Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 2 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteReinaldo Paredes
ProcedimientoPrestaciones Sociales

BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 194° y 145°

EXPEDIENTE No. 0301-04.

PARTE ACTORA: ILAYARI P.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.864.717.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: T.M.T., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.253.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN IADIEXPORT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 01 de mayo de 1998, bajo el Nº 93, tomo 217-A-V.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: A.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.696.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

I

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano M.F.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 28 de mayo de 2004, contra la decisión de fecha 04 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, que declaró Con Lugar, la demanda que por Prestaciones Sociales, fue incoada por la ciudadana ILAYARI P.B. contra la empresa CORPORACIÓN IADIEXPORT, C.A.

En fecha 14 de junio de 2004, fue recibida la presente causa constante de dos piezas de 245 y 165 folios respectivamente, por este Juzgado Superior. En fecha 08 de diciembre de 2004, se avoca al conocimiento de la presente causa, el Juez Titular y se fija la Audiencia para el día 17 de enero de 2005, a las 02:00 p.m.

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, el apoderado judicial de la parte actora expuso: Que apela de la sentencia del Juzgado a-quo porque a la trabajadora se le liquidó correctamente sus prestaciones sociales; que operó la prescripción, ya que la trabajadora terminó de prestar sus servicios en fecha 08 de enero de 2002 y la empresa fue citada en día 06 de marzo de 2002 y se demandó el día 10 de marzo de 2003; que la actora devengaba era un salario mínimo; que solicita la comunidad de la prueba; que el Juzgado a-quo no condena a nada sino que ordena una experticia complementaria del fallo, sin establecer los parámetros.

Por su parte, la representación de la accionante, señaló: Que cuando le efectuaron la cancelación de prestaciones sociales a la trabajadora, no se le consideró el pago de las comisiones; que respecto a la prescripción, se debe considerar la fecha de la última actuación en sede administrativa, es decir, agosto de 2002; que los testigos quedaron contestes, los documentos firmes por no ser atacados y por no exhibirse sus originales.

Concluido el debate, el ciudadano Juez, anunció a las partes que haría uso de los sesenta (60) minutos indicados en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo a dictar sentencia, explanando los motivos de hecho y de derecho sobre las cuales funda su decisión, realizando entre otras las siguientes observaciones y conclusiones:

Consta de las actas que conforman el presente expediente, que la demandante alega en su libelo de demanda, que devengó como último salario promedio la cantidad de Bs.: 788.601,33 mensual, es decir, Bs.: 26.286,71 diario, conformado por una parte fija (salario mínimo) y otra variable (comisiones). Por lo que demanda la cantidad de Bs.: 9.675.669,84, por concepto de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, indemnización por despido, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, indexación monetaria y costas.

Por su parte la empresa demandada señala que la trabajadora simplemente devengaba salario mínimo y que se le cancelaron sus prestaciones sociales conforme a derecho, por lo que nada le adeuda a la trabajadora.

Observa este Juzgador, que en la sentencia del Juzgado a-quo, se establece previo el análisis de las pruebas, que se declara Con Lugar la demanda, ordenando una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la cuantía de los concepto ordenados a pagar, y establece como salario base de cálculo, la cantidad de Bs.: 788.601,33.

Esta Alzada observa, que por la forma en que la accionada dio contestación a la demanda, asumió la carga de demostrar el salario alegado, así como el correcto pago de la prestaciones sociales de la trabajadora, en virtud de que configura un hecho nuevo, criterio reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso La P.E., con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., el cual indica que cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

PUNTO PREVIO

Alega la representación de la parte demandada, la defensa perentoria de la prescripción, basados en el alegato de que la reclamación por ante la autoridad administrativa y la demanda interpuesta por ante los Juzgados Laborales, están prescritas. Asimismo señalan que la relación laboral terminó en fecha 08 de enero de 2002, que la empresa fue citada en sede administrativa el día 06 de marzo de 2002 y que se demandó el día 10 de marzo de 2003, por lo que consideran que transcurrió más de 1 año.

Por su parte, la representación de la parte actora, señaló que no operó la prescripción, debido a que se debe tomar como fecha cierta, a los efectos de contar el lapso de la prescripción, la última actuación en sede administrativa, es decir, el día 02 de agosto de 2002.

Observa este Juzgador, que en efecto la relación laboral culminó el día 08 de enero de 2002, interponiendo la accionante reclamación por ante la sede administrativa, en la cual fue citada la empresa en fecha 06 de marzo de 2002, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 64, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, la citación se efectuó dentro del año y dos meses que otorga la Ley a efectos de la prescripción, por lo que mal podría decirse que la acción estaba prescrita.

Por otro lado, si partimos de la finalización de la reclamación en sede administrativa, observa este Juzgador, que dicho procedimiento culminó el día 02 de agosto de 2002, procediendo la accionante a demandar el día 10 de marzo de 2003, es decir, dentro del lapso de 1 año que le concede el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, dándose por citada la empresa en fecha 06 de mayo de 2003, razones por las cuales, quien decide establece que no procede la defensa de prescripción. Así se decide.-

En virtud de la improcedencia de la defensa de prescripción, pasa este Juzgador a analizar las pruebas aportadas por la parte demandada, para verificar si cumplió con su carga probatoria:

1) Invoca el mérito favorable de los autos. Al respecto cabe destacar, que el mismo no puede considerarse un medio probatorio en sí mismo, por lo que establece este tribunal, que de existir, en beneficio de la parte demandada, éste surgirá de la valoración positiva que de las pruebas de dicha parte emerja en el proceso.- Así se deja establecido.

2) Cursante al folio 193 del expediente, original liquidación de contrato de trabajo, de fecha 08/01/2002. La presente documental no fue desconocida por la parte actora, por lo que adquiere pleno valor probatorio, demostrando que a la trabajadora se le canceló la cantidad de Bs.: 871.200,00 por concepto de antigüedad e indemnización por despido. Así se deja establecido.-

3) Cursante a los folios 194 al 212, originales y copias de pago por concepto de acumulado para el cálculo de vacaciones, prestaciones sociales u utilidades, año 1999, 2000, 2001. Observa este Juzgador que las presentes documentales no fueron atacadas por la parte actora, por lo que adquieren valor probatorio y demuestran el pago de intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y utilidades correspondientes a los años 1999, 2000 y 2001. Así se deja establecido.

4) Cursante al folio 203, original de planilla de pago de prestaciones sociales, por el monto de Bs.: 1.723.269,26. Observa este Juzgador que la presente documental no fue desconocida por la parte actora, por lo que adquiere pleno valor probatorio, demostrando que la ciudadana accionante recibió la cantidad de Bs.: 1.723.269,26, por concepto de pago de prestaciones sociales. Así se deja establecido.

Observa este Juzgador, que de las probanzas aportadas por la parte demandada, se logró demostrar el pago de prestaciones sociales, utilidades, vacaciones e intereses sobre prestaciones sociales, conforme al salario mínimo establecido para los diferentes períodos laborados. Así se deja establecido.

No obstante, pasa este Juzgador, a examinar las pruebas aportadas por la parte actora, encontrando adjunto al libelo de demanda las siguientes:

1) Cursantes a los folios 07 al 55, recibos de pago y vouchers, a nombre de la trabajadora. Las presentes documentales no fueron atacadas por la parte demandada, por lo que adquieren pleno valor probatorio, demostrando que la accionante devengaba salario mínimo. Así se deja establecido.

2) Cursante al folio 56 del expediente, copia al carbón de comprobante de egreso. Observa este Juzgador, que la presente documental fue impugnada por la parte demandada, no existiendo insistencia por parte de la actora, por lo que se desecha del presente procedimiento. Así se deja establecido.

3) Cursante al folio 57, copia al carbón de comprobante de egreso. Observa este Juzgador, que la presente documental no fue impugnada por la parte demandada, por lo que adquiere pleno valor probatorio, demostrando que a la trabajadora se le canceló por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de Bs.: 1.723.269,26. Así se deja establecido.

4) Cursantes a los folios 58 y 59 del expediente, recibos de pago. Observa este Juzgador, que las presentes documentales no poseen firme alguna que las autentique, por lo que se desechan del presente procedimiento. Así se deja establecido.

5) Cursantes a los folios 60 al 109, copias simples de procedimiento administrativo. Observa este Juzgador, que por medio de informes, cursan las copias certificadas a los folios 07 al 57 de la segunda pieza del expediente. Las presentes documentales no fueron atacadas por la parte demandada, por lo que adquieren pleno valor probatorio, demostrando que la accionante, efectuó una reclamación en sede administrativa, contra la empresa demandada, no llenando a acuerdo alguno, por lo que se insta a la parte actora a que continúe con su reclamación por ante los tribunales competentes. Así se deja establecido.

Asimismo, en el lapso probatorio, consignó los siguientes medios:

1) Ratifica el Mérito probatorio de autos. Al respecto observa este Juzgador, que el mérito en sí mismo no constituye una prueba, por lo que establece este tribunal, que de existir, en beneficio de la parte demandada, éste surgirá de la valoración positiva que de las pruebas de dicha parte emerja en el proceso.- Así se deja establecido.

2) Cursante a los folios 168 y 169, carnet y tarjeta de presentación. Observa este Juzgador, que a pesar de que las presentes documentales no fueron desconocidas por la parte demandada, no versan sobre los hechos controvertidos, por lo que este Juzgador no tiene materia alguna que analizar, ya que no está controvertida la existencia de la relación laboral, ni el cargo. Así se deja establecido.

3) Cursante al folio 170 del expediente, original de acumulado de cálculo de las prestaciones sociales, año 2001. Observa este Juzgador que la presente documental no fue desconocida por la parte demandada, por lo que adquiere pleno valor probatorio, demostrando que a la trabajadora se le canceló la cantidad de Bs.: 337.120,00 por este concepto. Así se deja establecido.

4) Cursante al folio 171, copia al carbón de recibo de pago. Observa este Juzgador, que la presente documental no fue desconocida por la parte demandada, por lo que este Juzgador, lo toma como indicio, demostrando que la trabajadora devengaba un salario mínimo, más el pago por días domingos y feriados. Así se deja establecido.

5) Cursantes a los folios 172 al 174 y del 177 al 187 del expediente, reportes de transacciones del mes. Observa este Juzgador, que sobre las presentes documentales se solicitó la prueba de exhibición, no exhibiéndolas la parte demandada, por lo que en principio debería operar la consecuencia jurídica, de que se tome como cierto su contenido, no obstante se observa que los presentes reportes no poseen firma alguna, que avale su contenido, por lo que mal podría este Juzgador darles valor, en consecuencia, se desechan. Así se deja establecido.

6) Informe al Ministerio de Finanzas. Observa este Juzgador, que la presente prueba fue negada por el tribunal a-quo, por lo que no tiene materia alguna que analizar. Así se deja establecido.

7) Informe al Banco Nuevo Mundo. Observa este Juzgador, que en fecha 09 de junio de 2003, fue recibido el informe proveniente de esta institución, el cual no fue atacado por la parte demandada, por lo que adquiere pleno valor probatorio y demuestra que a la ciudadana actora se le otorgó una constancia de trabajo, en la cual se señala que para la fecha del 05 de junio de 2001, devengaba un salario mensual de Bs.: 800.000,00. Así se deja establecido.

8) Informe a Unibanca. Observa este Juzgador, que dicho informe no consta en el expediente, por lo que no tiene materia alguna que analizar. Así se deja establecido.

9) Informe a la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy. La presente documental ya fue analizada en su oportunidad, por lo que este Juzgador lo da por reproducido. Así se deja establecido.

10) Inspección Judicial. La presente prueba fue negada por el Juzgado a-quo, por lo que este Juzgador no tiene materia alguna que analizar. Así se deja establecido.

11) Testimonial del ciudadano O.Q.. De la declaración del presente testigo, observa este Juzgador, que se desecha por tener amistad con la parte demandada, basado en su respuesta a la repregunta décima séptima: “Diga el testigo como es cierto que los gastos y honorarios profesionales por el juicio de Acción de Amparo por ante la Corte Primero Contencioso Administrativo del Dr. G.R.M., fueron cancelados por el señor G.I.T., por la amistad que lo unía con él. CONTESTÓ: Es falso, no fueron cancelados por la amistad que nos unía si no como un adelanto de comisiones pagadas con un cheque de CORPORACIÓN IADIEXPORT.” (subrayado y negritas del tribunal). Del análisis de la respuesta del testigo, se puede evidenciar, que si existe una amistad entre el Director General de la empresa demandada y el testigo, por lo que sus dichos se desechan del presente procedimiento. Así se deja establecido.

12) Testimonial del ciudadano R.F.. De la declaración del testigo, se evidencia de las respuestas a las preguntas Sexta “Por cuanto tenía conocimiento que las comisiones le eran canceladas en cheque…”; Séptima “Tenía entendido que por ser de conocimiento general dentro de la compañía que el monto era del 0,35% sobre ventas”; repregunta tercera: “perfectamente por que ella estaba incluida en la misma nómina de pago y muchas veces cobraba por taquilla junto con migo y manifestaba que luego pasaría a recoger su cheque por sus comisiones de ventas de ahí pude deducir que no solo cobraba sueldo mínimo si no que tenía un emunumento (sic) por ventas efectuadas,…” Observa este Juzgador, que el presente testigo no posee un conocimiento directo de los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que se desecha. Así se deja establecido.

Observa este Juzgador, que de las probanzas aportadas por la parte actora, se desprende que devengaba salario mínimo, salvo a partir de la fecha 05 de junio de 2001, en la cual existe constancia de trabajo, que indica que su salario mensual era de Bs.: 800.000,00. En consecuencia, no puede este Juzgador establecer que la trabajadora devengara comisiones, ya que no existe pago de las mismas, pero existen dudas acerca del verdadero salario de la trabajadora, ya que por medio de este documental, queda desvirtuado el alegato del salario mínimo percibido por la accionante, por lo que resulta obligante para este Juzgador, ordenar se efectúe una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto cancelado por concepto de comisión por parte de la empleadora. Así se deja establecido.

Asimismo pasa este Juzgador, a establecer los conceptos que se deben cancelar a la trabajadora, por motivo de la finalización de la relación laboral, y por evidenciarse, la existencia de un salario diferente al alegado por la parte demandada, es decir, por el hecho de que existe una diferencia, ya que quedó desvirtuada la existencia de un salario mínimo.

1) Por concepto de prestación de antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 160 días. Así se establece.-

2) Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días. Así se establece.-

3) Por concepto de Indemnización por Despido, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 90 días. Así se establece.-

4) Por concepto de vacaciones año 2000, artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días. Así se establece.-

5) Por concepto de vacaciones año 2001, artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, 16 días. Así se establece.-

6) Por concepto de vacaciones fraccionadas, artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 días. Así se establece.-

7) Por concepto de bono vacacional año 2000, artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 7 días. Así se establece.-

8) Por concepto de bono vacacional año 2001, artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 8 días. Así se establece.-

9) Por concepto de vacaciones fraccionadas, artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 4,66 días. Así se establece.-

10) Por concepto de utilidades año 1999, artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días. Así se establece.-

11) Por concepto de utilidades año 2000, artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días. Así se establece.-

12) Por concepto de utilidades año 2001, artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días. Así se establece.-

13) Intereses sobre la prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales también deberán ser calculados, por medio de experticia complementaria del fallo, ya que no existe un salario establecido, desde la fecha de inicio de la relación laboral, es decir, 16 de abril de 1999 hasta la fecha de terminación, es decir, el 08 de enero de 2002. Así se establece.-

14) Intereses moratorios, de conformidad con lo señalado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se calcularán por medio de experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de finalización de la relación laboral, es decir, desde el 08 de enero de 2002, hasta la fecha del efectivo cumplimiento del fallo. Así se establece.-

Asimismo, se deben descontar todos los pagos efectuados a la trabajadora, tanto por adelanto de prestaciones sociales, como pago de vacaciones, utilidades e intereses sobre prestaciones sociales.

A los efectos de practicar la experticia complementaria del fallo, se ordena a la demandada suministrar los documentos y constancias contables necesarias a los fines de establecer el salario de la trabajadora; en caso de resultar imposible la ejecución de la experticia por falta de documentación se tomará como base de cálculo el salario mensual señalado por la trabajadora en su libelo de demandada el cual asciende a la cantidad mensual de Bs. (788.601,33). Así se establece.-

II

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado M.F.V., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada apelante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave en fecha cuatro de marzo del año dos mil cuatro (2004). SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida con las modificaciones que se harán en la publicación definitiva del fallo. TERCERO: Por concepto de prestación de antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 160 días; Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días; Por concepto de Indemnización por Despido, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 90 días; Por concepto de vacaciones año 2000, artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días; Por concepto de vacaciones año 2001, artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, 16 días; Por concepto de vacaciones fraccionadas, artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 días; Por concepto de bono vacacional año 2000, artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 7 días; Por concepto de bono vacacional año 2001, artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 8 días; Por concepto de vacaciones fraccionadas, artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 4,66 días; Por concepto de utilidades año 1999, artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días; Por concepto de utilidades año 2000, artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días; Por concepto de utilidades año 2001, artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días. Asimismo se condena al pago de los intereses sobre prestaciones sociales y moratorios. Se establece que a los fines de practicar la experticia ordenada la demandada suministrará los documentos y constancias contables necesarias a los fines de establecer las comisiones de la trabajadora; en caso de resultar imposible la ejecución de la experticia por falta de documentación se tomará como base de cálculo el salario mensual señalado por la trabajadora en su libelo de demandada el cual asciende a la cantidad mensual de Bs. (788.601,33). Los gastos que ocasiones la experticia serán satisfechos por la demandada. Se condena en costas del recurso a los recurrentes.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los dos (2) días del mes de febrero del año 2005. Años: 194° y 145°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

R.P.M.

LA SECRETARIA,

JENNY APONTE C.

Nota: En la misma fecha siendo las 03:20 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

JENNY APONTE C.

LA SECRETARIA.

RPM/JAC/BR

EXP N° 0301-04

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