Decisión nº 333 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 29 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMercedes del Pila La Torre Viloria
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

El Vigía, 29 de agosto de 2010

200º y 151º

Resolución Nº 254/2010

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002088

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, celebrada el día de hoy, según lo solicitado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este Estado, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

  1. - O.E.U.M., venezolano, natural de Valle La Pascua, Estado Guárico, se identificó con la cédula de identidad N° 16.466.638, nacido en fecha 31-10-83, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, con sexto grado de educación primaria, hijo de O.E. URDANETA URDANETA (F) LUCRICIA MARGARITA MUÑOZ ALCAYA (V), residenciado Barrio La Victoria, calle principal, vereda 0|1, casa N° 02, subiendo en toda la esquina queda una Iglesia Evangélica, El Vigía, Estado Mérida.

  2. - I.C.G.I., venezolana, natural de Casigua del Cubo, Estado Zulia, se identificó con un carnet estudiantil todo deteriorado donde aparece el número de cédula de 20.169.864, nacida en fecha 03-02-1989, de 21 años de edad, soltera, de profesión u oficio ama de casa, con séptimo año de educación, hija de MIRIAM IBARRA IBARRA (F) C.A.G. (F), residenciado La Victoria calle principal vereda 01, segunda casa, cerca de la iglesia Evangélica, teléfono 0424-7610934, El Vigía, Estado Mérida.

II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:

La Fiscalía Sexta del Ministerio Público atribuye a la imputada los hechos que constan en Acta de Investigación Penal, de fecha 27-08-2010, suscrita por los Funcionarios Inspector Jefe H.C., Detectives D.L., M.B., C.S., W.S., Agentes de Investigación C.C. y L.G., C.M. y J.J. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde dejan constancia del procedimiento policial efectuado: Se conformó comisión a los fines de realizar traslado hacia el Barrio La Victoria, sector conocido como Hueco Piche, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento número LP11-P-2010-002041, de fecha 24 de agosto del año 2010, emanada del Juzgado de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Se ubicaron dos (02) ciudadanos para que colaboren como testigos del procedimiento.

Encontrándose en la vivienda la comisión policial para realizar la visita domiciliaria, fueron atendidos por un ciudadano, a quien se le entregó una copia de la orden de allanamiento, quedando identificado como O.E.U.M., señalando ser el propietario del referido inmueble, a quien se le indico las generalidades que establece el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que nombraba como testigo de confianza a una vecina ciudadana E.O.S.; seguidamente se identifico a otro ocupante del inmueble para el momento ciudadana I.C.G.I., posteriormente se procedió realizar el registro domiciliario, lográndose incautar las siguientes evidencias de interés criminalístico, se localizo: 1.- En el área de la cocina, específicamente debajo de una porcelana que se encontraba en el mesón una bolsa transparente contentiva de 34 bolsitas de color azul y cada una contentiva de un polvo beige que emanaba un fuerte olor, de presunta droga y 2.- En el área del baño específicamente detrás de la pared del baño, una bolsa transparente contentiva de 25 bolsitas de color azul y cada una contentiva de un polvo beige que emanaba un fuerte olor, de presunta droga. Vista la anterior incautación se le informo a los ciudadanos, que quedaban detenidos, se identifican plenamente y se procede a imponerlos de sus derechos.

III

DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE

APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Solicitudes de la Fiscalía: “ procedió a explanar el contenido de la solicitud, tiempo, modo y lugar de cómo, ocurrieron los hechos que llevaron a la aprehensión de los investigados O.E.U.M. e I.C.G.I. considerando que nos encontramos ante la presencia de la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano, de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señaladas solicito: 1°- Se le escuche su declaración, de conformidad con los artículos 125 y 130 del COPP, en virtud de los derechos que le asiste como investigados en la presente causa.¬ 2.-Se Califique la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene seguir el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem.¬¬ 3.- En relación a la medida a solicitar, solicito se les decrete a los imputados la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículos 250, ya que cumple con los requisitos establecidos en este artículo, por la entidad del delito que se trata de un delito grave, así mismo cumple con los requisitos establecidos en los artículo 251 y 252 del COPP. Consigno en este acto en (03) folios útiles actuaciones relacionadas con la investigación a los fines de que sean agregados a la causa principal para su constancia. Por ultimo solicito la destrucción de la droga incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la ley que rige la materia.

El imputado O.E.U.M., impuesto de su derecho a declarar, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso: “Lo que consiguieron adentro de la casa si era mío, lo que consiguieron a fuera de la casa no, esa era mía porque yo soy consumidor.

La imputada I.C.G.I., impuesta debidamente del precepto constitucional previsto en el expuso artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso: “me da pena decirlo, lo que consiguieron en mi casa si es verdad porque nosotros somos consumidores, pero lo de la pared de atrás no se decirles, es todo. Fiscal pregunta: ¿cuanto tiempo tiene viviendo en esa casa? Como año y medio. ¿Que relación tiene con el otro imputado? Somos concubinos, tengo viviendo con el como cinco años, ¿Cuantos allanamientos? Lo del miércoles y lo del viernes. El miércoles hicieron un allanamiento yo los recibí, revisaron toda la casa no encontraron nada. El miércoles si me mostraron una orden de allanamiento y la del viernes yo los recibí pero no me mostraron nada. ¿El miércoles y los del viernes eran los mismos funcionarios? R: no. ¿Donde la consiguieron la sustancia? R: en el mesón de la cocina. Y en la pared posterior al baño, hay una pared que divide las dos casas es de bloque sin frisar, es una baño que no se utiliza, nosotros tenemos baño privado.

De las solicitudes de la Defensa: “La defensa técnica privada esta de acuerdo con lo expresado por la representación fiscal en cuanto a la aprehensión en flagrancia, considera que se llenaron los extremos del artículo 248 y 373 del COPP venezolano vigente. En lo que si difiere jurídicamente esta defensa, es en cuanto a la solicitud de privación de libertad para los dos imputados y los argumentos serian los siguientes: en primer lugar la honorable fiscal del Ministerio Publico en esta audiencia dejo establecido que el articulo presuntamente infringido es el articulo 31 en su tercer aparte, el cual establece una pena de prisión de cuatro a seis años, si la honorable juez le de aplicación al articulo 2 numeral 11 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de ….que establece (procede a leerlo) y en este caso no excede a los seis años, el ordinal 3 relativo a la distribución (procede a leerlo) en las actas procesales no aparece demostrados que los hoy imputados hayan transferido ningún tipo de sustancia a otra persona, ellos se declararon consumidores y del examen practicados resultaron positivos, lo cual da certeza que ellos son consumidores, fueron contestes ellos en declarar que los tres gramos conseguidos en su vivienda eran de ellos, en el peor de los casos son total de seis gramos de cocaína, el articulo 4 de esta ley especial nos habla a de dos gramos para cocaína y ---para canabis sativa. La honorable Fiscal cree en sus funcionarios, esta defensa también cree en sus defendidos, la honorable juez sabe de su experiencia quien dice la verdad o no, póngase el caso de que sean seis gramos que sean tres y tres, el articulo 6 de la ley dice (procede a leerlo= tengo entendido por un familiar suyo (del imputado) que se van a someter a una cura a una desintoxicación, razón por la cual le pido le den un poquito de credibilidad y en consecuencia le den una medida cautelar sustitutiva que puede ser la presentación de dos fiadores o una medida de presentaciones, para que se garantice la presencia al tribunal. Como no pasa de ocho años al admitir los hechos no pasa de dos años, razón por la cual solicito ellos se comprometerán a concurrir al tribunal y traerán al tribunal la constancia donde se comprometen a someterse a un tratamiento de desintoxicación, al folio 14 se observa que fue corregida la orden de allanamiento con corrector y en el acto no tiene fecha de elaboración, de repente si hubo dos ordenes de allanamiento. La solución que pretende esta defensa es que se le otorgue una medida de presentación ante este Tribunal o la presentación de dos fiadores, es todo.

IV

DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS

Primero

De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de los imputados de autos.

Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.

En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues los imputados fueron aprehendidos luego de realizar un registro domiciliario en la vivienda que ocupan de su propiedad en la cual encuentran una bolsa transparente contentiva de 34 bolsitas de color azul y cada una contentiva de un polvo beige que emanaba un fuerte olor, y una bolsa transparente contentiva de 25 bolsitas de color azul y cada una contentiva de un polvo beige que según experticia resulto ser 6 gramos con 200 miligramos de Cocaína Base Existiendo los siguientes elementos de convicción:

• Acta de Investigación Penal, de fecha 27-08-2010, suscrita por los Funcionarios Inspector Jefe H.C., Detectives D.L., M.B., C.S., W.S., Agentes de Investigación C.C. y L.G., C.M. y J.J. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, en la cual dejan constancia de las sustancias encontradas ocultas en la vivienda propiedad de ambos imputados.

• Orden de allanamiento del Asunto LP11-P-2010-002041, suscrita por la Juez de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 24/08/2010, dirigida a los ciudadanos apodados “El Peito y la Carolina”, en la vivienda ubicada en el Sector La Victoria, Barrio Hueco Piche, casa sin número de color rosado, adyacente a la Iglesia E.E.V., Estado Mérida, vivienda de una sola planta, fachada de bloque revestida de color rosado, rejas y puertas de color negro, techo de zinc y piso de cemento, que es el mismo lugar donde se practicó el allanamiento y se incautaron las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, vivienda habitada por los imputados O.E.U.M. e I.C.G.I..

• Orden de allanamiento del asunto LP11-P-2010-002040 dirigida a el ciudadano llamado “EL MILLO” en el inmueble Sector La Victoria, Barrio Hueco Piche, casa sin número, frisada, adyacente al Caño, El Vigía, Estado Mérida, Vivienda de una sola planta fachada de bloque, con ventanas y puertas de color negro, techo de zinc, piso de cemento.

• Acta de Allanamiento realizada a mano alzada, suscrita por los Funcionarios actuantes y los testigos del procedimiento (folios 19 y 20).

• Acta de Inspección Ocular al lugar donde incautaron la sustancia estupefaciente los funcionarios actuantes, descrito de la siguiente manera: Barrio La Victoria (Hueco Piche) Vereda Principal, Casa número 02, de color rosado, El Vigía, Estado Mérida.

• Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas Nº de Registro 0515-10, suscrita por el Funcionario J.J. y deja constancia de la evidencia: 01.- Cincuenta y nueve (59) envoltorios elaborados en material sintético de color blanco y azul atados en una de sus extremidades, con hilo de color rojo, contentivos los mismos de un polvo de color blanco que emana un fuerte olor.

• Acta de Entrevista al testigo E.J.Q.M., en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el cual los funcionarios policiales encontraron una bolsa que contenía varios envoltorios contentivos de polvo blanco y de olor fuerte en una ranura de la pared trasera de la casa y la otra bolsa contentiva de varios envoltorios que tenían un polvo blanco debajo de un muñeco en el mesón de la cocina.

• Acta de entrevista al testigo NIZON A.R.V., en la cual deja constancia que el día 27-08-2010 lo llamaron unos funcionarios policiales para que sirviera de testigo en un allanamiento en el Barrio La Victoria, que le dicen Hueco Piche, y que cuando estaban revisando encontraron en la pared de la parte trasera en una ranura una bolsa de color azul con blanco la cual tenia dentro varios envoltorios con un polvo de color blanco que olía fuerte, así mismo encontraron otra bolsa con envoltorios en el mesón de la cocina.

• Experticia Química de fecha 27 de agosto de 2010, suscrita por el Experto Profesional I Dr. M.J.A. en la cual consta que la evidencia identificada A- resultó ser positivo para cocaína base, para un peso neto total de Seis gramos con doscientos miligramos (6,200 gramos).

• Experticia Toxicológica In Vivo de fecha 27 de agosto de 2010, practicada a los imputados en la cual resultaron positivo para consumo de cocaína en orina y negativos en sangre y raspado de dedos, resulto igualmente ser negativos en consumo de marihuana, heroína alcohol y benzodiazepina-

Lo que en suma, hace presumir con fundamento que los imputados se encuentra incursos en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta, bajo la modalidad denominada por la doctrina como flagrancia real, compartiendo este Tribunal la precalificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público, ya que la misma se encuentra ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

Segundo

Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, por lo cual se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público para la continuación de la investigación. Y así se decide.

Tercero

De la Medida de Coerción Personal: , En cuanto a la Medida Cautelar Privativa de Libertad, considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por cuanto estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como es el delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas considerado como un delito pluriofensivo en contra de los valores consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cuya acción penal evidentemente no está prescrita, por cuanto los hechos denunciados ocurrieron en fecha 27-08-2010.

Existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados O.E.U.M. e I.C.G.I. han sido autores del delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en contra del Estado Venezolano, por cuanto en el acta de investigación penal consta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos cuando tenía en su vivienda dos bolsas contentivas en total de 59 envoltorios de cocaína en la cantidad de peso neto de Seis gramos con doscientos miligramos (6,200 gramos), considerando que aun cuando evidencian ser consumidores de cocaína, la cantidad encontrada supera la dosis de consumo por cada uno de los imputados. Existe en la presenta causa peligro de fuga, evaluado de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los numerales 1, 2 y 3 por cuanto los imputados pudieran ocultarse, todo lo cual haría pensar en la mente de los imputados en sustraerse del proceso penal iniciado, por la magnitud del daño causado como es presuntamente ocultar sustancias estupefacientes y psicotrópicas para distribuirla en la comunidad, en perjuicio del Estado Venezolano.

De la misma forma, se presume el peligro de obstaculización previsto en el artículo 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, pues los imputados pudieran influir en los expertos, testigos y funcionarios, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia..

En este sentido, por estar llenos concurrentemente los extremos establecidos los articulo 250 ejusdem, SE DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos O.E.U.M. e I.C.G.I.. Y así se decide.

Cuarto

De conformidad con el articulo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se Autoriza al Ministerio Público para que proceda a la destrucción de la Droga incautada y descrita en la Experticia Química Nº 9700-067-1931, de fecha 27-08-2010 para lo cual se ordena expedir copia certificada de la referida experticia y de la decisión dictada por el Tribunal, a los fines subsiguientes. Y Así se Decide.-

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, en contra de los ciudadanos: 1.- O.E.U.M., venezolana, natural de Valle La Pascua, Estado Guárico, se identificó con la cédula de identidad N° 16.466.638, nacido en fecha 31-10-83, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, con sexto grado de educación primaria, hijo de O.E. URDANETA URDANETA (F) LUCRICIA MARGARITA MUÑOZ ALCAYA (V), residenciado Barrio La Victoria, calle principal, vereda 0|1, casa N° 02, subiendo en toda la esquina queda una Iglesia Evangélica, El Vigía, Estado Mérida; y 2.- I.C.G.I., venezolana, natural de Casigua del Cubo, Estado Zulia, se identificó con un carnet estudiantil todo deteriorado donde aparece el número de cédula de 20.169.864, nacido en fecha 03-02-1989, de 21 años de edad, soltera, de profesión u oficio ama de casa, con séptimo año de educación, hija de MIRIAM IBARRA IBARRA (F) C.A.G. (F), residenciado La Victoria calle principal vereda 01, segunda casa, cerca de la iglesia Evangélica, teléfono 0424-7610934, El Vigía, Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano, compartiendo este Tribunal la precalificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público, ya que la misma se encuentra ajustada a derecho y encuadra en las referidas normas penales. SEGUNDO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aun faltan diligencias de investigación, una vez vencido el lapso se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta de P.d.M.P.. TERCERO: Por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 numeral 2 y 3, se impone Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad en contra de los imputados O.E.U.M. e I.C.G.I., ya identificados, se acuerda su reclusión en el centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San J.d.L., Estado Mérida. Cuarto.- De conformidad con el articulo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se Autoriza al Ministerio Público para que proceda a la destrucción de la Droga incautada y descrita en la Experticia Química Nº 9700-067-1931, de fecha 27-08-2010 para lo cual se ordena expedir copia certificada de la referida experticia y de la decisión dictada por el Tribunal, a los fines subsiguientes. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 03

ABG. M.L.T.V.

LA SECRETARIA

ABG. DULCE M. MANRIQUE PORRAS

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