Decisión nº DP31-L-2006-000176 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria de Aragua, de 31 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria
PonenteMargareth Buenaño
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, treinta y uno (31) de octubre de 2007

197º y 148º

No. Expediente No. DP31-L-2006-000176 acumulado al DP31-L-2006-000119

PARTE ACTORA: ILAYALITH D.C., Titular de la cédula de identidad Nro.14.241.928, D.D. y A.N.S.C., titulares de las Cédulas de identidad Nros. 21.027.132 y 21.027.130; Y.D.D.S., titular de la Cédula de Identidad No.4.445.856 y MAYDELIS DEL C.M.R., titular de la Cédula de identidad No.14.016.731.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogado K.N.F.C., Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.33.326; S.F. y XIORELDY NEDERR , inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.34.709 y 99.763, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CENTRAL EL PALMAR S.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados L.R.P.N., M.H.R., C.F.G.. Inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.7728, 79.379 y 55.044 respectivamente.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

En el día de hoy Miércoles (31) de Octubre de 2007, siendo las dos de la tarde (2:30 p.m.), comparecieron ante este Tribunal Segundo de primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, por la parte actora, la ciudadana ILAYALITH D.C., Titular de la cédula de identidad Nro.14.241.928, y su apoderada judicial K.N.F.C., Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.33.326 y el Dr. S.F. en su condición de apoderado judicial de Y.D.D.S. y MAYDELIS DEL C.M.R., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.445.856 y 14.016.731, respectivamente, quienes en lo sucesivo serán referidos como LOS BENEFICIARIOS y por la parte demandada CENTRAL EL PALMAR S.A., compareció el apoderado judicial L.R.P.N., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.7728, en lo sucesivo sólo CEPSA, quienes han acordado en el día de hoy, celebrar una transacción en los términos que a continuación se señalan:

PRIMERA

DECLARACION DE LOS BENEFICIARIOS

LOS BENEFICIARIOS hacen constar lo siguiente:

  1. Que ILAYALITH D.C., antes identificada, mantuvo una unión concubinaria estable y permanente con el ciudadano DACNY S.D., venezolano, mayor de edad, domiciliado en San Mateo, Estado Aragua, y titular de la cédula de identidad N° V-12.115.525 quien falleció ab-intestato, en fecha 09 de septiembre de 2005, según consta en acta de defunción que riela inserta al expediente.

  2. La unión concubinaria a la que se ha hecho referencia en el punto anterior se asentó en una vivienda ubicada en la calle Junín cruce con Aparición No.2, San M.E.A., y de la misma nacieron D.D. y A.N.S.C., antes identificadas, quienes a la presente fecha cuentan con 16 y 14 años de edad, tal y como consta de las partidas de nacimiento de las referidas adolescentes que corren insertas a los autos y de cuyo texto se evidencia que las citadas menores de edad son hijas de los ciudadanos ILAYALITH D.C. y DACNY S.D., ya identificados. Igualmente, consta en autos documentos y/o constancias de la relación concubinaria a que se ha hecho referencia emitidos por la Dirección de Registro Civil del Municipio B.S.M., Estado Aragua, en fechas 14 de enero de 1994, 13 de diciembre de 2001 y una “post-morten” de fecha 18 de mayo de 2006 que evidencian una unión de hecho estable y permanente durante más de trece (13) años.

  3. Que igualmente consta en el expediente contentivo de este procedimiento judicial que el finado DACNY S.D., mantuvo relación concubinaria a partir del año 2003 con la ciudadana MAYDELIS DEL C.M.R., suficientemente identificada en autos, hechos éstos evidenciable de constancia de concubinato emitida por la Dirección de Registro Civil del Municipio B.S.M., Estado Aragua.

  4. Que la ciudadana Y.D.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.445.856, si bien es madre del finado DACNY S.D., carece de cualidad y/o legitimidad activa para demandar en este procedimiento judicial el pago de prestaciones e indemnizaciones así como indemnizaciones por accidente laboral consagradas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo en lo sucesivo sólo LOT como en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, distintos a la prestación de antiguedad e indemnización por muerte establecida en el artículo 587 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que tampoco la prenombrada ciudadana tiene cualidad como heredera de quién en vida se llamara DACNY S.D., ya que conforme al orden de suceder establecido en el artículo 822 del Código Civil, al padre le suceden sus hijos o descendientes cuya filiación éste legalmente comprobada, e igualmente no consta en autos que la referida ciudadana dependiera económicamente del laborante fallecido.

  5. El ciudadano DACNY S.D. prestó servicios como trabajador de CEPSA, desde el día 09 de noviembre del año 1994 y hasta el día de su fallecimiento, desempeñándose para la misma como Operador de Tachos de Refino, labores éstas que ejecutaba en las instalaciones industriales de la misma, ubicadas en jurisdicción de San Mateo, Municipio B.d.E.A. y su último salario diario integral era de Bs. 75.312,69.

  6. Que DACNY S.D., el día nueve (09) de septiembre de 2005, luego de haber concluido las labores que le habían sido asignadas por CEPSA, en el CENTRAL CARORA, ubicado en jurisdicción del Municipio Torres del Estado Lara, siendo aproximadamente las 11:20 a.m., en la Carretera Lara-Zulia, en el trayecto Maracaibo-Carora y encontrándose dentro del vehículo que lo transportaba a San M.E.A., se produjo un accidente de tránsito con colisión y volcamiento de vehículos sufriendo politraumatismos generalizados, traumatismo craneoencefálico severo y traumatismo toráxico cerrado, que le produjeron la muerte a eso de las 5:45 p.m. del mismo día.

    Que con fundamento en los hechos precedentemente narrados consideran que el fallecimiento de su causante DACNY S.D. se produjo como consecuencia de un accidente de trabajo y por tanto CEPSA, es responsable del pago de las indemnizaciones que más abajo se especificaran.

  7. En su condición de concubino de la ciudadana ILAYALITH D.C., y dada la condición permanente y establece que caracterizó a esa relación, DACNY S.D. era el sostén de familia de LOS BENEFICIARIOS, incluyendo dentro de los mismos a la ciudadana MAYDELIS DEL C.M.R., por lo que en consecuencia, LOS BENEFICIARIOS son sus únicos causahabientes, según lo establecido en los artículos 822 y siguientes del Código civil, con respecto a los haberes que conforman el acervo hereditario de DACNY S.D..

  8. Que para el momento en que ocurrió el accidente, DACNY S.D. estaba inscrito como trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, habiendo hecho CEPSA las contribuciones previstas en la Ley, ya que la misma se ha caracterizado por el cumplimiento de sus obligaciones legales con respecto a sus trabajadores así como de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, exigidos por la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en lo sucesivo referida como LOPCYMAT). Igualmente, CEPSA cuenta con el respectivo Comité de Higiene y Seguridad Industrial y los programas de prevención de accidentes, de manera que, preventivamente al ingresar a prestar sus servicios los trabajadores, se les induce, informa e instruye acerca del manejo y el riesgo que implican sus distintas labores, lo que permite concluir previsiblemente la inexistencia de responsabilidad prevista por la citada Ley por parte de la misma en el accidente sufrido por el causante de LOS BENEFICIARIOS, sin embargo, los mismos consideran que les corresponden, por efecto de la muerte de DACNY S.D. las indemnizaciones que a continuación reclaman:

    1. La indemnización en caso de muerte por accidente de trabajo establecida en el Artículo 567 de la LOT, equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos, esto es, la cantidad de VEINTITRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.23.287.500,oo).

    2. La indemnización establecida en el numeral 1) del Artículo 130, de la LOPCYMAT, en caso de muerte por accidente, equivalente al salario de ocho (8) años de DACNY S.D.; es decir, la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs.445.283.924,00).

    3. La indemnización por daños materiales, que incluye el daño emergente, así como la indemnización del lucro cesante representado por los ingresos y ganancias dejados de percibir por DACNY S.D., desde la fecha de su prematura muerte y hasta los sesenta y (60) años de edad, estimados conservadoramente como el promedio de vida útil de acuerdo a las estadísticas que se manejan en Venezuela. Estas indemnizaciones reclamadas ascienden a la suma de UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SEIS BOLIVARES (Bs.1.555.952.705,00).

    4. La indemnización de los daños morales causados a LOS BENEFICIARIOS por el intenso dolor y el trauma que representa la pérdida de su concubino y padre, el menoscabo en las afecciones, sentimientos, relaciones de familia, y el dolor, angustia y demás bienes inmateriales padecidos por ellos y su grupo familiar con ocasión de la trágica muerte del DACNY S.D.. Esta indemnización exigida se estima prudentemente en la suma de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.600.000.000,oo).

    5. La cantidad de VEINTICNCO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.25.950.747,10) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la terminación de la relación laboral de DACNY S.D..

    6. La cantidad de OCHO MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.8.074.289,50) por concepto de la aplicación de la cláusula No.16 de la Convención Colectiva de Trabajo de CEPSA 2002/2005.

    LOS BENEFICIARIOS, basan su reclamo en la LOT, LOPCYMAT y el Código Civil, y estiman el monto de su reclamación, por la suma de todos los conceptos antes mencionados, en DOS MILLARDOS CIENTO CINCO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs.2.105.933.404,00).

SEGUNDA

RECHAZO DE LAS RECLAMACIONES

CEPSA rechaza las anteriores reclamaciones de LOS BENEFICIARIOS considerando que son improcedentes por las siguientes razones de hecho y derecho:

  1. No es procedente la indemnización en caso de muerte establecida en el Artículo 567 de la LOT, equivalente en este caso a Bs.23.287.500,00 , porque conforme a los artículos 585 de la LOT y 99 de la Ley del Seguro Social, éste pago sólo hubiera podido corresponder en el caso de que DACNY S.D., no hubiese estado asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para el momento en que le ocurrió el infortunio laboral., que no es el caso de autos.

  2. No es procedente la indemnización establecida en el numeral 1) del Artículo 130, de la LOPCYMAT, en caso de muerte por accidente, equivalente al salario de ocho (8) años de DACNY S.D.; es decir, la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs.445.283.924,00) por cuanto el Accidente se debió al hecho de un tercero, sin dolo o culpa de CEPSA, por cuanto que el vehículo en el cual se trasladaba al trabajador fallecido no era propiedad de CEPSA, ni tampoco su conductor era empleado u operario de la misma por lo que tampoco el mismo se produjo como consecuencia de una conducta intencional, imprudente o negligente de CEPSA, ni mucho menos por inobservancia de norma alguna de protección laboral establecida en beneficio del DACNY S.D.. Además, CEPSA dio cumplimiento a las disposiciones de la LOPCYMAT y su Reglamento así como a la normativa vigente en materia de higiene y seguridad industrial, incluyendo el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y las normas COVENIN aplicables.

  3. Tampoco son procedentes las indemnizaciones de daños materiales, daño emergente, lucro cesante y daño moral reclamadas en los numerales 3° y 4° de la Cláusula anterior de este documento, por cuanto en el presente caso no se cumplieron los supuestos de hecho establecidos en los Artículos 1.185, 1.191, 1.193, 1.196, 1.273 y demás disposiciones pertinentes del Código Civil y otros cuerpos normativos aplicables, ya que el Accidente que sufriera DACNY S.D. se produjo por el hecho de un tercero, sin que mediara intención, dolo, culpa, negligencia o imprudencia de CEPSA, y sin que esta hubiese infringido norma alguna o cometido algún hecho ilícito, pues el vehículo que transportaba al prenombrado extrabajador no era propiedad de CEPSA, y para el momento del accidente era conducido por una persona que no era dependiente y/o trabajador de la misma, no estando por tanto incursa CEPSA en ningún tipo de responsabilidad de carácter civil y/o laboral. Por otra parte, CEPSA pagó íntegramente los gastos médicos de emergencia, así como los gastos funerarios y de entierro de DACNY S.D..

TERCERA

ARREGLO TRANSACCIONAL

No obstante lo anteriormente señalado por las partes, atendiendo CEPSA al pedimento formulado por LOS BENEFICARIOS en el sentido de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminados total y definitivamente los conceptos reclamados en el procedimiento judicial contenido en el expediente No. DP31-L-2006-00176 acumulado con el expediente No. DP31-L-2006-000119, así como aquellos otros conceptos señalados en el presente documento y cualesquiera otros que pudieran existir a favor de LOS BENEFICIARIOS, y con el fin de evitarse las molestias, inseguridades y gastos que todo litigio representa, sin que ello signifique en modo alguno que CEPSA acepte responsabilidad alguna y/o convenga en los conceptos reclamados, o que CEPSA tengan algún tipo de responsabilidad en el Accidente en el cual perdió la vida el causante de los beneficiarios, y en el interés común de las partes de precaver o evitar todo litigio, procedimiento y/o juicio de toda índole o controversia, con motivo del Accidente, en el cual perdió la v.D.S.D., así como con respecto al contrato de trabajo que existió entre DACNY S.D. y CEPSA y de la terminación de dicho contrato y/o relación de trabajo, y a fin de transigir cualesquiera derechos, de cualquier naturaleza, relacionados con dicho contrato y/o relación de trabajo, su terminación, y el accidente que causó la muerte de DACNY S.D., las partes, haciéndose recíprocas concesiones, y con el objeto primordial de velar por el interés superior de las menores de edad identificadas en el presente documento con independencia de cualquier otra consideración cuyos beneficios compensatorios se hacen extensibles igualmente 1)A la madre de las mismas arriba identificada, a quien la Ley, y por derecho propio en su condición de concubina le otorga la P.P., Guardia y Custodia, cuyo ejercicio involucra la realización de Actos de Administración y Disposición a favor de sus menores hijos y 2) A la ciudadana MAYDELIS DEL C.M.R., quién a su vez se compromete a entregar a la madre del trabajador fallecido, ciudadana Y.D.D.S., por vía de excepción una alícuota parte de lo que perciba a título de indemnización como consecuencia del acuerdo contenido en éste documento, convienen en fijar con carácter transaccional, como monto total y definitivo de todos los conceptos reclamados a CEPSA en la Cláusula PRIMERA de esta Transacción Laboral, que según LOS BENEFICIARIOS le corresponden y/o pudieran corresponderle, la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 280.000.000,oo) de los cuales el 30% de dicho monto o sea la suma de OCHENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.84.000.000,00) le corresponden a la ciudadana MAYDELIS DEL C.M.R., y el 70% restante o sea la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.196.000.000,00) que se distribuirán de la siguiente manera: 1) La cantidad de Bs.55.000.000,00 para la menor D.D.S.C.; 2) La cantidad de Bs.55.000.000,00 para la menor A.N.S.C.; 3) La cantidad de Bs.86.000.000,00 para la ciudadana ILAYALITH D.C., de cuyo monto se deducirá la suma de Bs.49.200.000,00 equivalentes al 25% de Bs.196.000.000,00 por concepto de honorarios profesionales de la Dra. K.N.F., quién representó durante toda la secuela de este procedimiento judicial a las codemandantes ILAYALITH D.C., D.D.S.C. y A.N.S.C., por lo que en consecuencia la representación judicial de CEPSA entrega en este acto a LOS BENEFICIARIOS, en la persona de sus apoderados judiciales, los instrumentos de pago más abajo identificados, para poner fin al procedimiento judicial incoado por ellos a CEPSA contenido en los expedientes supra identificados, acordados en la reunión conciliatoria celebrada en fecha 15 de octubre de 2007, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, a saber:

1)Cheque contentivo de la cláusula NO ENDOSABLE, distinguido con el N° 40302322, por un monto de Bs.42.000.000,00 de fecha 29 de octubre de 2007, a nombre de S.F., con cargo al Banco: Provincial, Agencia Cagua, de cuyo monto se deducirán los honorarios profesionales del mismo.

2) Cheque contentivo de la cláusula NO ENDOSABLE, distinguido con el N° 40302294, por un monto de Bs.36.800.000,00 de fecha 29 de octubre de 2007, a nombre de K.N.F., con cargo al Banco: Provincial, Agencia Cagua, correspondiente a la alícuota parte de la indemnización acordada para la ciudadana ILAYALITH D.C..

3)Cheque contentivo de la cláusula NO ENDOSABLE, distinguido con el N° 40302307, por un monto de Bs.49.200.000,00 de fecha 29 de octubre de 2007, a nombre de K.N.F., con cargo al Banco: Provincial, Agencia Cagua, correspondiente a los honorarios profesionales de la prenombrada ciudadana por la representación judicial de las demandantes ILAYALITH D.C., D.D.S.C. y A.N.S.C., equivalentes al 25% de Bs.196.000.000,00 monto acordado a título de indemnización por la muerte de su causante DACNY S.D..

Las partes dejan constancia; 1)De haber convenido que para el día 19 de noviembre de 2007, CEPSA pagará el saldo restante del monto de la cantidad transaccional acordada de acuerdo al siguiente detalle:

  1. Bs.42.000.000,00 al Dr. S.F. para ser distribuidos entre sus mandantes MAYDELIS DEL C.R. y Y.D.D.S..

  2. Bs.110.000.000.000,00 para ser distribuidos en partes iguales entre las menores D.D.S.C. y A.N.S.C., en el entendido de que dicho pago será emitido a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a quién el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en La Victoria, remitirá el cheque correspondiente consignado en dicha fecha por la representación judicial de CEPSA, en el entendido de que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente designado se encargará de supervisar que el dinero sea empleado exclusivamente para la alimentación, educación y sostenimiento de las menores antes identificadas hasta que cumplan su mayoría de edad y

2) Que la representación judicial de las menores codemandantes en este juicio, se compromete a consignar antes del día 19 de noviembre de 2007, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en La Victoria autorización emanada del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA a favor de la ciudadana ILAYALITH D.C. para recibir el monto de alícuota parte que pudiera corresponderle por concepto de prestaciones e indemnizaciones sociales así como por cualesquiera otra indemnización por el fallecimiento de DACNY S.D. padre de las menores D.D.S.C. y A.N.S.C..

Este pago incluye todos los conceptos mencionados en el presente documento, así como los reclamados por LOS BENEFICIARIOS e indicados en las cláusulas PRIMERA y SEXTA de esta transacción, los cuales han quedado totalmente transigidos, al igual que cualquier otro derecho, acción (contractual o extracontractual) y/o beneficio que pudieran corresponderle a LOS BENEFICIARIOS contra CEPSA.

3) Que la representación judicial de CEPSA se compromete a consignar el monto de las prestaciones sociales y otros derechos laborales que le correspondían al causante de LOS BENEFICIARIOS las cuales ascienden a la suma de Bs.5.465.765,00 previa deducciones de los anticipos de prestaciones y préstamos solicitados por DACNY S.D., durante la vigencia de su relación de trabajo, así como el monto de la indemnización contemplada en la cláusula 16 de la Convención de la Convención Colectiva 2002/2005, el día 19 de noviembre de 2007, distribuidos en la forma prevista en los artículos 568 y 569 de la LOT y conforme a la Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

CUARTA

LOS BENEFICIARIOS asumen la responsabilidad de salvaguardar a CEPSA y responder directamente frente a cualquier otro heredero, beneficiario, familiar o pariente de DACNY S.D., por cualquier acción, procedimiento y/o reclamo relacionado con el Accidente, con la relación de trabajo que DACNY S.D. mantuvo con CEPSA, la terminación de dicha relación, y/o con la muerte de DACNY S.D., tanto por daños materiales (incluyendo daño emergente y lucro cesante) y morales, como por cualesquiera indemnizaciones previstas en la LOT, LOPCYMAT y Código Civil, y por cualquiera de los conceptos mencionados en las cláusulas PRIMERA y SEXTA de esta Transacción. En consecuencia, LOS BENEFICIARIOS liberan de toda responsabilidad a CEPSA, por cualquier reclamo, demanda, acción, pretensión, daño, decisión, procedimiento y/o condena de cualquier clase, carácter y/o naturaleza derivada de la relación de trabajo de DACNY S.D. su terminación y todo lo relacionado con la muerte del prenombrado ciudadano.

QUINTA

ACEPTACION DE LA TRANSACCION

LOS BENEFICIARIOS y sus representantes legales, convienen y reconocen que el pago de la Suma Transaccional que reciben en el acto con ocasión de la presente Transacción, incluyen todos y cada uno de los derechos, pagos, indemnizaciones y acciones que como consecuencia del contrato y/o relación de trabajo que tuvo DACNY S.D. con CEPSA pudiera corresponderle por cualquier concepto, así como los derivados de la terminación de dicha relación de trabajo, el Accidente y/o la muerte de DACNY S.D.. LOS BENEFICIARIOS asimismo están enteramente conformes con la Suma Transaccional y asumen de manera directa y exclusiva cualquier responsabilidad que de esta forma de distribución pudiera derivarse en favor de alguna otra persona. En consecuencia, LOS BENEFICIARIOS liberan y eximen a CEPSA de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que en materia civil y laboral existen y sean aplicables al asunto contenido en éste documento.

SEXTA

CONCEPTOS INCLUIDOS

LOS BENEFICIARIOS declaran y reconocen que nada más les corresponde ni les queda por reclamar a CEPSA por los conceptos mencionados en este documento ni por: diferencia(s) y/o complemento(s) de prestaciones o indemnizaciones sociales, incluyendo, entre otras, preaviso y antigüedad (Artículos 104 y 108 de la LOT), calculadas en forma sencilla o doble; intereses sobre prestaciones sociales; salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salarios, diferencia y/o complemento de salarios; comisiones, incentivos y remuneraciones; utilidades legales y/o convencionales; bono compensatorio; bonos de cualquier otra índole; gratificaciones; premios por desempeño; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional, así como reajustes por vacaciones adelantadas; gastos y/o bono de transporte; suministro y/o pago de vivienda y otros beneficios en especie; bono y/o suministro de comida; viáticos; pago por tiempo de viaje; pagos por trabajo en turno nocturno; bono nocturno; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados y/o de descanso, tanto legales como convencionales; reintegro de gastos, cualquiera que fuere su naturaleza; pensiones o indemnizaciones establecidas en el sistema venezolano de seguridad social; derechos, pagos y demás beneficios previstos en los convenios individuales o colectivos de trabajo vigentes en CEPSA; indemnizaciones por infortunios del trabajo; honorarios y gastos médicos, gastos de farmacia, medicinas; pagos por muerte, y demás derechos relacionados con cualquier plan de beneficios; pago de seguro médico y de vida y su incidencia en el cálculo de las prestaciones sociales u otros beneficios; daños y perjuicios, directos e indirectos, incluyendo daños morales y daños materiales derivados o no de hecho ilícito; daño emergente y lucro cesante; indemnizaciones por responsabilidad civil e infortunios del trabajo; derechos, pagos e indemnizaciones previstos en la LOT, en la LOPCYMAT, el Código Civil, Ley del Seguro Social, Ley de Política Habitacional, la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, en sus respectivos Reglamentos, en el Reglamento de Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, en el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, la Ley de Alimentación para los Trabajadores, los Decretos con Rango y Fuerza de Ley que Regulan el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral y el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, la Convención Colectiva de Trabajo, y en cualquier otra disposición de cualquier naturaleza o jerarquía que pueda resultar aplicable, así como por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que DACNY S.D. prestó a CEPSA, su terminación, y el accidente sufrido por el mismo. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de LOS BENEFICIARIOS, quienes extienden a CEPSA el más amplio y formal finiquito de pago por cualquier derecho que le corresponda y/o pueda corresponder.

SÉPTIMA

FINIQUITO TOTAL

LOS BENEFICIARIOS convienen y reconocen que para el caso de que como consecuencia de la relación de trabajo que DACNY S.D. mantuvo con CEPSA, su terminación, el Accidente y la muerte del mismo, apareciere cualquier otra cantidad de dinero, conceptos, derechos y/o beneficios de cualquier índole, o diferencias a su favor, con el recibo en este acto del pago estipulado en la cláusula TERCERA de este documento, LOS BENEFICIARIOS se da por satisfechos, quedando así terminados, extinguidos y cancelados, en forma total y definitiva, cual(es)quier(a) derecho(s), indemnización(es), acción(es) y/o diferencia(s) que LOS BENEFICIARIOS tengan o pudieran tener contra CEPSA.

OCTAVA

CONFORMIDAD DE LOS BENEFICIARIOS

LOS BENEFICIARIOS reconocen expresamente la representación que de CEPSA realizan en este acto las personas indicadas en el texto de este documento, y declaran su total conformidad con la presente transacción. LOS BENEFICIARIOS igualmente convienen y reconocen que mediante la transacción celebrada se han evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que hubieran incurrido de haber tenido que ocurrir ante las autoridades administrativas y/o tribunales competentes, sin que pudieran tener completa certeza de obtener una decisión conforme con sus planteamientos. Asimismo, LOS BENEFICIARIOS logran con esta transacción evitar el dolor que le representa tener que litigar un procedimiento o juicio relacionado con la muerte de un familiar tan cercano y ahorrarse sus costos y complicaciones. Habidas estas consideraciones y las importantes ventajas económicas inmediatas que ha recibido LOS BENEFICIARIOS mediante esta transacción, y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tengan o pudieran tener contra CEPSA, se ha celebrado la presente transacción con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo de DACNY S.D. con CEPSA poniendo fin a la totalidad de sus diferencias que por concepto del infortunio de trabajo acaecido en la fecha arriba mencionada tuvieron o pudieran tener contra la misma, así como con relación a los derechos laborales correspondientes a su causante.

NOVENA

COSA JUZGADA

Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 89 Numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Parágrafo Único del Artículo 3 de la LOT, los Artículos 9 y 10 de su Reglamento y el Artículo 1.718 del Código Civil, dado que se celebra ante un Juez del Trabajo, con posterioridad a la terminación de la relación laboral; versa sobre derechos litigiosos, controvertidos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos, y ambas partes actúan libres de constreñimiento, en conocimiento de sus derechos y debidamente representados por abogados. Asimismo ésta transacción tiene por objeto llegar a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier controversia o litigio directa o indirectamente relacionado con los hechos o derechos mencionados en éste documento o con cualquier asunto relacionado con los mismos y los que mediante la presente transacción se ha convenido en que quedan total y definitivamente transigidos y en tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida.

Las partes reconocen y convienen que, en cada caso, los honorarios de abogados y de asesores así como los demás gastos incurridos por cada una de ellas correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente los utilizó, contrató o incurrió, sin que ninguna de ellas tenga nada que reclamar a la otra por estos conceptos o por algún otro.

DECIMA

Las partes declaran que no tienen nada más que reclamarse y por ende se abstienen de intentar en el futuro cualquier tipo de acción y/o procedimiento, sea ante los organismos administrativos del trabajo, así como ante los organismos jurisdiccionales competentes, una en contra de la otra en cuanto a la causa y objeto previsto en este documento.

DECIMA PRIMERA

Solicitamos respetuosamente de este Tribunal la homologación del presente acuerdo y se ordene el cierre y archivo del presente expediente una vez que conste en el mismo el pago de la totalidad de los montos acordados por esta vía transaccional, seguidamente, el Tribunal con vista y análisis de las exposiciones de las partes así como de los instrumentos consignados y oída como ha sido la solicitud de homologación por las partes involucradas en la presente transacción, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el acuerdo transaccional no vulnera derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público HOMOLOGA LA PRESENTE TRANSACCION, teniéndola como sentencia pasada en autoridad de COSA JUZGADA, y se reserva el derecho de ordenar el cierre y archivo del presente expediente una vez conste en autos el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el presente acuerdo transaccional. Finalmente, la Ciudadana Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente acta, quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.) del día de hoy, 31 de octubre de 2007. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA,

DRA. M.B.

LA PARTE ACTORA

LA PARTE CO-DEMANDANTE

LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA

ABG. E. MILENE BRICEÑO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR