Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 21 de Enero de 2010

Fecha de Resolución21 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoDenuncia De Irregularidades

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.- Los Teques, veintiuno (21) de enero de dos mil diez (2010).-

199° y 150°

Recibida del sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento a este Juzgado, la presente demanda por DENUNCIAS DE IRREGULARIDADES, presentada por el abogado en ejercicio A.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.279.874, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.I.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.462.217, contra el ciudadano S.I.V., de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-426.973, se ordena darle entrada en el libro de causas bajo el número 19400, y agregar a los autos los recaudos consignados. Al respecto este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión de la misma previamente realiza las siguientes consideraciones:

Alega el accionante, entre otras cosas lo siguiente: a) Que su mandante es accionista fundador de las Empresas denominadas TRANSPORTE NISSENA C.A., TRANSPORTE EL CAMPIADOR 2.000 C.A., y TRANSPORTE DOS CORLEONE C.A., empresas que fueron constituidas del grupo familiar conformado por los padres y sus dos (2) hijos y que constituyen la base de un Grupo o Unidad Económica, conformada en conjunto por las compañías allí identificadas. Que todas se encuentran conformadas y representadas en cuanto a su capital social de la siguiente manera: S.I.V., con un 25% del capital social; A.S.D.I., con un 25% del capital social; G.I.S., con un 25% del capital social y M.I.S., con un 25% del capital social, grupo consolidado con más de treinta y dos (32) años en la actividad de Transporte Terrestre de Mercancías, y de quien en lo adelante se referirá como el Grupo Económico de Transporte o Holding. Que el Grupo Económico de Transporte, desde sus inicios estableció su sede Social en la siguiente dirección: Carretera Panamericana, Kilómetro 26, Instalaciones del Grupo, contiguo a la estación de Servicio La Matica, Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Que durante la gestión del ejercicio económico que inició el Grupo Económico de Transporte, para el año 2008, a su representado tácita y paulatinamente se le negó el libre acceso a la Empresa, limitándosele las labores y derechos como accionista y Vice-Presidente de las empresas Matrices, al punto que sólo el Sr. S.I.V., (como Administrador y Presidente del Grupo Económico de Transporte), es quien asume en un acto de facto, la administración total e íntegra, así como la gestión diaria del Grupo Económico de Transporte, y es así como apoyándose en la confianza que en cierta manera les transmitió su representado, cometiendo actos que en doctrina se definen como de inmoralidad administrativa, contrarios a los propios intereses de la sociedad y de su representado, como socio de la misma, éste se apodera completamente del holding y de sus actividades, manejando a su antojo y capricho el Grupo Económico de Transporte, suplantando materialmente a su representado, y absorbiendo o auto adjudicándose, para sí, a título personal el fondo de comercio de dicho Holding en su conjunto, el cual constituye propiedad inequívoca del Grupo Económico de Transporte, al punto que a la fecha habilidosamente, en uso integral e ilegítimo de dicho fondo de comercio por el Sr. S.I.V., ha logrado establecer y explotar en paralelo, la principal actividad económica de dicho grupo, ya en forma total, excluyendo a su representado en la necesaria toma de decisiones y gestión diaria de la actividad al punto que ejerciendo la extorsión moral familiar le han prohibido el acceso total al domicilio de la empresa, violando todos sus derechos económicos como accionista, y sin que este pueda para la fecha, ejercer ningún tipo de control o inspección sobre las actividades del Holding, materializando incluso en abuso de derecho en su contrato beneficiándose así el Sr. S.I.V., en forma personal, de los activos y poder económico del Grupo Económico de Transporte, en perjuicio directo en contra de su representado, aprovechándose ilegítimamente y procurándose un lucro particular, a costa de la plusvalía comercial, prestigio y fondo de comercio del Grupo Económico de Transporte, que por éstas y otras razones y dada la gravedad de los hechos, por cuanto la actividad económica del Grupo Económico de Transporte resulta perjudicada dado el manejo personal e irrestricto, conforme a los postulados constitucionales, en donde se configura al Estado Venezolano, como un Estado Social de derecho y de justicia, ocurre ante esta autoridad para hacer valer los derechos de su representado frente a las actividades usurpadoras del Sr. S.I.V., en su gestión de administración, conforme a lo establecido en el artículo 291 del Código de Comercio, con la intención de no afectar a la comunidad ni a terceros, considerando ésta como la mejor vía adjetiva con dicho fin.

Establecido lo anterior, al respecto quien suscribe observa:

Que la presente acción es la regulada por el artículo 291 del Código de Comercio cuyo texto expreso señala lo siguiente:

Artículo 291: Denuncia judicial contra Administradores y Comisarios.

Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.

El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.

El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal.

Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocación inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto

.

De manera que, interpretando a dicho artículo, se determina que el mismo exige para la procedencia de dicho procedimiento lo siguiente:

  1. Que se denuncien graves irregularidades en el cumplimiento de deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios.

  2. Que esa denuncia sea interpuesta por un número de socios que representen la quinta parte del capital social.

Así pues, el supuesto de hecho que contiene el artículo 291 del Código de Comercio, se refiere a las fundadas sospechas de graves irregularidades por parte de los administradores de una sociedad mercantil, y falta de vigilancia de los comisarios. La doctrina explica que lo procedente es que cualquier accionista denuncie los hechos que motivan las sospechas ante los Comisarios para que estos, en ejercicio de las amplias facultades de vigilancia, procuren los remedios adecuados. Pero como esos Comisarios pueden no cumplir con sus deberes, entonces la ley confiere acción directa, no individual sino colectiva, a favor de los accionistas que representan por lo menos la quinta parte del capital social, para formular la denuncia correspondiente ante el Tribunal de Comercio, contra los administradores también contra los Comisarios por su falta de vigilancia.

En cuanto a los instrumentos que sirven de apoyo de la denuncia, quien suscribe considera, que no basta la sola acreditación del carácter con que procede, esto es, la condición de socio y la representación de la quinta parte del capital social, por lo que la simple palabra del solicitante no es suficiente, éste tendrá que basar los hechos de la denuncia en la sospecha fundada racional; por ello la índole de las pruebas aportadas por los denunciantes depende de los hechos concretos que interesan, pero a todo evento resulta de utilidad manifiesta que con el escrito inicial se acompañan instrumentos como los siguientes: copias auténticas del Registro Mercantil o de cualquiera otra Oficina Pública, cuyo contenido esté relacionado con los hechos; dictámenes o informes firmados por Contadores Públicos o por simples comisarios en torno a balances, inventarios o cuentas de la empresa; inspecciones oculares judiciales sobre Libros u otros papeles sociales, constancia de multas reiteradas impuestas a la Compañía; justificativos de testigos sobre celebración de asambleas fuera de la sede social o de la pretensión de separarse del país personas implicadas en las irregularidades, etc.

Establecido lo anterior, resulta necesario el análisis del escrito inicial así como de los recaudos acompañados y al respecto se observa: De la revisión del escrito contentivo de la denuncia, así como de los recaudos acompañados, se evidencia que el accionante, si bien es cierto señala todos y cada uno de los hechos que a su decir se configuran como irregularidades realizadas por el ciudadano S.I.V., en su condición de Presidente y Administrador de la Sociedad Mercantil que representa, no hace referencia en su escrito que ha de llamarse al Comisario, a quien corresponde la inspección y vigilancia de las operaciones de la sociedad, a juicio de quien suscribe, el denunciante debió haber solicitado también su llamado al procedimiento, esto por una parte, por la otra, el interesado no acompañó a los autos los instrumentos necesarios de donde pueda evidenciarse la sospecha de las presuntas irregularidades cometidas por el Presidente y Administrador del Grupo Económico de Transporte, antes mencionado, en tal sentido para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, resulta forzoso declarar como en efecto declara INADMISIBLE, la presente demanda que por DENUNCIA DE IRREGULARIDADES fuera planteada por el ciudadano M.I.S., mediante su apoderado judicial, contra el ciudadano S.I.V., y así se decide.

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. H.D.V. CENTENO G.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. F.J. BRUZUAL

HdVCG/ag

Exp. No. 19400

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