Decisión nº FP11-L-2009-000637 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 1 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteMaribel Rivero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, Uno (01) de Diciembre de Dos Mil Once (2011)

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-000637

ASUNTO : FP11-L-2009-000637

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTES ACTORAS: Ciudadanos I.I.M., R.D.J.O.T. y F.R.M. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.636.70, 2.907.411 y 3.345.771 respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES ACTORAS: Ciudadanos JOFRE S.C., V.B. y M.S., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nro. 66.210, 125.696 y 144.232 respectivamente.

PARTES ACCIONADAS: Sociedad Mercantil TRANSPORTE BUFALINO, C.A., inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 11 de agosto de 1978, bajo el Nº 2484, Tomo 30, Folios 105 al 108 Vto, sufriendo modificaciones posteriores, siendo la última de ellas registrada ante la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz en fecha 02 de diciembre de 1996, bajo el Nº 4 tomo CN 25; NOCCE TRADDING, C.A., debidamente inscrita ante el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz en fecha 22 de abril de 1998, bajo el Nº 22, Tomo A-31 del Libro de Registro de Comercio llevado por ese despacho; y TRANSPORTE Y SUMINISTRO, C.A., constituida mediante documento registrado por ante la oficina de Registro Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 30 de noviembre de 1989, bajo el Nº 61, Tomo A-75

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES ACCIONADAS: Ciudadanos ENRIQUE DE LEÓN T., G.A.L., E.P.R., C.B., A.W.F. y L.Y.M.B., Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 91.905, 140.555, 133.103, 91.906, 107.666 y 140.115 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

En fecha 14 de mayo de 2009, el ciudadano JOFRE SAVINO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 66.210, actuando en su condición de Apoderado Judicial de las partes actoras, ciudadanos: I.I.M., R.D.J.O., TORRES y F.R.M., interpuso demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la Sociedades Mercantiles TRANSPORTE BUFALINO, C.A., NOCCE TRADDING, C.A., y TRANSPORTE Y SUMINISTRO, C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 15 de mayo de 2009 le dio entrada, y el día 18 del mismo mes y año la admitió de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Aduce la representación judicial de las partes actoras, que sus poderdantes prestaron sus servicios personales e ininterrumpidamente, bajo subordinación y dependencia a cambio de una remuneración, para el patrono de la siguiente manera:

I.M., desde el 12/06/1998 hasta el 11/03/2008, para una antigüedad de 9 años y 9 meses.

R.O., desde el 14/07/2001 hasta el 12/03/2008, para una antigüedad de 6 años y 8 meses, y

F.R., desde el 15/05/1998 hasta el 11/03/2008, para una antigüedad de 9 años y 9 meses.

Estos trabajadores eran beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE TRANSPORTE BUFALINO, CA. TRANSPORTE Y SUMINISTRO, C.A. y NOCCE TRADDING, C.A. y SIMILARES DEL ESTADO BOLÍVAR (SUTRABUNOTRASUCA-BOLÍVAR) y la empresa TRANSPORTE BUFALINO, C.A., NOCCE TRADDING, C.A., y TRANSPORTE Y SUMINISTRO, C.A.

Así mismo, señala que los trabajadores durante la prestación de sus servicios se desempeñaron como Choferes, la labor realizada por ellos consistía en dirigirse al Taller de TRANSPORTE BUFALINO, C.A., recibir el autobús con el cual prestaban sus servicios personales, inmediatamente se trasladaban para cumplir la ruta asignada, durante los turno de la mañana, la tarde y la noche, esto es, que realizaban tres viajes o jornadas cada día de la semana. Cumpliendo un horario de trabajo, para realizar tres (3) viajes diarios, de 9:00 a.m., de 1:00 p.m. a 6:30 p.m., de 9:00 p.m. a 1:00 a.m., seis (6) días a la semana, con un día de descanso cada semana, cubriendo turnos de trabajo por encima de las horas máximas permitidas por la ley, contraviniendo de esta manera lo dispuesto en el artículo 329 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Igualmente señala esta representación que el patrono le cancelaba a los trabajadores un salario por viaje o destajo, según su propia interpretación de lo establecido en la cláusula 1 punto K de la Convención, lo cual es posible conforme a lo establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo en su encabezado. Sin embargo en el presente caso ha resultado violatorio a los derechos de los trabajadores, por cuanto conforme a la prestación de sus servicios personales, esto es para realizar tres (3) viajes diarios, el primero de 5:00 a.m. a 9:00 a.m., el segundo de 1:00 p.m. a 6:30 p.m., y el tercero de 9:00 p.m. a la 1:00 a.m.; durante 6 días a la semana, con un día de descanso cada semana, lo que significa 9 horas con 30 minutos de prestación de servicios en jornada diurna, y 4 horas de prestación de servicios en jornada nocturna, es por lo que conforme a los preceptos legales antes invocados, el patrono debe cancelar el exceso de jornada como horas extras laboradas por los hoy demandantes, es decir, 9 horas extras diurnas semanales y 24 horas extras nocturnas semanales. Aunado al pago de exceso de jornada trabajada, se causó el derecho a medio ticket de alimentación.

Siendo que en fecha 11 de marzo de 2008 los ciudadanos I.I.M. y F.R.M.; y el día 12 de marzo de 2008 R.D.J.O.T., fueron despedidos injustificadamente, encontrándose los mismos amparados por la inamovilidad laboral presidencial, motivo por el cual se solicitó (dentro del lapso legal) el reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., que culminaron con las Providencias Administrativas Nº 2009-0007, 2009-0008 y 2009-0009, de fecha 23/01/2009, que declararon Con Lugar dichas solicitudes y ordenando el Reenganche y Pago de Salarios Caídos dejados de percibir, desde la fecha de despido hasta la definitiva reincorporación a sus puestos de trabajo, y a cuyo monto deberá sumársele todo aquello que corresponda por estipulaciones legales o contractuales.

Siendo que en fecha 27 de febrero de 2009 el Patrono se negó a dar cumplimento a la P.A., y es hasta la presente fecha el Patrono no ha dado cumplimiento a las Providencias Administrativas antes señaladas, ni ha consignado los montos adeudados a los trabajadores; todo lo cual produjo que se le aperturara a la empresa los respectivos procedimientos de sanción contemplados en la LOT.

Es por lo que lo antes señalado los ciudadanos I.I.M., F.R.M. y R.D.J.O.T., demandan a las empresas TRANSPORTE BUFALINO, C.A., NOCCE TRADDING, C.A., y TRANSPORTE Y SUMINISTRO, C.A., para que sea condenada a pagar al ciudadano I.M.: Salarios Caídos desde el 13 de marzo de 2008 hasta el 11 de mayo de 2009, Indemnización por Despido, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Prestación de Antigüedad, Intereses Prestación de Antigüedad, Diferencia de Prestación de Antigüedad, Días Adicionales de Prestación de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Indemnización por Mora en el Pago de las Prestaciones Sociales, Diferencia por Exceso de Jornadas y Diferencia por Ticket de Alimentación, dando un monto tal a pagar de Ciento Sesenta y Nueve Mil Quinientos Dieciocho Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 169.518,23). Al ciudadano R.O.: Salarios Caídos desde el 13 de marzo de 2008 hasta el 11 de mayo de 2009, Indemnización por Despido, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Prestación de Antigüedad, Intereses Prestación de Antigüedad, Días Adicionales de Prestación de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Indemnización por Mora en el Pago de las Prestaciones Sociales, Diferencia por Exceso de Jornadas y Diferencia por Ticket de Alimentación, dando un monto tal a pagar de Ciento Cincuenta y Dos Mil Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 152.333,18), y al ciudadano F.R.: Salarios Caídos desde el 13 de marzo de 2008 hasta el 11 de mayo de 2009, Indemnización por Despido, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Prestación de Antigüedad, Intereses Prestación de Antigüedad, Días Adicionales de Prestación de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Indemnización por Mora en el Pago de las Prestaciones Sociales, Diferencia por Exceso de Jornadas, Ticket Alimentación por Jornadas Extraordinarias, Bono Vacacional Vencido, Vacaciones Vencidas y Diferencia de Prestación de Antigüedad, dando un monto tal a pagar de Ciento Ochenta y Un Mil Quinientos Veintiuno Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 181.021,98). Siendo que dichos montos estos calculados según los conceptos adeudados a cada uno de los extrabajadores y derivados de la Constitución Nacional, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y de la Convención Colectiva de Trabajo celebrados entre el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE TRANSPORTE BUFALINO, CA. TRANSPORTE Y SUMINISTRO, C.A. y NOCCE TRADDING, C.A. y SIMILARES DEL ESTADO BOLÍVAR (SUTRABUNOTRASUCA-BOLÍVAR) y la empresa TRANSPORTE BUFALINO, C.A., NOCCE TRADDING, C.A., y TRANSPORTE Y SUMINISTRO, C.A.

En fecha 19 de noviembre de 2009, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de las parte actoras y demandadas respectivamente, quienes consignaron sus escritos de pruebas y anexos correspondientes, quedando los mismos en resguardo del Tribunal.

El referido Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 16 de abril de 2010 dio por concluida la misma, ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de dicha Audiencia Preliminar, para que sean admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a las partes demandadas cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de la referida acta, para que consignen su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Estando dentro de la oportunidad conforme a lo establecido en el artículo 135 de la L.O.P.T., la representación judicial de las demandadas consignó escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes:

DE LA PREJUDICIALIDAD

Procediendo a oponer la prejudicialidad de la pretensión de las partes actoras, pues como en efecto los actores lo indicaron en su libelo de demanda, interpusieron ante la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O. (sede administrativa), solicitudes de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, el primero de ellos en fecha 04 de abril de 2008 y los dos últimos, en fecha 13 de marzo de 2008, las cuales fueron declaradas Con Lugar, todas de fecha 23 de enero de 2009, en fecha 07 de abril de 2009 su representada procedió a impugnar dichas Providencias Administrativas por vía judicial; es decir, interponiendo tres (3) Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad que actualmente cursan por ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial bajo los Nºs FP11-N-2009-000097, FP11-N-2009-000098 y FP11-N-2009-000099.

Negando, rechazando y contradiciendo la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, en todas y cada una de sus partes, tanto en cada uno de los hechos descritos, como en el derecho que de ella se pretende deducir, conviniendo solo en los hechos expresamente aceptados en el presente escrito de contestación.

Remitidas las presentes actuaciones originales, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, dicho expediente es asignado informáticamente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien en fecha 27 de mayo de 2010 le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.

Mediante auto de fecha 03 de junio del año en curso, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes; fijándose en el mismo como fecha para la realización de la Audiencia Oral y Pública de Juicio en la presente causa el día Siete (07) de julio de 2010, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

En fecha 07 de julio de 2010, se dictó auto de diferimiento en la presente causa para el día 07 de octubre de 2010, a las 11:00 a.m.

Mediante Acta Nº 264-2010, de fecha 21 de julio de 2010, levantada por la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, y a solicitud de la representación judicial de la parte demandante se acordó la redistribución informáticamente de la presente causa, asignándosele a este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 26 de julio del año 2010, ordenando su anotación en el libro respectivo de causa le dio entrada de ley.

En fecha 21 de octubre de 2010, se dictó auto de diferimiento de la realización de la presente Audiencia de Juicio, fijándose como nueva fecha el día Veintinueve (29) de noviembre de 2010, a las 2:00 p.m.

DE LA MOTIVA.

Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio en la Demanda interpuesta por los ciudadanos I.I.M., R.D.J.O.T. y F.R.M. en contra de la Sociedades Mercantiles TRANSPORTE BUFALINO, C.A., NOCCE TRADDING, C.A.,; y TRANSPORTE Y SUMINISTRO, C.A., todos ya identificados, se dio inicio a la misma, dejándose constancia por la ciudadana Secretaria de Sala, que comparecieron al acto las ciudadanas M.S., Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 144.232, en su condición de Apoderada Judicial de las partes actoras; y la ciudadana A.W., Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.666, en su condición de apoderado judicial de las partes demandadas.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de las partes actoras, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:… Aduce la representación judicial de las partes actoras, que sus poderdantes prestaron sus servicios personales e ininterrumpidamente, bajo subordinación y dependencia a cambio de una remuneración, para el patrono de la siguiente manera:

I.M., desde el 12/06/1998 hasta el 11/03/2008, para una antigüedad de 9 años y 9 meses.

R.O., desde el 14/07/2001 hasta el 12/03/2008, para una antigüedad de 6 años y 8 meses, y

F.R., desde el 15/05/1998 hasta el 11/03/2008, para una antigüedad de 9 años y 9 meses.

Estos trabajadores eran beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE TRANSPORTE BUFALINO, CA. TRANSPORTE Y SUMINISTRO, C.A. y NOCCE TRADDING, C.A. y SIMILARES DEL ESTADO BOLÍVAR (SUTRABUNOTRASUCA-BOLÍVAR) y la empresa TRANSPORTE BUFALINO, C.A., NOCCE TRADDING, C.A., y TRANSPORTE Y SUMINISTRO, C.A.

Así mismo, señala que los trabajadores durante la prestación de sus servicios se desempeñaron como Choferes, la labor realizada por ellos consistía en dirigirse al Taller de TRANSPORTE BUFALINO, C.A., recibir el autobús con el cual prestaban sus servicios personales, inmediatamente se trasladaban para cumplir la ruta asignada, durante los turno de la mañana, la tarde y la noche, esto es, que realizaban tres viajes o jornadas cada día de la semana. Cumpliendo un horario de trabajo, para realizar tres (3) viajes diarios, de 9:00 a.m., de 1:00 p.m. a 6:30 p.m., de 9:00 p.m. a 1:00 a.m., seis (6) días a la semana, con un día de descanso cada semana, cubriendo turnos de trabajo por encima de las horas máximas permitidas por la ley, contraviniendo de esta manera lo dispuesto en el artículo 329 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Igualmente señala esta representación que el patrono le cancelaba a los trabajadores un salario por viaje o destajo, según su propia interpretación de lo establecido en la cláusula 1 punto K de la Convención, lo cual es posible conforme a lo establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo en su encabezado. Sin embargo en el presente caso ha resultado violatorio a los derechos de los trabajadores, por cuanto conforme a la prestación de sus servicios personales, esto es para realizar tres (3) viajes diarios, el primero de 5:00 a.m. a 9:00 a.m., el segundo de 1:00 p.m. a 6:30 p.m., y el tercero de 9:00 p.m. a la 1:00 a.m.; durante 6 días a la semana, con un día de descanso cada semana, lo que significa 9 horas con 30 minutos de prestación de servicios en jornada diurna, y 4 horas de prestación de servicios en jornada nocturna, es por lo que conforme a los preceptos legales antes invocados, el patrono debe cancelar el exceso de jornada como horas extras laboradas por los hoy demandantes, es decir, 9 horas extras diurnas semanales y 24 horas extras nocturnas semanales. Aunado al pago de exceso de jornada trabajada, se causó el derecho a medio ticket de alimentación.

Siendo que en fecha 11 de marzo de 2008 los ciudadanos I.I.M. y F.R.M.; y el día 12 de marzo de 2008 R.D.J.O.T., fueron despedidos injustificadamente, encontrándose los mismos amparados por la inamovilidad laboral presidencial, motivo por el cual se solicitó (dentro del lapso legal) el reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., que culminaron con las Providencias Administrativas Nº 2009-0007, 2009-0008 y 2009-0009, de fecha 23/01/2009, que declararon Con Lugar dichas solicitudes y ordenando el Reenganche y Pago de Salarios Caídos dejados de percibir, desde la fecha de despido hasta la definitiva reincorporación a sus puestos de trabajo, y a cuyo monto deberá sumársele todo aquello que corresponda por estipulaciones legales o contractuales.

Siendo que en fecha 27 de febrero de 2009 el Patrono se negó a dar cumplimento a la P.A., y es hasta la presente fecha el Patrono no ha dado cumplimiento a las Providencias Administrativas antes señaladas, ni ha consignado los montos adeudados a los trabajadores; todo lo cual produjo que se le aperturara a la empresa los respectivos procedimientos de sanción contemplados en la LOT.

Es por lo que lo antes señalado los ciudadanos I.I.M., F.R.M. y R.D.J.O.T., demandan a las empresas TRANSPORTE BUFALINO, C.A., NOCCE TRADDING, C.A., y TRANSPORTE Y SUMINISTRO, C.A., para que sea condenada a pagar al ciudadano I.M.: Salarios Caídos desde el 13 de marzo de 2008 hasta el 11 de mayo de 2009, Indemnización por Despido, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Prestación de Antigüedad, Intereses Prestación de Antigüedad, Diferencia de Prestación de Antigüedad, Días Adicionales de Prestación de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Indemnización por Mora en el Pago de las Prestaciones Sociales, Diferencia por Exceso de Jornadas y Diferencia por Ticket de Alimentación, dando un monto tal a pagar de Ciento Sesenta y Nueve Mil Quinientos Dieciocho Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 169.518,23). Al ciudadano R.O.: Salarios Caídos desde el 13 de marzo de 2008 hasta el 11 de mayo de 2009, Indemnización por Despido, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Prestación de Antigüedad, Intereses Prestación de Antigüedad, Días Adicionales de Prestación de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Indemnización por Mora en el Pago de las Prestaciones Sociales, Diferencia por Exceso de Jornadas y Diferencia por Ticket de Alimentación, dando un monto tal a pagar de Ciento Cincuenta y Dos Mil Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 152.333,18), y al ciudadano F.R.: Salarios Caídos desde el 13 de marzo de 2008 hasta el 11 de mayo de 2009, Indemnización por Despido, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Prestación de Antigüedad, Intereses Prestación de Antigüedad, Días Adicionales de Prestación de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Indemnización por Mora en el Pago de las Prestaciones Sociales, Diferencia por Exceso de Jornadas, Ticket Alimentación por Jornadas Extraordinarias, Bono Vacacional Vencido, Vacaciones Vencidas y Diferencia de Prestación de Antigüedad, dando un monto tal a pagar de Ciento Ochenta y Un Mil Quinientos Veintiuno Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 181.021,98). Siendo que dichos montos estos calculados según los conceptos adeudados a cada uno de los extrabajadores y derivados de la Constitución Nacional, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y de la Convención Colectiva de Trabajo celebrados entre el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE TRANSPORTE BUFALINO, CA. TRANSPORTE Y SUMINISTRO, C.A. y NOCCE TRADDING, C.A. y SIMILARES DEL ESTADO BOLÍVAR (SUTRABUNOTRASUCA-BOLÍVAR) y la empresa TRANSPORTE BUFALINO, C.A., NOCCE TRADDING, C.A., y TRANSPORTE Y SUMINISTRO, C.A.

Del mismo modo se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte accionada, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:…Opone previamente LA PREJUDICIALIDAD de la pretensión de las partes actoras, pues como en efecto los actores lo indicaron en su libelo de demanda, interpusieron ante la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O. (sede administrativa), solicitudes de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, el primero de ellos en fecha 04 de abril de 2008 y los dos últimos, en fecha 13 de marzo de 2008, las cuales fueron declaradas Con Lugar, todas de fecha 23 de enero de 2009, en fecha 07 de abril de 2009 su representada procedió a impugnar dichas Providencias Administrativas por vía judicial; es decir, interponiendo tres (3) Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad que actualmente cursan por ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial bajo los Nºs FP11-N-2009-000097, FP11-N-2009-000098 y FP11-N-2009-000099.

Igualmente, la representación judicial de las accionadas Negó, rechazó y contradijo la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, en todas y cada una de sus partes, tanto en cada uno de los hechos descritos, como en el derecho que de ella se pretende deducir, conviniendo solo en los hechos expresamente aceptados en el presente escrito de contestación.

Explanados los alegatos de las partes, se observa que los hechos controvertidos versan sobre la procedencia o no de la PREJUDICIALIDAD y la procedencia o no de los pagos correspondiente a los conceptos de las prestaciones sociales, salarios caídos y demás conceptos laborales.

DEL DEBATE PROBATORIO.

Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo previsto en el artículo 72 eiusdem.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES ACTORAS.

1) De las Documentales anexas al Escrito Libelar.

1.1.- Con respecto a las copias certificadas de las Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo A.M. de Puerto Ordaz pertenecientes a los ciudadanos I.I.M., R.D.J.O.T. y F.R.M., cursantes a los folios 90 al 120 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, los mismos merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que el ente Administrativo acordó el Reenganche y pago de los salarios caídos, y a cuyo monto deberán sumársele todo aquello que le corresponda por estipulaciones legales o contractuales de los ciudadanos I.I.M., R.D.J.O.T. y F.R.M. en la Sociedad Mercantil TRANSPORTE BUFALINO, C. A. Y así se establece.

1.2.- Con relación a las copias de las Actas emanadas de la Inspectoría del Trabajo A.M. de Puerto Ordaz, cursantes a los folios 121 al 123 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, los mismos merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que el patrono incumplió con las Providencias Administrativas que ordenaban el Reenganche y pago de los salarios caídos de los ciudadanos I.I.M., R.D.J.O.T. y F.R.M. en la Sociedad Mercantil TRANSPORTE BUFALINO, C. A. Y así se establece.

1.3.- Con respecto al Acta de Visista de Inspección emanada de la Inspectoría del Trabajo A.M. de Puerto Ordaz, cursante a los folios 124 al 128 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, observa esta sentenciadora que nada aportan al proceso por lo que se desestima su valoración. Y así se establece.

1.4.- Con relación a las copias de las Actas emanadas de la Inspectoría del Trabajo A.M. de Puerto Ordaz, cursantes a los folios 129 al 131 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, los mismos merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales la apertura de los procedimientos sancionatorios en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE BUFALINO. Y así se establece.

1.5.- Con respecto a los recibos de pagos pertenecientes al ciudadano O.T.R., cursantes a los folios 2 al 6 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, los mismos merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales la relación de trabajo que existió entre las Sociedades Mercantiles TRANSPORTE BUFALINO, C.A., NOCCE TRADDING, C.A., y TRANSPORTE Y SUMINISTRO, C.A, así como el salario devengado por el accionante. Y así se establece.

1.6.- Con relación a los recibos de pagos pertenecientes al ciudadano MONTAÑO ILARIO, cursantes a los folios 7 al 10 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, los mismos merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales la relación de trabajo que existió entre las Sociedades Mercantiles TRANSPORTE BUFALINO, C.A., NOCCE TRADDING, C.A., y TRANSPORTE Y SUMINISTRO, C.A, así como el salario devengado por el accionante. Y así se establece.

1.7.- Con respecto a los recibos de pagos pertenecientes al ciudadano RIVAS M. FELICIANO cursantes al folio 11 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, los mismos merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales la relación de trabajo que existió entre las Sociedades Mercantiles TRANSPORTE BUFALINO, C.A., NOCCE TRADDING, C.A., y TRANSPORTE Y SUMINISTRO, C.A, así como el salario devengado por el accionante. Y así se establece.

2) De la Exhibición de Documentos.

2.1.- Con respecto a la prueba de exhibición mediante la cual se intima a la parte reclamada a que exhiba las nóminas de pago al personal y recibos de pago suscrito con los trabajadores para el periodo 1998 hasta 2008, la parte intimada exhibió las instrumentales requeridas correspondientes al periodo 2007-2008, por lo que se tiene como afirmativo lo alegado por los actores, a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

2.2.- Con relación a la prueba de exhibición mediante la cual se intima a la parte reclamada a que exhiba los horarios de personal durante el periodo de enero de 1998 hasta el 2008, la parte intimada exhibió las instrumentales requeridas correspondientes, cuyas documentales constituyen documentos privados no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, por lo que merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales el horario de trabajo de los actores en la empresa accionada. Y así se establece.

2.3.- Con respecto a la prueba de exhibición mediante la cual se intima a la parte reclamada a que exhiba controles de entrada y salida del personal, en especial de los trabajadores durante el periodo 1998 hasta 2008, la parte intimada no consignó, sin embargo por no existir otro elemento probatorio con el que se corrobore lo alegado por los actores en cuanto a las horas extras laboradas, esta sentenciadora no aplica la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

3) De la Prueba de Informes.

3.1.- Con respecto a la prueba de informes requerida a la Inspectoría del Trabajo para que informe si el acta de de ejecución forzosa del reenganche y pago de salarios caídos fue suscrita por un comisionado especial para la inspección del trabajo, las resultas no llegaron, por lo que la parte promovente desistió de dicha prueba por cursar a los autos dichas documentos. Y así se establece.

3.2.- Con relación a la prueba de informes requerida a la Inspectoría del Trabajo para que informe si existen aperturado unos expedientes de sanciones y si están relacionados con el incumplimiento a la orden de reenganche de los actores, las resultas no llegaron, por lo que la parte promovente desistió de dicha prueba por cursar a los autos dichas documentos. Y así se establece.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto a los listines de pagos pertenecientes al ciudadano R.J.O.T., cursantes a los folios 08 al 175 de la quinta pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, los mismos merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales la relación de trabajo que existió entre las Sociedades Mercantiles TRANSPORTE BUFALINO, C.A., NOCCE TRADDING, C.A., y TRANSPORTE Y SUMINISTRO, C.A y el actor, así como el salario devengado por el accionante, y que el actor recibió la cantidad de Bs. 1.241,38 por concepto de 75% de prestaciones sociales. Y así se establece.

1.2.- Con relación a los listines de pagos pertenecientes al ciudadano MONTAÑO ILARIO, cursantes a los folios 38 al 152 de la tercera pieza del expediente, y a los folios 03 al 137 de la cuarta pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, los mismos merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales la relación de trabajo que existió entre las Sociedades Mercantiles TRANSPORTE BUFALINO, C.A., NOCCE TRADDING, C.A., y TRANSPORTE Y SUMINISTRO, C.A y el actor, así como el salario devengado por el accionante, que el actor recibió la cantidad de Bs. 1.473,90 por concepto de 75% de prestaciones sociales, el pago de los intereses de prestaciones sociales correspondiente a los periodos 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005. 205-2006, 2006-2007. Y así se establece.. Y así se establece.

1.3.- Con respecto a los listines de pagos pertenecientes al ciudadano F.R.M., cursantes a los folios 04 al 162 de la sexta pieza del expediente, y a los folios 02 al 103 de la séptima pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, los mismos merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales la relación de trabajo que existió entre las Sociedades Mercantiles TRANSPORTE BUFALINO, C.A., NOCCE TRADDING, C.A., y TRANSPORTE Y SUMINISTRO, C.A y el actor, así como el salario devengado por el accionante, que el actor recibió el pago de los intereses de prestaciones sociales correspondiente a los periodos 1998-1999, 1999-2000, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005. 2005-2006 y 2006-2007. Y así se establece.

2) De la Prueba de Informes requerida al BANCO DEL CARIBE (BANCARIBE).

2.1.- Con respecto a la prueba de informes requerida por la parte reclamada al BANCO DEL CARIBE (BANCARIBE), las resultas cursan a los folios que van desde el 24 al 60, y a los folios 62 al 97 de la décima primera pieza del expediente, de la cual no hubo observación por la contraparte, sana y prudentemente apreciadas por parte de esta juzgadora de acuerdo a lo contemplado en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del contenido se desprende que los números de las cuentas de ahorro señalados por la reclamada en el escrito de promoción de pruebas pertenecen a los actores, y que la Sociedad Mercantil TRANSPORTE BUFALINO, C. A fue quien ordenó la apertura de las cuentas de ahorro. Y así se establece.

Ahora bien, en virtud que en la presente causa fue alegada la prejudicialidad por la representación judicial de la parte reclamada, y que cursan a los folios 02 al 149 de la octava pieza del expediente, folios 02 al 150 de la novena pieza del expediente, y de los folios 02 al 156 de la décima pieza del expediente los cuales no aportan suficiente información a esta sentenciadora, es por lo que esta juzgadora solicitó prueba de informes al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de la cual el Tribunal supra señalado envió a este Juzgado resultas cursantes a los folios 02 al 187 de la décima segunda pieza del expediente, folios 02 al 205 de la décima tercera pieza del expediente, y folios 02 al 205 de la décima cuarta pieza del expediente de las cuales no hubo observación por la contraparte, sana y prudentemente apreciadas por parte de esta juzgadora de acuerdo a lo contemplado en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del contenido se desprende que los Recursos de Nulidad interpuestos en contra de las Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., mediante las cuales se acordaron la Reincorporación y el pago de los salarios caídos de los actores en la Sociedad Mercantil TRANSPORTE BUFALINO, C. A se encuentran en trámite, sin embargo no se desprende de los procedimientos contentivos de los Recursos de Nulidad llevados por ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar que se haya declarado la suspensión de los efectos de las Providencias Administrativas que declararon CON LUGAR las Solicitudes de Reenganche y Pago de Salarios Caídos que los accionantes interpusieron en contra de la empresa TRANSPORTE BUFALINO, C. A, en consecuencia considera esta sentenciadora que no procede la prejudicialidad alegada por la parte reclamada. Y así se establece.

PUNTO PREVIO.

DE LA PREJUDICIALIDAD.

En cuanto a la defensa perentoria de la PREJUDICIALIDAD alegada por la representación judicial de la parte accionada, esta juzgadora considera que la misma no procede, por cuanto se evidencia de las actas cursantes a los autos que desde el 07/04/2009 fecha en que se interpusieron los Recursos de Nulidad por ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar hasta esta fecha todavía no se ha producido una sentencia con ocasión de los Recursos de Nulidades interpuestos por la empresa TRANSPORTE BUFALINO, C. A en contra de las Providencias Administrativas Nros. 2009-007, 2009-008 y 2009-009, que declararon CON LUGAR el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos de los actores, en consecuencia, mal podría someterse la presente causa a la espera de una decisión que aún no se ha producido, y que atenta en contra del principio de brevedad y celeridad, que hoy rigen el procedimiento laboral, en consecuencia, se declara Improcedente la prejudicialidad alegada por la parte accionada. Y así se establece.

DE LOS CONCEPTOS QUE NO SE ACUERDAN.

Con relación a la reclamación realizada por los actores sobre el concepto de antigüedad contemplado en el Parágrafo Primero, se observa que la misma está ya incluida en la prestación de antigüedad prevista en la misma disposición sustantiva. No fue la intención del legislador ni se puede desprender de su texto que deba pagarse antigüedad por el encabezamiento del artículo 108 y además antigüedad por el parágrafo primero, cuando la relación excede del año de servicio y alcanza otro período. El parágrafo único en cuestión establece un número de salarios a pagar, descontando lo que tenga acreditados por el encabezamiento de la disposición, cuando la duración de la relación sólo alcanza para el otorgamiento de la prestación por un período, por lo que no prospera el pedimento de las partes actoras, criterio el cual ha sido sostenido en nuestra doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, criterio el cual aplica por analogía esta operadora de justicia. Y así se establece.

Con respecto a la reclamación que versa sobre las horas extras ha establecido la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos que cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que excedan de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello aún cuando opere la admisión de los hechos, y en el caso que nos ocupa el actor no demostró las horas extras por él alegadas en el libelo de demanda, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar improcedente tales conceptos. Y así se establece.

Con relación a la reclamación que versa sobre el pago de la cesta ticket con ocasión a el exceso de horas de trabajo, los actores no demostraron las horas extras en consecuencia es improcedente el reclamo. Y así se establece.

Finalmente, esta juzgadora concluye de los hechos alegados por las partes y de los elementos probatorios aportados, que a los actores se le adeudan sus prestaciones sociales y conceptos derivados de la relación de trabajo, así como las indemnizaciones dispuestas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, salarios caídos e indemnización por mora en el pago de las prestaciones sociales. Y así se establece.

DE LA DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, este Juzgado PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por los ciudadanos I.I.M., R.D.J.O.T. y F.R.M. en contra de la Sociedades Mercantiles TRANSPORTE BUFALINO, C.A., NOCCE TRADDING, C.A.; y TRANSPORTE Y SUMINISTRO, C.A., todos ya identificados, en consecuencia se condena a la empresa TRANSPORTE BUFALINO, C. A pagar al actor los siguientes montos y conceptos:

  1. I.M.:

    1. - Antigüedad: Para el concepto de antigüedad dispuesta en el primer y segundo párrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se ordena designar un experto a los fines de realizar el correspondiente calculo de la antigüedad desde el 12/06/1998 hasta el 11/03/2008, debiendo el experto tomar como base los salarios establecidos en los distintos listines consignados en el expediente, según las estipulaciones de la Convención Colectiva que rigió la relación de trabajo del actor con la accionada. Y así se establece.

    2. - Se ordena designar un experto para realizar el cálculo de los salarios caídos desde la fecha de notificación del demandado en sede administrativa con ocasión del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoados por los actores en contra de la empresa TRANSPORTE BUFALINO, C. A hasta el 27/02/2009 fecha en que el patrono se negó a dar cumplimiento de las Providencias Administrativas, y el salario base a utilizarse para los cálculos es el salario básico percibido por el actor. Y así se establece.

    3. - La suma de BOLÍVARES NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES (Bs. 9.633,00) por concepto de indemnización por despido, según lo establecido en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se obtiene de multiplicar 150 días por Bs. 64,22 salario integral.

    4. - La cantidad de BOLÍVARES TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON 24/100 (Bs. 3.853,24) por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, según lo establecido en el literal d del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se obtiene de multiplicar 60 días por Bs. 64,22 salario integral.

    5. - El monto de BOLÍVARES QUINIENTOS SETENTA Y SEIS con 61/100 (Bs. 576,61) por concepto de vacaciones fraccionadas, a tenor de lo dispuesto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

    6. - La cantidad de BOLÍVARES UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y UNO CON 63/100 (Bs. 1.571,63) por concepto de vacaciones, a tenor d e lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

    7. - El monto de BOLÍVARES SESISCIENTOS NOVENTA Y UNO CON 94/100 (Bs. 691,94) por concepto de bono vacacional fraccionado, a tenor de lo dispuesto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

    8. - La suma de BOLÍVARES SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS CON 48/100 (Bs. 752,48) por concepto de utilidades fraccionadas. Y así se establece.

    9. - El monto de BOLÍVARES DIECISEIS MIL CIENTO NOVENTA Y DOS CON 50/100 (Bs. 16.192,50) por concepto de indemnización por mora en el pago de las prestaciones sociales, más los días de atraso que se generen desde el 12/05/2009 hasta la fecha del pago definitivo. Y así se establece.

  2. R.O.:

    1. - Antigüedad: Para el concepto de antigüedad dispuesta en el primer y segundo párrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se ordena designar un experto a los fines de realizar el correspondiente calculo de la antigüedad desde el 14/07/2001 hasta el 12/03/2008, debiendo el experto tomar como base los salarios establecidos en los distintos listines consignados en el expediente, según las estipulaciones de la Convención Colectiva que rigió la relación de trabajo del actor con la accionada. Y así se establece.

    2. - Se ordena designar un experto para realizar el cálculo de los salarios caídos desde la fecha de notificación del demandado en sede administrativa con ocasión del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoados por los actores en contra de la empresa TRANSPORTE BUFALINO, C. A hasta el 27/02/2009 fecha en que el patrono se negó a dar cumplimiento de las Providencias Administrativas, y el salario base a utilizarse para los cálculos es el salario básico percibido por el actor. Y así se establece.

    3. - La suma de BOLÍVARES NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE CON 90/100 (Bs. 9.569,90) por concepto de indemnización por despido, según lo establecido en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se obtiene de multiplicar 150 días por Bs. 63,94 salario integral.

    4. - La cantidad de BOLÍVARES TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE CON 96/100 (Bs. 3.827,96) por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, según lo establecido en el literal d del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se obtiene de multiplicar 60 días por Bs. 63,94 salario integral.

    5. - El monto de BOLÍVARES QUINIENTOS DOCE CON 55/100 (Bs. 512,55) por concepto de vacaciones fraccionadas, a tenor de lo dispuesto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

    6. - La cantidad de BOLÍVARES UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE (Bs. 1.397,00) por concepto de vacaciones, a tenor de lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

    7. - El monto de BOLÍVARES QUINIENTOS DOCE CON 55/100 (Bs. 512,55) por concepto de bono vacacional fraccionado, a tenor de lo dispuesto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

    8. - La suma de BOLÍVARES SETECIENTOS SESENTA Y DOS (Bs. 762,00) por concepto de utilidades fraccionadas. Y así se establece.

    9. - El monto de BOLÍVARES DIECISEIS MIL CIENTO NOVENTA Y DOS CON 50/100 (Bs. 16.192,50) por concepto de indemnización por mora en el pago de las prestaciones sociales, más los días de atraso que se generen desde el 12/05/2009 hasta la fecha del pago definitivo. Y así se establece.

  3. F.R.:

    1. - Antigüedad: Para el concepto de antigüedad dispuesta en el primer y segundo párrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se ordena designar un experto a los fines de realizar el correspondiente calculo de la antigüedad desde el 15/05/1998 hasta el 11/03/2008, debiendo el experto tomar como base los salarios establecidos en los distintos listines consignados en el expediente, según las estipulaciones de la Convención Colectiva que rigió la relación de trabajo del actor con la accionada. Y así se establece.

    2. - Se ordena designar un experto para realizar el cálculo de los salarios caídos desde la fecha de notificación del demandado en sede administrativa con ocasión del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoados por los actores en contra de la empresa TRANSPORTE BUFALINO, C. A hasta el 27/02/2009 fecha en que el patrono se negó a dar cumplimiento de las Providencias Administrativas, y el salario base a utilizarse para los cálculos es el salario básico percibido por el actor. Y así se establece.

    3. - La suma de BOLÍVARES NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES (Bs. 9.633,00) por concepto de indemnización por despido, según lo establecido en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se obtiene de multiplicar 150 días por Bs. 64,22 salario integral.

    4. - La cantidad de BOLÍVARES TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON 24/100 (Bs. 3.853,24) por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, según lo establecido en el literal d del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se obtiene de multiplicar 60 días por Bs. 64,22 salario integral.

    5. - El monto de BOLÍVARES QUINIENTOS SETENTA Y SEIS con 61/100 (Bs. 576,61) por concepto de vacaciones fraccionadas, a tenor de lo dispuesto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

    6. - La cantidad de BOLÍVARES UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y UNO CON 63/100 (Bs. 1.571,63) por concepto de vacaciones, a tenor d e lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

    7. - El monto de BOLÍVARES SESISCIENTOS NOVENTA Y UNO CON 94/100 (Bs. 691,94) por concepto de bono vacacional fraccionado, a tenor de lo dispuesto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

    8. - La suma de BOLÍVARES SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS CON 48/100 (Bs. 752,48) por concepto de utilidades fraccionadas. Y así se establece.

    9. - El monto de BOLÍVARES DIECISEIS MIL CIENTO NOVENTA Y DOS CON 50/100 (Bs. 16.192,50) por concepto de indemnización por mora en el pago de las prestaciones sociales, más los días de atraso que se generen desde el 12/05/2009 hasta la fecha del pago definitivo. Y así se establece.

    Finalmente de los montos que arrojen los cálculos realizados se ordena la deducción de los pagos realizados por el patrono a los actores, que s e evidencian de los adelantos de las prestaciones cursantes a los autos. Y así se establece.

    Conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se establece lo siguiente:

    Se ordena a la accionada al pago de los intereses de mora desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.

    En aplicación del criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la corrección monetaria de los conceptos correspondientes a las vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.-

    En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la parte perdidosa.

    La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10, 59, 77, 81, 152, 155, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, al primer (01) día del mes de Enero de Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

    LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

    ABOG. M.D.V.R.R..

    LA SECRETARIA DE SALA.

    En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las Doce y media (12:30 m) del mediodía.

    LA SECRETARIA DE SALA.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR