Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 5 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNelson José Torrealba Angel
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 5 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-002730

ASUNTO : LP01-P-2007-002730

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Luego de celebrar en la presente causa la Audiencia Preliminar y, emitidas como fueron las resoluciones respectivas, corresponde por medio del presente auto y conforme lo dispuesto en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO en los términos que ha continuación se expresan:

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

A.E.S.G., venezolano, nacido en Mérida el 19-04-77, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad V-13021891, soltero, taxista, hijo de E.G. y A.S., residenciado en El Vigía, Urbanización San Isidro, Avenida 16, con calle 19, casa N° 18-82, teléfono: 04147567439.

Á.O.R.D., venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido el 04-09-84, de 23años de edad, titular de la cédula de identidad V- 7.327.139, soltero, conductor de gandolas, hijo de O.R. y A.D., residenciado C.S. 3, avenida principal Los Robles, apartamento 5, piso 2, de El Vigía estado Mérida, teléfono: 0424-6172120.

L.E.P., venezolano, natural de el Vigía estado Mérida, nacido en fecha 07-04-89, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 19.900.706, soltero, sin ocupación fija, hijo de D.L.P., residenciado en El Vigía, Bubuquí 4, Vereda 7, casa 9, teléfono 02758820405.

RAILUÍS A.F.M., venezolano, natural de El Vigía, nacido en fecha 11-05-86, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 17.029.543, soltero, Supervisor del Supermercado VIVERES DE JUNIOR,S C.A, hijo de A.F.O. y N.M., residenciado actualmente en El Vigía, Bubuquí 6, calle 4, casa 2, Vereda N° 2, teléfono: 02758817761.

DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA

Una vez efectuada la correspondiente revisión del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, Fiscalía Octava, que corre agregado a los folios 177 al 211 de las actuaciones, en concordancia con su exposición verbal realizada en la audiencia, el Tribunal constata el cabal cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación. En consecuencia, se admitió totalmente la acusación dirigida en contra de los ciudadanos A.E.S.G., A.O.R.D., RAILUIS A.F.M. y L.E.P., antes identificados, debidamente asistidos por los Abogados A.D.L.R.A. -los dos primeros-, y J.D.C.R. y DANELIS SUÁREZ -los dos últimos- como probables autores y responsables en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, los dos primeros como Cómplices y los dos últimos como autores materiales, además del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO para RAILUIS A.F.M..

Es importante destacar que la audiencia preliminar se celebró en el presente asunto sin la presencia de las víctimas, ciudadanos C.A.R.L., P.L.C. y A.R., motivado a que se hicieron hasta siete (7) llamados –incluyendo el último en que se llevó a cabo- para la celebración de la audiencia preliminar sin que se tuviera éxito en cuanto a la comparecencia de estas personas, tal situación de contumacia por parte de los agraviados fue la causa por la que el acto de audiencia preliminar tuvo que agotar siete llamados, considerando el tribunal que sería inoficioso insistir en seguir notificando a las víctimas para una nueva fecha cuando estas luego de denunciado el hecho acontecido jamás mostraron interés en el desarrollo del proceso, inclusive se procedió oportunamente a través de la Estación de Seguridad Parroquial de Bailadores con el fin de que localizaran a las víctimas siendo infructuosos tales esfuerzos.

Por ende y aplicando lo previsto en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo igualmente a que dos de los imputados se encontraban privados preventivamente de la libertad, es por lo que se apertura la audiencia preliminar relacionada con el presente asunto.

DE LOS HECHOS:

Los hechos por los cuales acusó la Fiscalía y que fueron admitidos por el Tribunal, son los siguientes:

El día 04 de julio de 2007, según acta policial que corre inserta al folio 15 de las actuaciones, suscrita por los funcionarios policiales Sargento Primero (PM) Nº 81 E.G.G.G., Sargento Segundo Nº 203 J.J.V.R., Cabo Primero Nº 343 J.G.E.M., Cabo Segundo (PM) Nº 95 L.R., Distinguido Nº 236 E.G. y Distinguido (PM) Nº 424 J.L., pertenecientes a la Sub-Comisaría Policial Nº 09 Bailadores y por la Sub-Comisaría Policial Nº 08 T.S.S. (PM) Nº 15 F.U. y el Distinguido (PM) Nº 112 A.U., se presentó el ciudadano A.R. en la Estación de Seguridad de La Playa, siendo aproximadamente las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.) de ese día, informando que unos ciudadanos portando armas de fuego habían cometido un robo en su residencia ubicada en la urbanización Casas de Madera, Bailadores Municipio Rivas Dávila, y que venían bajando de Bailadores hacia La Playa en un vehículo Hyundai color rojo, placas VCK850, por lo cual los funcionarios de dicha Estación de Seguridad Parroquial La Playa procedieron a instalar un dispositivo policial en la Unidad P-280 comandada por el Sargento Primero Nº 81 E.G., conducida por el Distinguido (PM) Nº 236 E.G. en compañía del Cabo Primero (PM) Nº 343 G.E., siendo visualizado a la una y cinco minutos de la tarde, el vehículo mencionado por el ciudadano A.R. en los alrededores del sector El Verde de la Parroquia J.M., La Playa Municipio Rivas Dávila.

El conductor del vehículo al observar la comisión policial y oír la voz de alto emprendió la huida a mayor velocidad, originándose la persecución por la comisión policial, logrando interceptar el vehículo al final de la calle 9 del sector El Verde, visualizando que tres personas de sexo masculino, vestidos uno con un pantalón blue jean, franela negra y gorra negra, otro pantalón blue jeans y una camisa a cuadros pequeños azul y blanco y el otro pantalón blue jean y camisa azul, emprendieron la huida hacia el sector Los Rastrojos por la zona boscosa, y dentro del vehículo se encontraba el conductor del vehículo y el acompañante, de inmediato los funcionarios policiales le solicitaron la identificación personal en presencia del ciudadano A.R., agraviado del hecho, y se les preguntó si dentro del vehículo o en su poder portaban alguna sustancia u objeto que lo relacionara con un hecho punible, manifestando los mismos que no, por lo cual procedieron de inmediato a la inspección personal y del vehículo marca Hyundai modelo Getzgl 13LM, placas VCK850, año 2007, portando un aviso color blanco con letras negras con emblema de taxi.

Seguidamente el Cabo Primero (PM) Nº 343 J.E. procedió a hacer la inspección interna del vehículo, logrando encontrar en la parte delantera en medio de los asientos dos celulares: 1.- Nokia modelo 6155 de color gris, serial 1A64DC18 con su respectiva batería, 2.- Motorolla, modelo 265E, serial electrónico 1ECA68BD, color gris plomo y una cadena de metal color amarillo delgada, rota con dije, cristo pequeño, igualmente de metal color amarillo, los interceptados quedaron identificados de la siguiente manera: conductor del vehículo SALINAS GOTERA A.E., quien para el momento vestía pantalón color beige y franela color aguamarina, durante la inspección por parte del Cabo Primero (PM) Nº 343 J.E. le localizó en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón un teléfono celular marca Nokia modelo 6255 serial electrónico 21971380.

Acto seguido el Distinguido (PM) Nº 236 E.G. le realizó la inspección personal al ciudadano R.D.Á.O., que para el momento vestía pantalón blue jeans, franela color rojo, encontrándole en el bolsillo derecho delantero del pantalón un teléfono celular marca Motorolla, modelo LUI3 de tecnología GCM con tarjeta SIM numerada con el serial 895804120001346123, con un protector acrílico color negro. De inmediato fueron trasladados a la Estación de Seguridad Parroquial La Playa.

Posteriormente la comisión policial solicitó apoyo vía radio para la búsqueda de las otras tres personas, presentándose la Unidad RD 0001, comandada por el Cabo Segundo (PM) Nº 95 L.R., conducida por el Distinguido (PM) Nº 424 J.L., la Unidad Motorizada M-355, conducida por el sargento segundo (PM) Nº 203 J.V., por la unidad de Investigaciones de la Sub-Comisaría Policial Nº 08 Tovar el sargento segundo (PM) Nº 15 F.U. y el Distinguido (PM) Nº 112 A.U.. De inmediato procedieron a realizar la búsqueda por la zona boscosa del sector Los Rastrojos de la parroquia J.M., La Playa municipio Rivas Dávila, y visualizaron a las dos horas de la tarde, a dos ciudadanos que vestían ropas con las características antes mencionadas, procediendo a detenerlos preventivamente, preguntándole a dichos ciudadanos si tenían en su poder alguna sustancia ilícita u objetos que lo relacionara con algún hecho punible, respondiendo ellos que no, por lo cual procedieron a realizarle la inspección personal, debido a las características del lugar no se encontraban personas para que fuesen testigos de dicha inspección, quedando identificados como: FUENTES MORA RAILUIS ALEXIS, a quien en la inspección personal realizada por el Distinguido A.U. se le incautó en la pretina del pantalón, en la parte delantera, un revólver marca S.W., calibre.38 mm, modelo Detective Especial, dentro del interior de tambor contenía cuatro cartuchos sin percutir, serial de empuñadura 340110 y serial del tambor 36273, de color plateado, con empuñadura de madera, y un teléfono celular marca Motorolla, modelo Razer, V3, serial electrónico 1B9FE42C, color gris, un teléfono celular modelo Razer V3, serial electrónico 1E9CA1BC, color gris, en los bolsillos traseros del pantalón y en sus partes íntimas dentro de su ropa interior, una cadena de metal de color amarillo, con una medalla de metal color amarillo estampada con una virgen en alto relieve, un anillo de metal color amarillo con una piedra en el centro de color azul, una cadena de metal de color amarillo con dos dijes de figuras de delfín una de color amarillo y la otra de color plateado, una placa de metal color amarillo con la figura de cristo en alto relieve, una cadena de metal color amarillo, con un dije de metal de color amarillo, con una figura de corazón, un dije de metal color amarillo en forma de semilla de café con una piedra de color verde; para el momento este ciudadano vestía un pantalón jean de color azul, franela color negro.

Con relación al otro sujeto, L.E.P., al momento de la inspección personal efectuada por el Sargento Segundo (PM) Nº 203 J.V., se le incautó en los bolsillos delanteros del pantalón una cadena de metal color amarillo de tejido fino con un dije de metal color amarillo en forma de lágrima con la imagen de una virgen en alto relieve, una cadena de metal color amarillo de tejido fino reventada, una cadena de metal de color amarillo de tejido grueso, un anillo de metal color amarillo con tres piedras de color vino tinto, un anillo de metal color amarillo con una piedra rosada, una piedra de metal, color amarillo con tres figuras partido en uno de sus extremos, para el momento vestía un jean color azul y camisa a cuadros pequeños azul y blanco; siendo trasladados a la Estación de Seguridad Parroquial La Playa, donde se encontraban los ciudadanos P.L.C., C.A.R.L.C., A.R.M. y Y.A.R., víctimas del hecho, quienes manifestaron reconocerlos ampliamente, que estos ciudadanos eran los que los habían robado….

DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía Octava solicitó en la audiencia se admitiera la acusación y las pruebas ofrecidas, luego de señalar la necesidad y pertinencia de las mismas. Solicitó igualmente que se declarara la apertura a juicio oral y público.

DE LA DEFENSA

La Defensa privada de A.E.S.G. y Á.O.R.D., representada por el Abogado A.D.R., manifestó que se oponía a la acusación fiscal, pero que se reservaba los argumentos de fondo para la oportunidad de la audiencia oral y pública. Por su parte la defensa de los coimputados RAILUÍS A.F.M. y L.E.P., sostienen igualmente que rechazan en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal y que los alegatos de fondo serán propuestos al momento de la audiencia oral y pública, de igual manera piden se revise la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre sus patrocinados.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Considera el Tribunal que los elementos de convicción que emergen de la causa para estimar que los ciudadanos A.E.S.G., Á.O.R.D., RAILUIS A.F.M. y L.E.P., sean enjuiciados por los hechos enunciados por la Fiscalía en la acusación son los siguientes:

  1. - Acta Policial de fecha 04 de julio 2007, en el que consta el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales actuantes, en la forma descrita en el capitulo referente a los hechos contenidos en la acusación; en esa acta policial se describen de manera precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurre el procedimiento de aprehensión de los imputados, incluyendo las evidencias incautadas en poder de éstos.

  2. - Acta de Entrevista rendida por el ciudadano P.L.C. (folio 31) en la que expone: “… en el día de hoy como a las doce y media de la tarde, entraron tres individuos a la casa que habito portando pistolas, amenazándonos de muerte, …nos despojaron de dos millones de bolívares, parte de las prendas personales que cargábamos, entre estas cadenas de oro de mis hijas, los zarcillos de mis hijas y esposa, los celulares de todos los presentes,…después de haber hecho esto se retiraron no sin antes decirnos que si levantábamos la cabeza nos iban a quebrar,…Alver se animó a perseguirlos …”

  3. - Acta de entrevista tomada al ciudadano Y.A.R. (folio 32 ), quien manifiesta entre otras cosas: “… pasaba por frente de la casa del amigo A.R. …cuando el me dice que lo atracaron, ..vi tres tipos corriendo en forma sospechosa, montándose en la parte de atrás de un automóvil color rojo, Alver se monta conmigo en la camioneta y nos dirigimos a la playa que era el lugar que presumíamos se fue el carro rojo que vi con anterioridad, donde avisamos a la policía del estado en el comando de la Playa, donde ellos se meten al sector el Verde, interceptando el vehículo nombrado, abordo iban dos personas, se bajaron y nos dijeron que si traían a los ladrones pero que los habían amenazado con pistolas para que los cargaran…”

  4. - Acta de entrevista rendida por el ciudadano A.R. (folio 33), en la que señala entre otras cosas: “…entraron tres sujetos armados y nos robaron todas nuestras pertenencias, el dinero en efectivo de todos, las cadenas de oro, celulares, esclavas, …yo salí atrás cuando presumí que ya se habían retirado de mi casa, ..iba pasando la camioneta de mi amigo Y.A., le expliqué lo sucedido y me informó que vio tres sujetos corriendo y abordando un vehículo de color rojo, ….avisamos sobre el robo, una parte de la policía se fueron para la parte del Volcán, y la otra para el Verde, fue allí cuando visualizamos el vehículo color rojo, los policía lo interceptan y estaban a bordo del carro dos sujetos, a la vez ellos diciendo que si estaban en Bailadores con tres sujetos más, pero que se bajaron del vehículo mucho antes de ser interceptado por la policía, dentro del vehículo rojo, entre los dos asientos delanteros se encontraban dos de los celulares que nos habían robado…”

  5. - Acta de entrevista rendida por el ciudadano C.A.R.L. (folio 34) , quien expone: “ …de repente entraron tres tipos armados con pistolas y revólver en mano, y nos dijeron que nos tiráramos al piso que estos era u atraco, que le diéramos la plata, …le entregamos todo y nos tiramos al piso con la cara para abajo, nos decían a cada rato que no levantáramos la cara porque nos iban a quebrar,…el señor Alver salió en veloz carrera hacia la parte de afuera…”

  6. - Informe contentivo de la Experticia de Avalúo Comercial (folio 47), practicada a los objetos recuperados en poder de los imputados (prendas) y en el vehículo (celulares), en la que se deja constancia de las características de estos y su valor en el mercado.

  7. - Acta de entrevista tomada al ciudadano J.G.G. (folio 51), quien manifiesta ser el propietario del vehículo en el que se trasladan los imputados, señalando que el carro trabajo como taxi, y los imputados A.S. y A.O.R. trabajan como chóferes del vehículo, que el día de los hechos debería estar laborando con el vehículo Á.R..

  8. - Experticia de Mecánica y Diseño (folio 45) realizada al arma incautada en poder RAILUIS FUENTES MORA, en la que se establece que es un revólver, marca S.W., modelo 36, calibre 38 special, …

  9. - Actas contentivas tanto de la inspección practicada al lugar donde ocurre el hecho ubicado en la Urbanización Bailadores, casa de Madera, calle principal, casa N° 64, Bailadores estado Mérida (folio 41), como al vehículo donde se trasladaban los imputados (folio 38).

Así tenemos que de los elementos de convicción anteriormente establecidos, así como los hechos expuestos en la acusación fiscal, se desprende que existe la probabilidad cierta, seria y fundamentada que el ciudadano RAILUÍS A.F.M. se encuentre incurso como autor material en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y castigados en los artículos 458 y 277 del Código Penal; L.E.P., también como autor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, al igual que A.E.S.G. y Á.E.R., con participación en el delito de ROBO AGRAVADO, pero en calidad de CÓMPLICES NECESARIOS, conforme lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, toda vez que conforme las actas que sustentan la acusación estas últimas personas no tuvieron una participación directa y activa en el despojo del cual fueron objeto las víctimas, sino que la conducta de ellos estuvo dirigida a trasladar a los autores materiales hasta el lugar del hecho y posteriormente para huir del sitio, es decir, facilitan la comisión del delito.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal, una vez constatada la necesidad, pertinencia y licitud de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, admite conforme a los artículos 330, numeral 9, 331 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas: I.-Declaración testifical de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Tovar, Agentes J.A., Y.J.M.Q. y D.V., Detective LEOSMAR TOVAR y Sub Inspectora Y.G.; II.- Declaración de los funcionarios policiales aprehensores Sargento Segundo E.G.G.G., Sargento Segundo J.J.V.R., Cabo Primero J.G.E.M., Cabo Segundo L.R., Distinguidos E.G. y J.L., adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 9 de Bailadores, Sargento Segundo F.U. y Distinguido A.U., adscritos a la Comisaría Policial N° 8 de Tovar; III.- Declaraciones Testificales de los ciudadanos P.L.C. (víctima), C.A.R.L. (víctima), A.R.M. (víctima), Y.A.R., J.G.G.S. y A.A.O.; IV.- Todas las pruebas documentales señaladas por la fiscalía en su escrito acusatorio, relacionadas con las actas de investigación suscritas pro los funcionarios del CICPC, cuyas declaraciones ya fueron admitidas, lo cual significa que no se pretenda en la audiencia oral y pública sustituir la exposición de éstos necia so pretexto que las documentales ya fueron admitidas, toda vez que este pronunciamiento es para efectos de que les puedan ser mostradas a los funcionarios que las suscriben para que ratifiquen o no su contenido y firma y se ilustren al respecto

En consecuencia, se ordena la realización del juicio oral y público en contra de los ciudadanos A.E.S.G., A.O.R.D., RAILUIS A.F.M. y L.E.P. (ampliamente identificados en la presente decisión) por los delitos de COMPLICIDAD EN ROBO AGRAVADO para los dos primeros, autores materiales los dos últimos en el delito de ROBO AGRAVADO, así como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO para RAILUÍS A.F.M., en perjuicio de los ciudadanos P.L.C., C.A.R.L. y A.R.M. y el Orden Público.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los ciudadanos RAILUÍS FUENTES MORA y L.E.P., el tribunal estima procedente tal petición, acordando sustituir la privación por una medida de coerción personal menos gravosa que en este caso ha consistir en FIANZA PERSONAL, para lo cual deberán consignar los imputados a través de la defensa los recaudos de dos personas (cada uno) que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 258 del COPP, y que éstos una vez aprobados como tales se comprometan a que: .-los imputados se presenten ante este juzgado o la instancia de juicio que conozca más adelante del caso cada quince (15) días, que los imputados no se ausenten de la jurisdicción del tribunal, que se sometan a los actos del proceso, que no se comuniquen con las víctimas y pagar por vía de multa el equivalente a ciento veinte (120) unidades tributarias para el caso de los imputados se fuguen u oculten.

La decisión de esta instancia en cuanto al juzgamiento en estado de libertad en lo sucesivo de los ciudadanos RAILUÍS FUENTES MORA y L.E.P., obedece a que han variado las circunstancias que fueron tomadas en cuenta en su momento para restringir la libertad de ésta personas, en efecto, se observa que por una parte ya se agotó la fase preparatoria e intermedia del proceso, lo cual quiere decir, que no hay más diligencias investigativas que practicar y por ende a las que los imputados puedan obstaculizar, de otro lado la actitud verificada en cuanto a las víctimas hace presagiar que estas con su actitud pudieran dilatar el proceso, por lo cual le asiste al tribunal el deber constitucional de regular esa situación, evitando que éstos dos imputados -independientemente de su responsabilidad o no en los hechos- corran con las consecuencias de las dilaciones no atribuibles a ellos. Para ello el legislador establece principios constitucionales y legales relacionados con la presunción de inocencia y el estado de libertad, conformando éstos postulados piezas de ineludible aplicación en el caso analizado.

DISPOSITIVA:

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se admite en su totalidad la acusación presentada por los representantes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos RAILUÍS A.F.M., por la presunta comisión de los delitos de autor material en ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y castigados en los artículos 458 y 277 del Código Penal; L.E.P., como autor en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal y A.E.S.G. y Á.O.R.D., como presuntos CÓMPLICES en el delito de ROBO AGRAVADO, a tenor de los dispuesto en el artículo 458 de la ley sustantiva en concordancia con el artículo 84.3 eiusdem. Tal admisión incluye todas las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, una vez verificada su licitud, pertinencia y necesidad, conforme los artículos 330, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 331 eiusdem.

SEGUNDO

No se emite pronunciamiento en cuanto a excepciones o pruebas presentadas por la defensa, por cuanto esa representación no hizo uso de tales facultades.

TERCERO

Se ordena la apertura de juicio oral y público por ante el Tribunal Mixto de Juicio competente a los ciudadanos RAILUÍS A.F.M., L.E.P., A.E.S.G. y Á.O.R.D., a tales efectos se ordena la remisión de las actuaciones a la instancia de juicio respectiva, una vez firme la presente decisión.

CUARTO

Se acuerda sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los imputados RAILUÍS A.F.M. y L.E.P., por una medida menos gravosa, consistente en FIANZA PERSONAL, en los términos establecidos en el contenido del presente auto.

Así se decide, cúmplase y remítase oportunamente, en Mérida, a los cinco (5) días del mes de marzo de dos mil ocho.

Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio competente.

Se ordena por Secretaría la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente.

EL JUEZ DE CONTROL N° 2

N.J. TORREALBA A.

LA SECRETARIA

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