Decisión nº WP01-P-2012-000839 de Juzgado Tercero de Ejecución de Vargas, de 21 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Ejecución
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoNegativa De Regimen Abierto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 21 de Mayo del año 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-000839

ASUNTO : WP01-P-2012-000839

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano IKORO NWOKEOCHA IKORO, quien dijo ser de Nacionalidad Nigeriana, lugar de nacimiento Nigeria, nacido en fecha 01/01/1963, de 49 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Trabajador social, hijo de Nwokeocha Ikoro (F) y de M.N. (V), portador del Pasaporte N° A00004065, residenciado en P.O, Box, 173, Ikeja Lagos, Nigeria, conforme a lo establecido en el artículo 500 ejusdem.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Consta en actas que el ciudadano IKORO NWOKEOCHA IKORO, en fecha 01-11-2012, fue condenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga en su 1º aparte, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal y a la confiscación del boleto aéreo de la línea AIR EUROPA a nombre del penado, como el dinero que le fueran incautados al penado al momento de su aprehensión de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 178 de la Ley Orgánica de Droga, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 12-09-2012. Posteriormente el 12-12-2013, este Juzgado realizo a favor del penado de marras una redención judicial de la pena, por trabajo, donde se estableció que el penado de marras opta a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Régimen Abierto el 15-04-2014.

Realizada la tramitación correspondiente, consta a los folios (63 al 65) de la segunda pieza Informe de Clasificación del Grado de Seguridad y del Pronostico de Conducta, practicado al penado IKORO NWOKEOCHA IKORO, el cual fue efectuado por el Equipo Multidisciplinario constituido en el Centro Penitenciario Tocorón, estado Aragua, el cual esta adscrito al Ministerio del Poder Popular de los Servicios Penitenciarios, los cuales firman dicha evaluación (firmas ininteligibles del, Criminólogo, Abogado, Psicólogo y Trabajador Social) quienes destacan entre cosas que:

PRONOSTICO DE CONDUCTA DESFAVORABLE y CLASIFICACIÓN DEL GRADO DE SEGURIDAD EN MEDIA

.

De la trascripción precedente, se evidencia en la clasificación del grado de seguridad en media, permite precisar a este Juzgado, que el ciudadano IKORO NWOKEOCHA IKORO, no es apto para hacerse acreedor de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Régimen Abierto, en consecuencia es innecesario, verificar si constan en la causa, los demás requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de comprobar la procedencia o no de la medida requerida, ya que, aún cuando el mencionado penado pudiera haber cumplido con la cuarta parte de la pena impuesta, la citada norma procesal dispone que deben además concurrir que la evaluación en su conducta tiene que ser con un pronostico favorable y la clasificación del grado de seguridad en mínima, es por ello que al observar la ausencia de una de estas circunstancias en la causa in comento, ya que el penado fue clasificado con un grado de seguridad en media, por lo tanto la ausencia de una de éstas hace imposible el otorgamiento de la Medida de L.A. requerida, que en el caso de marras, esta referida al Régimen Abierto.

En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR, como en efecto lo hace, el otorgamiento de la Medida de L.A. referida al Régimen Abierto, requerida favor del ciudadano IKORO NWOKEOCHA IKORO, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

Con base a la motivación precedente este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Régimen Abierto, requerida favor del ciudadano IKORO NWOKEOCHA IKORO, quien dijo ser de Nacionalidad Nigeriana, lugar de nacimiento Nigeria, nacido en fecha 01/01/1963, de 49 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Trabajador social, hijo de Nwokeocha Ikoro (F) y de M.N. (V), portador del Pasaporte N° A00004065, residenciado en P.O, Box, 173, Ikeja Lagos, Nigeria, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en la presente causa se aplica el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y no el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal reciente entrado en vigencia, por cuanto las normas jurídicas contenidas en el artículo 500, señalado ut supra, le son más favorables al penado de marras, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012. Publíquese, Diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión. Líbrese los correspondientes oficios remitiendo copia certificada de la presente decisión notifíquese al penado de autos, Cúmplase.-

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

J.E.D.R..-

LA SECRETARIA,

ABG. R.V..-

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