Decisión nº 24 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 22 de Enero de 2014

Fecha de Resolución22 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, iniciado por los ciudadanos I.J.C.H., Y.J.O.C., C.A.H.M., M.E.H.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nos. V-19.833.753, V-19.654.794, V-18.855.209, V-10.754.433, respectivamente, representados judicialmente por los abogados J.J.I.B., E.N.A.C., Yurii Alcina Salas, O.A.R.R.Y.I.A.O., F.J.A., N.R.P. y R.E.M.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 78.651, 109.332, 155.977, 160.234, 169.488, 153.308, 170.571 y 170.469, respectivamente; conforme se desprende del instrumento Poder cursante en los folios 14 al 17 de la primera pieza del expediente, y ciudadanos R.R.L.A., G.E.R.C., L.A.R.C. y J.O.G.F., V-12.900.584, V-17.198.980, V-14.492.999 y V-22.286.657 respectivamente, sin representación judicial acreditada en autos, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y REPRESENTACIONES RV 2000, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de enero de 2000, bajo el N° 69, Tomo 58- A, representada judicialmente por los abogados A.R., J.R.V.C. y M.J.S.V., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nos. 27.175, 49.216 y 128.345, respectivamente, conforme se desprende del instrumento Poder cursante en los folios 30 al 33 de la primera pieza del expediente y de la sustitución de poder inserto en el folio 29 del mismo, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, por medio de decisión de fecha 06 de noviembre de 2013, declaró sin lugar la demanda incoada (folios 69 al 91 del expediente).

Efectuada la distribución respectiva, correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente asunto, siendo que en fecha 08 de enero de 2014, se llevo a cabo la oportunidad de la audiencia oral, pública y contradictoria en la presente causa, a las 09:00 a.m, conforme lo preceptuado en el Articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo diferido el pronunciamiento del fallo oral, el cual tuvo lugar el día 15 de enero de 2013,a las 9:30 a.m (folios 106 y 107 de la segunda pieza del expediente), por lo cual, se pasa a reproducir el mismo en forma íntegra, en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN

A los fines de decidir sobre los fundamentos de la apelación efectuada por la parte accionante ante este Tribunal, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

Señala en el escrito libelar lo siguiente (folios 01 al 07 de la primera pieza):

-Alegan que prestaron sus servicios de manera ininterrumpida y subordinada desde el día 12 de enero de 2009 hasta el 20 de julio de 2010, para la demandada en autos Inversiones y Representaciones RV 2000, C.A., representada por el ciudadano Presidente, A.D.S. D’ Argenzo.

Alegan que se desempeñaban en el cargo de ayudantes de albañilería, en la obra de Remodelación y Construcción del anexo del Ancianato “Padre Machado”; ubicado en la ciudad de la Victoria.

Alegan que la referida obra duro dos (02) años, a partir de dicha fecha ejecutaron otras como: Zuata, la Victoria, Local para Frigorífico; Oficina de V.s.M., Fundación Mendoza, Maracay Anexo tipo Apartamento; Zona Industrial San V.M., locales comerciales en Turmero, Estado Aragua y terminamos con remodelación de la casa de la señora Madre del propietario de la empresa demandada.

Alegan que a partir del día 20 de julio de 2010, comenzaron a presentar conflictos pues el propietario de la empresa Sr. A.S. D’ Argenzo, se negó a responder por las Prestaciones Sociales y demás beneficios contempladas en la Ley, argumentando que el no contrato el personal, sino el Sr. R.H.C., resaltan que el ciudadano anteriormente señalado no es ni jamás fue en ningún momento contratista, solo fue un empleado encargado, además de sus labores como Maestro de Obra, del control de asistencia, pago de personal de la empresa, así como el rechequeo de la asistencia del personal, del salario, supervisión y dirección del personal, le giraban instrucciones para el ingreso o egreso de personal.

Alegan que cumplían una jornada de trabajo; de lunes a viernes, de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., con Días de Descanso convenido: sábado y domingo.

Alegan que devengaban un salario de Bs. 44,29 diarios desde el 12 de enero de 2009 hasta el 30 de abril de 2009; luego 53,16 diarios desde 01 de mayo de 2009 hasta el 30 de abril de 2010, luego 66,44 diarios desde el 01 de mayo de 2010 hasta el 20 de julio de 2010.

Alegan que proceden a demandar a la empresa Inversiones y Representaciones Rv 2000, C.A., en la persona de su representante legal para que en definitiva convenga en cancelar o en su defecto sea condenado, según lo dispone en el artículo 1.973 del Código Civil, artículo 108 de la Ley Orgánica, Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009 y la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2011 y el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que por las razones antes mencionadas demandan: prestación de Antigüedad (Art. 108 L.O.T.); Intereses sobre las Prestaciones Sociales (Art. 108 L.O.T.); Vacaciones y Bono Vacacional; Vacaciones Vencidas, Fraccionadas; Bono Vacacional; Utilidades Vencidas y Fraccionadas; Indemnización Sustitutiva por Despido Injustificado (Art. 125 L.O.T.);

Indemnización Sustitutiva de Preaviso y beneficio de Alimentación.

Que los conceptos antes mencionados arrojan un total de Bs. 319.575,20, más costas y costos procesales; corrección monetaria e intereses de mora.

Solicitan medida cautelar de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, solicitan que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

La parte demandada adujo en el escrito de contestación a la demanda (folios 181 al 185 de la primera pieza), lo siguiente:

Rechazan y niegan que los ciudadanos I.J.C.H., Y.J.O.C., C.A.H.M., M.E.H.C., R.R.L.A., G.E.R.C., L.A.R.C., J.O.G.F. hayan sido trabajadores al servicio de su representada Inversiones y Representaciones RV 2000, C.A..

Alegan que los referidos ciudadanos nunca han laborado, ni prestado ningún servicio, como tampoco han sostenido relación con la demandada ni laboral, comercial o de cualquier índole.

Rechazan y niegan que los ciudadanos I.J.C.H., Y.J.O.C., C.A.H.M., M.E.H.C., R.R.L.A., G.E.R.C., L.A.R.C., J.O.G.F. hayan prestado servicio desde el 12/01/2009.

Rechazan y niegan que los demandantes hayan laborado para su representada Inversiones y Representaciones RV 2000, C.A., en la obra de remodelación de anexo del Ancianato Padre Machado ubicado en la ciudad de la V.E.A., en Zuatá la V.L. para Frigorífico, Oficina de V.S.M., Fundación M.M., anexo tipo apartamento en la Zona Industrial San Vicente, galpón para Frigorífico; Edificio Maracay, Calle Mariño con Constitución, Locales Comerciales en Turmero Estado Aragua y terminar la remodelación de la casa de la señora madre del propietario de la empresa demandada.

Rechazan y niegan lo afirmado por los demandantes, que el Contratista R.I.H.C., titular de la Cédula de Identidad Nª V-10.753.766 haya sido solo un empleado encargado de sus labores como maestro de obra, por que como lo reconocen los demandantes si ejercía sobre su personal el control de asistencias, pagos de sus obreros, llevaba el control de sus materiales, lo cual prueba que si eran o son sus trabajadores porque si es cierto, que se le entregaba un cheque para el pago del salario de sus trabajadores, entre los cuales no se encontraban los demandantes por no ser trabajadores del Contratista ni de INVERSIONES Y REPRESENTACIONES RV 2000, C.A.

Alegan que en el supuesto negado que hubieran sido trabajadores de INVERSIONES Y REPRESENTACIONES RV 2000, C.A., no tendrían nada que reclamar por que es ineludible por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, por las características especialísimas de esta actividad, es obligatorio que el salario semanal que percibe el trabajador, debe tener incluido además de su salario, las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, como prestación de antigüedad e intereses, utilidades, vacaciones, bono vacacional, beneficio de alimentación etc. De tal forma cuando concluye la relación de trabajo, porque ya concluyó la obra o la parte de la obra para lo cual se había contratado, el trabajador ya tiene pagadas todas las obligaciones que con ocasión a la relación de trabajo le corresponden.

Alegan que los trabajadores reconocen que el contratista R.I.H.C., cédula de Identidad N° V-10.753.766, recibía la totalidad del pago que le hacia su representada INVERSIONES Y REPRESENTACIONES RV 2000, C.A., por el pago de la obra que ejecutaba, entonces en el supuesto negado que hubieran sido trabajadores: ¿qué tienen que reclamar, sí ya recibieron el pago? como ellos mismos lo confiesan.

Rechazan y niegan que los accionantes ya identificados se hayan desempeñado como Ayudantes de Albañilería en ninguna de las obras ejecutadas por su representada, desde el 12 de enero del 2009 hasta el 20 de julio de 2010.

Rechazan y niegan, el salario devengado de Bs. 44,29 diarios desde el 12 de enero de 2009 hasta el 30 de abril de 2009; luego 53,16 diarios desde 01 de mayo de 2009 hasta el 30 de abril de 2010, luego 66,44 diarios desde el 01 de mayo de 2010 hasta el 20 de julio de 2010, por que no fueron trabajadores que le prestaran servicio alguno a su representada, como tampoco lo probó el Contratista R.I.H.C., como ha quedado demostrado.

Rechazan y niegan que hayan laborado de lunes a viernes desde las 7:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., niegan que el descanso convenido sea los sábados y domingos, porque no son trabajadores al servicio de su representada.

Rechazan y niegan pormenorizadamente la procedencia de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados, así como las costas y la indexación.

Solicitan que la presente acción sea declarada sin lugar en la definitiva.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, conteste a lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

En atención a la normativa antes indicada, y tal como se comprueba en el escrito de contestación de la demanda, se verifica que lo controvertido en la presente causa es la existencia de la relación laboral, la cual fue negada por la parte demandada, alegando que los demandantes de autos no son trabajadores de las obras que ejecutaba Inversiones y Representaciones RV 2000, C.A ni del contratista R.I.H.C., en razón de ello, la carga de la prueba recae en la parte demandada, y es a esta a quien le corresponde probar tales afirmaciones. Así se declara.

Por otra parte, este Tribunal constata de la revisión de las actas procesales, se constata que los ciudadanos demandantes R.R.L.A., G.E.R.C., L.A.R.C. y J.O.G.F., V-12.900.584, V-17.198.980, V-14.492.999 y V-22.286.657 respectivamente, no se encuentran representados o asistidos por abogado alguno en el presente proceso, en razón de ello, no cursa en las mismas instrumento poder alguno que acredite la representación judicial, para actuar en representación de los referidos accionantes, en consecuencia, se ratifica lo establecido por la Ciudadana Juez de primer grado al aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 151 supra referido al actor, como en efecto lo hace esta Superioridad, en atención a su incomparecencia a la audiencia de juicio celebrada, en razón de ello, se declara desistida la acción interpuesta y terminado el proceso con relación a la demanda interpuesta por los referidos demandantes con contra de la accionada del presente asunto. Así se establece.

Determinado lo anterior, esta Alzada pasa a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer si el hecho controvertido en la presente causa fue demostrado por el accionante:

La parte demandante promovió en el escrito de pruebas lo siguiente (folios 39 y 40 del expediente):

Con relación al principio de la comunidad de la prueba:

Al respecto debe puntualizar este Tribunal que tal alegación no es un medio de prueba ya que el mismo rige en todo el sistema probatorio venezolano y el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, conforme al cual una vez constan en autos las pruebas, tienen como única finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte promovente; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

Pruebas documentales:

  1. - En cuanto a la identificada con la letra “A”, cursante en los folios 41 al 71 de la primera pieza del expediente. Se observa que se refiere a una copia del expediente signado con el Nº 043-20-10-03-01557, de fecha 05 de octubre de 2010, en el procedimiento por reclamo, tramitado ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., Libertador, Costa de Oro, F.L.A. y S.M.d.E.A., sin embargo de su contenido, no se desprende resolución alguna que contribuya a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

  2. - Con respecto a la marcada con la letra “B”, cursante en los folios 72 al 106 de la primera pieza del expediente. Se observa que se refiere a una copia de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, puntualizando esta Alzada, que la misma conforme al Principio Iure Novit Curia, se considera derecho, no susceptible de valoración. Así se decide.

  3. - En cuanto a la marcada con la letra “C”, cursante en los folios 107 al 157 del expediente. Se observa que se refiere a un ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012, se ratifica lo establecido en el particular anterior. Así se establece.

  4. Respecto a la identificada con la letra “D”, cursante en los folios 158 al 166 de la primera pieza del expediente. Se observa que se refiere a recibos de pago, otorgados por orden de la demandada y recibidos por los trabajadores partes en la presente causa, verificándose del material audiovisual de la audiencia de juicio celebrada que la representación de la parte accionada impugna, desconoce dichas documentales, por cuanto tales recibos no fueron emitidos por su representada, constatándose que la parte accionante se conformó con lo señalado por la parte demandada no promoviendo la prueba de cotejo a los fines de demostrar el valor probatorio que de ellas emana, en razón de ello, y aunado a que se verifica de su contenido que las mismas carecen de membrete y sello de la empresa, es por lo que este Tribunal no les confiere valor probatorio y las desecha del proceso. Así se establece.

    Prueba de exhibición de documentos

    Se observa que solicita la exhibición de los originales de las documentales que certifiquen la existencia de Contratos de Obras entre el ciudadano R.H.C. y la empresa INVERSIONES Y REPRESENTACIONES RV 2000 C.A.; constatándose del auto de pronunciamiento de admisión de pruebas cursante en los folios 193 al 198 de la primera pieza del expediente, que el presente medio probatorio fue inadmitido por lo que nada se valora. Así se establece.

    Pruebas promovidas por la parte demandada cursante en los folios 167 al 173 de la primera pieza del expediente.

    Con relación al Capítulo II del escrito de promoción de pruebas, cursante en los folios 167 al 173 de la primera pieza del expediente. Se observa que se refiere a alegatos no susceptibles de valoración, nada se valora. Así se establece.

    Prueba de informes:

    En cuanto a la información solicitada al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los fines de que remita a este Juzgado copias certificadas de las pruebas consignadas por la parte demandada Sociedad Mercantil Inversiones y Representaciones RV 2000 C.A en el expediente identificado DP11-L-2011-001721. Se observa que la parte promoverte mediante diligencia cursante en el folio 13 de la segunda pieza, indicó que las actuaciones se encuentran insertas en los anexos de pruebas aperturados correspondientes al expediente Nro. DP11-L-2011-001879, en tal sentido, visto que las mismas fueron promovidas como documentales por la propia parte promoverte, se precisa que respecto a su valoración este Tribunal se pronunciará más adelante. Así se establece.

    Pruebas documentales:

  5. - En cuanto a las marcadas “A”, cursantes en los folios 02 al 104 de la primera pieza separada. Se observa que se refieren a Boucher de cheques y recibos emitidos por la parte demandada en el presente asunto firmados y recibidos por el ciudadano R.I.H.C., evidenciándose de su contenido que los mismos se corresponden con las resultas de la prueba de informe promovida solicitada al Banco Mercantil, recibida cursante en el folio 24 de la segunda pieza, contentiva de la copia fotostática simple de Comunicación sin número, de fecha 05/03/2013, mediante la cual el Banco Mercantil informa la remisión de copia certificada de los cheques girados contra la cuenta corriente N° 1066-23388-8, perteneciente a la demandada, de cuyos contenidos se desprenden los pagos efectuados por la demandada mediante cheque al ciudadano R.I.H.C. por la prestación del servicio que efectuaba en la demandada conforme se evidencia de los conceptos que se destacan en los comprobantes de egreso por trabajos realizados como contratista, se le confiere valor probatorio. Así se establece.

  6. - Con relación a las marcadas “B” que rielan en los folios 105 al 209 de la pieza separada Nº 1. Se observa que se refieren a copias certificadas emanadas del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, denominadas nóminas de los trabajadores, verificándose del material audiovisual de la Audiencia de juicio celebrada, que la parte actora manifestó que las mismas son elaboradas por la propia empresa y no aparecen las firmas de los accionantes, constatándose que efectivamente de su contendido, se desprende que emanan unilateralmente de la parte demandada y en forma alguna la intervención de la parte actora, por lo no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

  7. - En cuanto a la marcados “C”, que riela inserta a los folios 210 al 253 de la pieza separada Nº 1, contentiva de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012 se ratifica lo ut supra establecido. Así se establece.

  8. - Con relación a las marcadas “D”, rielan inserto a los folios 254 al 366 de la pieza separada Nº 1, marcado “E”, que riela inserto a los folios 02 al 202 de la pieza separada Nº 2, y marcado “F”, inserto en los folios 203 al 237 de la pieza separada Nº 2. Se observa que se refiere a copias certificadas emanadas del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, denominadas Libro de Control Diario de Obras y Relación de Obras Ejecutadas de la demandada.- al respecto, se constata que su contenido nada aporta a los fines de desvirtuar los hechos debatidos en la presente causa, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

  9. - En cuanto a las documentales marcadas G”, “H”, “I”, cursantes en los folios 175 al 179 de la primera pieza. Se observa que se refieren a planillas de cuentas individuales extraídas del portal de la página web del Instituto Venezolano de Lo Seguros Sociales IVSS, correspondientes a los ciudadanos G.E.R.C., L.A.R.C. y J.O.G.F., este Tribunal no les confiere valor probatorio por cuanto su contendido nada aporta a los fines de resolver los hechos controvertidos en la presente causa, en razón de ello, no s ele confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

  10. - En cuanto a las documentales marcadas con las letras “G”, “H”, “I”, “J” y “K”, insertas en los folios 238 al 249 del segundo anexo de pruebas, no fueron promovidas en el Escrito de Promoción de Pruebas de la parte Demandada, por lo que no fueron admitidas por el Juzgado de Primera Instancia, en razón de ello, este Tribunal nada valora. Así se establece.

    Prueba de Informes:

    -En cuanto a la prueba de informes solicitada al Banco Mercantil. Se observa que este Tribunal se pronuncio respecto a su valoración ut supra, en razón de ello, se ratifica lo establecido. Así se establece.

    Ratificación de documentales marcadas “D”, “E” y “F”:

    Promovió como testigos a los fines de la ratificación de las documentales marcadas D”, “E” y “F”, correspondientes al Libro de Control Diario de Obras y Relación de Obras Ejecutadas, a los ciudadanos L.M.G.R. y E.L.C.C.. Al respecto este Tribunal observa del material audiovisual de la audiencia de juicio celebrada que no compareció a rendir declaración el ciudadano E.L.C.C., por lo que el acto fue declarado desierto mientras que la ciudadana L.M.G.R., compareció reconociendo el contenido y firma de los documentos que les fueron presentados, sin embargo, este Tribunal verifica que su declaración nada aporta a los fines de resolver los hechos debatidos en el presente asunto, y que este Tribunal se pronunció respecto al valor probatorio que de ellas emana, en razón de ello, se ratifica lo ut supra establecido. Así se establece.

    Pruebas testimoniales:

    Promovió como testigos a los ciudadanos L.M.G.R., E.A.R.M., E.L.C.C., D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos: V-8.729.917, V-5.628.266, V-339.243 y V-13.953.246.

    En cuanto a los testigos promovidos ciudadanos E.L.C.C. y D.G.. Se observa que no comparecieron a rendir declaración, por lo que el Acto fue declarado desierto, en razón de ello, nada se valora. Así se decide.

    Asimismo se observa del material audiovisual de la audiencia de juicio celebrada, que se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos L.M.G.R. y E.A.R.M., quienes previa juramentación procedieron a declarar sobre las interrogantes planteadas por ambas partes, en este sentido, este Tribunal se pronuncia respecto a lo manifestado en los términos siguientes:

    En cuanto a la declaración de la Ciudadana L.M.G.R., manifestó a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte demandada promovente y de la parte actora lo siguiente: que no tiene algún impedimento para declarar en el presente juicio, que no tiene algún interés para declarar, que trabajo en la parte de inspección de obras con el ingeniero L.C., que la función de su trabajo era estar pendiente de todas las actividades que se llevaban a cabo en la obra, la construcción del Padre Machado y su función era diariamente llevarlos anotados, un control de horas que se debe hacer según estipulado por la profesión llevar todas las actividades, registro personal que asiste, material que entra, material que sale, como se ejecuta la obra y que se lleve de acuerdo a lo que está establecido en los planos de la obra, que en ese libro de horas que se lleva diario ahí se anota todo, desde el material que entra, que sale, que se ejecuta, que si conoce al ciudadano R.H., que era la persona que estaba encargada de ejecutar la obra y llevarla a cabo, a que se cumpliera lo que estaba en el plano, que los trabajadores con los que el señor R.H. ejecutaba la obra eran trabajadores del señor R.H., que se acuerda es del señor Rafael, el señor Ciro, o sea los hermanos, los sobrinos de él, que trabajaban con el señor Rafael y a veces también intercambiábamos ideas de la actividad que se estaba ejecutando pero los que realmente teníamos que dirigir todo éramos el señor Rafael y yo, y el señor Rafael se dirigía a su personal pues, que estaba a cargo del Ingeniero L.C. que el llevaba las mediciones y a su vez toda la actividad que hacía para que se llevara el avance de la obra, laboraba para el ingeniero L.C., que semanalmente llevaba el avance de obra y luego del avance de obra se le sacaba toda la actividad que realizaba y se le pasaba ella junto al señor Rafael hacían las mediciones para estar de acuerdo que estaba haciendo lo que se hizo en la semana pues, se llenaba el orden de lo que estaba ejecutándose pues, eso se hacía semanalmente y de allí se sacaba la relación del pago, de lo ejecutado se le pagaba, ella pasaba la relación de lo que estaba ejecutado y ya, que pasaba en el libro de obra anotaba todo el personal que trabajaba y hacia la medición conjuntamente con el señor Rafael para ese libro que después era el pago pues, porque después de hacer la medición se pagaba, que varios de los presentes de la sala de juicio laboraron para RV 2000 para varias de sus obras, que eran los que estaban trabajando en el Padre Machado, que ellos fueron contratados para elaborar el trabajo pues, que lo que ella hacía era llevar la base de la obra lo que estaba ejecutado y lo que se llevaba, que así se maneja la empresa, uno contrata un personal para que ejecute la obra, en ese caso ellos fueron contratados para ejecutar la obra.

    Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio otorga, quedando demostrado con su declaración de que el ciudadano R.I.H.C. en la obra la construcción del Padre Machado era la persona que estaba encargada de ejecutar la obra y llevarla a cabo, que los trabajadores con los que el señor R.H. ejecutaba la obra eran trabajadores del señor R.H., que se acuerda es del señor Rafael, el señor Ciro, o sea los hermanos, los sobrinos de èl, que trabajaban con el señor Rafael, que el señor Rafael se dirigía a su personal pues, que estaba a cargo del Ingeniero L.C. que el llevaba las mediciones y a su vez toda la actividad que hacía para que se llevara el avance de la obra, laboraba para el ingeniero L.C., que semanalmente llevaba el avance de obra y luego del avance de obra se le sacaba toda la actividad que realizaba y se le pasaba ella junto al señor Rafael hacían las mediciones para estar de acuerdo que estaba haciendo lo que se hizo en la semana, se llenaba el orden de lo que estaba ejecutándose semanalmente y de allí se sacaba la relación del pago, de lo ejecutado se le pagaba, pasaba la relación de lo que estaba ejecutado y pasaba en el libro de obra anotaba todo el personal que trabajaba y hacia la medición conjuntamente con el señor Rafael para ese libro que después era el pago, porque después de hacer la medición se pagaba, que varios de los presentes de la sala de juicio laboraron para RV 2000 para varias de sus obras, que eran los que estaban trabajando en el Padre Machado, que ellos fueron contratados para elaborar el trabajo, se le confiere valor probatorio. Así se establece.

    Con relación al Ciudadano E.A.R.M., manifestó a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte demandada promovente y de la parte actora lo siguiente: que no tiene ningún interés en este caso, que actualmente es como asesor laboral, que era asignado delegado sindical por el secretario general del sindicato de “SUBDICEA” el señor J.M. para la obra que estaba en Madre M.d.H., cree que así es como se le llama a la institución que está en la calle Candelaria, que laboró como delegado sindical en las obras de mejora Padre Machado, que lo nombro el secretario general del sindicato, que en esa obra no tenía ningún trabajador afiliado al sindicato porque la persona que hizo el contrato que fue contratada, en ningún momento acepto ser agregado a la delegación sindical de la institución, porque tiene entendido de que él trabaja con sus obreros y sus hermanos, que nunca perteneció al sindicato ni incentivó a ninguno de sus obreros para ser afiliado a la delegación fiscal, que en la obra del Ancianato Padre Machado La Victoria se entendía con el ingeniero de la obra que era el señor Antonio, que no tuvo acceso a los trabajadores de la construcción para ese momento, que no reconoce como trabajadores de la construcción a I.J.C.H., J.J.O.C., C.A.H.M., M.E.H.C., R.R.L.A., G.E.R.C., L.A.R.C., J.G.F., porque no eran afiliados al sindicato, que en ninguna obra trabajo como delegado sindical el señor R.I.H., solamente en la de Padre Machado de la Victoria a las cuales la cuota sindical viéndose que no querían afiliarse íban a optar por parar la obra y la empresa opto por pagar las cuotas sindicales al sindicato, que el ingeniero Antonio llevo la relación con el secretario general del sindicato al ser cancelado la cuota sindical, que en esa obra el señor Rafael era el contratista, que vuele y repite, él para ese tiempo estaba con los hijos, los sobrinos y los hermanos que eran los que desarrollaban la obra, que cuando fue allá que visite la obra logró hablar con el señor Rafael que era el contratista, le dijo que ellos no se afiliaban al sindicato, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez analizadas las respuestas suministradas por el testigo promovido y tomando en consideración los requisitos de validez de la prueba testimonial, así como el criterio jurisprudencial que establece que el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello, no le confiere valor probatorio, toda vez que su declaración nada aporta a los fines de resolver los hechos debatidos en la presente causa, por lo que se desecha del proceso. Así se establece.

    Ahora bien, conteste a la forma de distribución de la carga de la prueba, negada la relación laboral en los términos en que lo hizo la accionada, le correspondía a esta como ut supra se preciso demostrar que los accionantes de autos no le prestaron servicios a su representada, verificándose del examen y análisis del cúmulo de pruebas que han sido incorporadas al proceso, que la accionada logró demostrar que los accionantes ciudadanos I.J.C.H., Y.J.O.C., C.A.H.M., M.E.H.C., no le prestaron sus servicios a la demandada INVERSIONES Y REPRESENTACIONES RV 2000, C.A, toda vez que se demostró con las documentales marcadas “A”, cursantes en los folios 02 al 104 de la primera pieza separada, contentivas de los Boucher de cheques y recibos emitidos por la parte demandada en el presente asunto firmados y recibidos por el ciudadano R.I.H.C., las cuales se corresponden con las resultas de la prueba de informe promovida solicitada al Banco Mercantil, recibida cursante en el folio 24 de la segunda pieza, contentiva de la copia fotostática simple de Comunicación sin número, de fecha 05/03/2013, mediante la cual el Banco Mercantil informa la remisión de copia certificada de los cheques girados contra la cuenta corriente N° 1066-23388-8, perteneciente a la demandada, se demostró que la accionada emitía pagos mediante cheque era al ciudadano R.I.H.C., por la prestación del servicio que efectuaba en la demandada por trabajos realizados como contratista conforme se evidencia de los conceptos que se destacan en los comprobantes de egreso. Así se establece.

    Asimismo quedó demostrado de la declaración de la ciudadana L.M.G.R. que el ciudadano R.I.H.C. en la obra la construcción del Padre Machado era la persona que estaba encargada de ejecutar la obra y llevarla a cabo, que los trabajadores con los que el señor R.H. ejecutaba la obra eran trabajadores del señor R.H., tales como el señor Ciro, o sea los hermanos, los sobrinos de èl, que trabajaban con el señor Rafael, que el señor Rafael se dirigía a su personal pues, que estaba a cargo del Ingeniero L.C. que el llevaba las mediciones y a su vez toda la actividad que hacía para que se llevara el avance de la obra, laboraba para el ingeniero L.C., que semanalmente llevaba el avance de obra y luego del avance de obra se le sacaba toda la actividad que realizaba y se le pasaba ella junto al señor Rafael hacían las mediciones para estar de acuerdo que estaba haciendo lo que se hizo en la semana, se llenaba el orden de lo que estaba ejecutándose semanalmente y de allí se sacaba la relación del pago, de lo ejecutado se le pagaba, pasaba la relación de lo que estaba ejecutado y pasaba en el libro de obra anotaba todo el personal que trabajaba y hacia la medición conjuntamente con el señor Rafael para ese libro que después era el pago, porque después de hacer la medición se pagaba, que varios de los presentes de la sala de juicio laboraron para RV 2000 para varias de sus obras, que eran los que estaban trabajando en el Padre Machado, que ellos fueron contratados para elaborar el trabajo, con lo cual se evidencia que los ciudadanos I.J.C.H., Y.J.O.C., C.A.H.M., M.E.H.C., le prestaron servicios personales fue al ciudadano R.I.H.C., quién supervisaba su trabajo, el tiempo y lugar de trabajo, y era quien les efectuaba los pagos, por lo que no se configuró la relación laboral alegada por los accionante en la presente causa con la demandada, es decir, no existe en autos suficientes elementos probatorios que determinen que se han configurado los elementos de una relación de trabajo de los actores I.J.C.H., Y.J.O.C., C.A.H.M., M.E.H.C. con la demandada, como son, percepción de salario, la subordinación o dependencia y la ajenidad. Así se establece.

    En consecuencia de lo antes expuesto, esta Alzada arriba a las mismas conclusiones que la Juez A quo, con absoluta convicción de que los demandantes I.J.C.H., Y.J.O.C., C.A.H.M., M.E.H.C., no prestaron sus servicios para la parte demandada, y por ende nada tiene que pagar la accionada a los actores por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos de índole laboral, razón por la cual esta Superioridad debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmar el fallo recurrido. Así de decide.

    III

    DECISION

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora contra de la decisión dictada en fecha 06 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada y en consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos I.J.C.H., Y.J.O.C., C.A.H.M. y M.E.H.C., ut supra identificados contra la sociedad mercantil la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y REPRESENTACIONES RV 2000 C.A, supra identificada, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES y DESISTIDA LA ACCION interpuesta contra la mencionada sociedad de comercio por los ciudadanos G.R., LUIS RONDON Y J.G., por concepto de cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

    Publíquese, Regístrese, Déjese copia y Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua con sede en Maracay, a los fines legales consiguientes.

    Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial para su conocimiento y control.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veintidós (22) días del mes de Enero de Dos Mil Catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    LA JUEZA SUPERIOR,

    A.M.G.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. K.G.

    En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. K.G.

    DP11-R-2013-000350

    AMG/KG/mcrr

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