Sentencia nº 1305 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 22 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2012
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, veintidós (22) de noviembre de 2012. Años: 202º y 153º

En el juicio que por cobro del beneficio de alimentación siguen los ciudadanos I.Q., I.E., JEFERSON HERNÁNDEZ, J.R., J.B., J.D., J.M., J.O., J.G., J.D., K.B., L.F., L.M., M.C., M.P., MARELYS CHACÍN, NEUCRATES URDANETA, OLEARY MONTIEL y O.M., representados judicialmente por los abogados M.F., Enyol Torres, O.O. y Mazerosky Portillo, contra la sociedad mercantil GEOSERVICES S.A., representada judicialmente por los abogados S.N.P., M.M.S., C.V., Yennys Precilla Reyes, T.C.G., C.D.N., A.M.Á.B., L.L.M. y C.G.R.; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, publicó sentencia en fecha 1° de marzo de 2012, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación intentado por la representación judicial de la parte actora y parcialmente con lugar la demanda, revocando el fallo dictado en fecha 16 de enero de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, la representación judicial tanto de la parte actora como de la demandada interpusieron recurso de control de la legalidad en fecha 08 de marzo de 2012, por lo que el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

En fecha 17 de Abril de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En la oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad del recurso ejercido por la parte demandada, lo hace esta Sala en los términos siguientes: ÚNICO

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el control de la legalidad como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo que no sean recurribles en casación y que violenten o amenacen con violentar normas de orden público, ello, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Asimismo, se encuentra limitada la oportunidad para interponer el referido recurso, a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, los cuales de conformidad con el artículo 165 eiusdem y según criterio plasmado en sentencia N° 569, emanada de esta Sala en fecha 29 de abril de 2008, caso: M.M.A.N. contra Promotora Millenium, C.A., comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso que la ley otorga para publicar la sentencia, y a través de escrito, el cual no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, pues tal inobservancia acarrearía la inadmisibilidad de éste.

En este orden, verificado el cumplimiento de los requisitos técnicos-formales exigidos sub iudice, pasa esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad del recurso presentado por la parte demandada, observando:

La recurrente denuncia que la sentencia de alzada incurre en la violación de disposiciones legales de orden público, al haberse infringido los artículo 5, 10, 69 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los artículos 12, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, arguye que la sentencia recurrida viola las Leyes de Alimentación que han estado vigentes y que resultan aplicables a los períodos objeto de la demanda, específicamente el artículo 4, literal “a” y parágrafo segundo del artículo 5, de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores de 1998, artículo 4 numeral “1”, y el parágrafo quinto del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores del año 2004; y los artículos 7, 17 18, 31, 36 y 43 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores del año 2006.

Señala la recurrente en su escrito lo que a continuación se transcribe:

(…) la sentencia recurrida violenta e infringe el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos. (…) En el presente caso (…) nuestra representada alegó que ni siquiera estaba obligada a ajustarse a las modalidades previstas en las Leyes de Alimentación, porque tanto el parágrafo segundo del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores de 1998, como el parágrafo quinto del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los trabajadores de 2004, normas que también fueron infringidas por la recurrida, (…).

El hecho es que mi representada alegó en su contestación de demanda (…) que desde mucho antes de ser dictada la Ley de 1998 (pues la empresa opera en Venezuela desde el año 1979, ya contaba con un beneficio social preexistente de carácter similar y más favorable para los trabajadores gracias al cual ellos siempre fueron alimentados por el patrono, por lo que no estaba obligada a ajustar dicho beneficio a las previsiones de las Leyes de Alimentación, alegato éste sobre el cual no se pronunció en absoluto la sentencia recurrida, incurriendo en una clara incongruencia negativa, limitándose a a.e.s.t.s.l. empresa había logrado demostrar o no que cumplía con alguna de las modalidades establecidas en dichas leyes para el otorgamiento del beneficio de alimentación, modalidades que atienden a alternativas del cumplimiento de lo que hoy la ley estipula como obligación del patrono frente al trabajador, como era el beneficio preexistente de carácter similar que proveía mi representada y el único posible a cumplir en razón de las circunstancias de hecho en las que se prestaba el servicio. (…)

Pero además, la recurrida en sus motivaciones parece desechar el mecanismo utilizado por la empresa para proveer a los codemandantes de alimentación y que mi representada sostuvo que se trataba de un beneficio social de carácter similar pero preexistente a las Leyes de Alimentación de 1998 y 2004, por considerar la recurrida que los beneficios sociales de carácter similar debían ser autorizados por las Inspectorias del Trabajo a tenor de lo dispuesto por el artículo 31 del Reglamento de la Ley de Alimentación (de 2006), norma que se refiere es a los beneficios sociales de carácter similar que pueden entregarse en aquellos lugares donde no se pueda otorgar el beneficio a través de las modalidades previstas en la Ley, no para el caso de beneficios preexistentes a las Leyes de Alimentación como en el caso de GEOSERVICES, S.A., por lo que la recurrida también viola e infringe el mencionado artículo 31 del reglamento (sic) de la Ley de Alimentación del año 2006 al aplicarlo a un supuesto de hecho distinto al regulado en dicha norma.

Peor aún resulta el hecho de que la recurrida consideró que la sentencia de primera instancia incurrió en el vicio de aplicación de una norma no vigente por haber aplicado la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores de 1998, cuando dicha Ley sí debía ser necesariamente aplicada al período anterior a la Ley de Alimentación para los Trabajadores de 2004 que la derogó, esto es, a los servicios prestados por los codemandantes con anterioridad a la vigencia de esta última (…).

Continúa la recurrente en su escrito, denunciando la violación de los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, ya que se desechan los testigos de la empresa a pesar de no ser inhábiles, y no se valoran los documentos que les fueron presentados a los testigos para que reconocieran su contenido y firma.

Denuncia además la parte recurrente, la violación de normas de orden público absoluto relacionadas con las pruebas, concretamente las disposiciones contenidas en los artículos 5, 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que la alzada no fundamentó su decisión en los medios probatorios que acreditaron en el proceso los hechos alegados por la demandada. Afirma además, que los trabajadores siempre fueron alimentados por el patrono y que el mecanismo utilizado para la compra y entrega de los alimentos, era mediante la entrega semanal al supervisor de cada grupo, de cierta cantidad de dinero en efectivo y esa cantidad de dinero se destinaba a la adquisición de alimentos en abastos, supermercados y expendios de víveres y dichos alimentos eran preparados por el personal en las cocinas existentes en los “trailers-viviendas” y consumidos en los pequeños comedores existentes, por lo que estos comedores deben ser calificados propios de la empresa, ya que no existe ninguna prohibición legal que impida que los propios trabajadores se preparen las comidas, con el ánimo de colaboración con la empresa, tomando en consideración las circunstancias bajo las cuales prestaban los servicios, es decir, en campos petroleros ubicados en lugares alejados de los centros urbanos, y laborando de manera continua o por turnos que obligaban al personal a pernoctar en las distintas locaciones. Asegura en su escrito la recurrente que posteriormente, “en los años recientes”, el beneficio de alimentación era otorgado mediante “tickets-alimentación (cantidad que ha variado en el tiempo (…) de lo cual se deja constancia con las firma (sic) del supervisor y de los trabajadores de cada grupo en las mencionadas planillas “FORMATO PARA AVANCE DE COMIDA CABINA”.

Arguye finalmente en su escrito la recurrente, lo que a continuación se transcribe:

(Omissis) De manera que no hay forma de concluir, como en forma errónea e infundada lo ordenó la recurrida, que los trabajadores tuvieran derecho a percibir el equivalente a dos (2) tickets por jornada trabajada (…), a pesar de que previamente la misma recurrida había establecido-al folio 16- que los co-demandantes cumplían “jornadas de 12 horas” mediantes sistemas o guardias rotativas de 1x1 y sus modalidades.. Pero aún más, la recurrida ordenó deducir “ las cantidades pagadas a los trabajadores” señaladas en una tabla inserta al final de la sentencia, donde se discriminan también los tickets que corresponderían a cada trabajador y las cantidades a pagar a cada uno de ellos, una vez deducidas “las cantidades pagadas por la empresa”, sin especificar siquiera la recurrida cómo obtuvo estas últimas “cantidades”, que son irreales porque mi representada no otorgaba el beneficio a través de pago alguno, ya fuese en tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, y mucho menos en dinero, ya que lo que les proveía no era más que un beneficio de alimentación directo y en especie, sin posibilidad de desviar la finalidad perseguida por dicho beneficio, mediante el suministro de los alimentos que los trabajadores consumieron en los pequeños comedores ubicados en los lugares de trabajo, lo que les permitió por años percibir un beneficio mucho más favorable que las modalidades contempladas en las Leyes de Alimentación y mantener su estado nutricional.

(Omissis)

Sin embargo y a pesar de lo dicho, si totalizamos las cantidades de dinero que en forma pormenorizada ordenó pagar la recurrida a todos los co-demandantes, se obtiene la exorbitante, arbitraria e injustificada cantidad de Bs. 678.953,01, una vez descontadas las insignificantes cantidades de dinero que la recurrida ordenó descontar como supuestamente “pagadas” por la empresa en la ya mencionada tabla, a pesar de que GEOSERVICES, S.A. siempre cumplió con la obligación de alimentar a su personal, y los trabajadores recibieron siempre oportunamente, el beneficio en especie y en forma directa, que abarca todas las comidas de cada día, y que fueron consumidas en los pequeños comedores existentes en los lugares de trabajo, por lo que acordar tan desmesurados pagos a favor de los trabajadores demandantes, conlleva el otorgamiento doble de un beneficio que ya recibieron y que consumieron, lo que les permitió alimentarse durante sus estadías en los campos petroleros donde pernoctaban y mantener su estado nutricional, pretendiéndose constreñir a GEOSERVICES, S.A. a realizar un pago indebido a los codemandantes, y convalidar la infundada e ilegal pretensión de éstos contenida en su libelo de demanda, que conllevaría a un injusto enriquecimiento sin causa ni base legal a su favor. (…).

Ahora bien, del análisis del hilo argumental expuesto por la recurrente, así como de la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, se colige que la decisión sujeta a revisión no denota violación alguna de normas informadas por el orden público; en consecuencia, visto que el alcance de la solicitud de control de la legalidad no se ajusta a los fines del recurso, debe necesariamente declararse su inadmisibilidad. Así se resuelve.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad intentado por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 1° de marzo de 2012.

No hay expresa condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Presidente,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente y Ponente, Magistrado,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ J.R. PERDOMO

Magistrado, Magistrada,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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M.E. PAREDES

C.L. N° AA60-S-2012-000457

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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