Decisión nº PJ0172010000165 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 20 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su Nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

COMPETENCIA CIVIL

RESOLUCION Nº PJ0172010000165

ASUNTO: FP02-R-2010-000154(7912)

VISTOS

PARTE ACTORA: IRISABEL R.I.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 768.587 y de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: C.Z.F., F.M.B. y Y.I., inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 50.779, 106.550, y 113.061, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: EROILDA I.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.745.753 y de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: R.H.M. y M.A.V.J., inscrito en el inpreabogado bajo los Nros 18.288 y 101.411.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ENTREGA DE INMUEBLE CELEBRADO EN INSPECCIÓN OCULAR (APELACIÓN).

P R I M E R O:

1.1. ACTUACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE:

En fecha 02 de diciembre de 2009 fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de demanda intentada por la ciudadana: IRISABEL R.V.D.R. contra la ciudadana EORILDA I.R. por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ENTREGA DE INMUEBLE CELEBRADO EN INSPECCIÓN OCULAR, siendo distribuida al Tribunal Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

1.2. PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA:

Alega la accionante “…mi representada es la legítima propietaria de un inmueble (casa-habitación) ubicado en la Calle Angostura Nº 3 adyacente a la Dirección de Mantenimiento de la Gobernación del Estado, Parroquia Catedral de esta Ciudad. El expresado inmueble se encuentra habitado por la ciudadana: EORILDA I.R., quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº 4.745.753 quien es ARRENDATARIA del mismo conforme a contrato verbal celebrado aproximadamente hacer cinco años”.

Aduce la accionante que: “desde el mes de agosto del 2008 posteriormente ratificamos por telegrama de fecha 15 de abril del año 2009 le fue notificado a la ARRENDATARIA la voluntad de mi representada de no renovar el contrato de arrendamiento celebrado con motivo de la morosidad en la cancelación de los cánones de arrendamiento que hasta la fecha ascienden a dieciséis (16) meses a razón de UN MIL BOLIVARES (1.000,00) mensuales. Copia del expresado telegrama acompaño en copia simple y tres (3) folios útiles marcado “B”.”

Asimismo señaló: “ (e)n fecha 14 de agosto del presente año es citada por ante la Dirección de Inquilinato del C.M. de esta Ciudad en cuya sede se compromete a la entrega del inmueble en un término perentorio de dos (2) meses. Copia de la citación respectiva acompaño en un (1) folios útil marcado “C”.

Que: “(e)n fecha 24 de agosto del presente año fue evacuada INSPECCION OCULAR por parte del Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de esta misma Circunscripción Judicial en el referido inmueble y la ARRENDATARIA manifiesta expresamente al Tribunal: ‘… en este estado la notificada solicita del Tribunal se deje expresa constancia en la presente inspección que en un lapso de dos meses desocupara el inmueble y lo entregara a la arrendadora IRISABEL R.V.D.R., libre de bienes y personas, contados a partir de la presente fecha y así lo acepta expresamente el apoderado solicitante.’ El expresado lapso se cumplió el pasado 24 de octubre sin que hasta la fecha la obligada hubiese cumplido el compromiso adquirido. Copia certificada de la referida inspección contentiva de todos los recaudos y la manifestación antes reproducida acompaño en dieciséis (16) folios útiles marcado con la letra “D”.

Que: “(l)a solicitud de la notificada y la aceptación del, apoderado de la propietaria en el marco de la expresada inspección constituyen con toda claridad un convenio contractual al cual las partes se someten y aceptan en toda su extensión y así pedimos se declare”.

Finalmente peticionó la accionante que sea compelida la demandada de autos:

“(…) primero: en el CUMPLIMIEMTO DEL CONTRATO DE ENTREGA DEL INMUEBLE celebrado con motivo de la inspección ocular evacuada en el inmueble que ocupa la demandada como ARRENDATARIA en fecha 24 de agosto del año 2009 y el cual se encuentra en la Calle Angostura Nº 3 adyacente a la Dirección de Mantenimiento de la Gobernación del Estado y proceda sin mas dilación a la entrega inmediata del referido inmueble. Segundo: en la cancelación de la suma de DIECISEIS MIL BOLIVARES (16.000,00) correspondiente a los 16 cánones de arrendamiento vencidos correspondiente a los meses de julio del 2008 hasta noviembre del 2009 de los cuales acompaño la cantidad de 16 recibos en 4 folios útiles marcados “E”. Tercero: en cancelar los daños y perjuicios causados que ascienden a la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES por concepto de intereses y lucro cesante en la pérdida de negociaciones para la venta del inmueble. Cuarto: en cancelar las costas y costos generados en el proceso para lo cual estimamos la presente demanda en la suma de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES FUERTES y la fundamentamos de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Y se decreten las siguientes medidas; 1) de conformidad con lo previsto en el numeral 7º del articulo 599 del CPC decrete medida cautelar de SECUESTRO sobre el inmueble conformado por la habitación ubicada en la Calle Angostura Nº 3, adyacente a la Dirección de Mantenimiento de la Gobernación del Estado, sector C.V. en esta Ciudad. 2) medida preventiva de EMBARGO sobre bienes propiedad de la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 591 y siguientes del Código de Procedimiento Civil hasta cubrir la suma correspondiente a los cánones vencidos que ascienden a DIECISEIS MIL BOLIVARES.

1.3. DE LA ADMISION:

En fecha 08 de diciembre de 2009, el Juzgado de la causa ADMITE, la demanda y emplaza a la parte demandada para que comparezca al segundo (2°) día de Despacho siguiente después de citada, a fin de que diera contestación a la demanda.

1.4. DE LA CONTESTACION:

En fecha 11 de febrero de 2010 los abogados R.H.M. y M.A.V., ambos en su carácter de co-apoderados judiciales de la ciudadana EORILDA I.R. presentaron escrito de contestación a la demanda donde alegaron que es cierto que entre la actora arrendadora y la demandada arrendataria existe un contrato de arrendamiento desde el año 2006, tal como consta de las copias de los contratos que anexan marcados “B”, “C” y “D”, siendo el primer contrato de este debidamente notariado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, en fecha 20 de enero de 2006, bajo el Nº 76, Tomo 06, y el segundo de los contratos realizado en forma privada con una duración de seis meses fijos contados a partir del 3 de agosto de 2006 hasta el 30 de enero de 2007 y el tercero y último contrato en forma escrita por un lapso de un (1) año contados a partir del 30 de agosto de 2007 hasta el 30 de agosto de 2008, autenticado por ante la Notaría Pública Primera en fecha 29 de agosto de 2007, bajo el Nº 42, Tomo 92, al igual que es cierto que la actora es la propietaria del inmueble objeto de este juicio.

De igual manera, la representación judicial de la demandada de autos negó y rechazó que exista un contrato verbal desde hace aproximadamente cinco años entre la actora y su representada ya que lo que existe es una continuidad de los contratos suscritos anteriormente, que, mal podría hablarse de un contrato verbal, cuando existen contratos que se han renovado tácitamente al momento de que la parte actora ha venido recibiendo de forma mensual y consecutiva todos y cada uno de los cánones de arrendamiento mediante depósitos bancarios en el Banco de Venezuela desde el mes de enero de 2006 por un monto de trescientos bolívares (Bs. 300) mensuales.

Asimismo, negó y rechazó que exista morosidad en la cancelación de los cánones de arrendamiento y que adeude la cantidad reclamada por concepto de cánones de arrendamiento y que los mismos sean por un monto de mensual de mil bolívares (Bs. 1.000), cuando claramente se desprende de forma textual del contenido de la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, la cual señala el canon de arrendamiento ha sido convenido en la suma de trescientos bolívares (Bs. 300) que la arrendataria pagará a la arrendadora por mensualidades vencidas los primeros cinco días de cada mes, como lo ha venido haciendo su representada en la cuenta bancaria de la arrendadora, como quedó convenido en la cláusula décima del contrato suscrito entre las partes de fecha 29 de agosto de 2007.

De la misma manera negó y rechazó que su mandante adeude dieciséis meses de cánones de arrendamiento, por ser falso y carente de veracidad e igualmente lo señalado por la parte demandante, cuando alega la firma de un presunto acuerdo inexistente por ante la Dirección de Inquilinato del Concejo Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar y donde para probar dicho acuerdo sólo presentan una copia de la citación, que no demuestra que hubo un acuerdo entre su representada y la demandante y que aún existiendo el referido acuerdo es violatorio a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo cual es de orden público y no puede relajarse entre los particulares.

Arguyen que el demandante de autos alega como cláusula contractual una notificación hecha por el Tribunal Segundo de Municipio donde su apoderada expresó que quería dos meses de prórroga para entregar el inmueble y que al respecto se tiene como hecho indiscutido que el único contrato celebrado entre las partes es el contrato de arrendamiento en plena vigencia que supuestamente dio lugar al compromiso de entrega del objeto contractual y por ende la acción derivada del negado incumplimiento no podría ser otra cosa que la resolución del contrato de arrendamiento como única causa generativa de la relación existente entre las partes.

Expresa asimismo que, por otro lado el supuesto compromiso de su representada a entregar el referido inmueble bajo la falsa premisa de un supuesto incumplimiento contractual por falta de pago, el cual precede al acto de inspección ocular, sólo podría explicarse mediante un acto de liberalidad o de bondad extrema poco común en los tiempos que corren, signados por la mentira y el fraude, ya que ello equivaldría a la renuncia de sus derechos constitucionales y humanos y por ello cabe preguntarse ¿es jurídicamente válido el compromiso de entregar el inmueble arrendado por haber incurrido en un incumplimiento inexistente?.

Indica igualmente que, en cualquier caso, todo compromiso jurídico debe tener una base legal, si una persona se compromete a regalar una cosa puede desistir después y negarse a hacerlo sin posibilidad de ser obligado a cumplir y que de igual manera en el peor de los casos si su representada se comprometió a entregar el inmueble sin estar insolvente y por tanto sin obligación contractual arrendaticia alguna que pudiera ser posteriormente exigida, su patrocinada no puede ser constreñida a entregar el inmueble, salvo que se pretenda hacerla cumplir una obligación moral.

Alega que, el contrato de arrendamiento no puede sustituirse por la inspección judicial sin desnaturalizar la relación jurídica existente y que al hacerlo se comete un fraude procesal el cual está evidenciado en autos por cuanto la parte actora pretende derivar efectos jurídicos de las resultas de la inspección judicial y del compromiso no jurídico contraído en el acto de la citada inspección judicial con el agravante de que jurídicamente y de acuerdo al contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado vigente por tácita reconducción (toda vez que la arrendadora ha retirado religiosamente las múltiples mensualidades desde el año 2006, haciéndolas suyas y que conforme a la cláusula décima del contrato de fecha 29 de agosto de 2007, los cuales se le han depositado en su cuenta de ahorros del Banco de Venezuela, su representada no está jurídica ni contractualmente obligada a entregar el inmueble y que las inspecciones judiciales no son instrumentos idóneos para la realización de actos altruistas.

Manifiesta asimismo que, por vía incidental y conforme al artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, denuncian la existencia de un fraude procesal por cuanto se trata de subvertir el proceso con la desfiguración de la verdad para lograr que el órgano administrador de justicia dicte una providencia en perjuicio de los derechos de su representada mediante engaño, es decir, se pretende desalojar a una arrendataria solvente mediante el ejercicio de una llamada acción de cumplimiento de contrato de entrega de inmueble lo cual resulta falso e inmoral dada la existencia de los presuntos atrasos en el pago de los alquileres, cuando en verdad la arrendadora no tiene realmente a su disposición acción judicial alguna toda vez que incluso la acción de cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento que sería la procesalmente idónea no procede ejercerla tratándose de una arrendataria fiel cumplidora de sus obligaciones contractuales.

1.5. DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En fecha 22 de febrero de 2010 el abogado M.A.V. presentó escrito de promoción de pruebas donde alega:

• Invocó el mérito favorable de los autos

• Promovió y ratificó documento notariado en fecha 20 de enero de 2006, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Heres del Estado Bolívar.

• Promovió y ratificó el contenido del documento privado que corre inserto en el Expediente bajo el folio.60, contentivo del Contrato de Arrendamiento, de fecha 03 de agosto de 2006.

• Promovió y ratificó documento notariado en fecha 29 de agosto de 2007 por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Heres del Estado Bolívar.

• Promovió y ratificó la Prueba Documental de la Inspección Ocular que corre inserta al folio: 64 al folio: 80 del presente expediente contentiva del Documento de Inspección Ocular Realizada en fecha 21 de enero de 2010.

• Promovió y ratificó legajos de recibos Marcados con la letra “A”, en Original de depósitos bancarios del Banco de Venezuela en beneficio de la ciudadana IRISABEL R.V.D.R..

• Promovió y ratificó legajos de Recibos de Depósitos del Banco de Venezuela y Depositados en beneficios de la ciudadana IRISABEL R.V.D.R..

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En fecha 23 de febrero de 2010 el abogado C.Z. presentó escrito de promoción de pruebas donde promovió:

1) El mérito favorable de los autos, en especial el valor de los documentos acompañados con el libelo de la demanda, en las cuales se demuestra de manera fehaciente su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento a la demandada de autos, así como los conflictos surgidos entre las contratantes, que las obligó a concurrir a dirimir sus diferencias por ante la dirección de Inquilinato del Concejo Municipal.

2) De igual forma hizo valer el derecho contenido en los contratos acompañados al escrito de contestación de la demanda.

3) Hizo valer la confesión de la demandada en los hechos admitidos de su cualidad de arrendataria hasta el día 30 de agosto del 2008, fecha de vencimiento del último contrato.

4) Asimismo hizo valer la inspección Ocular acompañada al escrito de contestación de la demanda, en la cual manifiesta la demandada su compromiso de entregar el inmueble arrendado.

5) En este aparte, citó jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 07-03-2007. Y

6) Finalmente promovió la prueba de informes contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

1.6. DE LOS INFORMES.

En fecha 15 de marzo de 2010, el Abg. M.A.V.J., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes, constante de un (1) folio útil.

1.7.- DE LA SENTENCIA:

En fecha 23 de abril de 2010, el Tribunal Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar dictó y publicó sentencia definitiva, declarando SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de entrega de inmueble celebrado en Inspección ocular, interpuesta por IRISABEL R.V.D.R. contra EORILDA I.R.. Asimismo condenó en costas a la parte actora, por haber sido vencida en forma total en el proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06 de mayo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación contra la anterior sentencia, el cual fue escuchado en ambos efectos, ordenándose remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para que fuere distribuido a cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Siendo distribuido al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde se dictó y publico sentencia en fecha 01 de junio de 2010. Contra dicha sentencia la parte demandada ciudadana EORILDA I.R. interpuso por ante esta Alza.A.D.A.C., la cual fue declarada CON LUGAR, expresando lo siguiente: “…. por considerarse la incompetencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia y como consecuencia de ello, la violación al derecho del debido proceso y tutela judicial efectiva. SEGUNDO: En consecuencia, se declara la NULIDAD de la sentencia dictada en fecha 01-06-2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se ordena al Juzgado Tercero de Municipio de este mismo Circuito Judicial remitir a esta alzada el expediente correspondiente a los fines de que sea este Tribunal el que decida la apelación anunciada por la parte actora, TERCERO. Se ordena oficiar a los tres Tribunales de municipios para que en lo sucesivo se de cumplimiento a la Resolución Nro. 2009-0006 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia e interpretada por la Sala Civil, en varios Fallos, a partir de diciembre d e2009 y reiterada en mayo del 2010. CUARTO: En cuanto a la argumentación de la incongruencia o no del fallo el Tribunal considera no necesario hacer su motivación, en virtud de que esta misma alzada, conocerá de la apelación ordinaria y cualquier pronunciamiento al respecto tocaría el fondo del asunto y obligaría la inhibición del suscrito Juez, por ser el único Superior Civil, Mercantil, T.d.P.d.N., Niñas y de Adolescente.”.

En tal sentido, en fecha 19 de julio de 2010, el Tribunal Tercero del Municipio heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ordenó remitir el presente expediente para que esta alzada resolviera la apelación ejercida en contra de la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2010.

En fecha 03 de agosto de 2010, este Tribunal ordenó darle entrada en el registro de causas respectivo, reservándose el lapso de diez (10) días de despacho para dictar la sentencia correspondiente, conforme lo dispone el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

S E G U N D O:

Encontrándose dentro del lapso procesal para dictar sentencia, esta Alzada pasa a dictar su decisión, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

La parte actora pretende el cumplimiento de un contrato de de entrega del inmueble arrendado –que a su decir fue- pactado en el mes de marzo mediante una inspección ocular que realizó el Tribunal Segundo del municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 24 de agosto de 2009, señalando en el libelo que se trata de un arrendamiento verbal celebrado desde hace cinco años con la demandada y que en agosto de 2008 y posteriormente en abril de 2009 la demandada fue notificada de su voluntad de no renovar el contrato.

Por otra parte, la representación judicial de la demandada de autos, en su escrito de contestación de la demanda admitió que su contraparte es propietario del inmueble arrendado, admitió asimismo la existencia de la relación arrendaticia desde el año 2006, sin embargo rechaza que exista un contrato verbal desde hace aproximadamente cinco (05) años entre la actora y su representada, pues manifiesta que lo que existe es una continuidad de los contratos suscritos marcados “B”, “C” y “D”, “(…) mal podría hablarse de un contrato verbal, cuando existen contratos que se han renovado tácitamente al momento de que la parte actora ha venido, recibiendo de forma mensual y consecutiva todos y cada uno de los cánones de arrendamiento tal y como consta del legajo de recibos de depósitos bancarios realizados (…)”.

De igualmente manera señaló que la inspección judicial no es un medio idóneo para realizar negocios como el señalado en la demanda.

En la oportunidad de dictar sentencia el Tribunal de Municipio, declaro Sin Lugar la demanda por considerar que el acuerdo celebrado en una inspección ocular se excedió a la finalidad permitida por la Ley, considerando -asimismo la recurrida- que la parte actora ha debido interponer las acciones correspondientes derivadas directamente de los contratos de arrendamientos suscritos por ellas y no de un acuerdo celebrado de forma inválida.

Contra dicha sentencia la parte actora ejerció recurso de apelación, sin embargo, no presentó el escrito de fundamentación de su apelación, razón por la cual esta alzada en una recta aplicación del principio a la tutela judicial efectiva, pasa a decidir sin enfoque de denuncia alguna, considerándose para ello los planteamientos expuestos en el escrito de demanda y demás recaudos cursantes en autos, así como las defensa y excepciones señaladas por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda.

En tal sentido, se pasa a revisar el material probatorio aportados por ambas partes, observando quien decide que la parte accionante acompañó al libelo de la demanda, marcado “B” Recibos de consignación de Ipostel de fecha 15 de abril de 2009, y factura expedida por Ipostel de fecha 15-04-2009 a nombre de la ciudadana IRISABEL ROSSI por Bs. 5.40 por concepto de pago de envió de telegrama, acompañando a dicha factura del formulario de la consignación de telegrama, dirigido a EORILDA I.R. el cual expresa:

Le ratifico el comunicado entregado el 20 de agosto del 2008, en el cual hago mención a mi decisión de NO Renovar el contrato de arrendamiento celebrado entre nosotros, correspondiente a la vivienda que usted actualmente ocupa. Cumplo con informarle que de acuerdo al artículo 38 literal “B” de la Ley de Alquileres usted cuenta con un año a partir de la fecha de vencimiento del contrato para desocupar dicho inmueble”.

Este Tribunal estima que, la prueba documental en referencia por ser expedida por un ente de la administración pública, la misma tiene el carácter de documento administrativo, la cual se asemeja a un documento público, pudiendo ser atacada por uno de los medios impugnación establecidos en nuestro ordenamiento adjetivo civil, no ocurriendo en el caso que nos ocupa, sin embargo; se desecha de la solución de la litis, por cuanto, el mismo, no aporta ningún elemento para la resolución de la controversia, en virtud, de que de acuerdo a lo alegado por la accionante en su escrito libelar “(…) El expresado inmueble se encuentra habitado por la ciudadana: EORILDA I.R., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.745.753, quien es ARRENDATARIA del mismo conforme a contrato verbal celebrado hace aproximadamente cinco (5) años.

Desde el mes de Agosto de 2008, posteriormente ratificado por telegrama de fecha 15 de Abril del presente año 2009 le fue notificado a la ARRENDATARIA la voluntad de mi representada de no renovar el contrato de arrendamiento celebrado con motivo de la morosidad en la cancelación de los cánones de arrendamiento que hasta la fecha ascienden a dieciséis (16) meses (…)

, se infiere a la no “renovación” del supuesto contrato verbal realizado entre las partes, y siendo que, el contrato locativo que se analizará en esta alzada es el suscrito por las partes en fecha 30-08-2007 por un lapso depuración de un año, con vencimiento el 30-08-2008, y si fuere el caso, en relación a éste último contrato, ya la inquilina se encontraba haciendo uso de la prórroga legal, vale indicar, desde el 31 de agosto de 2008, entendiéndose con ello, de que no hubo acuerdo de nueva renovación del contrato en comento y vencida la prórroga legal -30-08-2009- continuó la arrendataria ocupando el inmueble, por lo que se tiene que no hubo oposición a ésta, operando así la tácita reconducción, convirtiéndose consecuencialmente, el contrato escrito a tiempo indeterminado. Así plenamente se establece.-

Asimismo acompañó al libelo de la demanda marcado “C” comunicación de fecha 11 de agosto de 2009, dirigida por la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, Unidad de Inquilinato a la ciudadana EORILDA I.R., convocándola a una reunión en esa institución para tratar asuntos relacionados a la relación arrendaticia celebradas entre las hoy litigantes. Este Tribunal desecha dicha prueba por no aportar datos relevantes para la resolución de este conflicto.-

También consignó Recibos Marcados “E”, insertos del folio 28 al 31 de este expediente, para demostrar los presuntos cánones de arrendamientos adeudados por la demandada de autos, elaborados por la parte promovente. Este Tribunal observa que dichos recibos no son documentos que pueden ser oponibles a la demandada por cuanto no fueron elaborados ni firmados por ella, en tal sentido no pueden obligar en forma alguna a la demandada por ser documento formados por la parte demandante lo cual es contrario al principio de alteridad, respecto del cual ha establecido el Alto Tribunal que: “los mencionados recibos no están suscritos por la parte demandada, se trata entonces de documentales que emanan todas de la propia parte que ha querido servirse de ellas; por lo que, de conformidad con el principio de alteridad que rige en materia probatoria, según el cual, nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, de manera posterior e intencional a los hechos debatidos en el proceso, sin la posibilidad de un control por la otra parte y sin ningún tipo de autenticidad, dichos recibos carecen de valor probatorio en este procedimiento.” (TSJ Sala Político administrativa, Sentencia Nº 233 de fecha 27-02-2008, Caso: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento). En consecuencia han de quedar desechados del proceso; y así se declara.-

Finalmente anexó marcado “D”, Inspección Judicial practicada en fecha 24 de agosto de 2009, por el Tribunal Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el bien inmueble arrendado ubicado en la Calle Angostura Nº 3 de la Parroquia Catedral, adyacente a la Dirección de Mantenimiento de la Gobernación del Estado, Sector conocido como C.V.. Donde se dejó constancia que la ciudadana EORILDA I.R. se encontraba presente para el momento de llevarse a cabo dicha inspección. Dejándose constancia en el Acta de Inspección lo siguiente: “En este estado la notificada solicita al Tribunal se deje expresa constancia en la presente inspección que (sic) un lapso de dos meses desocupará el inmueble y lo entregara a la arrendadora IRISABEL ROSSI vda. DE ROCHA, libre de bienes y personas contados a partir de la presente fecha y así lo acepta expresamente el apoderado solicitante.”

Por su parte, la demandada de autos, a los fines de desvirtuar el alegato de la parte actora, cuando señala que la relación arrendaticia fue estipulada en forma verbal, consignó contratos de arrendamiento debidamente notariados por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Heres del Estado Bolívar. Los cuales no fueron impugnados por la contraparte, sino por el contrario los hizo valer en su escrito de promoción de pruebas, inserto al vto 112 de este expediente, por lo tanto, este tribunal le concede todo valor probatorio que emana de su contenido. El primer contrato celebrado en fecha 20 de enero de 2006 por el plazo de duración de seis meses fijos, contados desde el 30 de enero de 2006 hasta el 30 de julio de 2006, con un canon de arrendamiento de Bs. 300,00. El segundo de los contratos fue celebrado el 24 de agosto de 2007 con un plazo de duración de seis meses fijos contados a partir del 03 de agosto de 2006 hasta el 30 de enero de 2007, con un canon de arrendamiento de Bs. 300.00. Y el Tercer contratado pactado en fecha 29 de agosto de 2007, con un término de un año, contado a partir del 30 de agosto de 2007 hasta el 30 de agosto de 2008 con un canon de arrendamiento de Bs. 300.00 quedando estipulado en el mismo contrato que serían depositados en la Cuenta de Ahorro Nro. 113.0000694 del Banco Venezuela. Este Tribunal los aprecia por ser documentos públicos no impugnados en ninguna forma de Ley, por lo tanto, conservan el valor probatorio de su contenido conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; quedando así comprobado que ciertamente la relación arrendaticia se inicio en forma escrita y a tiempo determinado, siendo estipulada en el último contrato, por un lapso de un año, contados a partir del 30 de agosto de 2007 hasta el 30 de agosto de 2008, lo que significa que de conformidad con el artículo 38 letra “b” del Decreto ley de Arrendamiento Inmobiliarios la arrendataria tenia derecho a disfrutar de una prórroga legal por un plazo máximo de un año, la cual feneció el 30 de agosto de 2009, fecha a partir de la cual la arrendadora tenía derecho a exigir la entrega del inmueble conforme al artículo 39 ejsudem, mediante la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa, convirtiéndose por ello, la relación contractual escrita a tiempo indeterminado, por haber operado la tácita reconducción de conformidad con lo establecido en los artículos 1.600 y 1.614 de nuestro Código Sustantivo Civil.

Por otra parte, la demandada de autos a los fines de desvirtuar la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento por lapso de seis meses, alegados por la accionante en su libelo de la demanda, promovió marcados “A” y “B”, insertos del folio 103 al 110, planilla de depósitos del Banco Venezuela en la Cuenta de Ahorro Nº 0102-0113-69010000694 realizado por la ciudadana EORILDA I.R..

Ahora bien, el Dr. Valmore A.A., en su libro Los Depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente:

(…) se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido

. (Valmore A.A., Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955).

El Dr. J.E.C.R., expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:

(…) las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohíbe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…

. (Jesús E.C.R., Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pág. 92).

Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. J.E.C., elaborado por la Dra. M.L.T.R., se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:

(…) Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1.383 del CC. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares

(…) Es importante señalar que desde el momento en que la nota de consumo ha sido validada efectivamente por el cajero, es cuando queda evidenciado el uso de este documento-tarja, pues tal actividad indica que la misma se utiliza normalmente para cancelar los cargos realizados por el uso del servicio público contratado, así como demuestra que el organismo que presta el servicio tiene el documento-tarja, que debe contener la misma seña de cancelación. La nota de validación la podemos asimilar a las muescas o marcas que se les hacía en un mismo instante y con un sólo movimiento a las formas primitivas de las tarjas, pues, el corresponder ambas notas de validación, se prueba la cancelación del servicio. (…) los documentos-tarjas son medios de prueba admisibles en juicio, forman parte del elenco de pruebas nominadas (comúnmente llamadas legales).Revista de Derecho Probatorio Tomo 9, Paginas 355 -360).

Doctrinas éstas acogidas por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia Nº RC-000877 de fecha 20 de octubre de 2005, caso M.A.G. contra Envases Occidente C.A., ratificada en fecha sentencia Nº 305 de fecha 03 de junio de 2009 con Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V., Caso: R.M.L., contra Y.P.D.A., donde se estableció lo siguiente:

“(…) Esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.

Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1.383, que textualmente dispone lo siguiente:

Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal

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(…) Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad.

Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesaria su ratificación mediante prueba testimonial, la cual ha debido ser promovida en el juicio…”. (Destacado del tribunal)

En interpretación, de la jurisprudencia transcrita precedentemente, tenemos, que la planilla de depósito bancario, es un documento que se forma de manera bilateral, pues, en su formación intervienen dos personas, unas es “el banco”, quien certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y, la otra persona es “el depositante” quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta. El depósito bancario es un instrumento privado, en el cual constan símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría, y por ende su autenticidad, dicho instrumento es asimilable a los medios probatorios llamados tarjas, previsto en el género de la prueba documental, contenida en el artículo 1.383 del Código Civil, el cual dispone que “(…) Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal (…)”. En consecuencia, este Tribunal aprecia dichos depositados como instrumentos privados asimilables a los medios probatorios llamados tarjas, y que de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil hacen fe de los depositados de canon de arrendamiento realizados por la demandada en la cuenta de ahorro cuyo titular es la demandante. Así se declara.-

Ahora bien, observa quien decide, que los depositados Marcados “A” e insertos del folio 103 al 106, realizados por la demandada a la cuenta de ahorro de la demandante, correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008 por un monto de Bs. 300. y los marcados “B” del folio 107 al 110 correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre, diciembre 2009 y enero de 2010, comprueban que la parte demandada se mantuvo solvente durante el término acordado en los contratos de arrendamiento pactados con la demandante. Quedando así desvirtuada la insolvencia alegada por la accionante en su libelo de la demanda. Así expresamente se establece.-

Así las cosas, tenemos que, concluido el examen y análisis de los medios probatorios, se observa que en el asunto de marras se presenta una disyuntiva, por un lado la accionante fundamenta su pretensión alegando que celebró un contrato verbal con la demandada de autos (desde hace 05 años aproximadamente, a la fecha de presentación de la demanda -02-12-2009-) y por otro lado la accionada, alegó que no se trataba de un contrato verbal sino que la relación arrendaticia se inició desde el año 2006, mediante contratos escritos a tiempo determinado y convirtiéndose en escrito a tiempo indeterminado, en virtud, de que el último de ellos, venció el 30 de agosto de 2008, (lo cual quedó comprobado con los contratos de arrendamiento consignados en el acto de contestación de la demanda) y siendo que ninguna de las partes manifestaron expresamente por escrito, renovar el contrato de arrendamiento supra mencionado, tal como fue pactado en la cláusula tercera: El plazo de duración es de Un (01) año, contados a partir del 30 de agosto del 2007 y finalizará el 30 de agosto del 2008, fecha en la cual vence este Contrato, el presente Contrato podrá ser prorrogado por el consentimiento expreso de las partes por escrito”, operó de pleno derecho la prórroga legal, prevista en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por un lapso de un (1) año contado a partir del 31 de agosto de 2008, la cual venció el 30 de agosto de 2009, evidenciándose del acerbo probatorio analizado en el cuerpo de este fallo, específicamente de los depósitos realizados correspondientes a los cánones de arrendamiento a favor de la arrendadora, después de culminada la prórroga legal, vale indicar; de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, se determina que la arrendataria continuó ocupando el inmueble arrendado, sin oposición de la arrendadora.

Dicho esto, es oportuno traer a colación el contenido del artículo 1.159 del Código Civil de Venezuela, cuyo tenor es el siguiente:

Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes: No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

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Este es uno de los principios fundamentales de la autonomía de la voluntad de las partes, según el cual los contratantes son libres de regular libremente las prestaciones del contrato que los vincula; la mayoría de las normas legales en materia contractual son supletorias de la voluntad de las partes, las que rigen en los casos en que nada haya sido por ellas previsto, pudiendo incluso hasta establecer formalidades especiales distintas a las legales o de las contempladas en el ordenamiento legal positivo, salvo aquellas en las que esté involucrado el orden público y teniendo en consideración los derechos concedidos por la Ley, los cuales son irrenunciables.

De lo que establece el contrato de arrendamiento, una vez firmado por las partes el termino de duración del mismo es de “un (01) año”, que comenzó a contarse a partir del 30 de agosto de 2007, concluyendo éste –contrato- en fecha 30 agosto de 2008, comenzando a partir del 31 del mismo mes y año, el lapso de –un (1) año- correspondiente a la prórroga legal contemplada en el artículo 38 literal b de la Ley especial en referencia, en concordancia, con el 39 ejusdem, feneciendo el 30 de agosto de 2009, permaneciendo -se repite- la arrendataria ocupando el inmueble y cumpliendo con sus obligaciones contractuales, tal y como se ha dicho precedentemente.

Considerando esta juzgadora, que ciertamente las partes acordaron en el último contrato de arrendamiento –suscrito en fecha 29-08-2007- que su lapso de duración sería a tiempo determinado, por un (01) año, y finalizado éste alguna de las partes debían manifestar expresamente por escrito, si desean renovar el el mismo –según cláusula tercera- lo cual no sucedió en el caso de marras, y sumado a que, está el hecho no controvertido que vencido dicho lapso así como el de la prórroga legal como ya se dijo en el texto de este fallo, la arrendataria continuó ocupando el inmueble, y la arrendadora recibió los pagos de los cánones de arrendamiento, permitiéndole con ello tal ocupación, operando así, la tácita reconducción. En este sentido, nuestro autor patrio J.L.V.P. en su libro “ANALISIS A LA NUEVA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS”, página 153 y siguientes señala, “(…) la tácita reconducción supone la existencia de un contrato escrito en el cual se ha fijado el tiempo de duración y este tiempo ó su prórroga ha expirado, quedando el arrendatario en ocupación del inmueble y dejándolo el arrendador en posesión del mismo, en cuyo caso el arrendamiento se presume que continúa bajo las mismas condiciones, excepto al tiempo de duración, el cual se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo (…)”.-

Al respecto señala quien se pronuncia que el artículo 1.600 del Código Civil establece:

Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo (…)

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Si tomamos en cuenta igualmente el contenido del artículo 1.614 ejusdem que señala:

En los arrendamientos hechos por tiempo determinado si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones, pero respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado (…)

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Ambas normativas contemplan la denominada “tácita reconducción”, que es tan solo la transformación del contrato de arrendamiento de tiempo determinado a indeterminado. Siendo necesario traer a colación el contenido del artículo 1.159 del Código Civil, antes transcrito, que plantea el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, ya analizado.

Establece igualmente en materia inquilinaria el Artículo 7 de la Ley especial de la materia lo siguiente:

Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.

Esto tiene su razón de ser en que el débil jurídico en la relación arrendaticia es el arrendatario, por este motivo, el legislador patrio protegió esos derechos otorgados al débil jurídico, los cuales son irrenunciables, en consecuencia será nula toda acción, acuerdo, o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de los derechos que dicha ley consagra.

En aplicación de lo antes dicho al caso de marras, considera quien aquí decide que la Tacita reconducción es decir la transformación de los contratos locativos por el transcurso del tiempo de determinados a indeterminado, no se encuentra contemplada en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aún así ésta figura está enmarcadas en el Derecho común, específicamente consagrada en los artículos: 1600 y 1614 del Código Civil supra transcritos.

Continuando en el mismo orden de ideas, se hace necesario hacer referencia a la doctrina de casación, contenida en decisión de fecha veinticuatro (24) de Abril de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. P.R.H., caso J.J.C.P., en la cual se dispuso lo siguiente:

(...) En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato (...)

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Todo ello indica que la parte accionante, encausó mal su pretensión al no alegar los verdaderos hechos en que debió fundamentar la misma. Pues, se evidencia de autos que se trata de un contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado convirtiéndose a tiempo indeterminado (como fue alegado en el acto de litis contestación)- tal y como quedó explayado en el cuerpo de este fallo.

En base de los argumentos, antes expuestos debe esta juzgadora, ceñirse a los hechos alegatos y probados por las partes en la oportunidad correspondiente, a saber la pretensión del actor en el cumplimiento de un acuerdo pactado por su inquilina en una inspección judicial de hacerle entrega de bien inmueble en un lapso de dos meses, existiendo un (1) contrato por escrito a tiempo determinado, el cual se convirtió en indeterminado, en virtud de la expiración tanto del término del contrato de arrendamiento así como de la prórroga legal, continuando la arrendataria ocupando el bien en cuestión.

Ahora, la pregunta es, si la inspección judicial resulta el medio idóneo para que las partes pacten un contrato de arrendamiento por el término de dos meses, y que en base a ello consecuencialmente pueda demandar su cumplimiento antes que el cumplimiento del contrato de arrendamiento?.

A este respecto debe puntualizarse lo señalado por la doctrina, así el autor R.R.M., en su obra Las Pruebas en el Derecho Venezolano, 4ta. Edición, en la página 583, define:

Inspección judicial es el reconocimiento que la autoridad judicial hace de las personas, de los lugares, de las cosas o documentos a que se refiere la controversia para imponerse de circunstancias que no podían acreditarse mejor o fácilmente de otra manera. Está ligada a los hechos controvertidos, pero puede suceder que tales hechos puedan desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo o la acción natural y sin estar por medio un litigio se desee hacer constar tales hechos o circunstancias, en cuyo caso estaríamos en presencia de una inspección judicial anticipada.

Siguiendo, al procesalista patrio Bello Lozano, que la inspección judicial como prueba auxiliar, consiste en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera (en Derecho Probatorio, Tomo II, 1.979, p: 507).

Asimismo, el artículo 1.428 del Código Civil que:

El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales

En este orden de ideas, el ilustre DEVIS ECHANDIA (1993) expresaba que se entendía por inspección o reconocimiento judicial:

Una diligencia procesal, practicada por un funcionario judicial, con

el objeto de obtener argumentos de prueba para la formación de su convicción, mediante el examen y la observación con sus propios sentidos, de hechos ocurridos durante la diligencia o antes pero que subsisten o de rastros o huellas de hechos pasados, y en ocasiones de su reconstrucción

.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia, Exp. Nº 02-0444/01-05199, Caso: (APRODESER), de fecha, 24 de Septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado J.E.C.R., aseveró:

“Al respecto, observa esta Sala que la inspección judicial es un medio de pruebas directo y personal, a través del cual el Juez deja constancia de lugares, personas, documentos o cosas, que interesan para la decisión de la causa, y que pueden ser percibidos por sus sentidos, “ sin extenderse a apreciaciones que necesitan conocimientos periciales (…)”.

En tal sentido, el artículo 1.429 del Código Civil que expresa:

En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo

.

Por tanto, la inspección judicial viene a ser el examen sensorial que sobre lugares o cosas puede adelantar un Juez, la que corresponde por su naturaleza jurídica a las denominadas pruebas directas, en razón de que no hay intermediarios. Como se puede apreciar la prueba de inspección no está diseñada para celebrar acuerdos, convenciones o pacto, ya que ello desvirtuaría la naturaleza propia de esta prueba que no es otra, como se dijo, que la de dejar constancia del estado o circunstancias, de personas, cosas, lugares o documentos; por lo que de realizarse un convenio o compromiso bajo esta prueba el mismo debe tenerse por no hecho, por cuanto no es un documento para contener actuaciones de carácter negocial, ya que lo que exceda a lo permitido por la ley carece de toda validez, máxime si en la materia de que se trata está interesado el orden público, como en el presente caso y por tanto no debe otorgársele valor probatorio como tal, debiéndose desechar este medio probatorio como en efecto se desecha. Así expresamente se establece.-

En consecuencia, la presente acción debe ser declarada sin lugar en el dispositivo de este fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ENTREGA DE INMUEBLE CELEBRADO EN INSPECCIÓN OCULAR interpuesta por IRISABEL R.V.d.R. contra EORILDA I.R., ambas identificadas en autos.

Segundo

Queda MODIFICADA la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de abril de 2010 por el Juzgado Tercero de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en relación a la naturaleza del contrato de arrendamiento que vincula a las partes, en base a su temporalidad, quedando demostrado categóricamente que el mismo se inició escrito a tiempo determinado convirtiéndose a tiempo indeterminado, por haber operado la tácita reconducción.

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta.

Se condena en costa del recurso de la parte apelante conforme lo dispone el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años. 200º de la Independencia y 151 de la Federación.

La Juez Superior,

Dra. H.F.G.

La Secretaria Temporal,

Abg. Maye Carvajal.

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy.

La Secretaria,

Abg. N.d.M.

ASUNTO FP02-R-2010-000154(7912)

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