Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 30 de Enero de 2009

Fecha de Resolución30 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoCobro De Beneficios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 31 de enero de 2009

198º y 149º

Asunto Nº: UP11-R-2008-000141

[Tres (03) Piezas]

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante en el presente juicio, contra la decisión de fecha 04 de noviembre de 2008, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en fecha 22 de enero de 2009 en la que se declaró “CON LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:.

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: F.H.G., R.G., R.D., D.I., J.B., J.H., J.E., J.M. y W.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de Identidad números 7.592.701, 7.508.911, 16.261.269, 10.369.495, 10.371.460, 4.972.407, 7.584.810, 12.081.004 y 11.070.980 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: MARIELA PIÑERO, BRISNELVIC RAMIREZ y L.D., todos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 108.417, 114.459 y 20.918 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (FUNDESOY), creado según Gaceta Oficial del Estado Yaracuy N° 2249, de fecha 30 de julio de 1999 y reformado según ley publicada en la Gaceta Oficial del Estado Yaracuy N° 2410, de fecha 20 de abril de 2001, hoy denominado INSTITUTO AUTONOMO CONTRA LA POBREZA Y EXCLUSION SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (IAPESEY).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R0SSMARY CEBALLOS OLMOS, ANA TORREALBA, YURALY LAYA Y OTROS, todos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 109.383, 114.880, 62.559 y otros respectivamente.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO YARACUY: MIRENIS CORONADO, Y.M., L.R. y OTROS, Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 118.932, 38.096, 119.669 y otros respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente expuso que, su apelación se limita a la revisión de sentencia solo en cuanto a la forma en que se ordena el pago de Cesta ticket y el lapso en que debe ser pagado dicho concepto, advirtiendo que la presente demanda versa sobre beneficios laborales insatisfechos tales como vacaciones, bonificación de fin de año, diferencia de salario y cesta ticket y la sentencia erróneamente indica que se trata de una demandada de Cobro de Prestaciones Sociales y en tal sentido establece que la relación de trabajo se inició el día 02 de enero de 2005 y concluyó en el mes de mayo de 2007, alegando que los trabajadores accionantes prestan servicio en forma activa para el Instituto demandado. Asimismo aduce que la sentencia al referirse al beneficio de alimentación toma como referencia el porcentaje mínimo que establece la Ley de Alimentos y limita su pago hasta la fecha de la sentencia, lo cual según su decir es incongruente, por cuanto se mantiene la situación de insolvencia en relación al pago de este concepto, y de acuerdo al Reglamento de la Ley de Alimentación en caso de incumplimiento la forma de pago es en base a la unidad tributaria vigente para el momento en que se de cumplimiento, solicitando en tal sentido que se calcule a la unidad tributaria vigente y se extienda hasta la fecha del cumplimiento, es decir hasta la ejecución definitiva de la sentencia y en base al monto actual que el Instituto reconoce a sus trabajadores, a fin de mantener una igualdad entre ellos.

Por su parte la representante judicial de la Procuraduría General del Estado Yaracuy alega que, está de acuerdo en el pago del beneficio de alimentación, pero éste debe calcularse de acuerdo a la unidad tributaria vigente para el momento en que nace el derecho para el trabajador. En tal sentido invoca sentencia de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 1891 del 25 de Noviembre de 2008.

-III-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la “Reformatio in Peius”, mejor conocido como Prohibición de la Reforma en Perjuicio, según el cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); en primer lugar el Tribunal observa que, el objeto de la presente apelación se limita solo a la revisión de la sentencia recurrida en cuanto a lo planteado por la parte recurrente, vale decir, en relación a la condena por concepto de bono de alimentación o cesta tickets, quedando firme la sentencia en todo aquello que no fue objeto de apelación, acogiendo igualmente el denominado Principio “Tatum Devolutum Quantum Appellatum”.

En este sentido, el Tribunal observa que, el artículo 36 del vigente Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (publicado en Gaceta Oficial N° 38.426 de fecha 28/04/2006) estipula que, si durante la relación de trabajo, el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora, desde el momento en que haya nacido la obligación, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida. Por otra parte dispone la norma que, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. Siendo así y, considerando este sentenciador el hecho que el trabajador accionante en la actualidad, se encuentra prestando servicios de manera activa para el demandado instituto, habida cuenta que la condena del Juez de la Primera Instancia ordena el cálculo de ese concepto con base al porcentaje mínimo de la Unidad Tributaria. Entonces, coincidiendo con la advertencia del recurrente, considera prudente este sentenciador, ordenar pago del concepto de “Beneficio de Alimentación”, calculado mediante experticia complementaria, desde la fecha en que se generó el incumplimiento, vale decir desde el mes de enero de 2005, pero hasta el momento en que el patrono cumpla debidamente el pago de ese beneficio, con base en el valor de la unidad tributaria vigente a esa fecha o, en su defecto si esta supera lo que actualmente el patrono paga al resto de los trabajadores en forma regular, deberá entonces ser calculado el pago del beneficio adeudado, según este último parámetro.

Según lo anterior, y declarada PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Conceptos Laborales derivados de la relación de trabajo, incoada por los ciudadanos F.G., R.G. Y OTROS, contra el INSTITUTO AUTONOMO PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (FUNDESOY), hoy denominado INSTITUTO AUTONOMO CONTRA LA POBREZA Y EXCLUSION SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (I.A.P.E.S.E.Y.), queda incólume el resto de la condena dictada por el A-Quo, vale decir el pago a los demandantes de la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 85.036,96), además del BENEFICIO DE ALIMENTACION (denominado Cesta Ticket), de acuerdo a lo anteriormente señalado, todo ello por los siguientes conceptos:

  1. Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado…………………………………………………………………………Bs. 21.142,46

  2. Utilidades y utilidades fraccionadas…………………..………………………..Bs. 40.113,09

  3. Diferencia Salarial………………………………………….……………………….Bs. 23.781,41

Se acuerda igualmente la indexación o corrección monetaria de los montos que resulten por los conceptos condenados en esta sentencia, expresados en bolívares fuertes y, considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro país, en aplicación de la doctrina imperante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, (Vid. TSJ/SCS; Sentencia de fecha 16 de junio de 2005, Caso: J.C.I.G. y otros, contra C.A., Electricidad de Occidente, (Eleoccidente), es decir se ordena la indexación monetaria de las cantidades antes señaladas desde la fecha de vencimiento el plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo hasta la fecha de ejecución del mismo, para lo cual se ordena experticia complementaria, a través de un (01) solo experto contable que designará el Juzgado correspondiente. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes.

Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, a los cuales estima este Juzgador tiene derecho el demandante en el presente caso, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, los cuales serán en el presente caso calculados por el mismo experto contable, a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo en el lapso establecido en dicha Ley.

-IV-

DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

“CON LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia de fecha cuatro (04) de Noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se modifica el fallo apelado en los términos indicados en la parte motivacional de esta sentencia y, en consecuencia se declara “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda por cobro de beneficios laborales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, incoada en el presente asunto por los ciudadanos F.H.G., R.G., R.D., D.I., J.B., J.H., J.E., J.M. y W.G., contra el INSTITUTO AUTÓNOMO PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (FUNDESOY) hoy INSTITUTO AUTÓNOMO CONTRA LA POBREZA Y EXCLUSIÓN SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (I.A.P.E.S.E.Y.), ambas partes plenamente identificadas a los autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante la suma de OCHENTA Y CINCO MIL TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 85.036,96), por todos y cada uno de los conceptos señalados en el capítulo anterior, así como las cantidades que por corrección monetaria, intereses moratorios y beneficio de alimentación resulten de la experticia complementaria ordena a practicar, siguiendo los términos arriba indicados. ASI SE DECIDE.

CUARTO

De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

LA SECRETARIA,

G.V.

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, viernes treinta (30) de enero de dos mil nueve (2009), siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-R-2008-000141

(Tres (03) Piezas)

JGR/GV

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