Decisión nº S2-086-06 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 5 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, entra a conocer de la presente causa este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue recibida en virtud de la remisión que efectuara el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como consecuencia de haber CASADO la sentencia proferida por dicho Tribunal Superior en fecha 22 de junio de 2005, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES siguen las ciudadanas ILBA L.M. y A.I.P.S., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.628.481 y 2.865.001, respectivamente, y domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL SAN JOSÉ, TORRE II, inscritos sus libros por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de abril de 1995, bajo los folios 69, 70 y 71, y representada por el ciudadano O.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.873.019, y domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de Presidente de dicha Junta de Condominio, declarando CON LUGAR el Recurso de Casación, y en consecuencia se decretó la nulidad del fallo recurrido, ordenándose al Juez Superior competente la corrección del vicio detectado a través de la emisión de nueva sentencia.

Impuesta esta Superioridad de las actas que conforman este expediente procede a dictar sentencia en la presente causa, previas las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA DECISIÓN DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL

DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

Para la fecha 7 de febrero de 2006, bajo la ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA de ANDUEZA, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, dictó y publicó sentencia referida al Recurso de Casación interpuesto por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL SAN JOSÉ, TORRE II, en el presente juicio que por COBRO DE BOLÍVARES siguen las ciudadanas ILBA L.M. y A.I.P.S. contra la recurrente, en los términos seguidamente singularizados:

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

(…Omissis…)

De las precedentes transcripciones, se constata que el formalizante ataca a la recurrida endosándole la infracción del ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues en su opinión, es imposible que se lleve a cabo su ejecución, en razón de no poder determinarse la cantidad que debe ser pagada por la parte demandada en virtud de haber resultado vencida en el sub iudice.

(…Omissis…)

Al respecto, es determinante destacar que la sentencia, como expresión de la máxima potestad jurisdiccional, debe bastarse así misma, esto quiere decir que para entender lo que su dispositivo ordena y, en consecuencia, darle cumplimiento; ella debe resultar autosuficiente y, por ende, no necesitar el auxilio de ningún otro documento, ni acta del expediente. Es preciso que sus términos estén expresados en forma clara y completa para que cumpla su fin último, cual es plasmar en forma indubitable la soberana decisión a que ha arribado el sentenciador, luego de su analítico estudio del caso, lo anotado lleva entonces a considerar, como requisito impretermitible, que la estructura del fallo sea de tal manera que su interpretación, no deje ninguna duda sobre lo decidido.

(…Omissis…)

Visto lo anterior, la Sala procedió a examinar exhaustivamente el texto íntegro de la recurrida, constatando en el mismo que tampoco en la extensa parte narrativa, el sentenciador de la alzada señaló con exactitud los montos que debían ser pagados por la parte vencida en la contienda judicial supuestamente dirimida por la recurrida. Nada dijo al respecto, generando con ello, incertidumbre sobre lo resuelto, y en consecuencia, haciendo imposible su cumplimiento.

Con ocasión de lo anteriormente expuesto, la Sala necesariamente concluye, que la sentencia recurrida adolece del vicio denunciado, violando así lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; lo que conduce a declarar con lugar el recurso de casación y por vía de consecuencia la nulidad de la recurrida en acatamiento a lo establecido en el artículo 244 eiusdem, (…).

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Zulia, en fecha 22 de junio de 2005.

En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

(...Omissis...)

SEGUNDO

DE LOS ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio por demanda intentada por el abogado N.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.931, en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas ILBA L.M. y A.I.P.S., mediante la cual reclama el pago de la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.25.000.000,oo), por concepto de gastos erogados por sus representantes con ocasión a costas procesales, documentaciones, publicaciones, protocolizaciones, acta de remate y honorarios profesionales del abogado F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.741.484, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.791, residenciado en el apartamento 3-C del CONJUNTO RESIDENCIAL SAN JOSÉ, TORRE II, efectuados a favor de la Junta de Condominio del mismo, ubicado en la avenida 18, sector Puente España, entre calles 101 y 102 antes San Rafael, en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia, en virtud del juicio que por cobro de bolívares vía ejecutiva instauró dicho condominio en contra del ciudadano J.M.Á., titular de la cédula de identidad N° 7.824.097, propietario del apartamento 2-B del referido conjunto residencial, sustanciado por ante el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente N° 00074.

En tal sentido señala, que según consta del acta de remate de fecha 13 de diciembre de 2000, emanado del singularizado Juzgado de Municipios, se consignó un cheque de gerencia numerado 08605839, emitido por la institución bancaria CAJA FAMILIA, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., y nota de débito N° 0204883 de la cuenta personal de la ciudadana ILBA L.M., todo ello con el fin de cancelar la caución en el acto de remate del singularizo juicio, y además se presentó un recibo por el monto de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500.000,oo), por concepto de pago de los honorarios profesionales del abogado F.R. y otros costos judiciales; y para lograr el reintegro del dinero erogado a favor de la Junta de Condominio, alegó que ésta misma había prometido la enajenación del bien inmueble constituido por el apartamento 2-B ut supra referido, a cuyos efectos se efectuaron las publicaciones pertinentes en dos (2) diarios de circulación local.

Sin embargo, expresa que las múltiples gestiones realizadas por sus poderdantes a fin de lograr el pago erogado en la ejecución del apartamento 2-B del Conjunto Residencial San José, torre II, a favor de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL SAN JOSÉ, TORRE II dada su falta de liquidez, fueron nugatorias hasta la presente fecha, por lo que consecuencialmente decidió interponer la presente demanda de cobro de bolívares, más el pago de los intereses legales devengados hasta la cancelación de la deuda, y la correspondiente indexación monetaria. Acompañó al escrito libelar, diecisiete (19) recibos de pago; cheque de gerencia y nota de débito; copia certificada del acta de remate; planillas de liquidación de derechos de registro y de recibo del pago de los derechos por servicios autónomos prestados por la Oficina de Registro; copia simple de documento poder de la parte demandada; copia simple de oficio N° 0016-01/E-00074; despacho de comisión; dos (2) facturas; una (1) planilla de depósito; impresiones de estados de cuentas; constancia de otorgamiento de préstamo hipotecario emitida por la institución bancaria CAJA FAMILIA, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A.; documento poder de la parte actora; y justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 5 de marzo de 2001.

En la oportunidad correspondiente para la contestación de la demanda, el abogado C.K., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.388, actuando como apoderado judicial de la demandada JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL SAN JOSÉ, TORRE II, reconoció que a la ciudadana ILBA L.M. se le adeudaba la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.9.000.000,oo) en calidad de préstamo para el pago de la caución en el acto de remate de fecha 13 de diciembre de 2003, y además, la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs.97.334,16) como consecuencia del pago de la publicación de los tres carteles de remate, trámites y gastos originados por la demanda y el remate del apartamento 2-B del Conjunto Residencial San José, Torre II.

Asimismo, reconoce que se promovió la venta del referido apartamento en dos (2) diarios de circulación local, con la finalidad de cubrir el pago de los singularizados gastos, pero todo ello, bajo el compromiso de cumplimiento como una obligación condicional y suspensiva y no a término como alega la parte actora, condición que dependía del hecho de poner a la venta el referido inmueble una vez llegado el momento del remate, obligación que – según su criterio – fue cumplida por su mandante con la referida promoción de la venta pero que aún así, no se había logrado la venta definitiva del mismo.

En derivación, considera que al no existir deuda exigible ni de plazo vencido, la parte actora carece de motivos para reclamar intereses y daños sobrevenidos por la falta de pago, máxime si no se pactó el pago de intereses al presentarse esta negociación como un contrato de mutuo regulado por el artículo 1.735 del Código Civil y en aplicación del artículo 1.159 eiusdem, adeudándose en consecuencia, sólo el monto nominal de la obligación con base a lo estatuido en el artículo 1.737 del mencionado Código.

Con relación, al monto erogado por concepto de pago de honorarios profesionales del abogado F.R., afirma que su representada nunca acordó que dicha deuda fuera cancelada por la parte demandante, y al tener la Junta de Condominio personalidad jurídica propia, era a ésta a quién debía cobrársele directamente los servicios profesionales prestados por el mencionado abogado, adicionando que mal podría un tercero sin estar debidamente autorizado cancelar lo que no debe, en cuyo caso sólo tendrían la parte actora, la acción de repetición en contra del abogado in comento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.178 del Código Civil.

Dentro del lapso probatorio, la parte actora invocó el mérito favorable de las actas y el principio de comunidad de la prueba sobre la confesión de admitir parcialmente los hechos alegados sobre la existencia de la deuda; promoviendo como pruebas, las posiciones juradas respecto de los ciudadanos O.C., V.Y.d.V. y M.A., en sus caracteres de Presidente, Tesorera y Secretaria de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL SAN JOSÉ, TORRE II; prueba de inspección judicial sobre los libros generales de actas de asamblea y el de contabilidad de dicho condominio, desde el mes de enero del año 2000 al mes de julio del año 2001, y prueba de inspección judicial extra litem efectuada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma circunscripción judicial; prueba documental respecto a un conjunto determinado de instrumentales; prueba testimonial respecto de las ciudadanas M.D.C.A., N.P., LUZMARINA LUQUE SANDIA y R.D.C.M., todas domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia; solicitando por último la citación del abogado F.R., a los fines que declare sobre el contenido y firma de los recibos promovidos.

Por su parte, la demandada Junta de Condominio, además de invocar el mérito favorable de las actas, promovió como prueba documental varios ejemplares del diario PANORAMA, así como también, la prueba testimonial respecto de los ciudadanos Z.S., C.C.A., E.V., EFRAÍN CARVAJAL, ZUREIDY de CARRASCO, A.H., V.F.d.G., MARGELIS ALASTRES, N.M., O.C. y L.B., todos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Por otro lado, se evidencia de la lectura de las actas, que la parte actora solicitó al Juzgado a-quo, el decreto de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble constituido por el apartamento 2-B del Conjunto Residencial San José, Torre II, determinado en autos, así como además, medida cautelar innominada de guarda, custodia y depósito y, prohibición de arrendamiento sobre dicho bien; todo lo cual fue sustanciado en cuaderno separado de esta pieza principal, resolviéndose, mediante resolución de fecha 20 de marzo de 2001, el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, ordenando en consecuencia la participación de lo conducente al Registrador Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mientras que con relación a la medida innominada solicitada, ésta fue negada por el Juez a-quo.

Una vez vencido el lapso para la evacuación de pruebas en la presente causa, y consignados los escritos de informes en primera instancia, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, profirió sentencia definitiva en fecha 11 de noviembre de 2003, mediante la cual declaró con lugar la demanda, condenando a la parte demandada al pago del monto de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.25.000.000,oo), discriminados así: la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.13.000.000,oo) por concepto de gastos judiciales y extrajudiciales, honorarios profesionales y caución en el acto de remate del apartamento 2-B, más el monto de ONCE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.11.300.000,oo) por concepto de intereses legales moratorios y los daños y perjuicios ocasionados, con la correspondiente corrección monetaria y la condenatoria en costas; todo ello con base en los siguientes argumentos:

(…Omissis…)

De los medios probatorios analizados y valoradas (sic) con anterioridad, resulta claro para este Juzgador que la parte demandada no cumplió con su carga probatoria de demostrar en autos sus afirmaciones de hecho tendientes a enervar la obligatoriedad que en su contra se encuentra en actas, y referente al cumplimiento del pago o cancelación de las deudas contraídas con las actoras, a lo cual, por lo demás, se comprometió en la parte final de su contestación.

Siendo así, en efecto, la demandada no logró probar en autos que la obligación que nació a favor de las actoras de cancelar las deudas comprobadas en el transcurrir del proceso, estuviese condicionada al hecho de vender en la oportunidad que ellos eligieran, el apartamento para luego proceder a cancelarles, y que solo se obligó a promover la venta del mismo, así como, que no se obligara al pago de los honorarios profesionales del abogado F.R.P. quedando sujeto (sic) los mismos a una condición suspensiva.

De igual forma no se logró demostrar que el préstamo que realizaran las actoras a favor de la demandada fuera contraído sin el pago de intereses por tal situación, mas por el contrario, las accionantes lograron en todo momento del proceso demostrar la existencia de tal condición en el pago del empréstito realizado. Y ASI SE DETERMINA.

Por su parte las demandantes, lograron demostrar la existencia de los montos reclamados por préstamos hechos a la demandada, y que en su oportunidad fueran rechazados por la accionada, aun más, mediante las pruebas de posiciones juradas, documentales, testifícales (sic) y ratificación de los documentos privados emanados de terceros, se logró comprobar también que tales erogaciones eran consentidas y admitidas por la Junta de Condominio Residencias San J.T. II, tal como consta en la inspección judicial que al efecto se practicara, donde aparece de manera clara el pago de aranceles de registro-poder otorgado al abogado F.R.P.. De igual forma, probaron las demandantes que la Junta de Condominio Residencias San J.T. II, lejos de concederles la buena pro a las demandantes, a los fines de cancelarles la deuda por concepto de préstamo, procedieron a alquilar el inmueble tantas veces referido en actas, lo que demuestra una clara falta de cumplir con la supuesta promesa de venta y cancelar la deuda contraída.

(…Omissis…)

Dicha sentencia fue apelada en fecha 4 de diciembre de 2003 por el ciudadano A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.318.326, domiciliado en le municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de actual Presidente de la parte demandada, y asistido por el abogado R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.633, y el Juzgado a-quo decidió oír la apelación en ambos efectos para el día 8 de diciembre de 2003; y en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer de la presente causa al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien lo recibió y le dio entrada en fecha 5 de febrero de 2004.

Posteriormente, en fecha 23 de marzo de 2004, la parte actora mediante escrito se adhirió a la apelación propuesta por la demandada, sólo con la finalidad de que sea subsanado el error que – según su dicho – cometió el Juez de Primera Instancia en el sentencia recurrida, al especificar los montos condenados, expresando que la cantidad correcta es TRECE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.13.700.000,oo) más ONCE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.11.300.000,oo).

En la oportunidad correspondiente para la presentación de los informes por ante la mencionada Superioridad, ocurre el apoderado judicial de la parte demandante a presentar los suyos, por medio de los cuales, luego de realizar un resumen de los hechos que fundamentan la demanda y de los resultados que arrojaron los medios probatorios por su parte evacuados, manifestó que en la litiscontestación la demandada admitió parcialmente la existencia de la deuda en juicio donde el objeto de litigio es el cobro de bolívares, adicionando que el único bien disponible como activo del condominio era el apartamento 2-B, prometido en venta para cubrir las cantidades debidas a sus representadas, más sin embargo, afirma que en la actualidad se encuentra arrendado por terceras personas y a favor de la parte demandada, negocio del cual no se desprende ninguna utilidad o beneficio para cumplir con la obligación de pago.

Por su parte, la representación judicial de la demandada, refiriéndose al pago de los honorarios profesionales del abogado F.R., alegó que la ciudadana A.I.P. pagó una deuda que no debía y a lo cual no se encontraba autorizada por parte de la Junta de Condominio, por lo que no tenía cualidad para demandar tales conceptos, además, en la sentencia recurrida se da por demostrado el arrendamiento de un apartamento producto de su inspección, sin embargo, considera que dicha cuestión no formaba parte del debate procesal.

Igualmente, manifiesta que al haber sido declarados inhábiles los testigos promovidos por su parte, bajo el fundamento que eran copropietarios del Conjunto Residencial San José, Torre II, y por ende tenían interés en las resultas del juicio, pero de acuerdo al principio de igualdad procesal, el mismo razonamiento debía ser usado por el Juez a-quo para inhabilitar los testigos promovidos por la parte actora, los ciudadanos N.J.P. y R.D.C.M.d.S., por tener también el mismo interés.

Dentro del mismo orden de ideas, expresa en análisis de las testimoniales rendidas por las ciudadanas M.D.C.A.R. y L.M.L.S., que tales testigos son referenciales, siendo que además la última de ellas, tiene una relación de amistad con la codemandante ILBA L.M., mientras que en lo que respecta a la ratificación del abogado F.R.d. documento emanado de éste, no puede ser valorada por ser un testimonio parcializado para favorecer a la parte que le canceló sus honorarios. Por otra parte, sostiene que el a-quo estableció ciertas afirmaciones como emanadas de la demandada, y las cuales no constan por ninguna parte de las actas, y adicionalmente, considera que dicho sentenciador incurrió en vicio de ultrapetita al condenar el pago de daños y perjuicios que no fueron pretendidos ni demandados por la parte actora, máxime cuando en su escrito libelar no se especificaron ni los daños ni sus causas en apego de lo pautado por el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y por el contrario, se desprendía del texto de dicho escrito, la reserva de las accionantes en demandar por separado sobre tal aspecto.

Posteriormente, en el lapso correspondiente, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, expresando hechos relativos a que el apartamento 2-B del Conjunto Residencial San José, Torre II, no era objeto del litigio y que el abogado F.R. fue citado bajo apercibimiento para la ratificación de los recibos de pago emanados de este, y que no había sido promovido como testigo, adicionando la interrogante de por qué la parte demandada no impugnó ni tachó al mencionado abogado durante la fase probatoria en primera instancia; mientras que en lo que concierne al error del a-quo denominado por la parte demandada como predigitación jurídica, afirma que no pidió aclaratoria de esto como si cumplió su representada en el escrito de apelación adhesiva formulada, explanando que se trataba de un error de forma y no de fondo.

En cuanto a las observaciones realizadas sobre los testigos promovidos por la parte demandante, expone que los mismos fueron valorados conforme lo regulado por la Ley civil adjetiva, concluyendo que sus testimonios adquirieron eficacia jurídica, mientras tanto, – según su dicho - los daños y perjuicios sobrevienen con los intereses devengados por uso y disposición de una suma de dinero líquida y exigible que la Junta de Condominio demandada ha prolongado en el tiempo sin intención de pagar la misma. Finalmente, para fundamentar todas las anteriores afirmaciones la parte actora, en fecha 22 de abril de 2004, consignó una serie de documentales.

A continuación, la parte demandada en su escrito de observaciones, alega que los informes de las accionantes resultan confusos y contradictorios, con problemas de sintaxis y de semántica, sin lograr la concreción de las ideas que procuran explanar, sin embargo, procedió a resaltar los errores de las afirmaciones de la parte demandante, referidos a que la mala fe era una presunción iure et de iure y que el arriendo de un inmueble de propiedad del arrendador era fraude procesal, según se desprende de los folios Nos. 163 y 164 del singularizado escrito de informes.

En fecha 22 de junio de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia declarando sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada condenándola al pago de las costas, y consecuencialmente confirmó la sentencia proferida en primera instancia.

Mediante diligencia estampada por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 20 de julio de 2005, se anunció recurso de casación en contra de la aludida decisión fechada 22 de junio de 2005 y posteriormente admitido el día 29 de julio de 2005.

En fecha 7 de febrero de 2006, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión declarando con lugar el singularizado recurso de casación en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Primero del presente fallo, y en virtud de la remisión que efectuara ese M.T. al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, producto de la distribución de Ley correspondió conocer en reenvío de la presente causa a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma circunscripción judicial, dándosele entrada en fecha 23 de marzo de 2005.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Juzgado Superior lo hace, previas las siguientes consideraciones:

TERCERO

DE LA COMPETENCIA

El Tribunal hace constar su competencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, el cual lo faculta para continuar conociendo de la presente causa al establecer lo siguiente:

Declarado con lugar el recurso de Casación, por las infracciones descritas en el ordinal 1º del artículo 313, de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), remitirá el expediente directamente al Tribunal que deba sustanciar de nuevo el juicio, y si éste no pudiere continuar conociendo por razones de inhibición, lo pasará de inmediato al que deba continuar conociendo conforme a las disposiciones de este Código, participándole dicha remisión al Tribunal que le envió el expediente a la Corte.

Si el recurso fuere declarado con lugar por las infracciones descritas en el ordinal 2º del artículo 313, el Juez de reenvío se limitará a dictar nueva sentencia sometiéndose completamente a lo decidido por la Corte Suprema de justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia). La doctrina del fallo de casación, tanto estimatoria como desestimatoria, es vinculante para el Juez de reenvío, quien dictará nueva sentencia con base a las disposiciones de la Ley que la Corte Suprema de Justicia haya declarado aplicables al caso concreto.

La Corte Suprema de Justicia podrá casar un fallo sin reenvío, cuando su decisión sobre el recurso haga innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo. Podrá también la Corte Suprema de Justicia, prescindir del reenvío, y poner término al litigio, cada vez que los hechos que han sido soberanamente establecidos y apreciados por los jueces del fondo, le permitan aplicar la apropiada regla de derecho. En estos casos, la Corte Suprema de Justicia, hará pronunciamiento expreso sobre las costas del juicio, de acuerdo con las suposiciones del Titulo VI, Libro Primero de este Código. El fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia que no requiriese decisión de reenvío, se remitirá directamente al Tribunal al cual corresponda la ejecución, junto con el expediente respectivo

.

CUARTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto del conocimiento en esta instancia se contrae a decisión de fecha 11 de noviembre de 2003, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró con lugar la demanda, condenando a la parte demandada al pago del monto de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.25.000.000,oo), discriminados así: la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.13.000.000,oo) por concepto de gastos judiciales y extrajudiciales, honorarios profesionales y caución en el acto de remate del apartamento 2-B, más el monto de ONCE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.11.300.000,oo) por concepto de intereses legales moratorios y los daños y perjuicios ocasionados, con la correspondiente corrección monetaria y la condenatoria en costas.

Asimismo, de la lectura de las actas se evidencia que el recurso de apelación interpuesto deviene de la disconformidad que presenta la parte demandada-recurrente en cuanto a la declaratoria con lugar de la demanda, al estar supeditada la obligación de pago a una condición suspensiva que no había ocurrido en el tiempo, como lo es la venta del apartamento 2-B del Conjunto Residencial San José, Torre II, para cubrir el monto adeudado a la parte actora, respecto de lo cual sólo reconocía las cantidades de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.9.000.000,oo) y NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs.97.334,16). Igualmente, negó el derecho de las demandantes a exigir el pago de los honorarios profesionales del abogado F.R., por considerar que se efectuó el mismo sin autorización ni subrogación a lo debido por la Junta de Condominio demandada, así como tampoco estaba de acuerdo con la condena del Juez a-quo por concepto de daños y perjuicios cuando éstos – según su dicho - nunca fueron exigidos por la parte actora.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Juzgador Superior, con vistas de los escritos de informes y observaciones presentados por ambas partes, y verificado como fue el hecho que en la litiscontestación, la parte demandada contradijo parcialmente la deuda, cabe establecerse que en el proceso facti especie cada parte tiene la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, de acuerdo a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al efecto, se pasa a realizar el análisis de cada uno de los medios probatorios promovidos por las partes.

Pruebas de la parte actora

Junto al libelo de demanda se promovieron las siguientes documentales:

1) Recibos de pagos efectuados por la ciudadana ILBA L.M. y suscritos por el ciudadano F.R., discriminados así: a) Recibo de fecha 5 de octubre de 2000 por un monto de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.435.000,oo); b) Recibo de fecha 2 de octubre de 2000 por un monto de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs.228.000,oo); c) Recibo de fecha 11 de octubre de 2000 por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo); d) Recibo de fecha 13 de octubre de 2000 por un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo); e) Recibo de fecha 20 de octubre de 2000 por un monto de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.70.000,oo); f) Recibo de fecha 30 de octubre de 2000 por un monto de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,oo); g) Recibo de fecha 9 de enero de 2001 por un monto de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.160.000,oo); h) Recibo de fecha 1 de diciembre de 2000 por un monto de SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.78.200,oo); i) Recibo de fecha 13 de diciembre de 2000 por un monto de SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.71.600,oo); j) Recibo de fecha 15 de diciembre de 2000 por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo); k) Recibo de fecha 17 de diciembre de 2000 por un monto de TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.32.000,oo); l) Recibo de fecha 20 de diciembre de 2000 por un monto de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,oo); m) Recibo de fecha 17 de noviembre de 2000 por un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo); n) Recibo de fecha 22 de noviembre de 2000 por un monto de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.65.000,oo); ñ) Recibo de fecha 2 de noviembre de 2000 por un monto de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.360.000,oo); o) Recibo de fecha 4 de noviembre de 2000 por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo); p) Recibo de fecha 10 de noviembre de 2000 por un monto de SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.61.600,oo).

Al respecto, se observa que dichos recibos constituyen instrumentos privados emanados de una tercera persona ajena al proceso, que deben ser ratificados por ésta mediante prueba testimonial a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto, se evidencia de actas que efectivamente fueron ratificados por el ciudadano F.R., por lo que este Sentenciador debe otorgarles todo su valor probatorio. Y ASÍ SE VALORA.

2) Cheque de gerencia N° 08605839, emitido por la institución bancaria CAJA FAMILIA, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., a nombre de la ciudadana ILBA L.M., por la cantidad de NUEVE MILLONES UN MIL BOLÍVARES (Bs.9.001.000,oo) y, su correspondiente nota de débito expedida por la misma entidad. Al respecto, verifica este Tribunal Superior que tales medios probatorios constituyen documentos privados emanados de tercera persona ajena a este proceso como resulta con la mencionada institución financiera, sin embargo de la revisión de las actas y del estudio del caso facti especie, se evidencia que la parte demandada reconoció haber recibido en calidad de préstamo la cantidad especificada en dicho cheque, por parte de la codemandante ILBA L.M., por lo que ésta deuda alegada por la parte actora ya no constituiría objeto de prueba, empero, resulta pertinente para este operador de justicia precisar que frente a dicho reconocimiento de los hechos, a tales instrumentales se les confiere todo su valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

3) Copia certificada del acta de remate sobre el inmueble constituido por el apartamento 2-B del Conjunto Residencial San José, Torre II, de fecha 13 de diciembre de 2000, emitida por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 19 de febrero de 2001, bajo el N° 14, protocolo 1°, tomo 10°, primer trimestre. Dicha instrumental constituye copias certificadas de documento público que a tenor de lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnadas por el adversario las presentes copias se tendrán como fidedignas, por lo que este Sentenciador debe apreciarlas en todo su valor probatorio. Y ASÍ SE APRECIA.

4) Planilla de liquidación de derechos de registro signada con el N° 01-00052568 de fecha 9 de febrero de 2001, por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por concepto de inscripción de acta de remate, presentada por el ciudadano C.B.; y, planilla recibo del pago de los derechos por servicios autónomos de la mencionada Oficina de Registro, distinguida con el N° 52568, de fecha 16 de febrero de 2001, consignado también por el ciudadano C.B.. Al respecto, se constata que el referido ciudadano constituye una tercera persona ajena al proceso y considerando este Tribunal de Alzada que el objeto de la controversia sometida a su conocimiento es el cobro de bolívares de una determinada cantidad dineraria del caso sub-examine por parte de las ciudadanas ILBA L.M. y A.I.P.S., forzosamente se infiere que las presentes documentales son impertinentes por no guardar congruencia entre el thema decidendum y los hechos controvertidos, por lo que se desestiman y desechan. ASÍ SE APRECIA.

5) En copias fotostáticas simples, poder judicial autenticado en fecha 28 de agosto de 2001, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 2, tomo 113 de los libros llevados por dicha oficina, así como, oficio N° 0016-01/E-00074, de fecha 11 de enero de 2001, emanado del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el que participa al Registrador de la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la suspensión de medida de embargo ejecutivo decretada sobre el apartamento 2-B del Conjunto Residencial San José, Torre II; las cuales al no haber sido impugnadas por el adversario, de acuerdo a lo estatuido por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tendrán como fidedignas, por lo que este Sentenciador debe apreciarlas en todo su valor probatorio. Y ASÍ SE APRECIA.

6) Un (1) recibo de fecha 13 de febrero de 2001, por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500.000,oo) recibida de la ciudadana A.I.P. y suscrito por el ciudadano F.R.; observándose que dicho recibo constituye instrumento privado emanado de tercero ajeno al proceso, que debe ser ratificado por éste mediante prueba testimonial a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto, se evidencia de actas que efectivamente fue ratificada por el ciudadano F.R., por lo que este Sentenciador debe otorgarle todo su valor probatorio. Y ASÍ SE VALORA.

7) Despacho de comisión emanado del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de febrero de 2001, respecto al cual constata este Juzgador Superior, que se trata de un documento mecanografiado que no posee ni firmas ni sellos del órgano jurisdiccional de donde supuestamente emana, surgiendo la imposibilidad fáctica de otorgarle valor probatorio como documento público, al no haber sido autorizado con las formalidades legales correspondientes por el funcionario público competente, con fundamento en lo consagrado en el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTIMA.

8) Un (1) recibo a favor de la empresa SINERGIA EDITORIAL, C.A., y pagado por la ciudadana M.I.A.; y dos (2) facturas expedidas por DIARIO LA VERDAD, C.A., a nombre de la referida ciudadana; determinándose en tal sentido, que tales documentales fueron emitidas por concepto del pago de la publicación del primero, segundo y tercer cartel de remate del juicio que incoara la parte demandada mencionado en el libelo de demanda, sin embargo, las erogaciones por tales conceptos fueron realizadas por una tercera persona que no constituye la demandante del cobro de las cantidades dinerarias expresadas en dichos instrumentos, por lo tanto, esta prueba resulta inconducente para demostrar las pretensiones formuladas por la parte actora, debiendo ser desechada por no tener valor probatorio alguno. Y ASÍ SE ESTIMA.

9) Una (1) planilla de depósito en la cuenta N° 311021117 del instituto financiero CAJA FAMILIA, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A.; y dos (2) impresiones de estados de cuentas emitidas por BANESCO BANCO UNIVERSAL, S.A.C.A., denominados cronograma del plan de pagos y consulta de inversiones, ambos del ciudadano J.H.M.Á.. Se constata que, la planilla de depósito resulta por concepto de “administración de cartera”, pero no presenta una firma legible ni identificación del depositante o a favor de quién se hace el depósito, por tanto, frente a tal estado de incertidumbre se debe concluir que dicha prueba es inconducente para demostrar la procedencia de las pretensiones exigidas por la parte actora. Por su parte, las referidas impresiones tratan de estados de cuenta de una tercera persona ajena a este proceso, y considerando este Tribunal de Alzada que el objeto de la controversia sometida a su conocimiento es el cobro de bolívares de una determinada cantidad dineraria del caso sub-examine por parte de las ciudadanas ILBA L.M. y A.I.P.S., forzosamente se infiere que las mismas son impertinentes por no guardar congruencia entre el thema decidendum y los hechos controvertidos, por lo que se desestiman y desechan. ASÍ SE APRECIA.

10) Constancia de otorgamiento de préstamo hipotecario a favor del ciudadano J.H.M.Á., emitida por CAJA FAMILIA, Entidad de Ahorro y préstamo, C.A., de fecha 30 de enero de 2001, al efecto, verificándose que se trata de un tercer ajeno al proceso y considerando este Tribunal Superior que el objeto de la controversia sometida a su conocimiento es el cobro de bolívares de una determinada cantidad dineraria del caso sub-examine por parte de las ciudadanas ILBA L.M. y A.I.P.S., forzosamente se infiere que la presente documental resulta impertinente por no guardar congruencia entre el thema decidendum y los hechos controvertidos, debiendo desestimarse y desecharse. ASÍ SE ESTIMA.

11) Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 5 de marzo de 2001, respecto de los ciudadanos M.D.C.A.R., N.J.P. y L.M.L.S., los cuales rindieron declaración sobre el siguiente interrogatorio:

Primero: Dirán los testigos, si nos conocen a ambas de vista, trato y comunicación.

Segundo: Si del conocimiento que tienen de nosotros saben y les consta que somos unas personas honorables, cumplidoras con las obligaciones del Condominio de Residencias San José ubicado en la AV 18 Puente España con calles 101 y 102.

Tercero: Si saben y les consta que por falta de liquidez del condominio en tesorería erogamos a conocimiento de la Junta Directiva la suma de Trece Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs.13.700.000,oo) por concepto de honorarios profesionales, costas y gastos judiciales por la Ejecución por Vía Ejecutiva del apartamento 2-B de la torre II.

Cuarto: Si tienen conocimiento que la junta directiva por intermedio de la tesorera tiene en posesión y el inmueble con sus llaves e impiden a nosotras el acceso como depositarias provisionales del inmuebles (sic).

Quinto: Si en reiteradas actas un grupo minoritario de copropietario (sic) se niega por via (sic) amistosa a conferir la buena pro, para la venta del inmueble identificado como 2-B de la Torre II de Residencias San José, con el propósito de restituir a nuestro patrimonio las cantidades desembolsadas.

Sexto: (sic) Si presenciaron con otras personas el jueves 15 de Febrero manifestar a la ciudadana V.d.V., que hicieran lo que quisieran por que el apartamento no se iba a vender todavía que se esperaran un día de estos para el pago. O que le Diéramos un Plazo indeterminado de dos (02) años para venderlo

. (cita)

En referencia con este medio probatorio, cabe observarse que fue promovida la ratificación del mismo mediante la prueba testimonial, por lo que este Sentenciador, en la oportunidad de la valoración de dicha testimonial emitirá el pronunciamiento correspondiente.

En otro orden de ideas, dentro del lapso promocional de pruebas, la parte actora promovió los mismos instrumentos que fueron consignados junto al libelo de la demanda y los cuales fueron valorados con anterioridad, y adicionalmente, se promovieron las siguientes documentales:

12) Documento de liberación de hipoteca constituida a favor de CAJA FAMILIA, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., por parte del ciudadano J.H.M.Á., autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de febrero de 2001, bajo el N° 60, tomo 26. Se desprende del escrito de pruebas de la parte actora, que la promoción de esta documental pretende la demostración del hecho que la misma fue visada por el abogado F.R., en el cumplimiento de sus facultades y deberes que se fundamentan, según se entiende de lo expresado en el escrito libelar, por el poder otorgado para seguir el juicio que incoara la parte demandada en contra del ciudadano J.H.M.Á.; en consecuencia, para tales fines y dada la falta de impugnación y tacha del documento por la parte contraria, dicha prueba al constituir documento público autorizado por funcionario público competente, se le otorgará el correspondiente valor probatorio, de conformidad con lo regulado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

13) Planilla de liquidación de impuesto municipal signada con el N° 45421548754211, presentada por ante la ALCALDÍA DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, por parte del ciudadano J.M.Á.. Al respecto, considerando este Tribunal de Alzada que el objeto de la controversia sometida a su conocimiento es el cobro de bolívares de una determinada cantidad dineraria del caso sub-examine por parte de las ciudadanas ILBA L.M. y A.I.P.S., forzosamente se infiere que la presente documental resulta impertinente por no guardar congruencia entre el thema decidendum y los hechos controvertidos, por lo que se desestima y desecha. ASÍ SE APRECIA.

14) Anuncios de venta del apartamento 2-B del Conjunto Residencial San José, Torre II, publicados en los diarios LA VERDAD y PANORAMA, en fechas 4 y 5 de marzo de 2001, cuerpos D6 Cultura y 1-5 Ciudadanos, respectivamente; tales diarios constituyen documento privado emanado de tercero ajeno a las partes procesales, que para adquirir pleno valor probatorio debe ser ratificado o aprobado por el tercero que realizó el acto, en este caso, por tratarse de una publicación diaria emanada de una persona jurídica, lo congruente para obtener el elemento que complemente la fuerza probatoria de dicha prueba, consistiría en traer a las actas, el recibo por concepto de pago del servicio de anuncio o publicación del aviso respectivo en los cuerpos de los mencionados diarios; consecuencialmente, al no haberse suplido los elementos necesarios para la promoción de este medio probatorio, debe ser desestimado y desechado por este Tribunal Superior. Y ASÍ SE APRECIA.

A continuación, se promovió prueba de inspección judicial extra litem efectuada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma circunscripción judicial, la cual, luego de una exhaustiva revisión realizada al expediente contentivo de las actas que conforman la presente causa, en la pieza de medidas de este, se encontró el acta mecanografiada que al efecto fue levantada por dicho Juzgado. De la misma se desprende que el Juzgado de Municipios in comento se constituyó en el salón de fiestas o conferencia del Conjunto Residencial San José, Torre II, en una asamblea de la Junta de Condominio de éste conjunto residencial, dejando constancia de los hechos que se encontraban reunidas cuarenta (40) personas, de los puntos del orden del día y la deliberación sobre los mismos, especialmente respecto al tercer punto relativo a la deuda que tenía el condominio con la ciudadana ILBA L.M. y la situación del apartamento 2-B de la Torre II.

Con relación al singularizado punto del orden del día, se dejó constancia de las personas que tomaron la palabra en la asamblea, entre ellos la Tesorera del condominio para ese entonces, la ciudadana V.d.V., quien expresó que la ciudadana ILBA L.M. prestó el dinero para cubrir los gastos y trámites del juicio y ejecución del apartamento 2-B, pero que por sus “manos no ha pasado ningún centavo” (cita). Asimismo, uno de los asistentes ratificó la existencia de la deuda respecto a la mencionada ciudadana, proponiendo la venta del referido apartamento para cumplir con la obligación de pago, y seguidamente estableció la Tesorera de la Junta, que no sabía con exactitud el monto adeudado, calculando el mismo por la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.9.000.000,oo) que fue lo que se depositó en el Tribunal que llevaba el juicio de ejecución del apartamento 2-B.

Se desprende además de la referida acta, que fue consignado en este acto por la codemnadante ILBA L.M. dos ejemplares de los diarios PANORAMA y LA VERDAD, de fechas 5 y 4 de marzo de 2001, donde se encontraban publicados anuncios de venta del mencionado apartamento, así como una carta dirigida al Condominio del Conjunto Residencial San José de la Torre II, por parte de los copropietarios del mismo, constante de dos (2) folios; verificando finalmente el Juzgado de Municipios, que la asamblea se declaró terminada producto de la falta de acuerdo entre los asistentes, con relación al punto tres de la agenda del día in comento.

Ahora bien, atendiendo a que en la asamblea en la cual se constituyó el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma circunscripción judicial para dejar constancia sobre determinados puntos que se iban a tratar en la oportunidad de la reunión, sólo podían haberse evidenciados a través de una inspección judicial extra litem como la del caso in examine, dado que los hechos o circunstancias que se querían verificar sólo iban a ser planteados el día de la celebración de esta asamblea, consecuencialmente, en consonancia con lo consagrado en el artículo 1.428 del Código Civil, y considerando esta Superioridad que el acta donde consta la evacuación del presente medio probatorio, constituye un instrumento certificado por una autoridad competente conforme lo expuesto por el artículo 1.357 del Código Civil, resulta acertada la apreciación de la veracidad de la actuación judicial practicada por el mencionado Juzgado de Municipios, quedando demostrado los hechos en esta constatados. Y ASÍ SE APRECIA.

Por otra parte, también se promovió inspección judicial sobre los libros de actas de asamblea y el libro de contabilidad de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL SAN JOSÉ, TORRE II, desde el mes de enero del 2000 hasta el mes de julio del año 2001, a fin de que se dejara constancia del hecho si existe o no alquiler y/o venta del apartamento 2-B del referido Conjunto Residencial, o sobre otro cualquier particular. Al efecto, esta inspección fue evacuada por el Juzgado a-quo en fecha 6 de noviembre de 2001, y en lo referente a la revisión del libro de actas de asamblea, se dejó constancia de los distintos puntos o aspectos deliberados en asambleas de distintas fechas, observándose en lo que respecta al hecho que la parte promovente solicitó se dejara constancia a través de esta inspección, sólo se hizo referencia en el punto dos (2) de la agenda del día de la reunión de asamblea de fecha 20 de julio de 2001, sobre la propuesta de ofrecer en arrendamiento el apartamento 2-B del Conjunto Residencial in comento, efectuada por la propietaria del apartamento 12-D, la ciudadana N.M., y con relación a lo cual se acordó visitar cada apartamento que conforma el conjunto residencial para consultar sobre la referida propuesta.

Con respecto a la inspección del libro de contabilidad, el Juez a-quo dejó constancia de la existencia de diversos ingresos asentados en dicho libro correspondientes a varios apartamentos, con excepción del signado 2-B, así como también se evidenciaron egresos por distintos motivos, y, los asientos siguientes: “30-07-01: Canon de Arrendamiento Apto 2B. (Agosto 2001). Bs. 144.000ºº, 05/08/01: Cond. Agosto 2001. Bs 26.000ºº; y 5/08/01: Canon Arrendamiento Apto 2B. Agosto 2001: Bs. 144.000ºº”. (cita)

Establecido lo anterior, para la valoración de la presente prueba de inspección judicial, cabe destacarse que se trata de un medio probatorio evacuado y certificado por una autoridad judicial, como es el Juez de Instancia, debiendo conferirle fe pública de conformidad con lo consagrado en el artículo 1.357 del Código Civil, por lo cual, al no haber sido impugnado ni tachado de falso por la contraparte, su promoción y evacuación se entiende conforme a derecho, consecuencialmente esta Superioridad considera acertada la apreciación de la veracidad de la actuación judicial practicada por el mencionado Juzgado de Primera Instancia, quedando demostrados los hechos en esta constatados, en consonancia con lo consagrado por el artículo 472 del Código de procedimiento Civil y el artículo 1.428 del Código Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

A continuación, se pasa a analizar la evacuación de las posiciones juradas respecto de los ciudadanos O.C., V.Y.d.V. y M.A., en sus caracteres de Presidente, Tesorera y Secretaria de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL SAN JOSÉ, TORRE II, promovida por la parte actora.

Con relación a la contestación dada por el ciudadano O.C. a las posiciones formuladas, confesó afirmativamente sobre el hecho que era cierta la existencia de la deuda de la Junta de Condominio respecto de la parte demandante, pero sin establecer la cantidad de la mismas y, que aquélla nunca se había negado a pagarle, y además que, a las accionantes se les dio la primera opción para la venta del apartamento 2-B, y que el mismo se encontraba alquilado pero también se publicó su venta, así como también, que al abogado F.R. se le había otorgado poder y que actuó en el juicio sustanciado por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; confesando finalmente que los gastos de documentación, remate, hipoteca y honorarios profesionales fueron pagados por las demandantes por falta de liquidez del condominio; por lo que éstos hechos afirmados por la parte actora quedan comprobados con tales declaraciones. Y ASÍ SE APRECIA.

Por su parte, respecto a las posiciones juradas de las ciudadanas V.Y.d.V. y M.A., como Tesorera y Secretaria de la Junta de Condominio demandada, debe advertir este Jurisdicente Superior que pese a la admisión, evacuación y valoración de las mismas por parte del Juzgado a-quo, dichas posiciones resultan inadmisibles en estricta aplicación de la normativa que regula este medio probatorio, específicamente en lo consagrado por el artículo 404 del Código de Procedimiento Civil, que para el caso de una persona jurídica como lo es, el condominio de un conjunto residencial, las posiciones deberán ser absueltas en la persona del representante de dicha persona jurídica, según la ley o estatutos sociales, siendo que para el caso sub iudice, se constata de actas que el ciudadano O.R.C. es el Presidente de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL SAN JOSÉ, TORRE II, hoy demandada, resulta éste el calificado para contestar las posiciones que formule la parte actora promovente, en consecuencia, tomando base en las presentes consideraciones, siendo que el Juez es el director del proceso y como tal debe velar por la correcta aplicación del ordenamiento jurídico, este Tribunal Superior en ejercicio de su competencia funcional jerárquica vertical debe corregir los vicios en que incurrieren los Tribunales de Instancia, por lo que es menester desestimar y desechar las referidas posiciones juradas al no tener valor probatorio alguno dada su inadmisibilidad como medio probatorio con fundamento en lo establecido en el mencionado artículo 404. Y ASÍ SE ESTIMA.

Ahora bien, en cuanto a la contestación de las posiciones juradas formuladas por la demandada, sólo se efectuó por parte de la codemandante A.I.P. dada la falta de comparecencia de la representación judicial de la parte demandada para absolver las posiciones de la otra codemandante, y en tal sentido, la ciudadana A.I.P. insistió en los hechos que la Junta de Condominio les debía la cantidad erogada por liberación de hipoteca del apartamento 2-B del Conjunto Residencial San José, Torre II y los honorarios del abogado F.R., y por un monto que ascendía los CATORCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.14.500.000,oo), debido a que – según su dicho – la demandada no tenía dinero para cancelar tales gastos; todo ello, sin incurrir en contradicciones al momento de contestar las posiciones, por lo que este Juzgador Superior las aprecia y les otorga todo su valor probatorio. Y ASÍ SE APRECIA.

Por último, se promovió la testimonial jurada de las ciudadanas M.D.C.A., N.P., L.M.L.S. y R.D.C.M., todas domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia, las tres primeras con la finalidad de ratificar el justificativo de testigos evacuado en fecha 5 de marzo de 2001, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En cuanto a la testimonial de la ciudadana M.D.C.A., ésta ratificó en contenido y firma el singularizado justificativo de testigos, y con relación a lo cual, la representación judicial de la parte promovente le formuló varias preguntas que buscaban la constatación de los hechos referidos a que, las demandantes habían financiado con dinero de su peculio el pago de honorarios profesionales, gastos de remate judicial y documentación, que la Tesorera de la demandada Junta de Condominio había manifestado en fecha 15 de febrero de 2001 en asamblea, que el pago de tales gastos se cancelarían en dos años, así como también que tanto el Presidente como la Tesorera de la Junta de Condominio, habían expresado que luego de vendido el apartamento 2-B si alcanzaba el dinero, le cancelarían a las demandantes.

A estas cuestiones la testigo in examine respondió afirmativamente, sin embargo de las respuestas a las preguntas así como de la repregunta de la contraparte, observa este Jurisdicente Superior que las mismas resultan referenciales puesto que, pese a que en el justificativo de testigos refirió que le “constaban” los hechos, declaró sobre éstos bajo los siguientes fundamentos: “…y ILBA, me dijo que la señora VERA le había dicho que iba a vender ese Apartamento y que dentro de dos años le iban a pagar su dinero”, “…ella me comentó que ese era el pago de la tramitación que estaba haciendo del apartamento” (citas), aunado al hecho que no se desprende del contenido de las respuestas cómo le constaba a la testigo haber escuchado las conversaciones entre la demandante ILBA L.M. y la Tesorera del condominio V.Y.d.V., de las que refiere en sus deposiciones; consecuencialmente, al no brindarle la presente testimonial suficientes elementos de convicción, en concordancia con las declaraciones verificadas en el justificativo de testigos y dadas las respuestas referenciales de la testigo bajo examen, este oficio jurisdiccional la desecha por no tener valor probatorio alguno. Y ASÍ SE APRECIA.

Seguidamente, la testimonial de la ciudadana L.M.L.S., también ratificó el contenido y firma del justificativo de testigos donde respondió afirmativamente a todas la preguntas formuladas dejando claro que le constaban los hechos planteados en la preguntas; sin embargo, en el desarrollo de la evacuación de esta testimonial se determinaron como respuestas a la pregunta tercera (3era) y cuarta (4ta) que: “Si, tengo entendido que las ciudadanas A.I.P. e Ilba L.M. (sic), han cancelado la cantidad de trece Millones y Medio de Bolívares (sic) y más”, “Si, eso es lo que tengo entendido” (cita). Igualmente, con respecto a la pregunta sexta (6ta) formulada en el justificativo de testigos y planteada nuevamente en la pregunta quinta (5ta) de la presente testimonial, referente a la constatación del hecho que en asamblea de fecha 15 de febrero de 2001, la ciudadana V.Y.d.V. había manifestado que les pagaría a las demandantes en dos años, la testigo bajo examen respondió: “Si eso es verdad porque yo escuche (sic) un día en que había una asamblea en el edificio y yo iba llegando en ese momento y escuché cuándo la señora V.Y. (sic), le decía eso a la señora A.I.P.” (cita).

De lo anterior, se desprende de forma determinante que la ciudadana L.M.L.S., constituye un testigo referencial cuyo testimonio no rinde fe cierta de la forma y la veracidad de la ocurrencia de los hechos, aunadamente observa este Sentenciador que con relación a la respuesta de la pregunta quinta (5ta) de la testimonial in comento, tampoco puede brindarle la convicción de la demostración de tales hechos, debido a que lógicamente la mencionada ciudadana al no ser miembro o parte de la Junta de Condominio reunida en asamblea, no pudo tener acceso a la misma, más aún, resulta difícil comprender o establecer la posibilidad que la testigo escuchara, desde afuera del sitio donde se encontraba la asamblea, lo que se estaba debatiendo y pudiera identificar con exactitud sólo por medio de la audición que, fue la ciudadana V.Y.d.V. la que dirigió “determinadas palabras” específicamente a la persona de la codemandante A.I.P.; consecuencialmente, al no brindarle la presente testimonial suficientes elementos de convicción, en concatenación con las declaraciones verificadas en el justificativo de testigos y dadas las respuestas referenciales de la testigo bajo examen, este oficio jurisdiccional la desecha por no tener valor probatorio alguno. Y ASÍ SE APRECIA.

Con relación al testimonio de la ciudadana N.P., se evidencia que la misma al identificarse expresó que se encontraba residenciada en el apartamento 4-C del Conjunto Residencial San José, Torre II, y adicionalmente del contenido de las repuestas a las preguntas formuladas, manifestó que ciertos de los hechos le constaban porque estuvo presente en asamblea efectuada por la Junta de Condominio, lo que forzosamente lleva a este operador de justicia a inferir que la mencionada ciudadana es miembro o forma parte del condominio del Conjunto Residencial San José, Torre II, por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 478 del Código de procedimiento Civil, dicha testigo se encuentra inhabilitada para testificar sobre asuntos que pertenezcan al condominio como ente social que es, ya que bajo tal condición de miembro o condómino presenta un interés directo en las resultas del presente juicio, en consecuencia, la presente testimonial debe ser desechada por este Tribunal de Alzada. Y ASÍ SE ESTIMA.

Por otra parte, se promovió la testimonial de la ciudadana R.D.C.M., como prueba de testigos autónoma, y con relación a lo cual cabe advertir este Juzgador Superior que también se verificó que dicha testigo al identificarse en el acto de evacuación de la testimonial, expresó que se encontraba residenciada en el apartamento 7-A del Conjunto Residencial San José, Torre II, y adicionalmente del contenido de las repuestas a las preguntas formuladas, manifestó que ciertos de los hechos le constaban porque estuvo presente en asamblea efectuada por la referida Junta de Condominio, lo que forzosamente lleva a realizar la misma conclusión ut supra planteada, en el sentido de inferir que la mencionada ciudadana es miembro o forma parte del condominio del Conjunto Residencial San José, Torre II, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 478 del Código de procedimiento Civil, la testigo in examine se encuentra inhabilitada para testificar sobre asuntos que pertenezcan al condominio como ente social que es, ya que bajo tal condición de miembro o condómino presenta un interés directo en las resultas del presente juicio, en consecuencia, la presente testimonial debe ser desechada por no tener valor probatorio alguno. Y ASÍ SE ESTIMA.

En derivación de las precedentes consideraciones, dada la desestimación de todas las testimoniales analizadas, surge para este Tribunal de Alzada la consecuencia forzosa de desechar la presente prueba testimonial promovida por la parte actora, tomando base en lo consagrado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, originándose a su vez como resultado, la desestimación del justificativo de testigos evacuado en fecha 5 de marzo de 2001, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, promovido también por dicha parte como prueba documental. Y ASÍ SE ESTIMA.

En último lugar, la parte actora hizo la siguiente promoción por ante el Juzgado a-quo: “Solicito se sirva citar bajo apercimiento (sic), al ABOGADO F.R.P., (…) a los fines de que declare sobre el contenido y firma de los recibos de honorarios y clarifique el concepto de los mismos, discriminados en la tercera promoción del referido escrito. (…). Solicito la ratificación a los efectos ab-probationem en su contenido y firma y su discriminación por actuación profesional”. (cita)

Al respecto, observa esta Superioridad que la singularizada promoción atiende a la ratificación de los recibos consignados por las accionantes junto al libelo de demanda, emanados del abogado F.R., y en tal sentido así fue evacuado por el a-quo en fecha 17 de octubre de 2001; en cuyo acto el referido abogado efectivamente ratificó en contenido y firma los recibos, estableciendo que éstos fueron ocasionados en virtud del juicio seguido por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL SAN JOSÉ, TORRE II, en contra del propietario del apartamento 2-B de dicho Conjunto, el ciudadano J.M.Á., y que los mismos fueron pagados por las demandantes.

Adicionalmente, declaró el abogado F.R. que también le cancelaron los honorarios correspondientes por todos los trámites realizados en el singularizado juicio, así como por las actuaciones extrajudiciales con ocasión de la liberación de hipoteca garantizada con el singularizado apartamento 2-B, concluyendo en que todos estos gastos de honorarios y los contenidos en los recibos in comento, fueron erogados por la parte demandante y bajo la autorización de la Junta de Condominio hoy demandada. En consecuencia, dada la falta de impugnación, réplica o tacha de la parte contraria respecto a la presente ratificación de dichos instrumentos, éstos hechos afirmados por la parte actora quedan comprobados con tales declaraciones, las cuales ya fueron tomadas en consideración por este operador de justicia en la oportunidad de valoración de los mencionados recibos. Y ASÍ SE APRECIA.

Pruebas de la parte demandada

La demandada en su escrito promocional de pruebas, además de invocar el mérito favorable de las actas, promovió en primer lugar prueba documental constituida por varios ejemplares del diario PANORAMA, correspondientes a los días 20, 21, 22, 23, 24 y 26 del mes de marzo del año 2001, de los cuales se desprenden en el área de clasificados, anuncios de venta de un apartamento del Conjunto Residencial San José, Torre II, ubicado en el segundo piso. Al respecto cabe señalarse que tales diarios constituyen documentos privados emanados de terceros ajenos a las partes procesales, que para adquirir pleno valor probatorio debe ser ratificado o aprobado por el tercero que realizó el acto, en este caso, por tratarse de una publicación diaria emanada de una persona jurídica, lo congruente para obtener el elemento que complemente la fuerza probatoria de dicha prueba, consistiría en traer a las actas, el recibo por concepto de pago del servicio de anuncio o publicación del aviso respectivo en los cuerpos de los mencionados diarios; consecuencialmente, al no haberse suplido los elementos necesarios para la promoción de este medio probatorio, debe ser desestimado y desechado por este Tribunal Superior. Y ASÍ SE APRECIA.

En segundo lugar, promovió la testimonial jurada de los ciudadanos Z.S., C.C.A., E.V., EFRAÍN CARVAJAL, ZUREIDY de CARRASCO, A.H., V.F.d.G., MARGELIS ALASTRES, N.M., O.C. y L.B., todos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia; evidenciándose de actas que sólo comparecieron en la fecha y horas fijados por el Tribunal Comisionado para llevar a efecto la evacuación, los ciudadanos A.H., C.C.A. y N.M., declarándose desierto el acto para el resto de los testigos.

Al respecto se observa que la parte actora interpuso la tacha de los singularizados testigos con fundamento en la existencia de las inhabilidades contenidas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien, dicha parte tenía la obligación de comprobar en el resto del lapso probatorio la procedencia de esta tacha con base en lo preceptuado por el artículo 500 del mismo Código, limitándose sólo a ratificar la tacha en el acto de evacuación de las testimoniales de C.C.A. y N.M., sin promover algún medio probatorio que demostrara sus afirmaciones.

Sin embargo, este Tribunal Superior como Juez director del proceso debe velar por el correcto cumplimiento de la secuela procesal y del ordenamiento jurídico vigente, en aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y al entrar a analizar la presente prueba de testigos evidencia de las actas contentivas de las distintas deposiciones, que al identificarse cada uno de los testigos bajo examen, expresaron que se encontraban residenciados en apartamentos del Conjunto Residencial San José, Torre II, y adicionalmente del contenido de las respuestas a las preguntas formuladas, manifestaron que ciertos de los hechos les constaban producto de sus asistencias a las asambleas efectuadas por la Junta de Condominio, mientras que de las respuestas a las repreguntas planteadas por el apoderado judicial de la contraparte, se verifica que las ciudadanas C.C.A. y N.M. declararon que eran copropietarias del mencionado Conjunto Residencial, lo que forzosamente lleva a este operador de justicia a inferir que los examinados testigos son copropietarios, miembros o forman parte del condominio del Conjunto Residencial San José, Torre II, consecuencialmente, con base en lo reglado por el artículo 478 del Código de procedimiento Civil, los mismos se encuentran inhabilitados para testificar sobre asuntos que pertenezcan al condominio como ente social que es, ya que bajo tal condición de copropietarios o condóminos presentan un interés directo en las resultas del presente juicio, por lo que la presente prueba de testigos debe ser desechada por este Tribunal de Alzada. Y ASÍ SE ESTIMA.

Conclusiones

Inicialmente debe destacar este Jurisdicente Superior, cuáles son los hechos que se encuentran controvertidos o no en la presente causa, y en tal sentido, se tiene que la parte actora exige el pago de las erogaciones ocasionadas por la tramitación del juicio ejecutivo sustanciado por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en expediente N° 00074, instaurado por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL SAN JOSÉ, TORRE II contra el copropietario J.M.Á., respecto a un inmueble constituido por el apartamento 2-B del mencionado Conjunto Residencial.

Con base a lo alegado por las demandantes en su escrito libelar, así como del análisis de las actas procesales, dichos pagos fueron efectuados en calidad de préstamo por requerimiento de la Junta de Condominio demandada, producto de su falta de liquidez para impulsar el singularizado juicio, los cuales corresponden a gastos judiciales, documentaciones, publicaciones, protocolizaciones, actas de remate, y honorarios profesionales por el monto de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500.00,oo), todo lo cual constituye una pretensión de pago determinada por la cantidad total de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.25.000.000,oo), incluidos los intereses legales devengados.

Por la otra parte, verifica este oficio jurisdiccional que la parte demandada en su contestación a la demanda, de conformidad con lo estipulado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, convino en la existencia de la deuda por la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.9.000.000,oo) como monto cancelado en caución del acto de remate del apartamento 2-B del Conjunto Residencial San José, Torre II, referido en la demanda, más el monto de NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs.97.334,16) por concepto del pago de la publicación de tres (3) carteles de remate, trámites y gastos ocasiones por la demanda y el remate del referido inmueble, contradiciendo y rechazando tanto el monto exigido por concepto de honorarios profesionales, fundamentado en el hecho que se no se había autorizado el pago de los mismos, como, lo pretendido por intereses legales al considerar que la relación entre las partes estaba determinada por un contrato de mutuo en el que no se habían pactado el cobro de intereses.

Ahora bien, establecido todo lo anterior, inteligencia este Tribunal Superior que en la presente causa, los hechos que constituyen objeto de prueba serán la procedencia del pago de los honorarios profesionales del abogado F.R., así como, el resto del dinero exigido por gastos judiciales y extrajudiciales que no fue reconocido por la parte demandada, más los intereses legales devengados por la cantidad total exigida.

Así pues, del análisis de todas las pruebas promovidas y evacuadas en la presente litis, analizadas en principio individualmente cada una de estas y luego adminiculadas las unas con las otras, verifica este Tribunal de Alzada que mediante poder judicial autenticado en fecha 28 de agosto de 2001, así como se desprende de las posiciones juradas evacuadas en la persona del Presidente del Conjunto Residencial San José, Torre II, ciudadano O.R.C., efectivamente el abogado F.R. efectivamente interactuó en el juicio ejecutivo del apartamento 2-B del mencionado Conjunto Residencial, como apoderado judicial de la parte accionante en dicho juicio, esto es la Junta de Condominio del mismo, y como tal, según dicho poder, estaba facultado para recibir cantidades de dinero con el otorgamiento de los correspondientes recibos. En tal sentido, la parte actora promovió una serie de recibos por distintos conceptos pero referidos específicamente a gastos judiciales y extrajudiciales del referido juicio ejecutivo del apartamento 2-B, para comprobar la existencia de la deuda que hoy se exige en cobro, todos los cuales fueron emitidos por el abogado F.R. y ratificados en la etapa probatoria de esta causa por cobro de bolívares.

Asimismo, se permite precisar este Jurisdicente, que al momento de la contestación de las posiciones juradas evacuadas por el ciudadano O.R.C., en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio demandada, de manera específica en la posición décima segunda (12da) reconoció la deuda demandada, al expresarse: “Diga usted y le consta si reconoce que los recibos, planillas, honorarios profesionales, pagados a F.R.P., registro del Acta de remate, hipoteca y gastos de documentación, carteles de remate, caución o fianza, fueron pagados por las señoras A.I.P. e ILBA L.M. por falta de liquidez del Condominio. Contesto (sic): Si es cierto.” (cita) (Negrillas de este Tribunal Superior), aunado al hecho constatado en actas que la parte demandada en ningún momento impugnó ni desvirtuó a través de medios probatorios la invalidez de dichos instrumentos, quedando así demostrados los pagos efectuados por la parte demandante, máxime cuando el artículo 404 del Código de Procedimiento Civil, establece de manera puntual, que si la parte demandada fuere una persona jurídica, quien absolverá las posiciones juradas deberá ser el representante de la misma según la Ley o el Contrato Social respectivo, como en efecto lo era el ciudadano O.R.C. por el carácter que detenta con relación al caso facti especie, originándose como consecuencia irremediable que la misma se tendrá por confesa, con relación a los hechos sobre los cuales le fue exigida en forma asertiva su confesión efectuada en términos claros y precisos, en la posición jurada décima segunda (12da), por cuanto su contestación fue directa y categórica, a tenor de lo dispuesto en los artículos 409, 410 y 414 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

En efecto, la confesión es el medio probatorio que consiste en la declaración jurada que hace un litigante, a pedido del contrario sobre los hechos controvertidos, en consecuencia, atendiendo a que la contestación de las posiciones juradas es un acto que consiste en admitir como ciertos y bajo juramento, los hechos formulados en las mismas, en concordancia, con las confesiones y los indicios que resultan de autos y de los medios probatorios aportados respecto a que las demandantes actuaban como gestoras de la demandada en el pago de la mayoría de los gastos que se ocasionaban durante la sustanciación del juicio ejecutivo del apartamento 2-B del Conjunto Residencial San José, Torre II, se puede concluir que la parte demandada por intermedio de su Presidente, al haber confesado de manera directa y categórica como señala la Ley, que el pago de los honorarios profesionales del abogado F.R., recibos, planillas, registro del acta de remate, hipoteca, gastos de documentación, carteles, caución o fianza, por parte de las actoras, fueron realizados producto de la falta de liquidez del condominio, se debe entender que efectivamente existió la intención o autorización tácita para que dicha parte, realizara el pago en nombre de la demandada, con base a tales argumentos; en consecuencia, este Jurisdicente Superior estima procedente la pretensión de pago de los conceptos antes singularizados. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Dentro del mismo orden de ideas, exige la parte accionante el pago de los intereses legales devengados sobre la cantidad que constituyen los gastos erogados en calidad de préstamo, expresando la parte demandada que tales intereses no correspondían en virtud de que el préstamo se hizo bajo la modalidad del contrato de mutuo sin convención al respecto, con relación a lo cual cabe advertir este operador de justicia que la doctrina ha sido reiterada al establecer que el mutuo, es un contrato de cosas fungibles y consumibles con cargo de restituir otras tantas de la misma especie y calidad, pudiéndose pactar intereses en cuanto a su restitución, muy especialmente cuando el objeto del contrato de mutuo es una cantidad de dinero, ya que en éstos casos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.737 del Código Civil, se debe restituir siempre la cantidad numéricamente expresada en el contrato, concluyéndose en que los intereses sólo se deberán cuando se hayan pactado por las partes.

Ahora bien, específicamente del análisis del caso de autos no se desprende de ningún instrumento que se hayan pactados intereses en la obligación de pago que nacía para la parte demandada por el préstamo de dinero efectuado, y mucho menos se determina algún medio que evidencie la celebración de un contrato de mutuo entre las partes, sino que más bien, del caso sub litis se reflejan evidentes elementos de convicción para considerar que se trata de una obligación de pago, derivada de un simple préstamo civil, y atendiendo que, para este caso no se establecieron intereses convencionalmente, lo que opera de conformidad con la norma civil sustantiva, es el cobro de los intereses legales devengados y calculados sobre la base del tres por ciento (3%) anual, según lo dispone el artículo 1.746 del Código Civil. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Por otra parte, cabe destacarse que la parte demandada pese a reconocer la deuda cobrada por las actoras, manifiesta que la obligación de pago se encontraba supeditada a una condición suspensiva determinada por la promoción de la venta del apartamento 2-B del Conjunto Residencial San José, Torre II en cuestión, una vez llegado el momento de su remate, y así cubrir los gastos erogados con el dinero obtenido de dicha venta, adicionando, que aún cuando la promesa de realizar la venta se cumplió, no se había podido realizar el pago de lo debido producto del impedimento en lograr la venta del inmueble en referencia.

En tal sentido, constata de actas este Sentenciador que, efectivamente se promovió la venta del referido inmueble después de su adjudicación en el acto de remate del cual era objeto (producto del juicio ejecutivo especificado en autos), sin embargo, no aparece comprobado por la parte demandada que se haya establecido una condición suspensiva que supedite el pago para la oportunidad en que finalmente se logre la venta del bien, máxime, cuando de la inspección judicial evacuada por el Juzgado a-quo resultan indicios de ingresos económicos en el condominio del Conjunto Residencial San José, Torre II, referidos a “canon de arrendamiento del apartamento 2-B” para el mes de agosto del año 2001; consecuencialmente, comprobada la existencia de la deuda y la procedencia del pago de la misma, en consonancia con el principio normado por la Ley civil sustantiva, según el artículo 1.264, el cual reza que: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”, surge la consecuencia forzosa para este operador de justicia en declarar la pertinencia de la obligación de la parte demandada de cumplir con el pago de la deuda. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Por último, tomando en consideración los alegatos formulados por la parte demandada en los informes consignados en segunda instancia, se evidencia de la parte dispositiva del fallo recurrido, que el Juez de Instancia condenó al pago de ONCE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.11.300.000,oo), por concepto de intereses legales moratorios y los daños y perjuicios ocasionados en el incumplimiento de la demanda, con relación a lo cual, cabe la advertencia al a-quo que del petitum del escrito libelar, de manera categórica se evidencia que la intención de la parte actora fue de reservarse tal resarcimiento al expresar: “Nos reservamos demandar por separados (sic) los daños y perjuicios Morales y Materiales” (cita) (Negrillas de este Tribunal Superior). Por lo tanto, y aunado al hecho que de los medios probatorios y de los alegatos aportados por las accionantes no se constata ningún propósito en comprobar la ocurrencia, existencia o determinación de daños y perjuicios, este Juzgador Superior en ejercicio de su competencia funcional jerárquica vertical debe corregir los errores cometidos por los Tribunales de Instancia, y en tal sentido, con fuerza de las anteriores apreciaciones, se concluye que no habiéndose peticionado ni comprobado la existencia de daños y perjuicios en la presente causa, cabe declararse que éstos no proceden y por ende se deberá cumplir con la correspondiente modificación en la sentencia proferida por el a-quo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En definitiva, tomando base en los fundamentos de hecho y de derecho aplicados al análisis cognoscitivo del caso facti especie, aunado al examen de los alegatos y medios probatorios aportados por ambas partes, cabe concluirse que en virtud del reconocimiento mediante confesión efectuado por el ciudadano O.R.C. en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio demandada, al momento de darle contestación a la posición jurada décima segunda (12da), la parte actora logró demostrar la procedencia del pago de la deuda demandada, determinada por un total de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.25.000.000,oo) por concepto de gastos judiciales y extrajudiciales, intereses reclamados, documentaciones, publicaciones, protocolizaciones, honorarios profesionales del abogado F.R., caución en el acto de remate del apartamento 2-B que integra el Conjunto Residencial San José, Torre II; y consecuencialmente, con base a la anterior apreciación, se considera acertado allegar a la conclusión de declarar CON LUGAR la presente acción por cobro de bolívares, condenándose a la parte demandada al pago de la suma total de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.25.000.000,oo), por los conceptos antes singularizados adicionado a su correspondiente indexación monetaria, resultando forzoso para este Sentenciador Superior modificar la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia, sólo en el sentido de excluir la condenatoria al pago por concepto de daños y perjuicios, lo que origina a su vez impretermitiblemente la declaratoria SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la representación judicial de la parte demandada, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el fallo a ser dictado en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES seguido por las ciudadanas ILBA L.M. y A.I.P.S. contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL SAN JOSÉ, TORRE II, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL SAN JOSÉ, TORRE II, por intermedio del ciudadano A.H., actuando en su condición de Presidente de la misma, y asistido por el abogado R.S., contra sentencia de fecha 11 de noviembre de 2003, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de noviembre de 2003, en el sentido de condenar al pago por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.25.000.000,oo), con expresa modificación en lo referente a la condenatoria por concepto de daños y perjuicios, de conformidad con los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandada-apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cinco (5) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia 147° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. E.E.V.A.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. A.G.P.

EVA/ag/mv

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