Decisión nº 1043-10 de Tribunal Sexto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteAlba Rebeca Hidalgo Huguet
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL

Maracaibo, 08 de Octubre de 2010

200° y 151°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ TITULAR: DRA. A.R.H.H.

SECRETARIA: ABG. R.E.M. Y RUBI

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DECIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA

IMPUTADOS: J.J.P., O.J.R.H., A.E.A.R. y GUSMARY URDANETA PARADA.

DELITOS: COAUTORES EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artìculo 458 del Còdigo Penal, para los ciudadanos J.J.P., O.J.R.H. Y A.E.A.R. y para la ciudadana GUSMARY URDANETA PARADA, como COOPERADORA INMEDIATA EN LA COMISIÒN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, adicionalmente para el imputado A.E.A.R., como autor de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artìculos 277 y 470 del Còdigo Penal .

DEFENSA PRIVADA: ABG. A.G., para el imputado O.J.R.H., ABG. D.F. para el imputado A.E.A.R., ABG. D.P., ABG. M.E.B. y ABG. J.P.S., para la imputada GUSMARY C.U.P., ABG. J.G. para el imputado J.J.P..-

VICTIMA: G.E.M., EL ESTADO VENEZOLANO y LA EMPRESA SERMOLCA.

CAUSA No. 23.369-10 DECISIÓN No. 1043-10

En el día de hoy, Viernes Ocho (08) de Octubre de dos mil diez(2010), siendo las once de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes en el día y hora fijado por este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la FISCALIA DECIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO Z.A.. E.P. , en contra de los ciudadanos J.J.P., O.J.R.H. Y A.E.A.R. y GUSMARY URDAETA PARADA, por la comisiòn de los delitos de COAUTORES EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artìculo 458 del Còdigo Penal, para los ciudadanos J.J.P., O.J.R.H. Y A.E.A.R. y para la ciudadana GUSMARY URDANETA PARADA, como COOPERADORA INMEDIATA EN LA COMISIÒN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, adicionalmente para el imputado A.E.A.R., como autor de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, cometido en perjuicio de G.E.M., EL ESTADO VENEZOLANO y LA EMPRESA SERMOLCA, actuando como Jueza la DRA. A.H.H., en compañía del ciudadano secretario ABG. R.E.M. y RUBI. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentran presentes: el FISCAL DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO Z.A.. E.P., los imputados J.J.P. y A.E.A.R., previo traslado del Centro de arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, O.J.R.H., previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo y GUSMARY URDAETA PARADA, quien goza de medida cautelar sustitutota de libertad.En este mismo acto se deja constancia que el secretario de este Tribunal se comunicó via telefónica con la victima de actas ciudadano G.M., y le notificó de la realización del acto de audiencia preliminar, quedando notificada la referida víctima de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto el Ministerio Público como titular de la acción penal tiene entre sus facultades, representar no sólo al estado, sino también a la víctima, representará a la victima de actas, por lo que se dará inicio a la audiencia fijada.Asimismo se deja constancia que la defensa del imputado A.E.A.R., ABG. D.F., hizo acto de presencia y posteriormente se retiro del Tribunal sin ningún tipo de justificación, por lo que se procedió a informarle al referido imputado sobre la posibilidad de revocar a su defensor privado y nombrar a otro de su confianza, y en el caso de no contar con recursos suficientes se le designaría un defensor público, o si por el contrario ratificaba a su defensor privado se tendría que diferir la audiencia respecto de su persona, manifestando el imputado A.E.A.R., su voluntad de mantener al referido profesional del derecho como su defensor privado y en virtud de que los ciudadanos J.J.P., O.J.R.H. quienes se encuentran igualmente privados de libertad y la imputada GUSMARY URDAETA PARADA, quien se encuentra gozando de una medida cautelar sustitutiva de libertad, requieren la realización oportuna de la presente audiencia, se ordena dividir la continencia de conformidad con lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 327 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. En tal sentido, se dará inicio a la audiencia fijada no sin antes advertirle a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN, y expuso: ”Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la Fiscalia 13° del Ministerio Público, procedo en este acto a ratificar el escrito acusatorio consignado en fecha 15-06-2010, en contra de los ciudadanos J.J.P., O.J.R.H. Y A.E.A.R. y GUSMARY URDAETA PARADA, por la comisión de los delitos de COAUTORES EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artìculo 458 del Còdigo Penal , para los ciudadanos J.J.P., O.J.R.H. Y A.E.A.R. y para la ciudadana GUSMARY URDANETA PARADA, como COOPERADORA INMEDIATA EN LA COMISIÒN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, adicionalmente para el imputado A.E.A.R., como autor de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, cometido en perjuicio de G.E.M., EL ESTADO VENEZOLANO y LA EMPRESA SERMOLCA, en virtud de los hechos narrados en el escrito fiscal en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30-04-2010. En tal sentido le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio en esta audiencia en cuanto a la calificación jurídica, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ellas ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos J.J.P., O.J.R.H. Y A.E.A.R. y GUSMARY URDAETA PARADA por los delitos antes mencionados, solicitando sea mantenida la Medida Privativa de Libertad decretada a los mencionados ciudadanos, J.J.P., O.J.R.H. Y A.E.A.R., por cuanto no han variado las circunstancias y se le revoque la medida cautelar sustitutiva de liberta a la imputada GUSMARY URDAETA PARADA. Por considerar que la referida ciudadana es COOPERADORA INMDIATA en la comisiòn del delito de ROBO AGRAVADO. Asimismo solicito copia de la presente acta. Es todo”.

Seguidamente la ciudadana Jueza impone a los imputados de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndoles el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el primero dijo ser y llamarse quien dijo ser y llamarse, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: 1.- J.J.P.F.: Venezolano, natural de Sinamaica, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 29-01-91, Indocumentado, ayudante de Albañilería, soltero, hijo de A.C.F.P., residenciado en San Francisco, Villa Paraíso, Apartamento 2, piso 1, teléfono: 0261-8960071, quien expone:“ ADMITO LOS HECHOS POR LO QUE ME ACUSA EL MINISTERIO PÙBLICO. Es todo”. 2.- O.J.R.H.: Venezolano, natural de Maracaibo, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 19-02-77, titular de la Cédula de Identidad N° 7.717.204, Comerciante, soltero, hijo de R.R. y A.d.R. (D), residenciado en Funda Barrios, calle principal, cerca de todo a mil, detrás de pastelitos pipo, casa de color negro, Teléfono: 0414-6266696, quien expone: “ ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÙBLICO. Es todo”. 3.-GUSMARY C.U.P.: Venezolano, natural de Maracaibo, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 16-10-87, titular de la Cédula de Identidad N° 18.987.418, ama de casa, soltera, hija de G.U. y M.P., residenciada en el Barrio Brisas del Sur, Avenida principal Los Robles, a tres casas del Zinder los capullitos, teléfono: 0424-6412767, quien expone: “Yo conozco a Omar de hace varios meses por que el compro una casa al lado de la casa de mi mamà, el llegaba a mi casa a enamorarme y nos decía a mi familia y a mi que se dedicaba al comercio, el dia que nos descubrieron el fue a buscarme a mi casa a brindarme un desayuno, luego del desayuno me pide a mi que lo acompañe al banco a retirar un dinero para pagar el colegio de sus hijos, acepte y me fui con el al banco, en un carro rojo, dentro del carro estaba el conductor y otra persona , un chamo, llegamos al banco y me pide que me siente en la silla de espera, el se va por toda la taquilla, al llegar al final se regresa y me dice vamonos yo le dije tan rápido y me dijo que si, cuando salimos del banco nos montamos en el mismo carro rojo y al cruzar del banco hay una residencia donde nos detuvimos, también al lado de nosotros se detiene una moto con un chamo y el chamo que estaba en el carro con nosotros se baja y se monta en la moto, la moto se va de largo y nosotros cruzamos , donde llegamos a un semáforo y al pasar me doy cuenta que hay una camioneta blanca con los vidrios abajo, y Omar dice vamonos que eso no es con nosotros, yo asustada le pedí queme llevara a que mi mamà, nos bajamos del carro rojo y nos montamos en un taxi azul, donde le me dice que lo acompañe al 4 al Centro Comercial Miami a buscar unas cosas para los hijos, allegar al Kilómetro 4, al pasar la avenida para entrar al centro comercial, me doy cuenta que viene unos policías corriendo y haciendo unos tiros al aire, el me dice que ahí vienen los policías, nos detuvieron y de alli me llevaron al Comando de Motorizados, donde me golpearon para que Omar admitiera sus hechos, luego de queme sacaron del cuarto donde me golpearon un Comisario me lleva hasta la oficina donde me dieron calmantes y se dieron cuenta que yo no tenia nada que ver de lo que había pasado con el, luego de que paso todo eso, me encuentro a Omar y me dice que yo tengo que estar con el hasta la muerte, donde el admitió hecho aquí en los Tribunales de que yo no tengo nada que ver. Es todo”. En este mismo acto el representante de la vindicta pùblica solicita el derecho de palabra y expone: Vista la exposición de la imputada GUSMARY C.U.P., esta representaciòn fiscal procede a realizar un cambio de calificación de COOPERADORA INMEDIATA EN LA COMISIÒN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, a COOPERADORA NO NECESARIA EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO. Es todo. Acto seguido el tribunal procede a concederle el derecho de palabra al ABG. J.G., con el carácter de defensor del imputado J.J.P.F., quien expone lo siguiente: En virtud de que nuestro defendido nos ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, y en virtud de haberlo hecho así, solicitamos el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pidiendo la imposición inmediata de la pena, con todas y cada de una de las rebajas de Ley, y se tome en cuenta el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, en virtud de que mi defendido no registra antecedentes penales y solicito copias simples de la presente acta es todo. En este mismo acto el tribunal procede a concederle el derecho de palabra al ABG. A.G., con el carácter de defensor del imputado O.J.R.H., quien expone lo siguiente: “En virtud de que nuestro defendido nos ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, y en virtud de haberlo hecho así, solicitamos el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pidiendo la imposición inmediata de la pena, con todas y cada de una de las rebajas de Ley, y se tome en cuenta el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, en virtud de que mi defendido no registra antecedentes penales, y solicito copias simples de la presente acta es todo Asimismo el tribunal procede a concederle el derecho de palabra al ABG. D.P. y ABG. M.E.B., con el carácter de defensores de la imputada GUSMARY C.U.P., quien expone lo siguiente: Una vez escuchada la declaración de mi defendida y según ella me manifiesta que quiere admitir los hechos, esta defensa solicita un cambio de calificación a COMPLICE NO NECESARIO para que mi defendida siga cumpliendo con sus obligaciones en libertad y por lo tanto le sea aplicada el procedimiento de admisión de los hechos y la rebaja correspondiente. De igual manera solicito copia de la presente acta. Es todo.”Acto seguido, el Tribunal verificado como ha sido de las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, y de constatar que efectivamente los hechos por el cual ha sido Acusado se subsumen en el tipo penal por el cual el Ministerio Publico ha presentado su Acusación y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal, como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, este Tribunal Acuerda Admitir la Acusación interpuesta en contra de los imputados J.J.P., O.J.R.H. y GUSMARY URDAETA PARADA, por la comisión de los delitos de COAUTORES EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artìculo 458 del Còdigo Penal, para los ciudadanos J.J.P., O.J.R.H. y para la ciudadana GUSMARY URDANETA PARADA, como COMPLICE NO NECESARIA EN LA COMISIÒN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO; por cuanto la misma cumple con los supuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código

Orgánico Procesal Penal. Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 330 una vez verificados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, ACUERDA ADMITIR los mismos, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público. Y ASI SE DECIDE. Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para imponerle a los ahora acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y siendo nuevamente impuesto del precepto constitucional que los exime de declarar en alguna causa seguida en su contra, este Tribunal procede a interrogar a los acusados sobre su deseo de hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido los acusados: 1.- J.J.P.F. expone:“ ADMITO LOS HECHOS POR LOS QUE ME ACUSA EL MINISTERIO PÙBLICO. Es todo”. 2.- O.J.R.H.: quien expone: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÙBLICO. Es todo”. Seguidamente el ABG. J.G. con el carácter de defensor del imputado J.J.P.F., expone: “Ratifico la solicitud de mi defendido de la admisión de los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena así como la aplicación de la rebaja legal de la misma. Es todo.” y .3-GUSMARY C.U.P.: Venezolano, natural de Maracaibo, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 16-10-87, titular de la Cédula de Identidad N° 18.987.418, ama de casa, soltera, hija de G.U. y M.P., residenciada en el Barrio Brisas del Sur, Avenida principal Los Robles, a tres casas del Zinder los capullitos, teléfono: 0424-6412767, quien expone: Una vez con el cambio de calificación jurídica admito los hechos. De igual manera el ABG. A.G., con el carácter de defensor del imputado O.J.R.H., expone: “Ratifico la solicitud de mi defendido de la admisión de los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena así como la aplicación de la rebaja legal de la misma. Es todo ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL RESUELVE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

PRIMERO

Se ordena la separación de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 74 en concordancia con el último aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la inasistencia de la defensa del ciudadano A.E.A.R., quien se encuentra con medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de evitar un posible retardo procesal que pueda perjudicar a los ciudadanos J.J.P. y A.E.A.R., quienes se encuentran privados de libertad y a la ciudadana GUSMARY URDAETA PARADA

SEGUNDO

Vista la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, realizada por los acusados J.J.P., y O.J.R.H., por la comisión de los delitos de COAUTORES EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artìculo 458 del Còdigo Penal, cometido en perjuicio de G.E.M., el cual prevé una pena entre diez (10) y diecisiete (17) años, y en aplicación al contenido del artículo 37 del Código Penal, da como resultado trece (13) años y seis (06) meses. Ahora bien, considerando que los mismos son delincuentes primarios, y que el ciudadano J.P.F. era menor de 21 años para el momento de la comisión del ilícito imputado por lo que se les aplicará la atenuante del artículo 74 del Código Penal, el cual permite tomar en consideración el límite inferior de la pena prevista para el delito correspondiente, que en este aso sería diez (10) años a los que al aplicarle la rebaja de una tercera parte (1/3) en atención al procedimiento de admisión de hechos, da como resultado una pena a imponer de seis (06) años y ocho (08) meses de prisión, mas las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código. ASI DECIDE

TERCERO

Vista la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, realizada por la acusada GUSMARY C.U.P., por la comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ejusdem; cometido en perjuicio de G.E.M., el cual prevé una pena entre diez (10) a diecisiete (17) años, y en aplicación de la atenuante prevista en el artículo 74 ejusdem, da como resultado una pena de diez años, a la que al aplicarle el contenido del artículo 84 ibidem, en atención a la participación como cómplice no necesario, da como resultado cinco años, a los que al aplicarles la rebaja de una tercera parte de la pena de conformidad con la norma prevista en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Admisión de los hechos, resulta como pena definitiva TRES (03) AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley del articulo 16 del Código Penal. ASI DECIDE

CUARTO

Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los ciudadanos J.J.P., y O.J.R.H. y la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada a favor de la ciudadana GUSMARY URDAETA PARADA.-

QUINTO

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Sexto en Funciones de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA a los acusados : 1.- J.J.P.F.: Venezolano, natural de Sinamaica, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 29-01-91, Indocumentado, ayudante de Albañilería, soltero, hijo de A.C.F.P., residenciado en San Francisco, Villa Paraíso, Apartamento 2, piso 1, teléfono: 0261-8960071, 2.- O.J.R.H.: Venezolano, natural de Maracaibo, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 19-02-77, titular de la Cédula de Identidad N° 7.717.204, Comerciante, soltero, hijo de R.R. y A.d.R. (D), residenciado en Funda Barrios, calle principal, cerca de todo a mil, detrás de pastelitos pipo, casa de color negro, Teléfono:0414-6266696, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 cometido en perjuicio del ciudadano G.M., a cumplir la pena DE SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN así como las accesorias de ley del articulo 16 del Código Penal. Y a la ciudadana 3-GUSMARY C.U.P.: Venezolano, natural de Maracaibo, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 16-10-87, titular de la Cédula de Identidad N° 18.987.418, ama de casa, soltera, hija de G.U. y M.P., residenciada en el Barrio Brisas del Sur, Avenida principal Los Robles, a tres casas del Zinder los capullitos, teléfono: 0424-6412767; a cumplir una pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley del articulo 16 del Código Penal. se ordena el traslado del ciudadano J.J.P.F. a la Cárcel Nacional de Maracaibo donde quedará a disposición del Tribunal de Ejecución a quien le corresponda conocer de la presente causa. La publicación de la sentencia se realizará por separado y en el término de ley. Concluyó el acto siendo las dos y treinta del medio día. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el articulo 175 Ejusdem. Se acuerda notificar de la presente decisión al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, informándole que el condenado de autos J.J.P.F., será trasladado a la cárcel Nacional de Maracaibo, donde quedará a la orden del Juzgado de Ejecución que por distribución le corresponda conocer. Se remitirá la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución que corresponda conocer, en su oportunidad legal correspondiente. Terminó, se leyó y conforme firman.-

LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,

DRA. A.R.H.H.

LA FISCAL 13° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. E.P.

LOS IMPUTADOS

J.J.P., GUSMARY URDANETA PARADA

O.J.R.H.A.E.A.R.

LA DEFENSA PRIVADA

ABG. J.G.A.. M.B.

ABG. D.P.A.. A.G.

EL SECRETARIO

ABG. R.E.M. y RUBI

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 1043-10, se libran las correspondientes Boletas de Encarcelación y se remiten anexo de Oficios Nº 4699-10 Y 4700-10, al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo.

EL SECRETARIO

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