Decisión nº J3-115-2005 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 16 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteBeatriz Ceballos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

ASUNTO: LH22-L-2000-000048

SENTENCIA.

PARTE ACTORA: ILABOR ZERPA RANGEL, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en M.E.M., titular de la cédula de identidad número: V-9.803.910.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: N.R., J.V.R.M., J.A. ANGULO CONTRERAS Y CASLUHIN S.R.R., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, titulares de las cédulas de identidad números V-3.990.791, V-8.013.250; V-8.049.675 y V-12.254.037 respectivamente, inscritos en el IPSA bajo los números 77.923, 28.166, 48.051 y 74.743 respectivamente, según poder apud acta de fecha 02 de Octubre del año 2000.

PARTE DEMANDADA: Constructora COINCO inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 21 de junio de 1989, Expediente signado con el Nº 6.106, Nº 58, Tomo A-3, Segundo Trimestre del citado año, representada por el Ciudadano Ing. O.O.L.R., en su carácter de Director Gerente de la compañía, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V-5.221.800, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: J.G.P.R., venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo los números 72.276 según poder apud acta de fecha 16 de Enero de 2001.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

CAPITULO PRIMERO

ALEGATOS DE LAS PARTES.

  1. ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

    Afirma la parte actora que en fecha 16-02-1998, inició el vínculo laboral de forma personal y subordinada como vigilante, laborando un horario corrido desde las cinco (5.00) p.m. hasta las (7.00) a.m. de lunes a viernes en forma ininterrumpida y desde el día viernes a las cuatro (4 p.m.) hasta el día lunes a las siete (7.a.m.) por un tiempo de un (1) año, un (1) mes y doce (12) días, durante la 24 horas del día, devengando un salario básico de Bolívares CINCO MIL SETECIENTOS (Bs 5.700,oo), es decir 14 horas diarias, horario corrido sin descanso, para un gran total de 119 horas laboradas semanalmente, sin obtener el descanso que señala la ley, este turno lo laboró para la empresa hasta el día 28-03-1999, en que fue despedido injustificadamente por el ciudadano ing. O.O.L.R. en su condición de Gerente de la empresa antes señalada. Por estas razones se dirige a esta instancia para solicitar que la parte patronal le cancele sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales conforme a la ley desde que fue despedido hasta que se materialice el pago de los mismos. Estima la presente demanda en la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs 5.189.716,80).

  2. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

    La parte patronal niega la cualidad del actor, niega el vínculo laboral y alegó la existencia de una relación de trabajo con la empresa PROCEM CA., cuyos socios son personas distintas a las que conforman el acta constitutiva de la demandada de autos, razones por las cuales afirma no tener obligación en pago por concepto de prestaciones sociales reclamadas por la parte demandante.

    PUNTO PREVIO

    CARGA DE LA PRUEBA.

    En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

    …En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…

    Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)

    Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

    2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.

    3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

      Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…

      HECHOS CONTROVERTIDOS.

      Tal y como fueron planteados los hechos en el libelo de demanda y la forma como se dio contestación al fondo de la misma, se puede observar que los hechos controvertidos versan en la negación de la relación laboral y en consecuencia el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Reclamos de horas extras nocturnas, días feriados, horas extras diurnas, descanso semanal.

      Observa este tribunal que la parte demandada al negar la relación laboral, conforme a lo establecido en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, es suficiente para que se mantenga inalterable la carga de la prueba en relación con tal alegación, sin que sea necesario que el patrono aduzca algo más, razón por la cual es al trabajador, a quien le corresponde demostrar con las pruebas la existencia de la relación laboral. Así se decide.

      CAPITULO SEGUNDO

      DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES.

    7. -PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

      Observa este tribunal que la parte actora en el escrito de promoción de pruebas, impugna la documentación consignada en el acto de la contestación de la demanda por la parte demandada y este tribunal las desglosa a continuación:

    8. Con el marcado “A”, inserto a los folios 25 al 37, Comprobantes de Caja, emanado de “PROCEMCA” y suscrito por la parte actora.

    9. Con el marcado “B”, inserto a los folios 38 al 39, Contrato de Trabajo de vigilancia, de fecha 16-04-1998, suscritos por las partes.

    10. Con el marcado “C”, inserto a los folios 40 y 41, Contrato de Trabajo de vigilancia, de fecha 16-08-1998, suscrita por las partes.

      Valoración: En Materia de pruebas existe una institución que emana del derecho a la defensa, la cual es el control de la prueba; el rechazo de una prueba propuesta por una de las partes constituye la contradicción. La Impugnación constituye una de las concretizaciones del derecho de defensa en materia de pruebas. La impugnación por excelencia prosigue despojar de apariencia al medio. Los medios de prueba no pueden ser objeto de una impugnación genérica. Este medio de ataque es una forma de controlar y de contradecir el medio de prueba, no puede promoverse como medio de prueba ya que es una manera de atacar el medio. Razones por las cuales no se puede valorar como prueba. Y como ataque debió haberse fundamentado legalmente las causa de contradicción, se evidencia que el actor se limitó únicamente a impugnar por impugnar sin aperturarse la incidencia debido a la falta de fundamentación jurídica del hecho contradictorio de las documentales. No hay nada que valorar. Así se decide.

      En cuanto al primer particular: Valor y Mérito Jurídico de las actas procesales que obran agregadas a los autos.

      Quien juzga, observa que las mismas no constituyen un medio de prueba, es un acto procesal, que el juez está en el deber de valorar sin necesidad de alegación de parte, por tanto no hay nada que valorar. Así se decide.

      En cuanto a las documentales que integran las actas procesales que obran en autos, este tribunal las desglosa a continuación:

      PRUEBA DOCUMENTAL:

    11. -Al folio nueve, con el marcado “A”, Planilla de cálculo sobre prestaciones sociales emitida por el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Mérida, de fecha 16-02-98.

      observa esta juzgadora que, los cálculos realizados por el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la construcción del Estado Mérida, no puede considerarse como prueba, sustentada en los datos aportados por el acciónate, y aunado a ello, tratándose la presente causa de un juicio en el cual se pretende la resolución de un conflicto que surge con ocasión de una acción incoada por cobro de prestaciones, es de la competencia del juez determinar en definitiva que conceptos y sus respectivos montos le corresponderían al acciónate para así con su decisión poner fin a la disputa en cuestión, razones por las cuales no tiene valor ni mérito el medio probatorio. Así se decide.

    12. - Documento Público: Al folio diez, con el marcado “B”, Copia debidamente certificada del Acta conciliatoria emitida por la Inspectoría del Trabajo, de fecha 06-09-1999.

      Quien juzga observa de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga valor y mérito probatorio a la copia certificada del Acta Conciliatoria, donde se evidencia que la parte actora agotó la vía administrativa, para conciliar el pago de prestaciones sociales, pero no asistió al acto la parte demandada, razón por la cual esta juzgadora considera como medio de prueba legal, pertinente y conducente. Así se decide

    13. -Al folio doce, con el marcado “C”, Solicitud dirigida a la Jefe de la Sala Laboral, Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, de fecha 09-07-1999, requiriendo la citación a la parte demandada para la cancelación amistosa de sus prestaciones sociales.

      Quien juzga observa que dicha solicitud no constituye un medio de prueba, por cuanto emana de la misma parte y no de la parte contraria, no tiene valor ni mérito probatorio. Así se decide.

      En cuanto al segundo particular: promovió la Confesión ficta de la parte demandada.

      Observa este tribunal, que no hay nada que admitir, debido a que no constituye un medio de prueba, además es el juez quien verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso de haberse cumplido los requisitos la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. Así se decide.

      En cuanto a este particular se observa que promovió la prueba de Exhibición de Documentos. Solicita el promoverte que la parte patronal exhiba las copias debidamente certificadas del Acta Constitutiva y Estatutos sociales de la Sociedad Mercantil Constructora Coínco C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 21 de junio de 1989, Expediente signado con el Nº 6.106, Nº 58, Tomo A-3, Segundo Trimestre del citado año, representada por el Ciudadano Ing. O.O.L.R., en su carácter de Director Gerente de la compañía, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V-5.221.800, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil; y del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil PROCEM C.A ; inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 1.420, de fecha 28 de Enero de 1975, con la finalidad de determinar lo siguiente:

      a.- El verdadero objeto de las mencionadas compañías

      b.- Quien o quienes integran su junta directiva.

      Observa este tribunal que al folio 83 del expediente de fecha 03-05-2001, se llevó el Acto de Exhibición de Documentos solicitado por la parte actora, ahora bien, advierte esta juzgadora que de la revisión minuciosa de las documentales exhibidas por la parte demandada no corresponden a lo solicitado por el actor, en razón de que fueron exhibidas Actas de Asamblea Extraordinarias, de (COINCO, C.A.) debidamente certificada de fecha 21-01-1998, todo lo cual no corresponde con los datos suministrados por el actor, pues el mismo solicita es la exhibición del Acta Constitutiva y Estatutos sociales de la Sociedad Mercantil, de Constructora Coínco cuya fecha de registro fue el 21 de junio de 1989. Así mismo Exhibió Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas N° 22 de (PROCEMCA) de fecha 08-01-2001; y no el acta de su constitución, vale decir los Estatutos sociales de la Sociedad Mercantil (PROCEMCA) cuya fecha de registro fue el 28-01-1975. Este tribunal de conformidad con el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil tiene como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento que está en poder del demandado de autos, por lo tanto le confiere valor y mérito probatorio. Así se decide.

      En cuánto al tercer particular promovió testimoniales de los Ciudadanos 1.- J.A.O.L., 2.-J.G.O.M., 3.-GERCEY O.U.P., 4.-J.E.J.C., 5.-F.Z.Z. Y 6.-J.O.L., ampliamente identificados en autos.

      Observa este tribunal que al folio 124 y vuelto, corre inserta el acta de fecha 14-05-2001; la declaración del primer testigo J.A.O.L..

      Esta juzgadora aprecia los dichos del testigo por cuanto fueron claros e inequívocos, sin contradicciones. Así se decide.

      Segundo testigo: Al folio 125 y vuelto, corre inserta el acta de fecha 14-05-2001; la declaración del J.G.O.M.,

      Esta juzgadora aprecia los dichos del testigo por cuanto fueron claros e inequívocos, sin contradicciones. Así se decide.

      Tercer testigo: Al folio 126 vuelto al 127, corre inserta el acta de fecha 14-05-2001; la declaración del GERCEY O.U.P..

      Esta juzgadora aprecia los dichos del testigo por cuanto fueron claros e inequívocos, sin contradicciones. Así se decide.

      Cuarto testigo: Al folio 131 vuelto al 132, corre inserta el acta de fecha 15-05-2001; la declaración del testigo J.O.L..

      Esta juzgadora aprecia los dichos del testigo por cuanto fueron claros e inequívocos, sin contradicciones. Así se decide.

      Quinto testigo: Al folio 135 al 136, vueltos corre inserta el acta de fecha 17-05-2001; la declaración del testigo J.E.J.C..

      Esta juzgadora aprecia los dichos del testigo por cuanto fueron claros e inequívocos, sin contradicciones. Así se decide.

      Sexto testigo: Al folio 137 al 138 vueltos, corre inserta el acta de fecha 17-05-2001; la declaración del testigo F.Z.Z..

      Esta juzgadora aprecia los dichos del testigo por cuanto fueron claros e inequívocos, sin contradicciones. Así se decide.

      .2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

      En cuanto al particular primero: Valor y Mérito Jurídico de todas las actas que integran el presente expediente.

      Quien juzga observa que las mismas no constituyen un medio de prueba, el juez está en el deber de valorar sin necesidad de alegación de parte. Así se decide. En cuanto a los anexos consignados con el libelo de demanda, este Tribunal las desglosa a continuación en el siguiente orden.

      En cuanto al particular segundo promovió pruebas documentales privadas.

    14. - Contrato de trabajo de vigilancia, suscrito entre P.A.G.R. y el demandante de fecha 16-08-1998.

    15. - Contrato de trabajo de vigilancia, suscrito entre P.A.G.R. y el demandante de fecha 16 de Abril de 1998.

      Quien juzga observa que al folio 75 del expediente consta del acta de fecha 25-04-2001, la declaración del testigo P.A.G.R., quien afirma con sus deposiciones en la SEGUNDA PREGUNTA “Lo conozco porque fue vigilante de mi empresa en una obra realizada en la población de caño el tigre relativa a la construcción de un urbanismo para IVASOL” TERCERA PREGUNTA: EL NOMBRE DE LA EMPRESA ES PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ELECTROMECANICAS C.A. (PROCEMCA). Al folio (76) en la misma fecha se constata que los contratos de vigilancia promovidos por la parte demandada fueron reconocidos en su contenido y firma por el tercero que no es parte en el juicio cumpliendo con las formalidades establecidas en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En los instrumentos anexos al escrito de contestación ampliamente identificados con las literales “B y C” esta juzgadora no le confiere valor y merito probatorio en virtud que son contratos suscritos entre personas naturales, de los mismos no se evidencia el sello o aval de la compañía y el membrete que la debería identificar en la parte superior de cada uno de los contratos, que servirían de fuertes indicios para determinar la validez del contrato, vale decir la identificación de la empresa como persona jurídica, aunado a la deposición del testigo quien afirmó con sus dichos que el actor trabajaba para PROCEMCA , siendo contradictorio las declaraciones rendidas por el testigo P.A.G.R.. En consecuencia este sentenciador considera inadmisible solicitar de un tercero que no es parte en el proceso, el reconocimiento en juicio de un documento, sin articular el hecho dentro de los particulares de la prueba testimonial. Asì se decide.

    16. - Recibos suscritos por el demandante signados con los Números 0756, 1782,0224, 0239, 0341, 0340, 0406,0424,0436,0286,0155,0248, expedidos por la Empresa PROCEM C.A. (PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ELECTRO MECANICAS C.A.

      Quien juzga observa que los instrumentos signados con los Números 0756, 1782,0224, 0239, 0341, 0340, 0406, 0424, 0436, 0286, 0155, 0248, identificados como recibos de pagos, emanados de un tercero no cumplen con las formalidades establecidas en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que dispone para la validez de un documento privado promovido por las partes en el juicio, su ratificación mediante la prueba testimonial; constituyendo, por ende , norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba. Observa esta juzgadora que la parte demandada en la presente causa, no se atuvo a las normas de derecho que en el presente caso corresponde, por cuanto de conformidad con este, los recibos emanados del tercero, no fueron ratificados por este, en su debida oportunidad dentro del juicio, mediante una declaración en forma análoga a un testimonio y con la posibilidad de controlar la veracidad de la misma, por las razones que anteceden quien juzga no le otorga valor y medio probatorio alguno. Así se decide.

      En cuanto al particular tercero promovió las testifícales de los Ciudadanos H.S., D.P., A.S., plenamente identificados en autos.

      Observa esta juzgadora que los ciudadanos H.S., D.P. y A.S., identificados en autos, no comparecieron en la fecha fijada para rendir su declaración por ante el tribunal comisionado, ni al tribunal de la causa, quedando desierto el acto, NO HAY NADA QUE VALORAR. Así se decide.

      CAPITULO CUARTO.

      MOTIVACION DEL FALLO.

      Aplicando el principio de unidad y comunidad de la prueba aunado a la sana critica y a las máximas de experiencia del juez, se puede evidenciar que de las pruebas aportadas por la parte actora en virtud, de que es al trabajador, a quien le corresponde demostrar con las pruebas la existencia de la relación laboral, esta juzgadora, pasa a determinar conforme al material probatorio aportado a los autos, si efectivamente el vínculo que existió entre éste y la empresa accionada, fue de naturaleza laboral, para lo cual, señala:

      …En el folio diez (10) con el marcado “B”, promovió acta de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, mediante el cual emplaza a la demandada, a fin de que ejerza su derecho a la defensa, a través del acto conciliatorio fijado para el día 06-09-1999, sin que la empresa hiciera acto de presencia, el recaudo bajo análisis presenta en la parte superior derecha sello húmedo de la Inspectoría del Trabajo, es de naturaleza administrativa; y no fue desconocido ni impugnado por la demandada, y se le confiere valor probatorio para demostrar que el acciónate solicitó por ante el Órgano Administrativo del Trabajo, el pago de sus prestaciones sociales. De las declaraciones de los testigos J.A.O.L., J.G.O.M., GERCEY O.U.P., J.E.J.C., F.Z.Z. Y J.O.L., plenamente identificados en autos, quienes con diferencia de palabra coincidieron y demostraron con sus deposiciones que el trabajador prestó sus servicios para la empresa Coinco c.a. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 21 de junio de 1989, Nº 58, Tomo A-3, Segundo Trimestre del citado año, representada por el Ciudadano Ing. O.O.L.R., en su carácter de Director Gerente de la compañía, desde el 16 de febrero de 1998 hasta el 28 de marzo de 1999; en que fue despedido, y con la cual demostraron que el trabajador prestó sus servicios para la demandada como vigilante, asumiendo la obligación de cancelar los conceptos laborales reclamados. En consecuencia esta juzgadora en conformidad con los artículos 486, 487 y 492 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo el principio de inmediación del juez para ilustrar su propio juicio, otorga valor probatorio a las testimoniales rendidas. Así se decide.

      Queda demostrado con las pruebas aportadas al proceso que el trabajador prestó sus servicios de forma personal y subordinada a la “Constructora Coinco C.A.” lo que le indica a esta juzgadora que efectivamente la naturaleza real del cargo era VIGILANTE de la empresa demandada.

      Ahora bien, el Artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, regula lo referente a la jornada del trabajo, estableciendo los límites máximos permitidos, el mismo texto legal en el Artículo 198, contiene las excepciones de la regla general, indicando en el particular b) que los trabajadores de Inspección y Vigilancia se encuentran excluidos; y en el último párrafo de la norma citada, que la jornada de estos trabajadores no podrán exceder de once (11) horas diarias, regulándose por lo señalado en el Artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Por cuanto el trabajador no demostró las 1092 horas extras nocturnas, a razón de UNI MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.477,47) cada una, así mismo no demostró las 1.176 horas extras diurnas a razón de UN MIIL DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS. En virtud de que la parte actora al reclamar las horas extras diurnas y nocturnas trabajados, debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudieran derivarse dichos conceptos, este tribunal considera improcedente el pago de estos conceptos y trae a colación el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, sala de casación social, en sentencia Nº 721, del 2 de Julio del 2004, señala:

      “Ciertamente, el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, estipula:

      Se entiende por trabajador de inspección o vigilancia el que tenga a su cargo la revisión del trabajo de trabajadores o el resguardo y seguridad de bienes

      .

      De otra parte, el artículo 198 de la propia Ley Orgánica del Trabajo, prevé que “No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo: (...)”.

      En tal sentido, y bajo el mapa normativo enunciado, cualquier trabajador cuyas funciones pueden adminicularse en el ámbito de las estimadas legalmente como de inspección o vigilancia y no requiera para desarrollar las mismas (sus funciones o labores) de un esfuerzo continuo, queda excluido ex lege del régimen ordinario para la duración del trabajo.

      No obstante lo anterior, tal supuesto de excepción encuentra una limitante a texto del artículo in comento, en el entendido, de que dicha categorización de trabajadores no podrán permanecer mas de once (11) horas diarias en su trabajo, teniendo derecho adicionalmente en el marco de tal jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora...

      ...Así, delineada la condición del trabajador y la dinámica manejada para el despliegue de sus servicios o funciones, forzoso es para la Sala indagar si las pretendidas horas extraordinarias laborales, responden a una extralimitación de la jornada diaria máxima a que se contrae el régimen de excepción del comentado artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      En ese escenario, prudente deviene para la Sala el apuntar lo que al referente del sistema de inversión de la carga de la prueba en materia laboral se ha instruido ensañando:

      Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y-u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentaciòn que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

      (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09-11-2000). (Subrayado de la Sala).”

      En relación a las horas extras reclamadas por el actor, la parte actora solo se limitó a rechazarlas pura y simplemente. A tal efecto debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudieran derivarse dichos conceptos, este tribunal considera improcedente el pago de estos conceptos. Así se decide.

      En cuanto a las horas extraordinarias como diurnas y en criterio de quien decide, las mismas deben refutarse como nocturnas, por haberse causado en una jornada mixta con ascendencia del período nocturno de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 195 ibidem, generadas desde el inicio de la relación del trabajo, esto es, 16-02-1998 hasta el 28-03-1999, fecha de la terminación de la relación de trabajo.

      De conformidad al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y del procedimiento del trabajo según como el demandado dé su contestación a la demanda, se distribuirá la carga de la prueba, en razón de que de ese modo, se logra la sustanciación del juicio laboral se realice dentro de un marco jurídico justo, equitativo y acomodado a la realidad de este juicio, dada la desigualdad existente en la relación laboral, por lo cual se evita la imposición al trabajador de demostrar hechos constitutivos de su acción con pruebas que, en la mayoría de los casos, le es difícil encontrar, pues el patrono tiene en su poder los documentos que demuestren los detalles y las condiciones en que el trabajador prestó sus servicios.

      También observa este tribunal que la parte patronal se limitó a negar la relación laboral, pero no desvirtuó las pretensiones del actor, no negó la cantidad reclamada por el actor en el libelo, por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sin fundamentar tal negativa y sin comprobar, en el lapso probatorio nada que desvirtuara estos hechos, alegados por el actor en su libelo y por tanto ha quedado demostrado que no ha sido liberado del pago de todos los conceptos que integran las prestaciones sociales y demás derechos laborales. Así se decide.

      Igualmente observa este Tribunal que en el escrito de contestación, la parte demandada admitió los hechos alegados por el actor en el libelo en virtud de que no fueron desvirtuados pormenorizadamente, solo rechazó y negó de manera pura y simple hechos generalizados desconociendo el vínculo laboral, sin embargo, esto no es suficiente debido a la exigencia legal del artículo 68 de la Ley orgánica de Tribunales y procedimientos del Trabajo, la cual dice expresamente “se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”, de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido de manera reiterada por la Sala de Casación Social, donde ha dejado expresamente establecido que el demandado o quien ejerza su representación, al contestar la demanda, debe determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los fundamentos de su defensa que creyere conveniente. (Sentencia Nº 41, de fecha 15 de marzo de 2000, contra la Administradora Yuruary, CA. y Sentencia Nº 47, de fecha 15 de marzo de 2000 contra el Banco de Venezuela Ponente Omar Mora Díaz).

      La doctrina y la jurisprudencia ha explicado el propósito de la norma legal en cuestión, y es que la contestación de la demanda no puede utilizar pura y simplemente la frase “rechazo, niego y contradigo…”, sino que debe el demandado rechazar punto por punto cada afirmación con la obligación además de fundamentar el rechazo o la negativa, porque tal requisito lo exige la Ley, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor; lo que quiso el legislador fue que el demandado concretara los hechos invocados en el libelo que admite como ciertos y los que niega o rechaza bajo la pena de incurrir en “CONFESIÓN FICTA” si no lo hiciere.

      Por las razones de hecho y de derecho antes expuesta es por lo que quien juzga considera que en el presente procedimiento ha operado los supuestos de Ley ante el silencio u oscuridad del confesante, lo que constituye un caso de “CONFESIÓN TÁCITA O FICTA”, sujeta a la apreciación del Juez. Así se Decide.

      En abundancia esta Sala ha manifestado que en virtud de que la demanda es de índole laboral, la intención del legislador ha sido mantener una posición justa y honrada en pro de la lealtad procesal y de que las pruebas puedan realizarse de manera equitativa, justa y acomodada a la realidad en este tipo de juicios en que el trabajador, que generalmente es el actor, le es muy difícil hacer la prueba que pretende de su demandada y es entonces cuando se le da la oportunidad a quien se le invierte la carga de la prueba, que al contestar determine los hechos que niega o que admite, de forma pormenorizada, es decir, uno a uno y además fundamente tal negativa, siendo insuficiente que la demandada niegue simplemente que le debe cantidades, debe decir por qué, si fue que pagó dichos conceptos, o por otras razones, es necesario determinar el por qué no adeuda las cantidades reclamadas, de lo contrario admite las limitaciones que se reclamaron.

      A los fines de determinar la existencia de una relación de trabajo, el Legislador considero que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la Relación Obrero Patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrono, la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos sino todos los extremos, que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo. Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129, y 130 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, y su finalidad es revertir dentro y fuera del juicio la desigualdad económica, entre los sujetos de la relación.

      Por este motivo dispone el articulo 65º de Ley Orgánica del Trabajo, “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”; presunción esta que permite partiendo de un servicio personal, establecer un hecho desconocido, la existencia de una relación de trabajo.

      Nuestra Ley Orgánica del Trabajo incorporó como dato Sociológico de vital importancia, lo relativo a normas o disposiciones generales suficientes, para hacerle frente a expresiones de simulación o fraude, asegurando la justicia social entre individuos que se reconocen en desigual condición económica, evitando la evasión de la legislación laboral y de la seguridad social, en atención a los perniciosos efectos que dichas prácticas producen sobre quienes prestan sus servicios en tales condiciones.

      En la actualidad, encontramos los siguientes mecanismos propios del Derecho del Trabajo que pretenden hacer frente a los actos simula torios o fraudulentos: a) El Principio de Irrenunciabilidad de las normas laborales que beneficien al Trabajador; b) el principio de Primacía de la Realidad; c) la presunción del carácter laboral de prestación de servicios personales. Los principios enunciados constituyen el Principio Protectorio que informa en su integridad el Derecho del Trabajo; al igual que el Principio de conservación del Contrato o relación de trabajo, el principio de gratuidad de los procedimientos laborales en sede administrativa o judicial, etc.

      Estos principios protectorios van dirigidos al juez o aplicado de la norma laboral complementados con las reglas de interpretación y aplicación de las normas laborales; de esta forma se pretende evitar que se frustre la “intención del Legislador” en perjuicio de los trabajadores.

      La Primacía de la Realidad presupone desentrañar la verdad más allá de la mera apariencia y de las formalidades que pudiere revestir un determinado acto. Quien juzga debe trascender las fronteras de las formalidades que reviste un determinado negocio jurídico, y adentrarse en ese mundo caracterizado por la incertidumbre que genera a los terceros ajenos al mismo, de la voluntad real de las partes contratantes y, en especial, de quien se le atribuye la condición de Patrono.

      De las actas procesales se observa, que la parte demandada en el acto de la litis contestación de la demanda, alegó la falta de legitimación activa del actor y la falta de cualidad e interés del demandante ciudadano ILABOR ZERPA RANGEL, en virtud que los sujetos intervinientes en el proceso nunca suscribieron contrato laboral alguno.

      Para el caso que nos ocupa, veamos la operatividad de la Presunción de laboralidad en uno de los puntos más cruciales del Derecho Procesal del Trabajo cual es la prueba del carácter laboral de una relación jurídica. El artículo 65º de Ley Orgánica del Trabajo dice textualmente: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, aun cuando esta disposición prevé una presunción Iuris tantum, es decir, se reputa verdadero lo presumido, en tanto que no exista prueba en contrario, es necesario que el actor acredite en autos los dos presupuestos normativos en los cuales se apoya la presunción; esto es, la prestación de servicio personal por su parte y la determinación del beneficiario o receptor de ese servicio; es decir, que debe probar los dos supuestos de hecho de la norma que consagra el efecto jurídico que la Ley asigna. La conclusión presumida requiere la prueba de elementos ciertos que soportan la conclusión presumida, reputada cierta. En tal sentido la presunción es el razonamiento lógico que, a partir de uno o más hechos probados lleva, al juez, a la certeza del hecho investigado.

      Por su parte el presunto patrono debe probar los hechos que contradice los supuestos fundamentales de la presunción (concretamente la no prestación del servicio, o el carácter no personal del servicio, o la cualidad de receptor del servicio que se le imputa a él como titulo jurídico de su cualidad pasiva). Pero también tiene la carga de probar aquellos otros que directamente desvirtúan la naturaleza laboral de la relación jurídica (gratuidad del servicio, no remunerado; ausencia de subordinación o dependencia). La prueba no depende de las afirmaciones sino propiamente de la estructura de la norma, del supuesto fáctico normativo. La negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción; la situación no cambia porque se niegue un hecho, en vez de afirmar su existencia. No es un hecho impeditivo de afirmación que, conceptualmente, es parte de la contradicción de la demanda. Si el demandado dice que el actor trabajaba para un tercero, no por ello quedará relevado el actor de probar los dos supuestos de la presunción que consagra el artículo 65 y 39 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Observa también esta juzgadora que los contratos de vigilancia promovido por la parte demanda a la presente causa no es medio probatorio suficiente para desvirtuar la presunción, pues uno de los efectos fundamentales del derecho del trabajo principian únicamente a producirse a partir del instante en que el trabajador inicia la prestación del servicio, de manera que los efectos jurídicos que derivan del derecho del trabajo se producen, no por el simple acuerdo de voluntades entre el trabajador y el patrono, sino cuando el trabajador cumple, efectivamente, su obligación de prestar un servicio. La existencia de una relación de trabajo depende, en consecuencia, no de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en que el trabajador se encuentre colocado en la prestación del servicio; si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor. Estas conclusiones son consecuencia necesaria de la naturaleza del derecho del trabajo: Si un trabajador, un patrono pudieran pactar que sus relaciones deben juzgarse como una relación de derecho civil, el derecho del trabajo dejaría de ser imperativo, pues su aplicación dependería, no de que existieran las hipótesis que le sirven de base, sino de la voluntad de las partes.

      En atención a estas consideraciones, se ha denominado al contrato de trabajo, contrato-realidad, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y por que es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia.

      Por los razonamientos antes expuestos se evidencia del comportamiento de las partes, que la patronal al admitir conceptos laborales, automáticamente admite el vínculo laboral, de lo que se desprende la legalidad de conformidad con el ordenamiento jurídico establecido en el Artículo 68 vínculo laboral, también es cierto que no cumplió íntegramente con los requisitos de forma y de fondo exigidos por la norma procesal laboral; se evidencia que en el escrito de contestación no negó de manera pormenorizada, detallada y fundamentada, los montos que integran los conceptos que comprenden las prestaciones sociales y demás derechos laborales que el trabajador pidió en el libelo de demanda, admitiendo tácitamente la demandada el vínculo de trabajo; y en consecuencia quien juzga tiene como legítima la persona de quien demanda, quedando demostrada la presunción iuris tantum con los medios de pruebas utilizado por la parte actora. En consecuencia este tribunal declara sin lugar la defensa opuesta por la parte demandada la falta de cualidad e interés del demandante en ejercer la acción propuesta. Así se decide

      En virtud de haberse demostrado la Relación laboral entre las partes y no haber prosperado la Simulación planteada como medio de defensa del demandado, y por no haber desvirtuado los conceptos por prestaciones sociales pretendidos por el Actor, estos quedan como ciertos y en consecuencia se desglosan a continuación:

      FECHA DE INGRESO: 16-02-1998

      FECHA DE EGRESO: 28-03-1999

      TIEMPO DE SERVICIO: 1 AÑO Y 1 MES.

      SALARIO SEMANAL: 39.900

      SALARIO DIARIO: 5.700

PRIMERO

Por concepto de Antigüedad sesenta (60) días a razón de cinco mil setecientos bolívares (Bs 5.700), salario diario, la cantidad de TRECIENTOS CUARETNA Y DOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs 342.000,oo); según lo establece el Artículo 108, en su Parágrafo Primero, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO

Por concepto de Vacaciones correspondiente al período del 16-02-1998 al 16-02-1999; quince (15) días, a razón de CINCO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs 5.700,oo), salario diario, la cantidad de NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS (Bs 91.200,oo), según lo establece el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. Bonificación especial, siete (7) días de salario más un (1) día por cada año, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs 45.600,oo), según lo establece el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO

Por concepto de vacaciones fraccionadas a razón de cuatro punto cinco (4.5) días, a razón de CINCO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs 5.700,00) cada uno, la cantidad de VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA (Bs 25.650,00) desde el 17-02-199 hasta el 17-03-1999.

CUARTO

Por concepto de de Utilidades, 81,25 días de utilidades correspondiente al año 1998-1999, a razón de CINCO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs 5.700,00) cada uno, lo cual resulta la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs 463.125,00).

QUINTO

Por concepto de 54 días de descanso semanal obligatorio, desde el 16-03-98 hasta el 28-03-99, la cantidad de TRECIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs 307.800,00).

Lo que conforma un total de BOLIVARES UN MILLON CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y CINCO CON OO/CENTIMOS (Bs 1.184.175,00); por concepto de PRESTACIONES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En consecuencia este tribunal ordena a la Empresa Constructora Cónico C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 21 de junio de 1989, Nº 58, Tomo A-3, Segundo Trimestre del citado año, representada por el Ciudadano Ing. O.O.L.R., en su carácter de Director Gerente de la compañía, quien es venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V-5.221.800, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil. EL PAGO AL Ciudadano ILABOR ZERPA RANGEL, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en M.E.M., titular de la cédula de identidad número: V-9.803.910, de BOLIVARES UN MILLON CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y CINCO CON OO/CENTIMOS (Bs 1.184.175,00); por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Así se decide.

CAPITULO QUINTO

DEL DISPOSITIVO.

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano ILABOR ZERPA RANGEL, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en M.E.M., titular de la cédula de identidad número: V-9.803.910; por concepto de COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SEGUNDO

Se ordena CONSTRUCTORA COINCO, inscrita por ante, el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 21 de junio de 1989, Nº 58, Tomo A-3, Segundo Trimestre del citado año, representada por el Ciudadano Ing. O.O.L.R., en su carácter de Director Gerente de la compañía, quien es venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V-5.221.800, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil;. a pagarle al Ciudadano ILABOR ZERPA RANGEL, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en M.E.M., titular de la cédula de identidad número: V-9.803.910, a pagarle la cantidad de BOLIVARES UN MILLON CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y CINCO CON OO/CENTIMOS (Bs 1.184.175,oo); por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS DERECHOS LABORALES.

TERCERO

NO HAY CONDENA EN COSTAS por no haber resultado totalmente vencido.

CUARTO

Se ORDENA LA INDEXACION Monetaria de las Cantidades Condenadas, aplicándole el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de admisión de las demandas hasta el Decreto de Ejecución, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta Sentencia, mediante experticia complementaria a este Fallo, y mediante el nombramiento de un solo experto contable, surgiendo el resultado final del monto a pagar por la condenada en este fallo de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas señaladas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes.

QUINTO

Se ACUERDAN LOS INTERESES DE MORA a pagar por la Patronal, al ciudadano: ILABOR ZERPA RANGEL, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en M.E.M., titular de la cédula de identidad número: V-9.803.910; por el lapso de tiempo comprendido entre la fecha de despido y la oportunidad en que se pague el monto de lo ordenado en esta sentencia, a determinarse por un Único experto mediante experticia complementaria del fallo sujeto a las tasas emitidas por el Banco Central de Venezuela.

SEXTO

SE ORDENA NOTIFICAR A LAS PARTES.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; en Mérida a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año Dos mil cinco (2.005). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

La jueza

B.C.R.

LA SECRETARIA

ABG NORELIS CARRILLO.

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