Decisión nº WP01-P-2009-003759 de Juzgado Sexto de Juicio de Vargas, de 6 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Sexto de Juicio
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas

Macuto, 6 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-003759

ASUNTO : WP01-P-2009-003759

JUEZ: DR. J.E.D.R.

SECRETARIA ABG. JOYCEMAR G.A.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. M.D.A.

DEFENSA PÚBLICA PENAL: ABG. T.V.

ACUSADO: IKECHUKWU ONUCHUKWU

INTERPRETE: A.A..

Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado IKECHUKWU ONUCHUKWU, titular del pasaporte de la Republica Federal de Nigeria N° A01184553, de profesión u oficio Vendedor de Repuestos, nacido en fecha 15/02/1972, de 37 años de edad, hijo de Goden Onuchukwu (f) y de A.O. (v) residenciado en: 19 Fola-Agoro Street Shomolu Lagos, debidamente asistido por el interprete A.A.N.; quien en la audiencia oral celebrada en fecha 29 de Septiembre del año 2009, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el día 29 de Septiembre del año 2009, la DRA. M.D.A., a los fines de que exponga su discurso de apertura, manifestó: “Esta Representación Fiscal ratifica en forma oral en cada una de sus partes el escrito acusatorio, en contra del ciudadano IKECHUKWU ONUCHUKWU, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien resultó aprehendido en fecha 26 de Julio del 2009, siendo las 16:00 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, quienes se encontraban de servicio en el Embarque United, del Aeropuerto “Simón Bolívar” de Maiquetía, específicamente en la zona de chequeo de pasajeros, durante la revisión de documentos y equipajes, observaron a un ciudadano con actitud nerviosa, que pretendía abordar el vuelo Nº LH 535 de la Aerolínea LUFTHANSA, con ruta CARACAS-FRANKFURT-LAGOS, quien al requerirle su documentación personal, presentó pasaporte de la República Federal de Nigeria con el Nº A01184553, por lo que se solicito la colaboración de los ciudadanos C.G.G.T. y CEDEÑO MENCIAS C.J., explicándole seguidamente el procedimiento que se iba a practicar de conformidad con lo previsto en el artículo 205 de la ley adjetiva penal, trasladando al ciudadano en compañía de los testigos, hasta la Sala de Revisión de la Unidad, con la finalidad de efectuar la revisión de equipaje y corporal, no colectándose ningún objeto de interés criminalístico en su equipaje, pero al practicarse la revisión corporal, se logro colectar su pasaporte, cédula de identidad, itinerario de vuelo, dinero en moneda extranjera con las siguientes denominaciones: un (01) billete en la denominación de doscientos (200) naira; un (01) billete de cien (100) naira; dos (02) billetes de cincuenta (50) naira y un (01) billete de diez (10) naira, cuyos seriales constan en el acta policial, posteriormente, fue trasladado a la Clínica A.C. San José de las Hermanitas de los Pobres, donde se le practico examen de rayos X abdominal, cuyo informe arrojo la presencia de cuerpos extraños, según verifico la médico radiólogo de guardia Dr. R.P., por lo que se procedió a imponerlo de sus derechos, posteriormente fue trasladado hasta el Hospital Naval Dr. R.P.H., donde desde el día 26 de julio de 2009 hasta el día 28 de julio de 2009, expulso vía rectal, en presencia de testigos, la cantidad de CIEN (100) envoltorios tipo dediles, confeccionado en material sintético (latex), color blanco, que al ser perforados, contenían en su interior un polvo blanco de olor fuerte y penetrante que al practicarle una prueba de orientación con el químico denominado “SCOTT”, dio como resultado una coloración azul, lo que condujo a presumir que se trata de una presunta droga Cocaína, arrojando un peso bruto aproximado de MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES GRAMOS CON NUEVE MILIMETRO (1,283,9 GMS), siendo trasladado el aprehendido el día 28-07-2009 al Hospital A.C. San José de las Hermanitas de los Pobres, practicándose examen de rayos X, no detectándose cuerpos extraños en su organismo, según informo el médico radiólogo de guardia Dr. R.P.. Por todo lo expuesto anteriormente solicito sea admitida la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes así como los medíos de pruebas ofrecidos por ser los mismos útiles pertinentes y necesarios para demostrar la culpabilidad del hoy acusado ciudadano razón por la cual lo acuso por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, es todo”. Cesó. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa pública penal ABG. T.V., a los fines de que realice su exposición de apertura, quien lo hizo en los siguientes términos: “Oída la exposición del Ministerio Público la defensa considera que la acusación presentada no reúne los extremos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido solicito que sea desestimada la misma. En caso de admitirse solicito que las documentales sean ratificadas por quienes la suscribe, así mismo me acojo a la comunidad de prueba, aun cuando el Ministerio Público renunciare total o parcialmente a las mismas, así mismo solicito le sea acordada a mi representado una medida cautelar, es todo.

Este Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio, por la Defensa, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Represente del Ministerio Publico como son Declaración de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB) D.K.R. y KLEIBER DAVISLAY E.A., adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional; Las declaraciones de los ciudadanos G.T.G., titular de la cédula de identidad Nro. 18.755.295 y C.J.C.M., titular de la cédula de identidad Nro. 5.572.702, quienes participaron en el procedimiento como testigos; Declaración de las ciudadanas D.S.V. y ADCHELL TORO VIELMA, en su condición de expertos designados por el laboratorio de la Guardia Nacional, quienes practicaron el dictamen Químico a la sustancia que fue incautada al acusado de autos; Experticia química Nro. CG-CO-LC-DQ-09/0882; Pasaporte de la República de NIgeria, signado con el Nro. A01184553, a nombre de ONUCHUKWU IKECHUKWU; Itinerario de vuelo, emitido por la Aerolínea LUFTHANSA, con ruta CARACAS-FRANKFURT-LAGOS, vuelo Nro. LH 535, a nombre del ciudadano ONUCHUKWU IKECHUKWU; con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, indican a este Decisor que el ciudadano ONUCHUKWU IKECHUKWU, fue la persona detenida en fecha 26-07-2009, aproximadamente a las 16:00 horas de la tarde, por funcionario Adscrito a la Unidad Antidrogas del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuando se encontraban de servicio en el Embarque United, del Aeropuerto Internacional S.B.d.M., específicamente en la zona de chequeo de pasajeros, durante la revisión de documentos y equipajes, observaron a un ciudadano con actitud nerviosa, que pretendía abordar el vuelo N° LH 535 de la Aerolínea LUFTHANSA, con ruta CARACAS-FRANKFURT-LAGOS, quien al requerirle su documentación personal, presento Pasaporte de la República Federal de Nigeria con el N° A01184553, por lo que se solicito la colaboración de los ciudadanos CALDEORN G.G.T. y CEDEÑO MENCIAS C.J., explicándole seguidamente el procedimiento que se iba a practicar de conformidad con lo previsto en el artículo 205 de la ley adjetiva penal, trasladando al ciudadano en compañía de los testigos, hasta la sala de revisión de la Unidad, con la finalidad de efectuar la revisión de equipaje y corporal, no colectándose ningún objeto de interés criminalísticos en su equipaje, pero al practicarse la revisión corporal, se logro colectar su pasaporte, cédula de identidad, itinerario de vuelo, dinero en moneda extranjera con las siguientes denominaciones: un (01) billete en la denominación de doscientos (200) naira; un (01) billete de cien (100) naira; dos (02) billetes de cincuenta (50) naira y un (01) billete de diez (10) naira, cuyos seriales constan en el acta policial, posteriormente, fue trasladado a la Clínica A.C. San José de las Hermanitas de Los Pobres, donde se le practico examen de rayos X abdominal, cuyo informe arrojo la presencia de cuerpos extraños, según verificó la médico radiólogo de guardia Dr. R.P., por lo que se procedió a imponerlo de sus derechos, posteriormente fue trasladado hasta el Hospital Naval Dr. R.P.H., donde desde el día 26 de julio del 2009 hasta el 28 de julio de 2009, expulso vía rectal, en presencia de testigos, la cantidad de CIEN (100) envoltorios tipo dediles, confeccionado en material sintético (latex), color blanco, que al ser perforados, contenía en su interior un polvo blanco de olor fuerte y penetrante que al practicarle una prueba de orientación con el químico denominado “SCOTT”, dio como resultado una coloración azul, lo que condujo a presumir que se trata de una presunta droga de la denominada Cocaína, arrojando un peso bruto aproximado de UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA y TRES GRAMOS CON NUEVE MILIMETRO (1,283,9 GMS), siendo trasladado el aprehendido el día 28 de julio de 2009 al Hospital A.C. San José de las Hermanitas de los Pobres, practicándose examen de Rayos X, no detectándose cuerpos extraños en su organismo, según informo el médico radiólogo de guarida Dr. R.P..

En virtud de ello, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Publico, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado de marras ciudadano ONUCHUKWU IKECHUKWU, al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales la Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano ONUCHUKWU IKECHUKWU, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD.

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD INTRAORGANICA , previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hoy Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado ONUCHUKWU IKECHUKWU. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, como es la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, así como a las penas accesorias establecidas en el articulo 61 ordinales 1º y de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implica la expulsión del Territorio Nacional, después de cumplir la condena y el decomiso del Boleto Aéreo emitido por la aerolínea LUFTHANSA, con ruta CARACAS-FRANKFURT-LAGOS, vuelo Nro. LH 535, a nombre del mencionado acusado, el cual fue incautado en el momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al acusado IKECHUKWU ONUCHUKWU, titular del pasaporte de la Republica Federal de Nigeria N° A01184553, de profesión u oficio Vendedor de Repuestos, nacido en fecha 15/02/1972, de 37 años de edad, hijo de Goden Onuchukwu (f) y de A.O. (v) residenciado en: 19 Fola-Agoro Street Shomolu Lagos, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALID INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia y las penas accesorias establecidas en el articulo 61 ordinales 1º y de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implica la expulsión del Territorio Nacional, después de cumplir la condena y el decomiso del Boleto Aéreo de la aerolínea emitido por la aerolínea LUFTHANSA, con ruta CARACAS-FRANKFURT-LAGOS, vuelo Nro. LH 535, incautado al hoy penado al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO

En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el penado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 26 de Marzo de 2012, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

QUINTO

Se ordena la destrucción de la sustancia incautada siguiendo el procedimiento establecido en el Título VI, Capitulo II de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los 06 días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO,

ABG. J.E.D.R..

LA SECRETARIA,

ABG. JOYCEMAR G.A..

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