Decisión nº WP01-P-20079-002308 de Juzgado Primero de Juicio de Vargas, de 27 de Enero de 2010

Fecha de Resolución27 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Juicio
PonenteKarim Mendez
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio

Del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 27 de Enero de 2010

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-002308

ASUNTO : WP01-P-20079-002308

JUEZ: DRA. KARIN. P. M.M.

QUERELLANTE: L.G.M.

QUERELLADOS: N.J.I.M., L.J.C. VILLCENCIO Y N.J.I.C.

ABOGADO QUERELLANTE: DR. SOUGLAS PEÑA

DEFENSPR PUBLICO: D. E.P.

Corresponde a este Tribunal unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en relación al abandono de la acusación privada por falta de interés procesal, interpuesta en contra de los ciudadanos N.J.I.M., L.J. CARRILLAVICENCIO Y NELSON N J.I.C., titulares de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.800.965, 11.059.031 Y 18.142.004 respectivamente.

Ahora bien, a los fines de decidir en relación de los hechos este Juzgado observa:

En fecha 01-06-2009, el ciudadano L.G.M.G., debidamente asistido por el abogado DR. D.J.P.R., interpuso acusación privada de conformidad con lo establecido en el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos N.J.I.M., L.J.C. VILLCENCIO Y N.J.I.C., por el delito de VIOLACION DE DOMICILIO, previstos y sancionados en el artículo 183 del Código Penal.

En fecha 08 de Junio de 2009, se dicto auto mediante el cual se acordó citar al ciudadano querellante a fin que ratificara o no la acusación o querella interpuesta, para así proceder a la admisión o no de la misma conforme al contenido del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 15 de Junio de 2009, se levanto acta con ocasión a la comparecencia del ciudadano L.G.M.G., quien ratifico el contenido de la querella presentada por el Abg. D.J.P.R., en contra de los ciudadanos N.J.I.M., L.J. CARRILLAVICENCIO Y N.J.I.C..

En fecha 22 de Junio de 2009, se dicto auto en el cual se admite la Querella interpuesta por el ciudadano L.G.M.G., en contra de los ciudadanos N.J.I.M., L.J. CARRILLAVICENCIO Y N.J.I.C., por reunir la misma los requisitos establecidos en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose citar a los querellados, a fin de designar defensor que lo asistiera.

En fecha 03 de Agosto de 2009, comparece los ciudadanos N.J.I.M. y L.J.C.D.I. interponiendo escrito a los fines que se le nombre un defensor publico, dictanse el auto correspondiente y el oficio respectivo a la coordinación de la defensoría publica a los fines de nombrarles un defensor publico a los referidos ciudadanos, así como al ciudadano J.I.C..

En fecha 11 de Agosto de 2009, la Coordinación de la Defensoría Publica designa como abogado de confianza de los ciudadanos N.J.I.M., L.J. CARRILLAVICENCIO Y N.J.I.C., al Dr. E.P., quien acepta la defensa en fecha 29 de Septiembre de 2009, según acta de aceptación de defensa que riela al folio 40 de la presente causa

En fecha 30 de Septiembre de año 2009, se dicto auto en el cual acordó fijar acto de audiencia Conciliatoria conforme al contenido del artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 23-10-2009, dejándose constancia en acta levantada en la fecha antes mencionada de la ausencia de los querellados, los ciudadanos N.J.I.M., L.J. CARRILLAVICENCIO Y NELSON N J.I.C., fijándose nuevamente para el día 02-11-2009.

En fecha 26 de Octubre de año 2009, se dicto auto en el cual acordó fijar acto de audiencia Conciliatoria conforme al contenido del artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 02-11-2009, dejándose constancia en acta levantada en la fecha antes mencionada de la ausencia de los querellados, los ciudadanos N.J.I.M., L.J. CARRILLAVICENCIO Y NELSON N J.I.C., fijándose nuevamente para el día 24-11-2009.

En fecha 24 de Noviembre de año 2009, se dejo constancia en acta levantada en la fecha antes mencionada de la ausencia de los querellados, los ciudadanos N.J.I.M., L.J. CARRILLAVICENCIO Y N.J.I.C., fijándose nuevamente para el día 15-12-2009.

En fecha 25 de Noviembre de año 2009, se dicto auto en el cual acordó fijar acto de audiencia Conciliatoria conforme al contenido del artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 15-12-2009, dejándose constancia en acta levantada en la fecha antes mencionada de la ausencia de los querellados, los ciudadanos N.J.I.M., L.J. CARRILLAVICENCIO Y NELSON N J.I.C., fijándose nuevamente para el día 18-01-2010.

En fecha 18 de Enero de año 2010, se dejo constancia en acta levantada de la ausencia del querellado, ciudadano L.G.M.G..

DEL DERECHO Y DE LA CONSECUENCIA JURIDICA

Ahora bien, establece el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Admitida la acusación privada, con la cual el acusador será tenido como parte querellante para todos los efectos legales, el tribunal de juicio ordenará la citación personal del acusado mediante boleta de citación, para que designe defensor y, una vez juramentado éste, deberá convocar a las partes por auto expreso, sin necesidad de notificación, a una audiencia de conciliación, que deberá realizarse dentro de una plazo no menor de diez días ni mayor de veinte, contados a partir de la fecha de aceptación y juramentación del cargo por parte del defensor del acusado

(Resaltado del Tribunal).

En este mismo sentido, acerca de las facultades y cargas de las partes en el procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, se señala lo siguiente en sentencia 1748 de fecha 15-07-2005, Magistrado Ponente Dr. J.E.C.:

“…Como bien se señaló anteriormente, al no haber podido el tribunal de juicio notificar a la acusada, a pesar de haberse librado la correspondiente boleta de citación, y haber el alguacil realizado las gestiones necesarias, el acusador tenía la carga de solicitarle al juez que ordenara la citación por carteles, a fin de tramitar su publicación. Sin embargo, en el presente caso, el acusador no solicitó al Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la manufactura del cartel de citación, por lo que, no cumplió con su carga procesal de instar el proceso dentro del lapso establecido en la ley. Así se decide. En otro orden de ideas, consta en el expediente, que el 24 de noviembre de 2003, los apoderados judiciales de la acusada presentaron recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y el 1° de diciembre del mismo año recusaron al Juez del mencionado tribunal, recusación esta que fue declarada sin lugar el 15 de diciembre de 2003. Correspondió conocer del recurso de apelación a la Sala No. 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual el 16 de enero de 2004 admitió el recurso de apelación interpuesto así como también admitió, cuanto ha lugar en derecho, los medios probatorios ofrecidos. El 10 de febrero de 2004, la Sala No. 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido “…revocándose en todas sus partes la referida decisión, quedando extinguida la acción penal. En consecuencia, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 en concordancia con el artículo 48 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal”. (Resaltado de esta Sala). Esta decisión se confirma en este fallo, y así se declara. Por otra parte, el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla dos figuras diferentes: a) el desistimiento; y b) el abandono (ver también artículo 48.3 eiusdem). El desistimiento de la acusación debe necesariamente entenderse que es el desistimiento de la acción penal, figura posible en los delitos llamados de “acción privada” lo cual puede ser el resultado de una manifestación expresa a ese fin: desistimiento expreso, contemplado en el primer parágrafo del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal; o tácito, si el acusador no promueve pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparece a las audiencias. En el primer supuesto el acusado no podrá ser condenado, por falta de pruebas, y la actitud del acusador en ese caso, como en el segundo, denota una falta de interés en lograr la condena del acusado, la cual el legislador entendió acertadamente como la ausencia del elemento de la acción: interés procesal…” (Resaltado del Tribunal)

Como consecuencia de lo anterior, habiendo el acusado (querellado) designando su defensa, las partes quedan a derecho, tal y como se desprende del contenido del articulo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la no obligación del tribunal de librar boletas de notificación, para el acto siguiente, referido a la audiencia de conciliación, acto al cual no acudieron las partes, lo que denota la falta de interés en su pretensión, en consecuencia inexorablemente este Tribunal por mandato de ley declara el DESISTIMIENTO de la querella formulada en contra de los ciudadanos N.J.I.M., L.J.C. VILLAVICENCIO Y NELSONN J.I.C., titulares de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.800.965, 11.059.031 Y 18.142.004 respectivamente, por la presunta comisión del delito de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal. y consecuentemente se decreta el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los establecido en el articulo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los articulo 318 ordinal 3°, en relación con el articulo 48 numeral 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA EL DESISTIMIENTO de la acción interpuesta por el ciudadano L.G.M.G., en contra del ciudadano N.J.I.M., L.J. CARRILLAVICENCIO Y NELSON N J.I.C., titulares de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.800.965, 11.059.031 Y 18.142.004 respectivamente, por la presunta comisión del delito de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal; y consecuentemente se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con los establecido en el articulo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los articulo 318 ordinal 3°, en relación con el articulo 48 numeral 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, y remítase en su oportunidad la presente causa a la sede del Archivo Judicial a los fines de su cuido y resguardo.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. K.P.M.M.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.D.R.

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