Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 15 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, quince (15) de diciembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2011-003287

PARTE ACTORA: M.E.I.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 12.747.612.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: D.R.H.G. y SOLMERYS CARES RENGIFO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 104.746 y 98.403 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.H., L.D., AMADY JIMENEZ, J.E.B.B., R.M. y O.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad N° V- 13.638.217, V- 12.960.858, V- 6.444.045, V- 1.971.345, V- 13.567.145 y, V- 12.687.159, respectivamente, y solidariamente a la sociedad de hecho CENTRO COMERCIAL LA HORMIGUITA “B”.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.C.M.R. y DOLYS ARAUJO ÁLVAREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 3.076 y 24.007 respectivamente (M.H. y L.D.).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana M.E.I.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 12.747.612, en contra de M.H., L.D., AMADY JIMENEZ, J.E.B.B., R.M. y O.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad N° V- 13.638.217, V- 12.960.858, V- 6.444.045, V- 1.971.345, V- 13.567.145 y V- 12.687.159, respectivamente, y solidariamente a la sociedad de hecho CENTRO COMERCIAL LA HORMIGUITA “B”, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos. La parte actora presentó su demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha veintiocho (28) de junio de 2011.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha primero (1°) de julio de 2011, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Debe observarse que en fecha cinco (05) de agosto de 2011, tuvo lugar la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dejándose constancia de la no comparecencia a la Audiencia de los co demandados CENTRO COMERCIAL LA HORMIGUITA “B”, AMADY JIMENEZ y J.E.B.B..

Se dejó constancia que en la prolongación de la Audiencia de fecha siete (07) de octubre de 2011, a pesar de que la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas promovidas por las partes, la demandada consignó escrito de contestación a la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró el ocho (08) de diciembre de 2011, dictándose el dispositivo oral del fallo en la misma fecha, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual, de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Alega la ciudadana M.E.I.D., que fue contratada en fecha primero (1°) de enero de 2010, por los ciudadanos M.H., L.D., AMADY JIMENEZ, J.E.B.B., R.M. y O.A. (quienes conforman la sociedad de hecho denominada CENTRO COMERCIAL LA HORMIGUITA “B”), en una jornada laboral de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 04:00 p.m., para desempeñarse como CONSERJE, siendo despedida injustificadamente el quince (15) de septiembre de 2010.

Manifiesta la accionante que interpuso solicitud de reenganche ante la Inspectoría del Trabajo P.O.D., siendo que el primero (1°) de noviembre de 2010, la referida Inspectoría dictó P.A. en la cual, se declaró Con Lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos y que hasta la fecha no se cumplió con el reenganche ni con el pago de los conceptos laborales.

Que en virtud que no ha sido reenganchada ni tampoco le quieren cancelar los conceptos adeudados derivados de la relación laboral, es que acude al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamarlos, discriminando: prestación de antigüedad y sus intereses conforme a la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; bono vacacional fraccionado y vacaciones fraccionadas; bono de fin de año fraccionado; bonos vacacionales vencidos y vacaciones vencidas correspondientes a los períodos 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009; Bono de Fin de Año correspondiente a los períodos 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009; domingos y días feriados y sus intereses de mora; salarios caídos desde el quince (15) de septiembre de 2010, hasta la fecha de interposición del escrito libelar; Indemnización por Despido e Indemnización Sustitutiva de Preaviso, previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; indexación e intereses moratorios, para estimar su demanda en la suma de SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON 21/100 CÉNTIMOS (Bs. 64.853,21).

Finalmente, solicitó la parte accionante la declaratoria Con Lugar de la demanda incoada.

Se observa que de manera oral, en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, la parte actora postuló un último salario de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON 89/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.223,89) mensuales.

También de manera oral nos expuso la representación judicial de la parte actora como fecha de ingreso el primero (1°) de enero de 2002.

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con ocasión a lo expuesto por la parte accionante, los co demandados M.H. y L.D., expusieron lo siguiente: Negaron que fueran integrantes del CENTRO COMERCIAL LA HORMIGUITA “B”, por cuanto trabajan de forma individual, cada uno tiene su propio negocio y funcionan en locales diferentes.

Se alega que el CENTRO COMERCIAL DE MAYORISTAS LA HORMIGUITA “B”, C.A., no es una sociedad de hecho, sino de derecho, sus estatutos se encuentran registrados en el Registro Mercantil II de esta Jurisdicción en fecha seis (06) de octubre de 1994, y el propietario del terreno y del centro comercial es otra persona natural diferente a ellos (JOAO DE SOUSA ORNELAS).

Se niega que hayan contratado a la ciudadana accionante como conserje en fecha primero (1°) de enero de 2010, ni en otra fecha, por cuanto la conserje del CENTRO COMERCIAL LA HORMIGUITA “B”, fue contratada por la compañía CENTRO COMERCIAL DE MAYORISTAS LA HORMIGUITA “B”, C.A., y es la ciudadana C.D.D.N., madre de la actora.

Se niega el despido por cuanto la accionante nunca fue contratada.

Se alegó que resulta cierto que existen dos (02) Providencias Administrativas, pero que ellas no obligan ni en forma individual ni en forma conjunta.

Niegan los co demandados la condición de patronos de la ciudadana M.I. que se les pretende atribuir, negándose la relación laboral.

Exponen los co demandados que existe en el escrito libelar una contradicción al indicar primeramente un despido y luego, una renuncia, así como también fechas de egreso diferentes, siendo además, que se omitió el monto del presunto salario y las cantidades que aparecen son estimación y carecen de base cierta, aunado a que se reclaman los conceptos de bono vacacional vencido, vacaciones vencidas y bono de fin de año por los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009.

Se niega el concepto de domingos y días feriados, por cuanto la misma demandante afirmó que a ella la contrataron para laborar de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 04:00 p.m., insistiendo los co demandados en negar la existencia de la relación laboral.

Se niegan todas y cada una de las sumas dinerarias y conceptos reclamados y se solicitó la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.

A su vez, de manera oral, en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, opuso la representación judicial de los co demandados la falta de cualidad para sostener el juicio, así como también la falta de cualidad de la actora, negando que sus representados hayan sido patronos de la accionante y que la actora se constituya en trabajadora, ya que la persona que laboró efectivamente fue la madre de la accionante.

Por otra parte, debe observarse que los co demandados AMADY JIMENEZ, y CENTRO COMERCIAL LA HORMIGUITA “B”, no comparecieron ni en la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar, ni en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio celebrada en fecha ocho (08) de diciembre de 2011, debiendo entonces el Juzgador realizar ciertas consideraciones con respecto a la admisión de los hechos, dejando expresa constancia que, en el caso de autos estamos ante una admisión de hechos de carácter relativo con respecto a éstos co demandados, es decir, que por el mismo acervo probatorio puede ser desvirtuada la pretensión de la actora, así las cosas, debe determinarse si la pretensión no es contraria a derecho, es decir, que los hechos sostenidos por la actora no sean contrarios a la norma invocada, que existan los supuestos de hecho enmarcados dentro de las normas que se tratan de activar por la accionante, que la acción no sea ilegal esto es, que la acción se encuentre prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico y por último que el demandado nada pruebe que le favorezca, por ello considera quien sentencia que el Juez llamado a tutelar el caso como el de autos debe escudriñar la verdad acuciosamente.

En relación al ciudadano J.E.B.B., se observa que el mismo no compareció en la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar correspondiente.

No obstante la admisión de hechos con respecto a los co demandados AMADY JIMENEZ, J.E.B.B. y CENTRO COMERCIAL LA HORMIGUITA “B”, tiene la parte actora la obligación de demostrar la prestación de los servicios para que el Juez pase a revisar si la acción no es ilegal y la pretensión se encuentra ajustada a derecho.

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. Procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

Gira la controversia en determinar la existencia de un contrato de trabajo entre la ciudadana M.E.I.D. y los ciudadanos M.H. y L.D., debido a que éstos últimos niegan absolutamente que haya existido una prestación de servicios a su favor, como integrantes y dueños del CENTRO COMERCIAL LA HORMIGUITA “B”, por tal motivo, le corresponde a la parte actora demostrar la prestación del servicio a los co demandados para que opere la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, constituye un hecho controvertido la defensa relativa a la falta de cualidad opuesta por los co demandados M.H. y L.D., la cual considera este Sentenciador relativa a la existencia del contrato de trabajo y siendo este punto ligado al pronunciamiento de fondo no se puede resolver como punto previo a este, pues parte del controvertido radica en el mismo punto.

Por último, determinará el Sentenciador la procedencia de los conceptos y sumas dinerarias demandadas.

De manera que sobre los puntos expresados supra se constituye el eje central de la controversia. ASÍ SE ESTABLECE.

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Mérito Favorable de Autos; Documentales; y Testimoniales.

 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS

En relación a la invocación del mérito contenido en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó las siguientes documentales:

En relación a la documental cursante en los folios cuarenta y cinco (45) al cuarenta y nueve (49) (ambos folios inclusive) del expediente, quien sentencia la aprecia a los fines de evidenciar el procedimiento por Reenganche y Pago de Salarios Caídos instaurado por la ciudadana accionante en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL LA HORMIGUITA B, por ante la Inspectoría del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

 TESTIMONIALES

Por lo que corresponde a la testimonial de H.S., A.M. y Z.Q., carece este Sentenciador de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto, por cuanto los referidos ciudadanos no comparecieron en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Documentales; y Testimoniales.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte demandada consignó las siguientes documentales:

Anexas a su escrito de contestación a la demanda:

En lo que corresponde a la documental inserta a los folios ciento uno (101) al ciento quince (115) (ambos folios inclusive) del expediente, quien suscribe la aprecia a los fines de evidenciar los datos constitutivos de la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL DE MAYORISTAS LA HORMIGUITA, C.A. ASÍ SE ESTABLECE.

Por lo que corresponde a la documental que riela a los folios ciento dieciséis (116) al ciento diecinueve (119) (ambos folios inclusive), quien sentencia la desestima por cuanto la misma nada aporta a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

Y anexas a su escrito de promoción de pruebas:

En relación a las documentales que cursan a los folios cincuenta y tres (53) al cincuenta y cinco (55) (ambos folios inclusive), cincuenta y seis (56) al sesenta y uno (61) (ambos folios inclusive), sesenta y dos (62) al sesenta y seis (66) (ambos folios inclusive), setenta y siete (77) al ochenta y uno (81) (ambos folios inclusive) y ochenta y dos (82) al ochenta y seis (86) (ambos folios inclusive) del expediente, quien decide las aprecia a los fines de evidenciar el carácter de compradores de los ciudadanos M.H., R.E.C.M. y J.O.A.A., de locales comerciales ubicados en el CENTRO COMERCIAL DE MAYORISTAS LA HORMIGUITA “B”. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a las documentales que rielan a los folios sesenta y siete (67) al setenta y seis (76) (ambos folios inclusive) del expediente, quien decide las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. Vale destacar que no se constituyó en hecho controvertido el carácter de comprador del ciudadano O.D. de un local comercial ubicado en el CENTRO COMERCIAL DE MAYORISTAS LA HORMIGUITA “B”. ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la documental inserta a los folios ochenta y siete (87) al noventa (90) (ambos folios inclusive) del expediente, quien suscribe las desestima al observar que la misma nada aporta a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

En relación a la documental que corre inserta a los folios noventa y uno (91) al noventa y cinco (95) (ambos folios inclusive) del expediente, quien decide da por reproducido el criterio explanado ut supra con respecto a las documentales que fueron aportadas por la parte actora y cursan en los folios cuarenta y cinco (45) al cuarenta y nueve (49) (ambos folios inclusive) del expediente. ASÍ SE DECIDE.

 TESTIMONIALES

Por lo que corresponde a la testimonial de CERRADA S.E., MEURY J.T.D.P. y M.N.F., carece este Sentenciador de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto, por cuanto los referidos ciudadanos no comparecieron en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la testimonial de R.A.A.R., la misma se desestima al constituirse el referido ciudadano en propietario de un local comercial ubicado en el CENTRO COMERCIAL DE MAYORISTAS LA HORMIGUITA “B”, teniendo por ende manifiesto interés en las resultas de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

 PRUEBA EX OFICIO

Se ordenó como prueba ex oficio la declaración de parte.

• DECLARACIÓN DE PARTE

De la declaración de parte realizada a la ciudadana M.E.I., en su carácter de parte actora no se extrajo elemento alguno que se constituya en confesión sobre los hechos controvertidos en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

-VI-

CONCLUSIONES

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona.

En primeros términos debe aclarar quien decide que el ciudadano J.O.A.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 2.450.465, no fue demandado en el presente procedimiento. Fue demandado el ciudadano O.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 12.687.159. Si lo anterior se debe a un error de trascripción, hay que observar que el mismo no es subsanable por la demandada, ya que no puede ésta última venir como parte demandada o darse por demandado. Igual situación se constata con respecto al ciudadano R.E.C.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 13.615.605, quien tampoco fue demandado en el presente procedimiento, siendo demandado el ciudadano R.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 13.567.145. Tenemos entonces que la falta de cualidad de los ciudadanos J.O.A.A. y R.E.C.M. resulta obvia, por tal motivo, los ciudadanos O.A. y R.M. quedan incomparecientes a la Audiencia de Juicio, al igual que la ciudadana AMADY JIMENEZ y la sociedad de hecho CENTRO COMERCIAL LA HORMIGUITA “B”.

Se observa a su vez que la sociedad de hecho CENTRO COMERCIAL LA HORMIGUITA “B”, no está demostrada en autos, por lo que resulta también obvia la falta de cualidad en cuanto a ésta. ASÍ SE DECIDE.

Queda entonces instaurada la demanda en contra de los ciudadanos M.H., L.D., AMADY JIMENEZ, E.J.B.B., R.M. y O.A.. ASÍ SE DECIDE.

En ese sentido, se sostiene como prueba fundamental para demostrar la prestación del servicio la P.A., pudiendo observar que de la misma logra desprenderse que no compareció la parte demandada ni por sí ni por medio de representación legal alguna, lo cual resulta igual al hecho de acudir a una Notaría y llevar unos testigos y decir con un justificativo de p.m., que se elaboró en determinado lugar, es decir, es un medio probatorio que se cae por el mismo principio de alteridad de la prueba.

Cabe mencionar sentencia dictada en fecha trece (13) de marzo de 2008, por el Tribunal Primero Superior del Trabajo en el asunto signado con el N° AP21-R-2008-000019, con ponencia de la Dra. I.G., en el caso H.A.D.N. contra la Asociación Civil Unión de Conductores Nuevos Horizontes, en la cual se hace un estudio acerca de la P.A. y si ésta puede surtir efectos para demostrar la presunción de laboralidad y se estableció que no. En la referida decisión se estableció lo siguiente:

(…) Desde el folio 87 al 153, ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 1, rielan copias certificadas de las actuaciones realizadas en el procedimiento que por solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos interpuso el demandante contra la asociación demandada, ante la Inspectoría del Trabajo. Son demostrativas del reclamo realizado por el demandante. Cabe destacar que mal podemos considerar los hechos esgrimidos ante la Inspectoría, como pertinentes para calificar el nexo existente entre las partes, pues, el Inspector del trabajo tiene competencia para pronunciarse sobre asuntos que no revistan carácter contencioso y calificar dicho nexo, presenciar los acuerdos. En caso de desacuerdo compete a los Juzgados del Trabajo. La Inspectoría atiende a la conciliación. Es decir, corresponde al Juez la calificación del servicio prestado por el demandante a favor de la accionada, conforme al principio de atribución jurisdiccional y primacía de la realidad sobre las apariencias o formas, independiente de la calificación que hagan las partes. Así se establece.

Tal decisión fue controlada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y declarada inadmisible a través de la sentencia N° 1131, con ponencia del Magistrado Doctor O.A.M.D., en fecha diez (10) de julio de 2008, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/julio/1131-10708-2008-08-757.html en la cual se señaló:

(…) En el caso bajo estudio, denuncia la parte recurrente que la sentencia impugnada transgrede el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegando que antes de intentar la presente causa por vía jurisdiccional, se instauró por vía administrativa un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, basado en la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, la cual recayó en una P.A. que declaró con lugar la solicitud del actor, y se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, reconociendo -a criterio de quien recurre la existencia de una relación laboral.

Explica el recurrente, que no se entiende cómo se puede alegar ante la instancia jurisdiccional que no existía una relación laboral entre la demandada y el actor, cuando en vía administrativa, vista la p.a. favorable al actor, la demandada convino en darle cumplimiento a la misma, y acordó reenganchar y cancelarle los salarios caídos al actor, tal como consta de legajo de copia certificada del expediente administrativo que fue promovido tempestivamente y que no fueron atacadas en su oportunidad por la demandada.

(…)

Por último, denuncia que la demandada no desvirtuó la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto en vía jurisdiccional desconoció la relación laboral, alegando que entre las partes lo que existía era un contrato de arrendamiento, contrato que jamás fue promovido en la secuela del proceso, razón por la cual, la recurrida contraviene a lo establecido por la Sala de Casación Social en lo concerniente al principio de la carga de la prueba, ya que la demandada lejos de desvirtuar la relación laboral, admitió de manera expresa la misma.

Así pues, con vista de las denuncias expuestas y en un examen exhaustivo del caso in commento, considera la Sala que no existe la violación del orden público establecido que en definitiva transgreda el Estado de Derecho, por lo que en consecuencia, de conformidad con la potestad establecida en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara inadmisible el presente recurso de control de la legalidad. Así se decide.

Tenemos entonces que las actuaciones en Instancia Administrativa son de carácter conciliatorio.

Expuesto lo anterior, debe tenerse en cuenta que toda persona que se considere trabajador, para activar la presunción de laboralidad contenida en la norma del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe demostrar únicamente la prestación del servicio. Prestación de servicio que en el caso sub iudice en ningún momento quedó demostrada.

Se estableció el onus probandi a la parte actora para demostrar la prestación del servicio, en ese sentido a dicho reiteradamente este sentenciador que, para la parte actora tan sólo es necesario la prestación del servicios personal y directo a la persona demandada, para aplicar la presunción de laboralidad en perfección en caso contrario estaríamos ante un hecho irreal o una entelequia cuestión que ha sostenido quien suscribe en muchas oportunidades, somos del criterio que no podemos condenar un hecho simplemente presumido, es decir, esta presunción debe materializarse y concretarse en la realidad de aquí que recordamos a connotados doctrinarios como Guasp que nos indica que la actividad alegatoria se complementa con la probatoria y Sentís Melendo cuando nos dice que un proceso sin pruebas es una entelequia.

Dicho lo anterior, no puede prosperar una demanda sin que la parte actora sustente la presunción de laboralidad y en el presente caso no hay medio de prueba suficiente que haga tal sustento. En definitiva la actora no cumple con su carga procesal, este criterio es compartido también por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de este Circuito Judicial en el asunto AP21-R-2007-001839, que en sentencia de fecha siete (07) de abril de dos mil ocho (2008), dejo sentado:

De acuerdo con los hechos narrados en el libelo de la demanda y la carga probatoria a cargo de la parte actora, se evidencia que ésta no cumplió con la comprobación de los hechos alegados, en cuyo caso, forzoso resulta declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora y sin lugar la demanda. Así se establece

Esta postura sobre la demostración de prestación del servicio que considera quien suscribe esencial, también es acogida por la Sala de Casación Social en sentencia N° 499 de fecha 20 de marzo de 2007, en la cual la Sala indica que al actor corresponde es demostrar la prestación de servicio más no la existencia de la relación laboral:

El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que se presumirá la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

Es decir, la Ley establece una presunción iuris tantum, a favor del actor, al señalar que se presume la existencia de la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo que se trate de servicios prestados a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral, esto es de orden ético o de interés social.

En tal sentido, demostrada por el actor la prestación personal de servicio se presume la existencia de una relación de trabajo. No obstante, tal presunción puede ser desvirtuada por el patrono demandado, cuando considere que el vínculo que lo une con el demandante es de otra naturaleza distinta a la laboral, caso en el cual, le corresponde la carga de la prueba.

En el caso que se examina, se constata que efectivamente el Juzgado ad quem le dio una interpretación errada al contenido y alcance del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, con efectos determinantes para el dispositivo del fallo, al establecer que corresponde al demandante demostrar la existencia de la relación de trabajo y no la prestación personal de servicio, que es el supuesto de hecho previsto en dicha norma para que se presuma, salvo prueba en contrario, la existencia de la relación de trabajo

(negrillas añadidas por el Tribunal)

Debe señalarse que la actividad alegatoria se complementa con la actividad probatoria y ésta última cumple una función, la cual es verificar las afirmaciones de hecho y en mucho reconstruir los hechos alegados por las partes, para causar la convicción en el Juez y lograr la certeza judicial. Al respecto, Montero Aroca, señala: “(…) Aun sin referirnos a que los hechos afirmados por las dos partes han de ser tenidos como ciertos por el juzgador o a que hechos no afirmados al menos por una parte no existen para el juzgador, esto es, reduciéndonos a los hechos controvertidos, la mera constatación de la prueba procesal es actividad verificadora, no investigadora, de que en ella existen límites derivados de se practican sólo los medios propuestos por las partes según el principio de legalidad…” (Juan Motero Aroca La Prueba en el P.C., Pág. 35, CIVITAS Tercera Edición 2002.)

Asimismo uno de los grandes de derecho probatorio en Hispanoamérica, señala: “(…) el abogado debe haber averiguado para que el juez verifique…” (Santiago Sentís Melendo La Prueba Los Grandes Temas del Derecho Probatorio Pág. 51, Ed. EJEA 1978.).

Debe señalar el Sentenciador que sostener los derechos de personas en juicio representa una responsabilidad, es por eso que los abogados previamente deben haber averiguado y demostrado y previamente armar el caso en su escritorio jurídico, para luego, únicamente verificarlo ante el Juez.

Se observan en el expediente bajo estudio un cúmulo de errores sustanciales con respecto a las personas que son demandadas en el escrito libelar, lo que trae como consecuencia forzosa que la demanda sea improcedente, inclusive en contra de los ciudadanos O.A., R.M. y AMADY JIMENEZ (incomparecientes) porque la prestación del servicio no fue demostrada.

De modo que al no estar demostrada la prestación del servicio resulta imposible para quien decide declarar la existencia de una relación laboral, el cual es el hecho generador para establecer consecuencias jurídicas derivadas de un contrato de trabajo.

No habiendo la actora demostrado la prestación de sus servicios, la demanda en el presente caso debe ser declarada Sin Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión, declarando previamente Con Lugar la Falta de Cualidad opuesta. ASÍ SE DECIDE.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR, la falta de cualidad alegada por la parte demandada y SIN LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana, M.E.I.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 12.747.612, en contra de M.H., L.D., AMADY JIMENEZ, E.J.B.B., R.M. y O.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad N° V- 13.638.217, V- 12.960.858, V- 6.444.045, V- 1.971.345, V- 13.567.145 y V- 12.687.159, respectivamente, y solidariamente a la sociedad de hecho CENTRO COMERCIAL LA HORMIGUITA “B”, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

PEDRO RAVELO

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha siendo las 3:25 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

HCU/PR/GRV

Exp. AP21-L-2011-003287

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