intervengan activamente constriñendo o induciendo de forma activa para que alguien le de o prometa una suma de dinero o cualquier otra ganancia o dádiva, y al haberse establecido precedentemente que no se ha comprobado ni demostrado durante la celebración del debate, la intervención activa por parte de los hoy acusados, para que los ciudadanos E.A.M.C. y J.G.C.M., les entregaran la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 5.000.000,oo), este Tribunal Mixto en Funciones de Juicio Nº 2, de manera unánime, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR NO CULPABLES a dichos ciudadanos, por haberse mantenido incólume y no haberse desvirtuado el Principio de Presunción de Inocencia, y como consecuencia de tal declaratoria decreta la L.P. de dichos Ciudadanos y ordena el cese de cualquier medida de coerción personal que pese sobre sus personas. Y ASI SE DECLARA.

Visto lo complejo del presente caso, este Tribunal exonera de Costas al Estado, representado en el presente juicio por el Dr. F.J.G.M., Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. Y ASI SE DECLARA.

V

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto y señalado, es que este Tribunal Mixto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA POR UNANIMIDAD: NO CULPABLES, y en consecuencia ABSUELVE, a los ciudadanos A.E.R.I., J.F.M.S., A.J.M.L.L., E.L.C.B., y J.R.A.F., anteriormente identificados, de la comisión del delito CONCUSION, previsto y sancionado en el Artículo 62 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, hoy día artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, les acusara el Ministerio Publico. Se DECRETA la L.P. de dichos ciudadanos y se ordena el cese de cualquier medida de coerción personal que pese sobre sus personas. Ofíciese la conducente a la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, Delegación Porlamar. Se EXONERA DE COSTAS al Estado representado en este Juicio por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de audiencias del Tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los 04 días del mes de Junio de 2.003. Años 144 de la Federación y 193 de la Independencia.

El JUEZ PROFESIONAL DE JUICIO Nº 2

DR. J.A.M.S.

LOS ESCABINOS

A.D.M.J.M.C.C.

La secretaria

Abg. ADELIS RIVERA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia y se agregó al expediente Nº 2M-011.

LA SECRETARIA

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